REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de Mayo de 2019
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: 7J-871-17
ASUNTO : VP03-R-2019-000153
SENTENCIA No. 003-2019.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el profesional del Derecho AMERICO DE JESUS PALMAR, Defensor Publico Trigésimo (30°) Penal Ordinario Indígena, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos LENDER ANTONIO SUAREZ SANGUINETTY, titular de la cedula de identidad Nro. V.-19.340.648, y; JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-23.443.802; contra la Sentencia N° 007-19, de fecha 04 de Febrero de 2019, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declara, PRIMERO: CULPABLES a los ciudadanos 1.-LENDER ANTONIO SUAREZ SANGUINETTY, titular de la cedula de identidad Nro. V.-19.340.648, y; 2.-JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-23.443.802, y en consecuencia se les CONDENA a cumplir la pena definitiva de CATORCE (14) ANOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de ADRIAN ANTONIO VERA Y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados de autos, en virtud de la sentencia condenatoria dictada en su contra, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer le sustituya por un beneficio de Cumplimiento de Pena de conformidad con lo previsto con el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Juzgadora Condena de acuerdo a lo establecido en el Artículo 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 11 de Abril de 2019, se procedió a darles cuenta a las Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
Fijada la nueva Audiencia Oral y Pública, se deja constancia que la misma fue celebrada en fecha 07 de Mayo de 2019, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose la presencia de los imputados de autos previo traslado LENDER ANTONIO SUAREZ SANGUINETTY y JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ, previo traslado, acompañados por su defensa técnica el profesional del derecho AMERICO DE JESUS PALMAR. así mismo se deja constancia de la inasistencia de la victima ADRIAN ANTONIO VERA el cual se encuentra notificado mediante el articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal y la Representante de la fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público los cuales se encuentran debidamente notificados en fecha 02-05-2019 vía telefónica.
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Se evidencia de actas que el profesional del derecho AMERICO DE JESUS PALMAR, Defensor Publico Trigésimo (30°) Penal Ordinario Indígena, presentó recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:
UNICA DENUNCIA: FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Amparado en el artículo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el recurrente, que: “…Esta defensa denuncia la infracción de esta norma en lo que respecta a la ilogicidad en la motivación de la sentencia; alegando la infracción de la misma en los siguientes términos:…”
Continúo afirmando que: “…Abundando en cuanto a la motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el código Orgánico Procesal Penal, la oralidad plena requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de las penas que se impongan deben ser coherentes con el hecho que se da por probado. Dicho esto, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal incurre en ilogicidad y contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia a la que se refiere el numeral 2 del articulo 444 de la norma adjetiva penal vigente…”
Expreso que: “…La sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso - o de los hechos a la ley - a través de la subsunción (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007, Sala de Casación Penal)…”.
Acoto que: “…Para demostrar el vicio de ilogicidad en la Motivación de la Sentencia recurrida, esta defensa pasa a hacer las siguientes consideraciones en cuanto a la parte motiva de la sentencia denominada: CAPITULO VII DE LOS HECHOS QUE QUEDARON PROBADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, cuando refiere que: (Omisis…”).
Alego el recurrente, que: “…Estableció como ciertos todos los planteamientos alegados por la Fiscal en el Juicio Oral y Público, cuando los medios probatorios debatidos en juicio son insuficientes para considerar a mi defendido como el autor del delito acusado…”
Apunto que: “…La Juzgadora en el texto integro de la sentencia, dio por probados hechos que debían ser probados por el Fiscal del Ministerio Publico en el Juicio y no probo, sin embargo, a pesar que no pudo probar los hechos relativos a la comisión del delito de delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, ordenando cumplir una condena de CATORCE (14) ANQS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, la Sentenciadora arriba a la plena conclusión que se configuro el mencionado ilícito penal por el cual lo condeno, indicando que se determinaron los medios de pruebas que arriban a su convicción encuadrando la supuesta conducta desplegada por el ciudadano acusado 1.-LENDER ANTONIO SUAREZ SANGUINETTY, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V.-19.340.648. de 29 ano de edad de estado Civil SOLTERO de profesión u oficio ALBANIL hijo de Ana Sanquinetv v Gerardo Sánchez, residenciado en el Sector El Marite, barrio La Paz, entrando por manufactura Mecánica de Maracaibo al tapo de la derecha al final de la calle Vía Perija. Casa Morada. cerca de Alambre de Púa. Parroquia Antonio Borias Romero, Municipio Maracaibo. Estado Zulia teléfono: 0414-8955690 y; 2.-JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-23.443.802, fecha de nacimiento 30-10-199, de 25 anos de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio ESTUDIANTE hijo de josefina González y Nerio Aguilera, domiciliado en el barrio Meri Sánchez de Uaas. Av. 31, invasión y plateja entrando en el colegió hijo de bolívar a seis cuadras, parroquia Antonio Borias Romero. Maracaibo, estado Zulia, teléfono: 04146057190, en referido ilícito. Ahora bien la Defensa procede a analizar cada uno de los supuestos que le sirvieron a la Juzgadora como medios probatorios para estimar la responsabilidad penal de mi representado, el análisis y valoración de cada uno de las pruebas, t dando por acreditados o probados los siguientes hechos: (Omisis...”).
Puntualizó que: “…De manera que siendo estas condiciones fundamentales e indispensables no solo concernientes a la materialización misma de la infracción o del cuerpo del delito, sino relativos también a las condiciones en las cuales puede aparecer culpable un individuo, por lo que no se pudo evidenciarse, comprobarse, exponer, y deslastrar a lo largo del juicio incoado en contra de mi patrocinado que estas condiciones fueran demostradas, errando la juez de juicio con la tan temeraria sentencia condenatoria, en la que le impone a mi representado la pena de CATORCE (14) ANOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO. previsto v sancionado en los artículos 5 v 6. Ordinales 1°. 2° v 3° de la Lev Sobre el Hurto v Robo de Vehiculo Automotor v POSESION ILJCITA DE ARMA DE FUEGO..."
Manifestó, que: “…De manera que siendo estas condiciones fundamentales e indispensables no solo concernientes a la materialización misma de la infracción o del cuerpo del delito, sino relativos también a las condiciones en las cuales puede aparecer culpable un individuo, por lo que no se pudo evidenciarse, comprobarse, exponer, y deslastrar a lo largo del juicio incoado en contra de mi patrocinado que estas condiciones fueran demostradas, errando la juez de juicio con la tan temeraria sentencia condenatoria, en la que le impone a mi representado la pena de catorce largos anos…”
Destaco, que: “…En este mismo orden de ideas, se debe partir del hecho de que los medios de prueba contemplados en la norma adjetiva penal vigente no figura la figura de confesión del acusado como medio probatorio, aunque se establezca en su articulado que el imputado pueda declarar en el juicio tantas veces como este quiera, pero con la advertencia de que, en todo caso, su declaración es un medio establecido en la ley para su defensa y que lo declarado por este no puede ser utilizado en su contra", a menos que la confesión haya sido dada como mecanismo de negociación para poner fin al proceso…”
Expreso, que: “…La ilogicidad se refiere también a que la sentencia no es conciliable con la fundamentacion previa en la que se apoya; y que el contenido de las pruebas fue apreciado por la juzgadora de manera ilógica, es decir, en violación de los principios de la lógica…”
Adujo, que: “…El vicio de ilogicidad manifiesta que padece la sentencia recurrida se relaciona directamente con el debate probatorio y su consecuente proceso de valoración. El proceso penal tiene como norte fijar la verdad histórica. A tal fin, en materia penal es necesario establecer que las obligaciones del operador de justicia se dirigen a comprobar la existencia de una proposición de derecho, asociado a un evento ocurrido en la realidad, sobre la cual las partes han realizado diversidad de afirmaciones…”
Continuo quien recurre, que: “…Esta Defensa Publica disiente en la decisión del tribunal, por considerar que existe en su motivación, Claras contradicciones en la motivación de la sentencia, de conformidad con el segundo supuesto del numeral segundo del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.(Omisis...”).
