REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de Mayo de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11P-2018-003124
ASUNTO : VP03-R-2019-000167
DECISIÓN Nº 102-19
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, FISCAL PROVISORIO QUINCUAGÉSIMO (50°) DEL MINISTERIO PUBLICO de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en uso de las facultades que le confiere el articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, contra la decisión Nº 134-19, de fecha 19 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: Declarar con lugar la solicitud formulada por el Abg. Freddy Ferrer Medina, en su carácter de defensor de la ciudadana RUSMERI DEL ROSARIO PINEDA CAÑAMO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.311.171, mediante el cual, solicita el Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y su sustitución por una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta a la ciudadana Rusmeri del Rosario Pineda Cañamo, titular de la cédula de identidad Nº V-18.311.171, en la fecha de su individualización, por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Oficiar al Funcionario Jefe del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana GAES-11-Zulia a los fines de ordenar la inmediata libertad de la ciudadana Rusmeri del Rosario Pineda Cañamo, titular de la cédula de identidad Nº V-18.311.171, solicitando al mencionado funcionario que deberá informar a la ciudadana Rusmeri del Rosario Pineda Cañamo, titular de la cédula de identidad Nº V-18.311.171, que deberá comparecer ante este Juzgado el día de mañana Viernes 9 de noviembre de 2018, a los fines de ser impuesta de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículo 8, 25 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, así como con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese.

Recibidas las actuaciones el día 14 de Mayo de 2019, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En este sentido, en fecha 15 de Mayo de 2019, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto; por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

El profesional del Derecho EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, Fiscal Provisorio Quincuagésimo (50°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpusieron recurso de apelación contra la decisión decisión Nº 134-19, de fecha 19 de Marzo de 2019, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Inicio la Vindicta Pública, señalando que:”… Ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estos representantes del estado en esta única denuncia, lo que desean plasmar en el presente recurso como aspecto medular es impugnar la decisi6n mediante la cual el A quo, reviso y cambio la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado, ya que a consideración objetiva no habían variación de las circunstancias que dieron lugar a la medida inicialmente impuesta…”

Expreso quien recurre que: “…Así mismo es necesario destacar, antes de dictar cualquier tipo de medida se debe tomar en consideración que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…"

Igualmente adujo que: “…Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos anos, o al termino del limite inferior de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, solo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley...”

Argumento que: “…De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo: (Omisis...”).

Refirió que:”… Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito. Acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que una vez que sean verificados estos supuestos, el 6rgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa...”

Puntualizo, que: “…Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisi6n Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, preciso: (Omisis…”)

Manifestó la vindicta publica, que: “…Ahora bien, en el presente caso, consideran estos representantes del estado los motivos en razón de los cuales se había inicialmente decretado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no habían variado para el momento en que la A quo acordó la sustitución de la medida privativa, por las medidas cautelares sustitutivas a esta, previstas en los ordinales 3° y 4° del C6digo Orgánico Procesal Penal; ya que la resoluci6n recurrida, al momento de sustituir la medida privativa, hace referencia a una variación de las circunstancias, en los términos siguientes: (Omisis..”).

Resalto quien recurre, que: “…Hace referencia la Jueza a quo, a un conjunto de situaciones como lo son; 1) No existe Peligro de Fuga, 2) Proporcionalidad; 3) No hay posibilidad de obstaculización de la Investigación, 4) se fundamento en interés superior del niño, partiendo del hecho de que la imputada de autos tiene dos niños que presentan condición especial que requieren del cuidada de su madre, propasándose el Juez de sus facultades ya que al decidir de esta manera viola los principios del Juicio Oral y Publico, de lo antes expuesto se evidencia que el Juez de instancia hierra en la motivación del presente recurso, ya que el Juez en aplicación del iura novit curia debe tener conocimiento, que la finalidad del legislador en relati6n a la proporcionalidad, en el presente caso no aplica, ya que el medida aplicada es proporcional a la pena, ya que supera los diez años, y el hecho de enfocarse en ese aspecto del presente asunto penal, a criterio de estos recurrente, no comportan variación de las circunstancias, ya que en este tipo de decisión no se debate la culpabilidad del acusado, sino por el contrario lo que se discute es la pertinencia de continuar con la medida, para asegurar los fines del proceso, como fin ultimo en el proceso penal sea condenatoria o absolutoria…”

Asevero que: “…En el caso en concreto, ciudadanos Jueces, la decisión impugnada no esta ajustada a derecho, por cuanto es necesaria la realización del juicio oral y publico para que sean valorados los medios probatorios, garantizándoles a todas las partes los principios de igualdad y debido proceso. De modo que, no podía el Tribunal a quo analizar los argumentos de fondo, ya que entranaba forzosamente debatir sobre los mismos y ello inexorablemente es propio del debate; es el juez o jueza de juicio a quien le corresponde, sobre la base de los principios propios del juicio oral y publico, como la inmediación y apreciación de pruebas, el establecimiento de los hechos que genera la certeza sustentada en la convicción recreada en juicio por los medios de pruebas vertidos en el…”
Adujo el Representante del Ministerio Publico, que: “…Ello se afirma así, por cuanto las cuestiones de fondo van referidas a aquellas situaciones que ameriten un debate probatorio en el cual intervengan los principios de inmediación, concentraci6n, contradicci6n y oralidad, por tratarse de situaciones que toquen directamente los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal calificado; en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisi6n No. 1676 de fecha 03.08.2007, analizando el contenido de los artículos 321 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal preciso: (Omisis…”).