Afirmo, que: “…Es de considerarse entonces que al haber contradicción en una sentencia, no esta debidamente motivada la misma, por lo que toda sentencia tiene que ser lógica, coherente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador o Juzgadora deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, en tanto que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón. Suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos…”
Esgrimió, que: “…La sentencia no solo debe exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de la misma desde el inicio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica; por tanto la motivación lógica de la sentencia, es la justificación razonada por parte del Juez o Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva, el por que se adopta determinada decisión, por tanto debe ser correcto el razonamiento interno del Órgano Jurisdiccional para decidir…”
Manifestó el recurrente, que: “…La Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la Sentencia N° 468, dictada en fecha 13 de abril de 2000, dejo sentado la siguiente máxima jurisprudencial: (Omisis…”).
Estimo, que: “…Ahora bien en cuanto a lo mencionado por la Aquo en relación a que, se comprobó la existencia de una concordancia plena de causa y efecto esta defensa considera necesario indicar los siguiente: (Omisis…”).
Cuestiono, que: “…En definitiva, se dicto una sentencia condenatoria en contra de mi defendido, cuando no existen suficientes elementos de prueba que acredite los hechos- en que se fundamenta la acusación fiscal, quien nunca quedo acreditada la propiedad del bien denunciado, no consta en actas de quien era solo quedo probada que existe la moto lo cual de ello no se duda, sino si se cometió o no el delito de robo. Así mismo el juicio se desarrollo solo con el dicho de los funcionarios actuantes quienes se contradijeron entre si del como y cuando ocurrió la detención, la falta de presencia de testigos consolida aun mas la duda razonable en un lugar oscuro…”
Explico, que: “…De modo que, esta Defensa considera que la jueza de juicio debió observar el principio "in dubio pro reo", pues de la sentencia se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la culpabilidad del imputado de autos, razón por la cual el sentenciador ante la duda ha debido decidir a favor del ciudadano acusado, el cual esta amparado por el Principio de Presunción de Inocencia…”
Menciono, que: “…Así pues, el In dubio pro reo es una locución latina, que expresa el principio jurídico de que en caso de duda, por ejemplo, por insuficiencia probatoria, se favorecerá al imputado o acusado (reo). Es uno de los pilares del Derecho penal, que va íntimamente ligado al principio de legalidad, y podría traducirse como "ante la duda, a favor del reo"…”
Señalo, que: “…La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del "in dubio pro reo"…”
Puntualizo, que: “…Ha establecido acertadamente la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, Sentencia dictada en fecha 14.06.07, N° de Expediente: C10-115 N° de Sentencia: 502, lo siguiente: (Omisis…”).
Alego, que: “…Por el contrario, la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerara la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testifícales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. (Omisis…”).
Considero, que: “…Para sustentar esto, es necesario traer a colación una decisión de vieja data pero que no ha perdido su vigencia en el tiempo, emanada la misma de la Sala de Casación Penal con fecha de 07 de Julio de 2003, N° de Expediente: C03-0221 N° de Sentencia: 255, en la cual se estableció: (Omisis..”).
PETITORIO: Ciudadanas Magistrados y Magistrados de la Sala a la cual corresponda conocer del presente recurso, la Defensa Publica solicita muy respetuosamente SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, por estar presentado en tiempo hábil para ello y en base a lo que dispone los artículos 443, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, LO DECLARE CON LUGAR EN LA DEFINITIVA y se proceda a ANULAR la sentencia dictada por la Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 04 de febrero de 2019, en la cual se condena a mi defendido como autor en la comisión del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHJCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y POSESION IUCITA DE ARMA DE FUEGO, ordenando cumplir una condena de CATORCE (14) ANOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, y que en base a la N° de Sentencia: 502, emanada de la Sala de Casación Penal, el 14.06.07, N° de Expediente: C10-115, entre las cuales se estableció que "Por consiguiente, en aplicación al principio in dubio pro reo, lo ajustado a Derecho es declarar inimputable a la ciudadana... y en consecuencia sobreseer la causa a favor de la acusada" se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de mi patrocinado.
III
DE LA DECISION RECURRIDA
La Sentencia apelada, corresponde a la N° 007-19, de fecha 04 de Febrero de 2019, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declara: PRIMERO: CULPABLES a los ciudadanos 1.-LENDER ANTONIO SUAREZ SANGUINETTY, titular de la cedula de identidad Nro. V.-19.340.648, y; 2.-JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-23.443.802, y en consecuencia se les CONDENA a cumplir la pena definitiva de CATORCE (14) ANOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de ADRIAN ANTONIO VERA Y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados de autos, en virtud de la sentencia condenatoria dictada en su contra, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer le sustituya por un beneficio de Cumplimiento de Pena de conformidad con lo previsto con el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Juzgadora Condena de acuerdo a lo establecido en el Artículo 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 07 de Mayo de 2019, fue celebrada por ante esta Sala Segunda la audiencia oral, con presencia de los imputados de autos previo traslado LENDER ANTONIO SUAREZ SANGUINETTY y JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ, previo traslado, acompañados por su defensa técnica el profesional del derecho AMERICO DE JESUS PALMAR. De igual forma se deja constancia de la inasistencia de las victima de autos, ADRIAN ANTONIO VERA, y la Representante de la fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público los cuales se encuentran debidamente notificados en fecha 02-05-2019 vía telefónica, dicha audiencia se transcribe a continuación:
“..El día, martes siete (07) de mayo de dos mil diecinueve (2019), aproximadamente a las once minutos de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad pautada para llevarse a efecto Audiencia Oral, en el presente asunto, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el profesional del derecho AMERICO DE JESUS PALMAR; Defensor Publico Trigésimo (30°) de Indígenas y Penal Ordinario, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos LENDER ANTONIO SUAREZ SANGUINETTY y JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ. Se constituyó la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, integrada por las Juezas Profesionales NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO (Presidenta), CATRINA LOPEZ FUENMAYOR Y NERINES ISABEL COLINA ARRIETA (Ponente), junto a la Secretaria, Abogada ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO, solicitando de inmediato la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, Sala Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, a la ciudadana Secretaria de Sala la verificación de la presencia de las partes, constatándose la presencia de la defensa Publica Trigésima (30°), DR AMERICO PALMAR, así como los ciudadanos imputados LENDER ANTONIO SUAREZ Y JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ quienes fueron debidamente trasladados, así mismo se deja constancia de la inasistencia de la victima ADRIAN ANTONIO VERA el cual se encuentra notificado mediante el articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal y la Representante de la fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público los cuales se encuentran debidamente notificados en fecha 02-05-2019 vía telefónica. En este estado, la Jueza Presidenta de Sala Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, declara abierta la Audiencia Oral y Pública y les recuerda a las partes que deben guardar el debido respeto, y les recuerda que el presente acto no tiene carácter contradictorio, toda vez que se discuten únicamente situaciones de derecho y no de hechos, concediéndole la palabra inmediatamente AMERICO PALMAR, Defensora Publica Provisoria Trigésima (30°) Penal Ordinario, quien expone: “Buenos días jueces de la Corte de apelaciones mi nombre es Américo palmar, en mi carácter de defensor público No 30 en representación de la defensa de los ciudadanos LENDER ANTONIO SUAREZ Y JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ, visto a ello la defensa ratifica en este acto el Recurso de Apelación presentado tempestivamente, basado en los siguientes términos, primero se interpone de conformidad a lo establecido en los artículos 443, 444 y445 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de juicio en contra de la decisión de fecha: 04-02-2019, signada con el numero N° 007-19, emitida en fecha 04-02-2019 interpuesto por esta Defensa conforme el 424 y 425 del eiusdem, la cual nos señala que podemos interponer cualquier recurso en contra de las decisiones de las cuales no nos encontramos conformes, es por lo que en este acto en ejercicio del recurso de apelación de Sentencia, el precepto jurídico utilizado por la defensa en el presente recurso en contra de la sentencia dictada por el juzgado Séptimo (7°) de Juicio lo hace en base a lo establecido al articulo 444 numeral 2 del eiusdem, por considerar la defensa que existe ilogicidad manifiesta en la sentencia del tribunal, interpuesta por esta defensa por el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal porque se realiza este recurso, porque la defensa considera que le causa un gravamen irreparables estas personas hacer condenados por unos delitos que no se encontraban debidamente probados y comprobados por parte del Ministerio Publico durante el debate del juicio moral y publico, es por lo que se interpone, y se ejerce el recurso de apelación de sentencia nos vamos a la primera denuncia ilogicidad de la motivación de la sentencia, considerada esta defensa que el juez que sentencio y condeno a estas personas consideraba o estaba clara a no tener presente a la supuesta victimas, el juez manifestó en su sentencia de que esta persona aun cuando no fue al Juicio Oral y Publico, para ella que lo que había manifestado al principio, la defensa convencida de la sentencia condenatoria, ella quedo conforme con eso, para la defensa considero que una persona que no acuda a los debates de juicio oral y publico a manifestar las cosas del modo , tiempo y lugar señalado, como sucedieron cada uno de los hechos, solo así no podemos condenar solo con el dicho de los funcionarios ya que ellos no son testigos, de ese procedimientos ni de los hechos supuestamente la victima. Asimismo esta defensa considera como segunda denuncia, contradicciones en la motivación de la sentencia al considerar al tribunal la declaración de los funcionarios del procedimiento, los cuales comparecieron al debate había contradicciones entre si, cuando se le pregunta el motivo por el cual no tomaron entrevistas a terceras persona, a testigos que hayan presenciado este procedimiento uno de los funcionarios manifestó que el ciudadano la persona acudió, detrás de la persona pudiendo que es solo no se encontraba solo si que venia corriendo detrás de la moto y las persona o sea esas fueron las versiones que considero la defensa que no quedo claro, por parte de los funcionarios los cuales, la credibilidad por cuanto existía falta de pruebas, digamos deberíamos inadmicularlas para considera a las personas responsables de estos hechos, y el tribunal, lo sentencio a 14 años y 08 meses de prisión es por ello que la defensa una vez ejercí el recurso de apelación, promovió como prueba el expediente o causa que se ventilo en el juzgado Séptimo de juicio, a los fines q los ciudadanos jueces de la corte puedan verificar del resumen realizado por la defensa y de la apelación que se realizo y que se verifique con la sentencia que dicto el tribunal . Es por ello que en este acto una vez hecho el resumen de la pertinente necesario solicito que este recurso sea declarado sin lugar y se anule para que otro tribunal distinto al que dicto la sentencia se pronuncie, es todo”. Acto seguido se le pidió a los ciudadanos LENDER ANTONIO SUAREZ Y JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ, titulares de la cedula de identidad No V- 19.340.648 y V.- 23.443.802, respectivamente, que se colocara de pie y a cada uno por separado se le impuso de sus derechos y garantías constitucionales, exponiendo en primer lugar LENDER ANTONIO SUAREZ: “No deseo declarar, es todo”. En segundo lugar, expuso el ciudadano imputado JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ, lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”. En este estado y finalizadas las intervenciones de las partes la Juez Presidenta dio por concluido el acto, siendo las doce (12:00 p.m.) del medio día, del día de hoy, dejándose constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley e informando a las partes que este Tribunal Colegiado se acoge al lapso de diez (10) días hábiles contenido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo. Procediéndose a retirarse las ciudadanas Magistradas Integrantes de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia..-”
Por lo que celebrada la referida audiencia, este Tribunal Colegiado pasa a resolver, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre las denuncia contenida en el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesta, por el profesional del derecho AMERICO DE JESUS PALMAR, Defensor Publico Trigésimo (30°) Penal Ordinario Indígena; contra la Sentencia Nº 007-19, de fecha 04 de Febrero de 2019, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Ahora bien, del análisis realizado al escrito recursivo que contiene un punto de impugnación, en el cual denuncia que la Jueza de Instancia incurrió en el vicio de “FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal", en virtud que la misma dicto una sentencia condenatoria en contra de su defendido, cuando no existen suficientes elementos de pruebas que acrediten los hechos en que se fundamenta, por cuanto dio por probados hechos que debían ser examinados por el Fiscal del Ministerio Publico en el Juicio Estableciendo como ciertos todos los planteamientos alegados por la Fiscal en el Juicio Oral y Público, cuando los medios probatorios debatidos en juicio son insuficientes para considerar a su defendido como el autor del delito acusado; por lo que este Tribunal Colegiado pasa resolverla bajo las siguientes consideraciones:
Resulta oportuno indicar que en reiteradas oportunidades se ha señalado por parte de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en los fallos proferidos por esta Instancia Superior, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento ha determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 1120, de fecha 10 de julio de 2007, en criterio reiterado, ha señalado:
“... La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contratar la razonabilidad de la decisión a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes…”.
Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 215 de fecha 16 de marzo de 2009, que:
“... La motivación del fallo comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que este aparejado con el respeto a los derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia...”.
Cabe añadir, que la motivación de la sentencia es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe indicar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante, haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador para decidir. Así las cosas, es preciso acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y en el caso de actas, se pudo corroborar la existencia de una motivación congruente entre lo alegado, probado o decidido por el Juez de Instancia.
En tal sentido, es de considerarse que al haber ausencia de dicha fundamentación se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la sentencia, siendo el caso, que en nuestra legislación interna tal circunstancia constituye un presupuesto esencial, ya que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:
"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”
Por su parte, la doctrina patria refiere que:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:
“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).
En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que.
“…la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias…está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso…
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”…
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)...”. (Sentencia N° 93 de fecha 20.03.07, ponente Eladio Aponte Aponte).
Con referencia a lo anterior, existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos, en este sentido la doctrina patria se a referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber de juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág. 364).
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales que han sido señalados, este Tribunal de Alzada, considera que en el caso sub examine, no le asiste la razón al apelante, en virtud, que de la revisión de la Sentencia se observa que la Jueza de Juicio analizó y valoró las pruebas y testimoniales que fueron traídas y evacuadas durante el desarrollo del contradictorio, conforme a las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, medios probatorios como las testimoniales rendidas por los funcionarios, expertos, así como las pruebas documentales, adminiculándolas entre si, estimando su valor, estableciendo de manera clara y específica, razones por la cuales de dichos elementos probatorios dedujo o llegó a dictar el fallo absolutorio que hoy es revisado por esta Sala de Alzada, dejando asentado la valoración racional de una serie de elementos e indicios que se desprendieron de los diferentes medios de prueba practicados durante el desarrollo del juicio, como infra se explicará.
Por otra parte, observa igualmente esta Sala de Alzada, que en lo que erradamente considera el apelante como inmotivación de la sentencia, cuando señala que la Jueza dio por probados los medios de prueba traídos por el Ministerio Público y que fueron debatidos en el juicio oral y publico; cabe señalar este Tribunal Colegiado, lo establecido por nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión de fecha 04 de diciembre de 2003:
“... De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
Cabe citar lo que al respecto refiere Eugenio Florián en su libro “Elementos de Derecho Procesal Penal” (Barcelona. 1933. pág 348), en relación con los testimonios de familiares, a saber:
“... es comprensible que los parientes del inculpado fueran justamente excluidos en los tiempos pasados de la prueba legal, no sabemos como justificar esto mismo en la actualidad, cuando impera en el proceso penal y en la prueba el principio del libre convencimiento del juez. Si se les admitiera no creemos que se frustrarían los fines de verdad del proceso. Creemos que es injusto dejar inaprovechada a priori, en atención al formalismo, la fuente de testimonio de los parientes que han visto más de cerca el inculpado y que pueden prestar una aportación muy aprovechable de elementos útiles para el conocimiento y estudio del mismo...”.