Alego que: “…Ahora bien, las circunstancias para el otorgamiento de las medidas consagradas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser objeto de un profundo análisis por parte del juez, descartando las simples consideraciones, evaluando por tanto el peligro de fuga, la obstaculización a la investigación y la magnitud del dañó causado, ya que podría presentarse la rebeldía ante el proceso o el animo de obstaculizar la investigación por parte del imputado, aunado a que la justicia debe prevalecer en todo momento para evitar la desproporcionalidad en el dictamen de las mismas o el favorecimiento de la impunidad…”

Indico, quien recurre que: “…Acorde con lo anterior esta Sala en decision No. 381 de fecha 02.09.2009, preciso: (Omisis…”).

Manifestó el Ministerio Publico, que: “…Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto es que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando "como en el presente caso", existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, preciso:(Omisis…”).

Insistió, quien recurre que: “…A lo anterior, debe agregarse que la existencia en nuestra ley adjetiva penal, de un conjunto de normas que garantizan el juzgamiento en libertad, la excepcionalidad de la privación y la presunción de inocencia; no pueden ser consideradas aisladamente para sustituir la medida privativa de libertad, pues frente a hechos delictivos tan graves que arrastran sanciones corporales elevadas en cuanto su pena, como lo fueron lo son, los delitos imputados en el caso de autos (de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 11 ejusdem, EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD conforme a lo establecido en el articulo 218 del código penal, INCREMENTO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el articulo 24 de Ley especial); difícilmente puede verse garantizada las resultas del proceso, con otra medida de coerción personal, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

Cuestiono, que: “…Siendo ello así, ciertamente, a criterio de estos recurrentes, el Juez de Instancia, no realizo una debida ponderaci6n de las circunstancias que rodean la presente causa, al momento de sustituir la medida de Privaci6n Judicial Preventiva de Libertad inicialmente decretada por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privaci6n Judicial .Preventiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Insistió, que: “…Por lo que se evidencia, que el Juez a quo nada establece, ni determina acerca de cuales habían sido las circunstancias nuevas, en razón de las cuales acordó la sustitución de la J medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada, por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3° y 4° del articulo 242 del C6digo Orgánico Procesal Penal, por lo que al no haberse esgrimido otro razonamiento de fuerza fundado en un "hecho nuevo", el cambio de la medida se hizo en contravenci6n de lo dispuesto en el articulo 236 del Código Adjetivo Penal…”

Reitero, que:”… Finalmente, cabe destacar que el Ministerio Publico tiene conocimiento que de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, sin embargo, que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando "como en e/ presente caso", existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participaci6n en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisi6n No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así: (Omisis…”).

Sostuvo, que: “…Consideraciones, en atención a las cuales estiman estos recurrentes, que lo ajustado a derecho, es declare Con lugar el presente y único considerando de apelación…”

Petitorio: “…De lo antes expuesto considera esta suscrita Fiscal que la decisión dictada por la Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisi6n de fecha 19/03/2019, no esta ajustada a derecho por los fundamentos de hecho y de derecho antes corresponda conocer por distribución, revoque lo decretado por el Tribunal Primero de Noveno del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y ordene al mismo la imposición de una Medida de Privación Judicial del Libertad…”


III

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

El profesional del Derecho ABOG. FREDDY FERRER MEDINA, en su carácter de defensor de la ciudadana RUSMERI DEL ROSARIO PINEDA CAÑAMO, dio contestación al recurso de apelación interpuesto contra la decisión Nº 134-19, de fecha 19 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes términos:

Inicio quien contesta, que: “…Rechazamos, de una manera categórica, la Apelación interpuesta por la referida Representación Fiscal, por considerar que la misma es absolutamente infundada, temeraria, caprichosa y discriminatoria. Efectivamente, ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente recurso, basta realizar una simple revisión de las ejecutorias del Fiscal Abog. EDUARDO MAVAREZ GARCJA durante el desarrollo de este Proceso Penal, para cerciorarse de que esta animado por una obsesión, una fijación, un empecinamiento absolutamente ciego y desmedido, por perjudicar a mi defendida y mantenerla privada de su libertad individual. Equivalga decir, que con su obrar, el nombrado Representante Fiscal se aparta diametralmente de los Principios de Buena Fe, Objetividad e Imparcialidad, que soportan al Ministerio Publico en la Republica Bolivariana de Venezuela, Principios que deben informar su actuación, suplantándolos por una actuaci6n cargada de subjetividad, mala fe y total parcialidad. El Fiscal Abog. EDUARDO MAVAREZ GARCIA ha personalizado su intervención en el presente Proceso Penal…”

Alegó que: “…La afirmación de mala fe con la que obra el ciudadano Fiscal, tal cual lo ha sostenido la defensa técnica, se evidencia una vez mas, en el Capitulo I, "Fundamentos de la Apelación", del escrito de apelaci6n interpuesto por el ciudadano Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Abog. EDUARDO MAVAREZ GARCJA, la motiva en que: (Omisis…”).

Señaló que: “…Esta afirmación del Fiscal MAVAREZ GARCIA, es infundada, parte de un falso supuesto o falso positivo, de donde saco el representante Fiscal este argumento; si nunca fue mencionado en esos términos por parte del ciudadano Juez Noveno de Control…”

Explico quien contesta, que: “…Ahora bien, contrariamente a lo expresado por el Fiscal MAVAREZ GARCIA, sostenemos que de la inmotivacion, análisis y argumentos considerados por el mismo en su apelaci6n, no tienen el significado y alcance que la misma le asigna, para concluir en que el Juez Noveno de Control no tuvo suficientes y fundadas razones para sustituir la Medida de Privaci6n Judicial Preventiva de Libertad de mi representada por una Medida Cautelar menos gravosa para la misma, tal como se evidencia en el siguiente análisis: (Omisis…”).

Esgrimió la defensa, que: “…No obstante, no se trata de una garantía absoluta, sino que esta sujeta a limitaciones; y es por ello que el Legislador, al desarrollar el texto constitucional, después de reconocer la aplicación de esta garantía en al articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte que la misma queda sujeta a las excepciones establecidas, consagrando en tal sentido la figura de la "privación preventiva de libertad de la imputada", a los fines de asegurar el desarrollo y resultas del proceso, siempre que se trate de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que existan fundados elementos de convicción en la comisión del hecho punible y una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, señalando en el articulo 237 eiusdem los elementos que deben tomarse en cuenta para decidir sobre este ultimo aspecto e indicando además que ello solo podría decretarse mediante decisión fundada; en el caso in comento, existen DOS (02) NULIDADES ABSOLUTAS, decretados por DOS (02) TRIBUNALES CONSTITUCIONALES distintos, de los Escritos Acusatorios presentados por el Ministerio Publico, de manera que, no solo cambiaron las condiciones que motivaron la privativa de libertad de mi defendida, sino, que no existen elementos de convicción serios ni contundentes que comprometan su responsabilidad penal con los hechos objeto de este Proceso Penal, y asi pido a la Corte de Apelaciones que lo declare…”

Afirmo, que: “…De la misma manera, el citado articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal consigna el carácter restrictivo de dicha medida, advirtiendo que "solo procedería cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y el pronostico de condena", con lo cual deja claro que la libertad es la regla y que no debe privarse totalmente de ella si la finalidad del proceso puede asegurarse a través de medidas cautelares, todo ello mediante resolución motivada "de modo que su ejecución perjudique lo menos posible al afectado o afectada" tal como lo prevé el articulo 232 del citado Código Adjetivo Procesal Penal…”

Alego, que: “…Por otra parte, el articulo 250 eiusdem, confiere a la imputada el derecho a solicitar la revocación de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o su sustitución por otra Medida Cautelar menos gravosa si lo considere pertinente, asignando al Juzgador la potestad de acordar dicha sustituci6n "cuando lo estime prudente"...”

Insistió quien contesta, que: “…En el presente caso, el Juez de Primera Instancia no ha decidido la revocatoria absoluta de la privativa de libertad de mi defendida que le fuera impuesta inicialmente y su juzgamiento en libertad; ni tampoco se trata de un pronunciamiento sobre una cautelar dictada inicialmente en lugar de la privativa; de lo que se trata es de la sustitución de la privativa que fuera acordada en el proceso por una medida cautelar de las establecidas en los numerales 3° y 4° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que los supuestos que motivaron la misma podían ser razonablemente satisfechos con la aplicación de esas cautelares, estableciendo a la vez, en ejercicio del arbitrio y potestad que le concede la ley, los motivos que justificaban dicha decisión, en un todo conforme a lo establecido en el citado articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Esbozo, que: “…Una cosa es "revocar" la medida privativa, que supone el juzgamiento en libertad de la imputada sin el sometimiento a ningún tipo de restricción, para lo cual resultaría imperativo determinar si habían variado las circunstancias que dieron origen a ese decreto inicial o la ocurrencia de hechos nuevos que la hicieren procedente, y otra cosas es la "sustitución" de dicha privativa por una cautelar, cuando el Juzgador considera que la misma es suficiente para asegurar la finalidad del proceso y determina las razones que justifican la necesidad de acordarlas, circunstancia esta ultima que aparece debidamente motivada y razonada, en el fallo dictado por el Juez Noveno de Control y objeto de revisión en la alzada al señalar que tal sustitución se acuerda mediante revisión, "teniendo en cuenta el principio de Presunción de Inocencia del cual se encuentra investida la mencionada ciudadana, así como el Principio de Interés Superior del Niño, de la Nina v de los Adolescentes previsto en el articulo 8 de la Lev Orgánica para la Protección de los Niños. Niñas v Adolescente, v , los derechos de conocer a su padre v madre v a ser cuidados por ellos, v, el derecho a ser criado en una familia previsto en los artículos 25 v 26 de la citada legislación Especial v considerando la condición de vulnerabilidad en que se encuentran los hijos de la imputada, la hacen subjetivamente merecedora de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad"….”

Menciona, que: “…Así mismo para justificar la procedencia de la medida cautelar sustitutiva a través de la aplicación del aludido Principio, el Tribunal Noveno de Control determina que en efecto mi defendida ha demostrado ser progenitora de los menores ERICK DAVID PARRA PINEDA de dos (2) años de edad, FERNANDO ALONSO MELEAN PINEDA, de diez (10) quien presenta un Diagnostico Post Operatorio de Cierre de Comunicación Interventricular, Tipo II externo, según informe medico suscrito por la Dra. IVONNE MORILLO y emanado del HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, y VICTOR EMILIO MELEAN PARRA, de nueve (9) años, y que igualmente presento Informe Medico correspondiente al ciudadano EMILIO SEGUNDO MELEAN GUTIERREZ, padre de los dos últimos menores emanado del HOSPITAL GENERAL DE CABIMAS, Dr. ADOLFO DEMPAIRE suscrito por el Medico JUAN CARLOS COLINA del cual se observa entre otros diagnósticos TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO Y DISCAPACIDAD MOTORA POS TRAUMATICA, todo lo cual significa que el mismo se encuentran en un estado de incapacidad sobrevenida y sus tres hijos se hayan en condiciones de vulnerabilidad, siendo por tanto procedente la aplicación de una medida menos gravosa en aplicación del aludido principio…”