En el presente caso, los jueces desecharon las declaraciones de los testigos ... , y consideraron que adolecían de subjetividad e interés a favor del acusado por sus relaciones afectivas, tal afirmación, por demás inconsistente, no debe privar al contenido u objeto de la declaración puesto que, como se ha dicho, no existe impedimento a familiares o allegados para declarar a favor o en contra del acusado, y por otra parte habría que observar si se trata de testigos presénciales, como parece ser el presente caso, y si sus dichos concuerdan entre sí y llegan o no a convencer efectivamente al Juez sobre la verdad de los hechos...”
Tenemos pues que, el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece que los criterios de valoración y apreciación de las pruebas, están supeditados a la sana crítica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el Juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de julio de 2005, Exp. 2005-0250, ha señalado:
“…La Sala de Casación Penal ha dejado sentado que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…”.
Finalmente, la misma Sala, mediante decisión Nro. 1065 de fecha 26 de Julio de 2005, precisó:
“…Debe precisarse que el principio de legalidad es un requisito que debe presidir toda la actividad dirigida a la consecución de las pruebas. Sólo de la forma como se establece en la ley se debe realizar tal actividad, pues son las reglas que el Estado ha aprobado para llevar a la causa aquellos elementos de convicción en relación a los hechos que se diluciden. No se puede probar de cualquier forma, sino de la forma como lo establezca la ley adjetiva, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito hace por tanto declarar la nulidad de cualquier actuación que violente tal garantía procesal, sobre todo cuando a su vez viola garantías sustantivas establecidas en la Constitución…”.
En atención a las jurisprudencias señaladas, esta Alzada estima oportuno traer a colación parte del contenido de la Sentencia Definitiva proferida en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…omissis… Luego del debate contradictorio, este Tribunal Séptimo en Funciones de Juicio, valorando las pruebas debatidas durante el Juicio Oral y Público, según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; dio por probados los hechos objeto del juicio, de la siguiente manera:
Del acervo probatorio evacuado, minuciosamente analizado y concatenado entre sí, por esta Juzgadora, tomando en cuenta el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 77, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, el cual expresa: “…No se puede probar de cualquier forma, sino de la forma como lo establezca la ley adjetiva…”, inmediatamente luego del debate se concluye que quedó plenamente comprobada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de ADRIAN ANTONIO VERA Y EL ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la solicitud del Representante del Ministerio Público, en relación a la Sentencia Condenatoria por la participación de los ciudadanos 1.-LENDER ANTONIO SUAREZ SANGUINETTY Y 2.- JOSÉ LUÍS GONZALEZ GONZALEZ, como CO-AUTORES en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de ADRIAN ANTONIO VERA Y EL ESTADO VENEZOLANO, dejando establecido quien aquí decide que, conviene de la petición fiscal, en dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los supra indicados ciudadanos, tomando en consideración las pruebas analizadas y los hechos acreditados durante el contradictorio, quedando demostrado para esta Juzgadora, que el día 06 de diciembre de 2016 aproximadamente a las once horas de la noche (11:00 pm), encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios SARGENTO AYUDANTE PINEDA GUILLERMO Y SARGENTO PRIMERO MORANTE CHAVEZ JORMA, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 114 del Comando de Zona para el Orden Interno N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, conjuntamente con el SUPERVISOR KENDERSON QUINTERO Y OFICIAL AGREGADO EDMAR SALAZAR, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en el Sector Los Lirios del Municipio Jesús Enrique Losada del estado Zulia, al momento que se disponían a colocar un punto de control la vía pública, observaron a dos ciudadanos a bordo de un vehículo MARCA MD, MODELO HAOJIN. COLOR AZUL, aproximándose en dirección a la comisión a gran velocidad, por lo cual procedieron a dar la voz de alto, procediendo los ciudadanos a detener la marcha y descender del vehículo, observando el funcionario SARGENTO PRIMERO MORANTE CHAVEZ JORMA JONEL, que al momento de disminuir la velocidad del vehículo, el copiloto arrojó hacia la maleza un objeto, y al realizar un recorrido por el área, una vez detenido el vehículo, encuentra un arma de fuego tipo revólver de pavón negro, cacha de madera de color negra, sin seriales visibles, apersonándose en el lugar a escasos minutos el ciudadano ADRIAN ANTONIO VERA MORILLO, manifestando a la comisión ser el propietario de la moto que portaban los ciudadanos antes mencionados, y que los mismos portando un arma de fuego lo despojaron de la misma bajo amenaza de muerte, procediendo los funcionarios a realizar la detención flagrante de los ciudadanos, quienes quedaron identificados como JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ y LENDER ANTONIO SUAREZ SANGUINETTY, todo lo cual concuerda indefectiblemente con el testimonio de los funcionarios actuantes JORMA JONEL MORANTE CHAVEZ, EDMAR SALAZAR Y KENDERSON QUINTERO, en relación al ACTA POLICIAL de fecha 06 de diciembre de 2016, suscrita por los funcionarios SARGENTO AYUDANTE PINEDA GUILLERMO, SARGENTO PRIMERO MORANTE CHAVEZ JORMA JONEL, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 114 de la Guardia Nacional Bolivariana, conjuntamente con el SUPERVISOR KENDERSON QUINTERO y OFICIAL AGRAGADO EDMAR SLAZAR, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, adminiculada al ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR de fecha 07 de diciembre de 2016, suscrita por los funcionarios SARGENTO AYUDANTE PINEDA GUILLERMO, SARGENTO PRIMERO MORANTE CHAVEZ JORMA JONEL, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 114 de la Guardia Nacional Bolivariana, e igualmente al ser concatenadas dichas pruebas con la testimonial de los expertos SARGENTO SEGUNDO REINER MONTILLA VILLAMIZAR, en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 17 de enero de 2017, practicada por A1. REINALDO HERNANDEZ, adscrito al Laboratorio Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, con cuya testimonial se acredita la existencia del arma de fuego incautada en el procedimiento e aprehensión y con la cual coaccionaron a la víctima para hacer entrega del vehículo. y el funcionario HECTOR TORRES, en relación a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 17 de enero de 2017, practicada por el DETECTIVE HECTOR TORRES, experto reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas, con cuya declaración se acredita la existencia del objeto material del delito, es decir, el vehiculo CLASE MOTO, MODELO AGUILA, TIPO PASEO, COLOR AZUL, MARCA MD, PLACA AC8P60VAÑO 2011, SERIAL DE CARROCERIA 813RM9CA3CV004805, SERIAL DE MOTOR HJ162FMJ11159067, del cual fue despojada la víctima de autos. genera el convencimiento sobre la culpabilidad de los acusados de autos, demostrándose todos los elementos del delito, por cuanto los órganos de prueba debatidos durante el contradictorio, señalan a los ciudadanos JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ y LENDER ANTONIO SUAREZ SANGUINETTY, como CO-AUTORES en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de ADRIAN ANTONIO VERA Y EL ESTADO VENEZOLANO.
En este sentido, cabe mencionar sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en data 02 de agosto del 2007, bajo el nro 455 en la Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, donde se señala:
“…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria;...
Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:
“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”.
Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:
“..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.”.
“…los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…”.
En cuanto a la apreciación de la prueba, el autor Gorphe, sostiene que: “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas”, y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (citado por Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo I, Quinta Edición, Pág. 306).
Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa.