Adujo, que: “…Honorables Magistrados, en el supuesto negado ya, de que fuera declarado con lugar el presente recurso de apelación, se vulnerarían Derechos y Garantías Fundamentales que asisten a mi defendida, tales como el Debido Proceso, el Derecho a ser Juzgado en Libertad, la Presunción de Inocencia, el Principio de Proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal y el carácter instrumental, provisorio y excepcional, de las Medidas de Coerción Personal…”

Argumento la defensa, que: “…El fallo interlocutorio pronunciado por el Tribunal Noveno de Control, no solo esta ajustado a derecho y se encuentra en perfecta sintonía con los postulados constitucionales, sino que además es justo y equitativo. No es cierto que no variaron las circunstancias que motivación el Decreto de la Medida Privativa de Libertad. como lo aduce la Representación Fiscal: si hubo un cambio ostensible y palpable en las circunstancias de hecho v de derecho que regían para el momento en que fue decretada la privación preventiva. Si variaron las circunstancias que motivaron la Medida Privativa de Libertad, no solo desde el punto de vista factico sino desde el punto de vista legal y jurídico, ya que valga -recalcarlo-existen DOS (02) NULIDADES ABSOLUTAS, decretados por DOS (02) TRIBUNALES CONSTITUCIONALES distintos, de los Escritos Acusatorios presentados por el Ministerio Publico, de manera que, no solo cambiaron las condiciones que motivaron la privativa de libertad de mi defendida, sino, que no existen elementos de convicción que comprometa su responsabilidad penal con los hechos objeto de este Proceso Penal, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare…”

Puntualizo, que: “…En efecto, en el caso de marras, NO HAY PELIGRO DE FUGA puesto que mi defendida tiene arraigo en el país, determinado por su residencia, domicilio habitual, asiento de su familia y trabajo, además de que no tienen facilidades para abandonar el país, por ser una persona de escasos recursos económicos. La pena que pudiera llegar a imponérsele en una eventual y negada sentencia condenatoria, no excedería de cuatro (04) anos, en el entendido de que de los cinco (05) delitos atribuidos a mi defendida, en el supuesto negado ya, le quedaría la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad. No es legalmente procedente ni ajustado a derecho, afirmar que han causado daño alguno puesto que es precisamente la determinación de su culpabilidad o no el objeto del Juicio Oral y Publico, de tal suerte que resulta temerario, infundado y precipitado, atribuirles cualquier tipo de responsabilidad por un supuesto daño que aun no esta acreditado, máxime si tomamos en cuenta que ella esta amparada por el Principio de la Presunción de Inocencia. De manera que, no se ha causado daño alguno, resulta imposible influenciarlo para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente o se le induzca a realizar comportamientos inadecuados que pongan en peligro la investigaci6n puesta que esta ya culmino exitosamente, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare…”

Reitero, que: “…En consecuencia, es obligante concluir que la aludida decisión no se encuentra inmotivada y que el sentenciador de instancia si expreso los razonamientos jurídicos que en su criterio eran aplicables para su decisión, es decir que si resolvió de forma clara y razonada la sustitución de la privativa de libertad, impuesta a mi defendida RUSMERI DEL ROSARIO PINEDA CANAMO por una cautelar menos gravosa obrando dentro del principio según el cual "la motivación no amerita ser extensa, siempre que sea suficiente y se baste a si misma, sin dar lugar a dudas respecto a las razones de juzgamiento"…”

Insistió, que: “…Por otra parte, en cuanto al argumento de que el principio del Interés Superior del Niño debe ceder ante las reglas legales, la seguridad jurídica y el bien común en beneficio de los fines del proceso y la seguridad de la justicia, debemos resaltar en primer lugar la citada disposición contenida en el Parágrafo Segundo del Articulo 8 de la LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NINO, NINA Y ADOLESCENTES, al establecer que, en aplicación de dicho principio "cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescente frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos prevalecerán los primeros"; y en segundo termino que en consonancia con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la prevalecía del mismo sobre cualquier otro interés particular o de la colectividad, por ser eminentemente tuitivo y porque en el reside la esencia misma de su existir, sin que por ningún concepto puedan prevalecer otros intereses que la propia lev tutele, sin que ello implique subvención o derogación del sistema constitucional y legal…”

Destaco, que: “…En este sentido en Sentencia Nº 1548 del 20 de Octubre de 2008 con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció: (Omisis…”).

Sostuvo, que: “…Así mismo en Sentencia del 04 de Abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determino lo siguiente: (Omisis…”).

Recalco quien contesta, que: “…El interés superior del niño responde entonces a un concepto triple; es un derecho, es un principio y es una norma de procedimiento, es decir, se trata del derecho del niño y la niña, a que su Interés Superior sea una consideraci6n que se prime al sopesar distintos intereses para decidir sobre una cuestión que les afecta; es un Principio porque, si una disposición jurídica admite mas de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera mas efectiva el Interés Superior del niño; y es una norma de procedimiento, siempre que se deba tomar una decisión que afecte el interés de niñas y/o niños, el proceso deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones de esa toma de decisión en los intereses de las niñas y niños…”

Expreso, que: “…A todo ello se agrega que mal podría considerarse que la decisión dictada por el Juez Noveno de Control, sustituyendo la privativa de libertad acordada originalmente contra mi representada, por una cautelar, pudiera afectar las reglas legales, la seguridad jurídica o el bien común, cuando se trata de una actuación jurisdiccional derivada de una potestad conferida expresamente por la ley en beneficio de la garantía constitucional de la presunción de inocencia, de la cual se deriva que en el juicio penal la libertad es la regla y que no debe privarse de ella a la imputada si la finalidad del proceso puede asegurarse a través de medidas cautelares, tanto mas en situaciones como la decidida, donde se trata de preservar adicionalmente el Principio del Interés Superior del Niño, que es de rango Constitucional y Legal y que prevalece sobre cualquier otro interés, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare…”

Refirió, que: “…Así las cosas ciudadanos Magistrados, con relación a los Informes Médicos consignados por la defensa técnica, es necesario advertir que los mismos emanan de organismos públicos nacionales como lo son los Hospitales Universitario de Maracaibo y General de Cabimas, Dr. Adolfo D'Empaire y aparecen suscritos por Médicos adscritos a ellos, por lo que deben ubicarse en la categoría de "Documentos Públicos Administrativos", al contener información sobre hechos del conocimiento de los funcionarios al servicio de los mismos, debidamente certificados, verificados y suscritos, por estos en ejercicio de sus funciones, y, por tanto, como tales contienen declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanados de un funcionario competente estando destinados a producir efectos jurídicos, representando, como lo ha señalado la Doctrina y la Jurisprudencia, una categoría intermedia entre los instrumentos propiamente privados y los públicos, por lo que deben ser equiparados a estos últimos y hacen fe publico hasta prueba en contrario, al estar dotados de una presunción favorable de veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones…”

Advirtió, que: “…En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 30/10/15, ratifica el valor probatorio de los citados documentos administrativos en los términos siguientes: (Omisis…”).

Estimo, que: “…Finalmente, en otro orden de ideas, es importante destacar que las políticas criminologicas y penitenciarias, adelantas por el Estado Venezolano, por el Ejecutivo Nacional, por 6rgano del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, por el Poder Legislativo y por el propio Poder Judicial, apuntan hacia la realización y efectivizacion de los Principios de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia y a dejar la prisión preventiva para los casos mas graves. Ciertamente, ciudadanos Magistrados, la frecuente realización de jornadas en el marco del llamado PLAN CAYAPA apunta a dejar el encierro para los casos mas graves y aquellos que acarreen penas superiores a los diez (10) años, y así pido a esa Corte de Apelaciones que lo declare…”

Esgrimió, que: “…Para comprobar la veracidad de los motivos y fundamentos de la presente Contestación al Recurso de Apelación Fiscal, solicito copia certificada del Acta de Juramentaci6n como defensa técnica de mi defendida; copia certificada de la Decisión (Auto) Nº 134-2019, dictada por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; a cuyo efecto pido al Tribunal de Control se sirva remitirlas juntamente con este Escrito de Contestación, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para todos los efectos de su tramitación e ilustración procesal…”

Concluyó con el denominado PETITORIO que: …”Por todas la razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, solicito a esa Instancia Superior que declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal, y RATIFIQUE la Decisión Nº 134-2019, dictada por el Juzgado Noveno de Control, de fecha 19 de Marzo de 2019, mediante la cual se le otorgo Medida Cautelar menos gravosa a mi defendida RUSMERI DEL ROSARIO PINEDA CANAMO con fundamento en lo preceptuado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), habida cuenta que ha operado una variación ostensible de las circunstancias que dieron lugar al Decreto de la Medida Cautelar Privativa de Libertad y mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada...”

IV

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos de la parte recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa y la decisión apelada, esta Alzada observa:

Que el profesional del Derecho EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, Fiscal Provisorio Quincuagésimo (50°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpusieron recurso de apelación contra la decisión Nº 134-19, de fecha 19 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: Declarar con lugar la solicitud formulada por el Abg. Freddy Ferrer Medina, en su carácter de defensor de la ciudadana RUSMERI DEL ROSARIO PINEDA CAÑAMO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.311.171, mediante el cual, solicita el Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y su sustitución por una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta a la ciudadana Rusmeri del Rosario Pineda Cañamo, titular de la cédula de identidad Nº V-18.311.171, en la fecha de su individualización, por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Oficiar al Funcionario Jefe del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana GAES-11-Zulia a los fines de ordenar la inmediata libertad de la ciudadana Rusmeri del Rosario Pineda Cañamo, titular de la cédula de identidad Nº V-18.311.171, solicitando al mencionado funcionario que deberá informar a la ciudadana Rusmeri del Rosario Pineda Cañamo, titular de la cédula de identidad Nº V-18.311.171, que deberá comparecer ante este Juzgado el día de mañana Viernes 9 de noviembre de 2018, a los fines de ser impuesta de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículo 8, 25 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, así como con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese.

De la revisión exhaustiva realizada al recurso de apelación se observa que el mismo versa sobre la declaratoria con lugar de la solicitud de examen y revisión de la medida de coerción personal otorgada a favor de la ciudadana RUSMERI DEL ROSARIO PINEDA CAÑAMO, la cual fue acordada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cuestionando el Ministerio Público la medida cautelar sustitutiva impuesta a la acusada, ya que a consideración objetiva no han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida inicialmente impuesta.

Al respecto, una vez analizados los alegatos de la parte recurrente, esta Sala de Alzada procede a dar respuesta a la denuncia formulada, y a tal efecto observa:

Reiteradamente, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los justiciables, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos, -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

Así las cosas, se advierte al recurrente que, de acuerdo a lo establecido en el Título VIII denominado “DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL”, del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal, sean medidas privativas o cautelares sustitutivas a la privación de libertad, son dictadas como aseguramiento para la realización de una investigación, un posible acto conclusivo de acusación, y con la eventual celebración de un juicio oral y público, lo cual a todas luces, resulta una cadena secuencial, cuyos eslabones no se deslindan entre si.

Debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Ahora bien, verifica esta Alzada, que efectivamente, en fecha 19 de marzo de 2019, el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emitió pronunciamiento acerca de la solicitud de examen y revisión de la medida de coerción personal impuesta a la ciudadana RUSMERI DEL ROSARIO PINEDA CAÑAMO, explanando entre otras cosas lo siguiente:

“…Omissis)…

Ahora bien, evidencia quien decide que corre inserto a los autos:
1.- Informe Medico de fecha 29 de octubre de 2018, emanado del Hospital Dr. Adolfo D´Empaire del Municipio Cabimas, debidamente suscrito por el Dr. Juan Carlos Colina, titular de la cédula de identidad número V-13.529.505 y Registrado en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el número 84.941, correspondiente a la Ciudadana Mercedes Librada Cañamo Prado, titular de la cédula de identidad número V-10.085.838, quien es la progenitora de la ciudadana Rusmeri del Rosario Pineda Cañamo, titular de la cédula de identidad Nº V-18.311.171, que señala como diagnóstico: “1.- Infección del Tracto Urinario (Pielonefritis) 2.- Enfermedad Renal Crónica Estadio III 3.- Hipertensión Arterial Estadio II; y en cuyas recomendaciones se lee: “La misma amerita estar ingresada para cumplir tratamiento medico, pero se niega ya que presenta problemas familiares, por lo que se indica tratamiento ambulatorio- Valoración por Nefrología – Valoración por Trabajo Social – Seguimiento por Medicina Interna.
2.- Partidas de Nacimiento de los niños Erick David Parra Pineda de dos (2) años de edad, Fernando Alonso Melean Pineda, de diez (10) años de edad, quien presenta un Diagnostico Post Operatorio de Cierre de Comunicación Interventricular, Tipo II externo, según informe médico suscrito por la Dra. Ivonne Morillo y emanado del Hospital Universitario de Maracaibo (véase Pieza I de la presente causa), y Víctor Emilio Melean Pineda, de once (11) años de edad quienes son hijos de la ciudadana Rusmeri del Rosario Pineda Cáñamo, titular de la cedula de identidad N° V-18.311.171.
3.- Informe Médico correspondiente al ciudadano Emilio Segundo Melean Gutiérrez, titular de la cédula 16. 633.994, emanado del Hospital General de Cabimas Dr. Adolfo D’empaire, suscrito por el Medico Juan Carlos Colina, del cual se observa, entre otros diagnósticos Traumatismo Craneoencefálico y Discapacidad Motora Post Traumática.
Asimismo, debe señalar quien aquí decide que el llamado control externo de las medidas de coerción personal le corresponde, única y exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria, cuyos jueces y juezas tenemos, además, la obligación de garantizar la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, conforme a lo establecido en los artículos 13 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido: “…….Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (sentencia nro. 1.998/2006, de 22 de noviembre)….omissis….”, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 595 de fecha 26 de abril de 2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, Exp. N° 10-1.326.
En este sentido y sobre la Protección los Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Y en este mismo orden de ideas, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, sobre el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, establece:
“Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes: El interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…omissis…Parágrafo Segundo: En aplicación del Interes Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros…”
Y el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece como derecho de los niños, niñas y adolescentes, lo siguiente:
“Artículo 25. Derecho a conocer su padre y madre y a ser cuidados por ellos: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.”
Igualmente, el artículo 29 la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece como derecho de los niños, niñas y adolescentes prevé:
“Todos los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales tienen todos los derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta ley, además de los inherentes a su condición especifica…”
Así mismo se observa a los autos que la ciudadana Mercedes Librada Cañamo Prado, titular de la cédula de identidad número V-10.085.838, es la progenitora de la ciudadana Rusmeri del Rosario Pineda Cañamo, titular de la cédula de identidad Nº V-18.311.171, presenta en la actualidad problemas de salud, y que es la encargada del cuidado de los niños Erick David Parra Pineda de dos (2) años de edad, Fernando Alonso Melean Pineda, de diez (10) años de edad; e igualmente se evidencia que el ciudadano Emilio Segundo Melean Gutiérrez, titular de la cédula 16.633.994, quien es el progenitor de dos de los niños mencionados ut supra, presenta un diagnóstico de Traumatismo Craneoencefálico y Discapacidad Motora Post Traumática, según informe emanado del Hospital General de Cabimas Dr. Adolfo D’empaire, suscrito por el Medico Juan Carlos Colina.
Al respecto, este Juzgado de Control, considera oportuno, citar un extracto de la Sentencia de fecha 4 Abril de 2011 con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchan, que estatuyo:
“...Por ello, el interés superior del niño previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño u del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van mas allá de los personales. Así el interés individual va sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.
Si la constitución en su artículo 78 habla de que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que “En aplicación del interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado “Interés Superior” del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No solo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el derecho de Menores otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás norma del ordenamiento jurídico.
Por otra parte, es de advertir que en la actividad jurisdiccional llevada a cabo por el juzgador, es aplicable el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado al República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”
Por otra parte y en relación a las condiciones subjetivas del procesado o procesada que pueden hacerlo acreedor de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Juzgado Quinto de Control, considera procedente este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, citar un extracto de la Sentencia dictada por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 15 de agosto de 2003, con motivo del amparo constitucional ejercido contra la decisión que dictó, el 22 de julio de 2003, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, cuya fundamentación denunció la violación de los derechos a la igualdad ante la ley, a la libertad y seguridad personal y al debido proceso que acogieron los artículos 21, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…En consecuencia en aquellos procesos seguidos a varios imputados o acusados no pueden invocarse efectos extensivos favorables toda vez que si bien las condiciones objetivas que constituyen la presunción del peligro de fuga u obstaculización citadas supra pueden ser las mismas, las subjetivas dependen de las condiciones personales de cada uno de los reos y por ende son no comunicables”. (Subrayado del Tribunal)
Así mismo, es oportuno citar un extracto de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, el día 3 de diciembre de 2003, mediante la cual, confirmó la decisión dictada por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, citada up supra:
“….Comparte la Sala los argumentos que fueron esgrimidos por la Sala n° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando consideró que la decisión, que dictó JUEZ Sexta de Control y que fue objeto de impugnación mediante el amparo, fue dictada conforme a derecho. Así se declara.
Respecto de la argumentación de la defensa del quejoso, la Sala estima pertinente la precisión de dos cosas: Primera: las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad deben ser dictadas después del examen de las circunstancias particulares de cada uno de los imputados, independientemente del delito o las circunstancias de comisión del hecho punible que se les imputa. De modo que la procedencia o no de medidas de coerción personal, dependerá de las circunstancias y condiciones personales de cada imputado......omissis….” (Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, considera esta Juzgadora que la condición de menoscabo de sus derechos en que se encuentran los niños Erick David Parra Pineda de dos (2) años de edad, Fernando Alonso Melean Pineda, de diez (10) años de edad, y, Víctor Emilio Melean Pineda, de once (11) años de edad quienes son hijos de la ciudadana Rusmeri del Rosario Pineda Cáñamo, titular de la cedula de identidad N° V-18.311.171, al no poder contar ni con su madre ni con su padre y ser cuidado por ellos y ser criados en una familia, conforme a lo previsto en los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así, como la condición de salud en que se encuentra la ciudadana Mercedes Librada Cañamo Prado, titular de la cédula de identidad número V-10.085.838, quien es su abuela materna, hacen que la ciudadana Rusmeri del Rosario Pineda Cáñamo, titular de la cedula de identidad N° V-18.311.171, cumpla con las condiciones personales que, subjetivamente, la hacen merecedora de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; por todo lo cual, este Juzgado Noveno de Control cumpliendo, estrictamente, con la obligación que le señala el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, referido a su Interés Superior, considera procedente en derecho declarar con lugar la solicitud formulada por el Abg. Freddy Ferrer Medina, defensor de la ciudadana Rusmeri del Rosario Pineda Cañamo, titular de la cédula de identidad Nº V-18.311.171, mediante el cual, solicita el Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y su sustitución por una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando, sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta a la ciudadana Rusmeri del Rosario Pineda Cañamo, titular de la cédula de identidad Nº V-18.311.171, en la fecha de su individualización, por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación una vez cada treinta (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y, en la Prohibición de salida del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela sin la previa autorización de este Tribunal, con la advertencia que tal autorización sólo será emitida por razones que verdaderamente la justifiquen, y, finalmente se acuerda oficiar al Funcionario Jefe del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana GAES-11-Zulia a los fines de ordenar la inmediata libertad de la ciudadana Rusmeri del Rosario Pineda Cañamo, titular de la cédula de identidad Nº V-18.311.171, natural de Cabimas, Estado Zulia, venezolana, fecha de nacimiento 12 de diciembre de 1985, de 32 años de edad, soltera, de oficios del hogar, hija del ciudadano Arturo Pineda y de la ciudadana Mercedes Cáñamo, y domiciliada en el sector Barranca, Calle la Victoria casa S/N diagonal a la Villa la China, en jurisdicción de la parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita, Estado Zulia, teléfono: 0414-662.14.21, solicitando al mencionado funcionario que deberá informar a la ciudadana Rusmeri del Rosario Pineda Cañamo, titular de la cédula de identidad Nº V-18.311.171, que deberá comparecer ante este Juzgado el día de mañana Viernes 9 de noviembre de 2018, a los fines de ser impuesta de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículo 8, 25 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, así como con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…”