Así pues, el correcto análisis de los medios probatorios evacuados durante el Juicio Oral y Público, garantiza el cumplimiento del deber fundamental de motivar las decisiones judiciales. En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 283 de fecha 19/07/2012, ha establecido respecto a la motivación de la sentencia que: “...la motivación de la sentencia consiste en explanar los fundamentos jurídicos, y los motivos suficientes que dan sustento a un pronunciamiento producto de la adecuación razonada, coherente, lógica y legítima del derecho a los hechos acreditados en el proceso, con el objeto de comprobar a las partes que la decisión emanada de un órgano jurisdiccional es producto de la válida aplicación del derecho y no de su actuar arbitrario…”
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal, una vez apreciado y valorado todo el caudal probatorio traído al debate oral y público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub-examine, efectuó la debida adminiculación y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a este Tribunal establecer la corporeidad de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de ADRIAN ANTONIO VERA Y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud que las pruebas recibidas durante el debate contradictorio hacen plena prueba de configuración de el referido tipo penal.
La decisión judicial en este caso, se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el Juicio Oral y Público tanto por el Ministerio Público como por la Defensa en virtud del principio de comunidad de las pruebas, luego de analizarlas y estudiarlas, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídicamente y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el Juicio Oral y Público.
En relación a la apreciación de los testimonios rendidos durante el Juicio Oral y Público, es oportuno traer a colación las enseñanzas del conocido especialista en Pruebas, Hernando Devis Echandia, en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo II, quinta edición, página 276, citado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 121, de la Sala Constitucional de fecha 28-03-06, en la cual se señala: “el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…”; en ese sentido, dicha sentencia de la Sala Constitucional también señala que: “El juez realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el merito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”; lo cual fue debidamente apreciado al momento de valorar los testimonios y documentales promovidas, admitidas y controladas por las partes en el presente Juicio Oral y Público.
V DE LA CULPABILIDAD
En consecuencia de los elementos de prueba antes señalados, analizados, comparados y adminiculados entre si, este Tribunal de conformidad a las reglas contenidas en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo por norte el artículo 13 del código ejusdem, considera que fueron probados los hechos señalados en la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, que configura los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de ADRIAN ANTONIO VERA Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Así pues de los hechos demostrados durante el debate oral y público, se lograron acreditar los elementos constitutivos del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. pues sin duda alguna los acusados de autos por medio de violencia y amenazas a la vida, con un arma de fuego, sometieron al ciudadano ADRIAN ANTONIO VERA MORILLO y se apoderaron del vehículo que conducía la víctima en el Sector Los Lirios del Municipio Jesús Enrique Losada del estado Zulia, con el propósito de obtener provecho del mismo, es decir, la acción desplegada por los mismos, se subsume perfectamente en los supuestos del tipo penal, pues el apoderamiento fue ejecutado por medio de violencia, amenazas a la vida, haciendo uso de un arma de fuego, y por dos personas, e igualmente con la incautación del arma de fuego en el procedimiento de aprehensión, se acredita la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, al no poseer la documentación necesaria que valide su tenencia.
De manera que, quedó acreditado que la acción desplegada por los acusados LENDER SUAREZ Y JOSE LUIS GONZALEZ, puso en peligro el derecho a la vida del ciudadano ADRIAN ANTONIO VERA MORILLO, a quien bajo amenaza constriñeron para lograr su objetivo principal que era el apoderamiento del bien, es decir el vehículo automotor que conducía, vulnerándosele sus derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; configurándose así no sólo el dolo en la comisión del hecho punible, sino también en el ámbito subjetivo, se logró acreditar el ánimo de enriquecimiento patrimonial, y en el aspecto objetivo, la acción recae sobre una cosa mueble ajena, haciendo uso de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la misma.
Cabe destacar que en este tipo de hechos delictivos, la desposesión y el apoderamiento de la cosa, implica el provecho de lo injusto, pues con el sólo acto de utilizar la violencia y despojar el objeto fuera de la disposición de su legítimo detentador, se origina un daño al bien jurídico protegido, que en este caso lo constituye el derecho de propiedad privada.
Tal daño es causado por el constreñimiento en la voluntad del detentador legítimo, cuando entrega a disposición del victimario el bien que es suyo en contra de su voluntad. Debido a ello, el delito de Robo y en este caso, el tipo de Robo de Vehículo Automotor, se materializó al momento de sustraer de la esfera natural del detentador legítimo, impidiéndole a la víctima su uso, disfrute y disposición, tal como ocurrió en el caso de marras.
Todo lo antes expuesto lleva a la conclusión, que quedó plenamente demostrado que los acusados JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ y LENDER ANTONIO SUAREZ SANGUINETTY, son coautores de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de ADRIAN ANTONIO VERA Y EL ESTADO VENEZOLANO, al ser perfectamente individualizados los elementos requeridos para su configuración, como lo son: el hecho material concerniente al apoderamiento del bien mueble ajeno, a través de la violencia y la amenaza, la cual fue efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar la voluntad del sujeto pasivo, en este caso se refiere al apoderamiento del vehículo automotor que conducía la víctima y del cual fue despojado, y el elemento psicológico, concerniente a la intención de los acusados, siendo que el objetivo voluntario de ellos respondió estrictamente a dirigir su acción directa hacia el objetivo deseado y su conducta hacia un determinado resultado querido y aceptado, que no es otra que la apropiación del bien con ánimo de lucro, quedando plenamente probado con la deposición de los testigos arriba analizados y adminiculados que los acusados JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ y LENDER ANTONIO SUAREZ SANGUINETTY, realizaron la acción típica establecida en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, dando certeza a este Tribunal que tanto los actos desplegados como los medios utilizados, eran idóneos en orden al resultado final.
Así mismo, cabe señalar que los elementos debatidos no probaron la tesis de la defensa que alegó a favor de sus defendidos, que eran inocentes, o en su defecto podría tratarse de una calificación jurídica distinta como el delito de Aprovechamiento de Vehículo, pues las pruebas aportadas por el Ministerio Público fueron contundentes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, razón por la que fue dictada sentencia condenatoria. Y ASI SE DECIDE.
Aunado a lo anterior, debe precisar esta Sala, que de la lectura realizada a la sentencia recurrida se constato que la Jueza de Juicio dejó asentado expresamente en su análisis, que del cúmulo de probanzas traídas, entre las cuales están las pruebas testimoniales y documentales presentadas tanto por la parte acusadora como por la defensa, debatidas en el Juicio Oral y Publico aportaron suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los acusados LENDER ANTONIO SUAREZ SANGUINETTY y JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de ADRIAN ANTONIO VERA Y EL ESTADO VENEZOLANO, ya que las mismas determinaron la existencia de un hecho punible de carácter penal, ocurrido en fecha el día 06 de Diciembre del 2016, en horas de la noche, en el sector Los Lirios de la Parroquia San José del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, cuando el ciudadano ADRIAN ANTONIO VERA MORILLO, salio de su residencia ubicada en el sector los Lirios de la Parroquia San José del Municipio Jesús Enrique Losada, con el fin de trasladarse hasta un abasto denominado Los Lirios y justo cuando iba en la vía el mismo visualizo dos sujetos, acercándose uno de ellos con un arma de fuego tipo revolver diciéndole… “ párate que te voy ha matar…” cuando la victima se para y se baja del vehiculo automotor MARCA MD, MODELO HAOJIN, COLOR AZUL, PLACAS AC8P60V, los hoy imputados LENDER ANTONIO SUAREZ SANGUINETTY Y JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ, golpearon a la victima diciéndole luego de golpearlo que se alejara de ellos, luego que la victima corre del lugar los hoy acusados se montaron en el vehiculo tipo moto antes indicados, luego de ello la victima se traslada hasta la sede de la Cuarta Compañía del Destacamento 114 de la Guardia Nacional Bolivariana”. Luego de ello funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento 114 de la Guardia Nacional Bolivariana aproximadamente a las 11:00 horas de la noche se encontraba en labores de patrullaje en un aperitivo mixto con funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en la Parroquia San José del Municipio Jesús Enrique Losada, especialmente en el sector Los Lirios en una zona enmontada cuando lograron visualizar un vehiculo automotor MARCA MD, MODELO HAOJIN, COLOR AZUL, PLACAS AC8P60V, y en el mismo se encontraban dos sujetos a bordo las cuales al darle los funcionarios actuantes la voz de alto los mismo quedaron identificados como 1.- LENDER ANTONIO SUAREZ SANGUINETTY y 2.- JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ, los funcionarios al hacer una revisión minuciosa a los sujetos y al lugar en el cual se encontraban lograron visualizar en el suelo enmontado donde se encontraban los sujetos un arma de fuego tipo revolver, de pavón negro, cacha de madera de color negra sin seriales visibles, así como también se encontraron dos proyectiles sin percutir en su estado original (01) un proyectil calibre 38 marca cavin punta chata de plomo (02) proyectiles calibre 32 marca águila punta de plomo, luego de ello se apersono al lugar el ciudadano ADRIAN ANTONIO VERA MORILLO, quien le manifestó a los funcionarios actuantes que esa motocicleta que tenias esos dos sujetos era de su propiedad que esos sujetos con un arma de fuego lo habían sometido y lo habían despojado de su vehiculo automotor antes descrito, hechos que demostraron la participación de los acusados de autos, así como la determinación en las circunstancias del tiempo, modo y lugar expuesta por el Ministerio Público, desvirtuando el principio de la presunción de inocencia que le asiste a los acusados de autos.