De la anterior decisión, esta Sala de Alzada observa de los fundamentos plasmados por el Juez a quo, al momento de decretar la procedencia de la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad presentada por la Defensa Privada de la ciudadana RUSMERI DEL ROSARIO PINEDA CAÑAMO, el mismo tomó en consideración; 1.- Informe Medico de fecha 29 de octubre de 2018, emanado del Hospital Dr. Adolfo D´Empaire del Municipio Cabimas, debidamente suscrito por el Dr. Juan Carlos Colina, titular de la cédula de identidad número V-13.529.505 y Registrado en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el número 84.941, correspondiente a la Ciudadana Mercedes Librada Cañamo Prado, titular de la cédula de identidad número V-10.085.838, quien es la progenitora de la ciudadana Rusmeri del Rosario Pineda Cañamo, titular de la cédula de identidad Nº V-18.311.171, que señala como diagnóstico: “1.- Infección del Tracto Urinario (Pielonefritis), 2.- Enfermedad Renal Crónica Estadio III 3.- Hipertensión Arterial Estadio II; y en cuyas recomendaciones se lee: “La misma amerita estar ingresada para cumplir tratamiento medico, pero se niega ya que presenta problemas familiares, por lo que se indica tratamiento ambulatorio- Valoración por Nefrología – Valoración por Trabajo Social – Seguimiento por Medicina Interna, el cual corre (inserto al folio noventa y uno (91) de la pieza I), 2.- Partidas de Nacimiento de los niños Erick David Parra Pineda de dos (2) años de edad, la cual corre (inserto al folio ochenta y dos (82) de la pieza II), Fernando Alonso Melean Pineda, de diez (10) años de edad, quien presenta un Diagnostico Post Operatorio de Cierre de Comunicación Interventricular, Tipo II externo, según informe médico suscrito por la Dra. Ivonne Morillo y emanado del Hospital Universitario de Maracaibo (inserto al folio ochenta y ocho (88) de la pieza III), y Víctor Emilio Melean Pineda, de once (11) años de edad quienes son hijos de la ciudadana Rusmeri del Rosario Pineda Cáñamo, titular de la cedula de identidad N° V-18.311.171. 3.- Informe Médico correspondiente al ciudadano Emilio Segundo Melean Gutiérrez, titular de la cédula 16. 633.994, emanado del Hospital General de Cabimas Dr. Adolfo D’empaire, suscrito por el Medico Juan Carlos Colina, del cual se observa, entre otros diagnósticos Traumatismo Craneoencefálico y Discapacidad Motora Post Traumática, (inserto al folio ochenta y seis (86) de la pieza III) ;en razón de ello, el Juzgador de Instancia, en aras de preservar el derecho a la salud de los niños, considero el Juzgador que la condición de menoscabo de sus derechos en que se encuentran los niños Erick David Parra Pineda de dos (2) años de edad, Fernando Alonso Melean Pineda, de diez (10) años de edad y Víctor Emilio Melean Pineda, de once (11) años de edad quienes son hijos de la ciudadana Rusmeri del Rosario Pineda Cáñamo, al no poder contar ni con su madre ni con su padre y ser cuidado por ellos y ser criados en una familia, conforme a lo previsto en los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así, como la condición de salud en que se encuentra la ciudadana Mercedes Librada Cañamo Prado, quien es su abuela materna, toda vez que a criterio del juzgador, hacen que la ciudadana RUSMERI DEL ROSARIO PINEDA CÁÑAMO, cumpla con las condiciones personales que la hacen merecedora de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el actual artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que respecto al examen y revisión de la medida por la instancia prevé:

“Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aún de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.11.2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En este orden y dirección y del análisis a la norma penal adjetiva contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no existe limitación para solicitarle al Juez que conoce la causa penal que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado. Además, el juzgador del proceso penal tiene el deber de revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar o cuando éste lo estime prudente, siempre bajo el estudio del caso en concreto.

En tal sentido, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida.

En ese sentido, advierte este Tribunal de Alzada que, de conformidad con lo que dispone el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho, por lo que, de ningún modo el juez penal está atado al cumplimiento de las solicitudes que realicen las partes, toda vez que el juez puede, bajo su discrecionalidad, propia de su autonomía, acordar o rechazar las solicitudes que le sean presentadas, por auto debidamente motivado de conformidad con lo que establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las consideraciones anteriores se observa, que es perfectamente factible solicitar ante el Juez de Instancia, el examen y revisión de la medida impuesta al imputado de marras, cuando la misma resulte desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa; y en el presente caso, se observa que si bien, el Juzgador a quo consideró procedente el cambio de medida de coerción personal solicitada por la defensa de la imputada de marras, aún y cuando en el presente caso aun existen o no han variado las circunstancias que originaron el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es menos cierto que el mismo en su decisión señaló que dicha revisión de medida se realizaba en virtud del actual estado de salud que presentan los menores.

En este sentido, como bien lo establece el Tribunal a quo, ciertamente los menores ameritan de cuidados debido a una condición o patología clínica que amerita el cuidado de su progenitora, a los fines de que pueda cumplirles de manera cabal con el tratamiento adecuado, tal y como se observa del examen médico legal efectuado por los médicos.

Por consiguiente, consideran quienes aquí deciden, que los argumentos efectuados por el Juzgador de Instancia, resultaban perfectamente validos para el decreto de una medida cautelar menos gravosa, pues se debe examinar de manera ponderada, las circunstancias que se presenten en cada caso en particular, a los fines de determinar en estricto apego a la justicia, la medida de coerción personal a imponer.

Finalmente, en cuanto a lo alegado por el recurrente, respecto a que se debe tomar en consideración la entidad del delito, esta Sala debe señalar que, si bien es cierto el delito más grave por el cual fue imputada la ciudadana RUSMERI DEL ROSARIO PINEDA CÁÑAMO, tiene una pena de diez 10 años de prisión, dicha circunstancia no debe ser analizada de manera aislada y exclusiva para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo pretende la Vindicta Pública, pues ello si conllevaría a la violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Y así se decide.-

Por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el profesional del derecho EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, Fiscal Provisorio Quincuagésimo (50°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y en consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 134-19, de fecha 19 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamiento decretó: PRIMERO: Declarar con lugar la solicitud formulada por el Abg. Freddy Ferrer Medina, en su carácter de defensor de la ciudadana RUSMERI DEL ROSARIO PINEDA CAÑAMO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.311.171, mediante el cual, solicita el Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y su sustitución por una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta a la ciudadana Rusmeri del Rosario Pineda Cañamo, titular de la cédula de identidad Nº V-18.311.171, en la fecha de su individualización, por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Oficiar al Funcionario Jefe del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana GAES-11-Zulia a los fines de ordenar la inmediata libertad de la ciudadana Rusmeri del Rosario Pineda Cañamo, titular de la cédula de identidad Nº V-18.311.171, solicitando al mencionado funcionario que deberá informar a la ciudadana Rusmeri del Rosario Pineda Cañamo, titular de la cédula de identidad Nº V-18.311.171, que deberá comparecer ante este Juzgado el día de mañana Viernes 9 de noviembre de 2018, a los fines de ser impuesta de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículo 8, 25 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, así como con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones anteriormente expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, Fiscal Provisorio Quincuagésimo (50°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 134-19, de fecha 19 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamiento decretó con lugar en derecho y a favor de la ciudadana RUSMERI DEL ROSARIO PINEDA CAÑAMO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.311.171, Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y su sustitución por una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año (2019). 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidente de la Sala
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Ponente
Dra. CATRINA DEL C. LOPEZ FUENMAYOR
Abg. ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.102-19 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.
LA SECRETARIA

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
ASUNTO PRINCIPAL : VP11P-2018-003124
ASUNTO : VP03-R-2019-000167