Dentro de este mismo orden de ideas, observan estas Jurisdicentes que la Jueza de Juicio dejo establecido en la Sentencia en el Capitulo denominado " FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO en su Primer Aparte", que durante el contradictorio las pruebas aportadas por la Vindicta Pública, lograron desvirtuar el principio de presunción de inocencia que amparaba a los acusados, LENDER ANTONIO SUAREZ SANGUINETTY y JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ, ante el acervo probatorio, para establecer la relación de causalidad entre el delito y los acusados, con el fin de determinar su responsabilidad penal, quedando acreditado durante el juicio, al existir pruebas fehacientes, suficientes y convincentes, con que establecer su culpabilidad, en los hechos por los cuales fueron acusados, como lo es la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de ADRIAN ANTONIO VERA Y EL ESTADO VENEZOLANO, concluyendo en una Sentencia Condenatoria, en base a los siguientes motivos:
En relación con la TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO JORMA JONEL MORANTE CHAVEZ, portador de la cedula de identidad V-18.149.722, Funcionario adscrito a la Cuarta Compañía, Destacamento N° 114, Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien previo juramento, e impuesto de las generalidades de ley, expuso lo siguiente: “Bueno, el día 6 de diciembre del 2016, nos encontrábamos en una comisión mixta dos funcionarios de la policía del estado, y dos funcionarios de la guardia nacional, en el sector Los Lirios, parroquia San José, municipio Jesús Enrique Lossada, cuando nos encontrábamos de patrullaje vimos, venia hacia nosotros una moto a gran velocidad, tomamos la medida de seguridad, le dimos la voz de alto al momento de que los ciudadanos se detienen, el copiloto arrojo hacia el monte un objeto, mi persona que estaba presente en la comisión, se dirigió al sitio donde arrojo el objeto, donde yo logre visualizar un revolver, en cuestión de 05 minutos se acercó un ciudadano, manifestando que esa moto era de su propiedad y que los ciudadanos lo habían despojado de la moto con el revólver ya al momento de que el denunciante manifestó eso nos trasladamos hacia la cuarta compañía del destacamento 114 de la concepción y ahí practicamos la diligencia correspondiente, la moto era un MD color Azul, que el revólver que se visualizó era de color negro, cacha de madera, color negro, tenía varios proyectiles, había proyectiles de 32 y 38, en ese momento que estamos haciendo el patrullaje eran casi las 12 de la noche, era una trilla arenosa, con alto capa vegetal, y después cuando nos trasladamos hasta el comando, se verificó con los familiares, cuando trajeron los documentos, que esa moto era del mencionado ciudadano, no tengo más nada que decir, es todo” .
A dicho testimonio la jueza de juicio le otorgó pleno valor probatorio, por ser rendido por un funcionario público, y el mismo es conteste al narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los acusados LENDER SUAREZ Y JOSE LUIS GONZALEZ, quedando acreditado con su declaración que el día 06 de diciembre de 2016 aproximadamente a las once horas de la noche (11:00 pm), encontrándose en labores de patrullaje, conjuntamente con los funcionarios SARGENTO AYUDANTE PINEDA GUILLERMO, SUPERVISOR KENDERSON QUINTERO Y OFICIAL AGREGADO EDMAR SALAZAR, avistaron un vehículo tipo moto MARCA MD COLOR AZUL, aproximarse a gran velocidad, por lo cual proceden a dar la voz de alto, observando que el copiloto del vehículo arrojó hacia la maleza un objeto, y de la revisión efectuada al sitio incautan un revolver de pavón negro, cacha de madera de color negro, sin seriales visibles, apersonándose en el lugar a escasos minutos el ciudadano ADRIAN ANTONIO VERA MORILLO que manifiesta ser el propietario del vehículo, señalando a las dos personas que se encontraban a bordo del vehículo, como los que lo despojaron del mismo, con un arma de fuego en el sector Los Lirios, por lo cual se procede a la detención flagrante de los ciudadanos y la incautación del vehículo y el arma de fuego, todo lo cual genera convicción para esta juzgadora en cuanto a la participación de los acusados en el hecho punible, y es concordante dicha declaración con lo manifestado por los funcionarios KENDERSON QUINTERO y EDMAR SALAZAR.
Con relación a la Testimonial del funcionario EDMAR JOSE SALAZAR URDANETA, portador de la cedula de identidad V-15.986.942, Funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, quien previo juramento, e impuesto de las generalidades de ley, expuso lo siguiente: “Buenos días, ese día estábamos en un operativo en conjunto, patrullando en la parroquia San José, en un lugar que se llama los lirios, un operativo patrullando con unos efectivos de la Guardia Nacional a altas horas de la noche este mas o menos tardísimo, tardísimo, había poco alumbrado vimos venir una moto a alta velocidad dos ciudadanos montado en la moto, le dimos la voz de alto por la alta velocidad nosotros no nos dio el tiro de pararlos enseguida si no así como a dos o tres metros por lo duro que venia y tiraron un objeto un sargento de la Guardia nacional lo vio fuimos a verificar era un revolver de cabo negro mas atrás de eso se acercaron unos ciudadanos en otras motos, que dijeron que esa moto se la habían despojado los ciudadanos que nosotros teníamos ya en detención, prácticamente eso fue lo que paso de hay fuimos hacer las actuaciones policiales, es todo”.
A dicho testimonio se le otorgó pleno valor probatorio, por ser rendido por un funcionario público, y el mismo es conteste al narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los acusados LENDER SUAREZ Y JOSE LUIS GONZALEZ, indicando que el día 06 de diciembre de 2016 a las once horas de la noche aproximadamente, observaron dos ciudadanos a bordo de una moto MD COLOR AZUL, a alta velocidad, desde la cual observan que uno de los ciudadanos arroja un objeto, y al momento de acercarse observó cuando el funcionario MORANTE CHAVEZ JORMA incauta un arma de fuego de pavón negro, lo cual es conteste con la declaración del funcionario MORANTE CHAVEZ JORMA, así mismo, de dicha testimonial se desprende que la víctima de autos se apersonó al lugar de la aprehensión indicando que dicha moto se la habían robado estos ciudadanos amenazándolo con un arma de fuego, por lo cual se procede a la aprehensión flagrante de los mismos, lo cual genera convicción para esta juzgadora en cuanto a la participación de los acusados en el hecho punible, lo cual es conteste con el testimonio de los funcionarios JORMAN MORANTE CHAVEZ y KENDERSON QUINTERO.
TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO KENDERSON DEL CARMEN QUINTERO URDANETA, portador de la cedula de identidad V-14.117.426, Funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, quien previo juramento, e impuesto de las generalidades de ley, expuso lo siguiente: “Nosotros nos encontrábamos en conjunto con la Guardia Nacional. Para el momento yo trabajaba como motorizado en el comando de la Concepción, y salimos en conjunto con la Guardia Nacional a hacer un recorrido por las Zonas mas vulnerables o que habían mas denuncias y esa es una de las zonas que tenia mas denuncia porque eso es una de las zonas que comunica con la parte del Marite, de esa vía viene mucha gente de la zona del marite hacen lo que van hacer y se van, porque eso es una zona muy desolada, nosotros nos encontrábamos realizando un patrullaje y vimos una moto venir los guardias se desplegaron, nosotros nos bajamos de las motos, la moto venia le dimos la voz de alto a los motorizados estos ellos pasan de largo y como a 20 metros mas o menos ellos se devuelven llegan hasta donde nosotros estábamos, nosotros le estamos pidiendo la documentación de la moto ellos se bajan, ellos dicen no que esa moto se la acaban de prestar no se que mas, en cuestión de minutos llega una persona denunciando que esa moto se la acaban de robar esas dos personas, con un arma de fuego, por que nosotros alumbrando con los teléfonos los Guardias alumbrando nos pusimos a buscar y donde ellos giraron la moto en U, se encontraba un arma de fuego en la carretera, unos de los Guardias agarro el arma de fuego y dijo si aquí esta el arma de fuego, los llevamos hasta el comando se llamo a la fiscal de Guardia se llevo a la persona hacer la denuncia, testigos no habían para el momento porque estaban ellos solos y hicimos las actuaciones y lo pusimos a disposición de la Fiscalia, la moto quedo en resguardo a la orden de la fiscalia y el arma de fuego, es todo”.
A dicho testimonio le otorgó pleno valor probatorio, por ser rendido por un funcionario público, y el mismo es conteste al narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los acusados LENDER SUAREZ Y JOSE LUIS GONZALEZ, indicando que encontrándose en labores de patrullaje en el sector Los Lirios, el día 06 de diciembre de 2016 siendo las once horas de la noche (11:00 PM), observa dos ciudadanos a bordo de una moto a alta velocidad, les da la voz de alto, y al detenerse inspeccionan el lugar y da fe que un funcionario de la Guardia Nacional realiza la incautación de un arma de fuego de color negro, lo cual es concordante con el testimonio de los funcionarios EDMAR SALAZAR y JORMA MORANTE CHAVEZ, apersonándose la víctima al lugar de la aprehensión quien manifestó que dichos ciudadanos lo habían despojado de su moto con un arma de fuego, lo cual genera convicción para esta juzgadora en cuanto a la participación de los acusados en el hecho punible, y dicha testimonial coincide de manera indefectible con el testimonio de los funcionarios JORMA MPRANTE CHAVEZ y EDMAR SALAZAR.
TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO SARGENTO SEGUNDO REINER MONTILLA VILLAMIZAR, portador de la cedula de identidad V-23.779.342, Funcionario adscrito al Laboratorio Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad con el artículo 337 en su último aparte en sustitución del funcionario Reynaldo Hernández Martínez, quien previo juramento, e impuesto de las generales de ley, expuso lo siguiente: “Bueno, para realizar este tipo de experticia nos basamos en el método de observación macroscópica, qué quiere decir eso, que describimos minuciosamente de lo macro a lo micro, explico verificar si tiene marcas, seriales, modelos, que tipo de arma es, como podemos ver aquí en la experticia dice que es un arma de fuego tipo revolver, 38 especial, con dos receptáculos, comúnmente denominados cartuchos del mismo calibre, es todo”.
Mediante la declaración del Experto la cual se adminiculó con la prueba documental EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 17 de enero de 2017, practicada por A1. REINALDO HERNANDEZ, adscrito al Laboratorio Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada a UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA. MODELO Y SERIAL NO VISIBLES, CALIBRE 38 SPL, DE COLOR NEGRO CON SIGNOS FÍSICOS DE OXIDACION, manifestando el experto que la misma no presenta desperfecto en ninguno de sus mecanismos, y la misma tiene una capacidad para cinco (05) municiones calibre 38, de las cuales poseía dos en su interior sin percutir, con lo cual se acedita la existencia del arma de fuego incautada durante el procedimiento, y se acredita la agravante establecida en la comisión del delito de robo de vehículo así como de posesión ilícita de arma de fuego, lo cual es conteste con la declaración de los funcionarios actuantes JORMA MORANTE CHAVEZ, KENDERSON QUINTERO Y EDMAR SALAZAR.
TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO HECTOR TORRES, portador de la cedula de identidad V-20.370.965, Funcionario adscrito al Eje de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previo juramento, e impuesto de las generales de ley, expuso lo siguiente: “Buenos días tengas todos, recuerdo que yo practique experticia a un vehiculo tipo motocicleta, que consta de todos los seriales identificativos, uno en el cuadro y otro que identifica el serial del motor, al momento de practicarle la experticia el vehiculo se encontraba en su estado original, era una moto tipo paseo, 2011, color azul, Placa, AC8P60V, es todo”.
Mediante la declaración del Experto la cual se adminiculó con la prueba documental EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 17 de enero de 2017, practicada por el DETECTIVE HECTOR TORRES, experto reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas, practicada al vehículo CLASE MOTO, MODELO AGUILA, TIPO PASEO, COLOR AZUL, MARCA MD, PLACA AC8P60VAÑO 2011, SERIAL DE CARROCERIA 813RM9CA3CV004805, SERIAL DE MOTOR HJ162FMJ11159067, manifestando el experto que dicho vehículo se encuentra con todos sus seriales en estado original, con lo cual se acedita la existencia del objeto material del delito, el cual fue identificado por la víctima de autos como su propiedad, al momento de la aprehensión de los acusado de autos, tal como quedo establecido en el Acta Policial de fecha 06-12-2016, y así mismo es conteste con la testimonial de los funcionarios actuantes JORMA MORANTE CHAVEZ, KENDERSON QUINTERO y EDMAR SALAZAR. Así se decide.
De igual manera se enunciaron los órganos probatorios que valoró y apreció la Jueza a quo, como pruebas documentales que se incorporan por su lectura, conforme lo dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales las partes de común acuerdo las dieron por reproducidas en el debate oral y público, siendo estas las siguientes:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 06 de diciembre de 2016, suscrita por los funcionarios SARGENTO AYUDANTE PINEDA GUILLERMO, SARGENTO PRIMERO MORANTE CHAVEZ JORMA JONEL, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 114 de la Guardia Nacional Bolivariana, conjuntamente con el SUPERVISOR KENDERSON QUINTERO y OFICIAL AGRAGADO EDMAR SLAZAR, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia,
Prueba esta que se apreció y valoró, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre las actas de inspecciones realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y por medio de la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se realizó la aprehensión de los imputados LENDER SUAREZ Y JOSE LUIS GONZALEZ, la cual fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios JORMA MORANTE CHAVEZ, EDMAR SALAZAR Y KENDERSON QUINTERO, por lo tanto, se valora por las mismas razones que se da a la valoración de la testimonial de los funcionarios, y por cuanto al momento de ser incorporada al debate, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le otorgo por parte de la jueza de instancia pleno valor probatorio.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR de fecha 07 de diciembre de 2016, suscrita por los funcionarios SARGENTO AYUDANTE PINEDA GUILLERMO, SARGENTO PRIMERO MORANTE CHAVEZ JORMA JONEL, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 114 de la Guardia Nacional Bolivariana.
Prueba esta que apreció y valoró, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre las actas de inspecciones realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y por medio del cual se deja constancia de la inspección realizada al sitio de la aprehensión de los ciudadanos LENDER SUAREZ Y JOSE LUIS GONZALEZ, la cual fue ratificada en su contenido y firma por el funcionario JORMA MORANTE CHAVEZ, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, por lo tanto, se valora por las mismas razones que se da a la valoración de la testimonial del funcionario, y por cuanto al momento de ser incorporada al debate, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual le fue otorgado por la jurisdicente pleno valor probatorio
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 17 de enero de 2017, practicada por el DETECTIVE HECTOR TORRES, experto reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas.
A esta documental se le otorgó valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y en virtud de que la referida experticia conforme a los conocimientos científicos que sobre la materia tiene el experto que la práctico y suscribió, practicada al vehículo CLASE MOTO, MODELO AGUILA, TIPO PASEO, COLOR AZUL, MARCA MD, PLACA AC8P60VAÑO 2011, SERIAL DE CARROCERIA 813RM9CA3CV004805, SERIAL DE MOTOR HJ162FMJ11159067, por el funcionario HECTOR TORRES; y en la mencionada prueba se determina la existencia del vehículo despojado a la víctima de autos, recuperado en el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos LENDER SUAREZ Y JOSE LUIS GONZALEZ; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por las mismas razones que la testimonial del funcionario experto, por cuanto al momento de ser incorporada al debate, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le otorgo pleno valor probatorio.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 17 de enero de 2017, practicada por A1. REINALDO HERNANDEZ, adscrito al Laboratorio Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana.
A esta documental se le otorgó valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y en virtud de que la referida experticia conforme a los conocimientos científicos que sobre la materia tiene el experto que la práctico y suscribió, practicada a UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA. MODELO Y SERIAL NO VISIBLES, CALIBRE 38 SPL, DE COLOR NEGRO CON SIGNOS FÍSICOS DE OXIDACION, y en la mencionada prueba se determina la existencia del arma de fuego incautada en el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos LENDER SUAREZ Y JOSE LUIS GONZALEZ, con la cual sometieron y despojaron de su vehículo a la víctima de autos; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por las mismas razones que la testimonial del funcionario experto, por cuanto al momento de ser incorporada al debate, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le otorgo de lo debatido en el juicio oral y publico pleno valor probatorio.
Asimismo dejó constancia la jueza de juicio de las pruebas prescindidas, las cuales rielan del folio 221 al 222 del asunto principal, copia certificada de ACTA DE DEFUNCIÓN, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Jesús Enrique Losada del estado Zulia, en la cual se hace constar el fallecimiento del ciudadano ADRIAN ANTONIO VERA MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 24.250.275, el día 27-08-2017 por FRACTURA DE CRANEO, se declaró prescindida la testimonial de dicho ciudadano, por ser imposible su comparecencia a rendir testimonio durante el debate oral y público, Se deja constancia que las partes no hacen oposición alguna, por lo que el Tribunal prescinde de la referida prueba testimonial, ofrecidos en su oportunidad legal, y admitida en fase de control por cuanto no aporta ningún valor probatorio al presente debate oral.
Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas, contentivas del contenido de la sentencia que se recurre, se evidencia que la Jueza Séptima de Juicio, cumplió con los requisitos de motivación de los hechos que consideró acreditados y probados en el juicio oral y público, toda vez que de manera sucinta narró los hechos que dieron origen al proceso, los hechos debatidos durante el juicio, y pasa a determinar con precisión las circunstancias y los hechos que el Tribunal consideró como probados, analizando las pruebas, concatenándolas o comparándolas, para valorarlas o no, según su criterio jurisdiccional en ejercicio de la autonomía e independencia que como Jueza le otorga la Constitución y las Leyes, para el cumplimiento de su deber; y así le da fundamentación lógica y jurídica a su decisión.
Con relación a lo referido por el apelante, en cuanto a que la misma no realizó, una adminiculación de los medios de prueba debatidos en el juicio oral y público, careciendo de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que realizó una mera trascripción de lo manifestado por los testigos en las audiencias, haciendo una continuación de las mismas, sin adminicular, ni compararlas entre si, lo que equivale a la falta de motivación en la sentencia según su criterio. Este Tribunal de Alzada observa, que si bien es cierto, la Jueza de Juicio transcribió todas las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales que tuvieron en el procedimiento policial, como de los testigos de los hechos, al igual que las pruebas documentales que fueron traídas al debate, no es menos cierto, que fueron valoradas, comparadas y concatenadas entre ellas, por la Jueza Séptima de Juicio observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias; asimismo dejó establecido en la sentencia que pruebas fueron desechadas, explicando el porque se prescindía de las mismas, llegando a una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimo acreditados durante el debate.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado observa que, no existe falta de motivación en la sentencia denunciada por el apelante, ya que la Jueza Séptima de Juicio fue precisa al valorar todos los medios de pruebas, tanto documentales, como testifícales incorporadas al proceso durante el Juicio Oral y Publico, concluyendo que con el cúmulo de pruebas presentados, mediante las cuales quedó claramente demostrada la participación de los ciudadanos JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ y LENDER ANTONIO SUAREZ SANGUINETTY, como coautores de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de ADRIAN ANTONIO VERA Y EL ESTADO VENEZOLANO, así como quedo demostrado que existen pruebas contundentes y suficientes con que establecer la culpabilidad de los acusados de autos, dejando establecido que no existen incongruencias ni contradicciones entre los testimonios de quienes estuvieron presentes en la sala de juicio para rendir sus respectivas declaraciones, entre los cuales se encuentran los ciudadanos, funcionarios JORMA JONEL MORANTE CHAVEZ, EDMAR JOSE SALAZAR URDANETA, KENDERSON DEL CARMEN QUINTERO URDANETA, SARGENTO SEGUNDO REINER MONTILLA VILLAMIZAR, y HECTOR TORRES, por lo que se evidencia una completa valoración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con la debida motivación exigida al momento de dictar sentencias definitivas que son el resultado de un juicio debatido.
En razón de lo anteriormente expuesto a criterio de este Tribunal Colegiado, no se verificó lo expuesto por el recurrente, en su única denuncia del recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Publico, la cual va dirigida a cuestionar que en el caso de autos la Juzgadora de instancia incurrió en el vicio de “Falta de motivación de la sentencia”, en consecuencia se declara SIN LUGAR el motivo de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el profesional del Derecho AMERICO DE JESUS PALMAR, Defensor Publico Trigésimo (30°) Penal Ordinario Indígena, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos LENDER ANTONIO SUAREZ SANGUINETTY, titular de la cedula de identidad Nro. V.-19.340.648, y; JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-23.443.802; contra la Sentencia N° 007-19, de fecha 04 de Febrero de 2019, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declara, PRIMERO: CULPABLES a los ciudadanos 1.-LENDER ANTONIO SUAREZ SANGUINETTY, titular de la cedula de identidad Nro. V.-19.340.648, y; 2.-JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-23.443.802, y en consecuencia se les CONDENA a cumplir la pena definitiva de CATORCE (14) ANOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de ADRIAN ANTONIO VERA Y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados de autos, en virtud de la sentencia condenatoria dictada en su contra, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer le sustituya por un beneficio de Cumplimiento de Pena de conformidad con lo previsto con el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Juzgadora Condena de acuerdo a lo establecido en el Artículo 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada N° 007-18, de fecha 04 de Febrero de 2019, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el profesional del Derecho AMERICO DE JESUS PALMAR, Defensor Publico Trigésimo (30°) Penal Ordinario Indígena, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos LENDER ANTONIO SUAREZ SANGUINETTY, titular de la cedula de identidad Nro. V.-19.340.648, y; JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-23.443.802; contra la Sentencia N° 077-18, de fecha 04 de Febrero de 2019, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada N° 007-18, de fecha 04 de Febrero de 2019, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de 2019. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta
DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA DRA.CATRINA LOPEZ FUENMAYOR
Ponente
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de sentencias llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el Nº 003-2019 de la causa Nº VP03-R-2019-000153, se libró oficio.
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
LA SECRETARIA
NICA/LV.-
ASUNTO PRINCIPAL: 7J-871-17
ASUNTO : VP03-R-2019-000153
|