REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, Dieciséis (16) de Mayo de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 8C-18637-19
ASUNTO : VP03-P-2019-000123
DECISIÓN : 104-19

ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto los recursos de apelación de autos presentados, el primero por el profesional del derecho DOMINGO ALBERTO GUERRA, actuando con el carácter de defensor del ciudadano RONALD MOISES PIÑA ZAPATO, titular de la cedula de identidad N° V-18.484.789, y el segundo interpuesto por los profesionales del derecho DARIO VASQUEZ, OMAR SPITIA Y JUAN SERPA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 224695,263852, 263824, actuando con el carácter de defensores Privados del ciudadano LEONEL JOSE CASTILLO GIL, titular de la cedula de identidad N° 16.918.732; ambos ejercidos en contra de la decisión Nro. 076-19, de fecha 21 de Febrero de 2019, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual la Instancia al termino de la audiencia de presentación de imputado entre otros pronunciamientos decretó; PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA en contra del imputado , RONALD MOISES PIÑA ZAPATO, titular de la cedula de identidad N° V-18.484.789, Por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Uso Indebido de Arma Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 del decreto con rango valor y fuerza de Ley contra la Corrupción y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con el grado de participación para todos los delitos de ROBO AGRAVADO, PECULADO DE USO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y adicionalmente para el ciudadano RONALD PIÑA ZAPATA, el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1°, 2° y 3° y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, representado por los ciudadanos ABG. DOMINGO ALBERTO GUERRA , de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Segundo: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LEONEL JOSE CASTILLO GIL, titular de la cedula de identidad N° 16.918.732, Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Uso Indebido de Arma Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 del decreto con rango valor y fuerza de Ley contra la Corrupción y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con el grado de participación para todos los delitos de ROBO AGRAVADO, PECULADO DE USO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y adicionalmente para el ciudadano RONALD PIÑA ZAPATA, el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1°, 2° y 3° y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, representado por los ciudadanos ABGS. DARIO VASQUEZ, OMAR SPIATIA Y JUAN SERPA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 224695,263852, 263824; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el 237, numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Tercero: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 15 de Mayo de 2019, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que el primer recurso de apelación fue presentado por la profesional del derecho DOMINGO ALBERTO GUERRA, actuando con el carácter de defensor del ciudadano RONALD MOISES PIÑA ZAPATA, titular de la cedula de identidad N° V-18.484.789, y el segundo, por los profesionales del derecho DARIO VASQUEZ, OMAR SPIATIA y JUAN SERPA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 224695, 263852 y 263824, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano LEONEL JOSE CASTILLO GIL, titular de la cedula de identidad N° 16.918.732; cuyo carácter se desprende del acta de presentación de imputados que riela inserta a los folios 15 al 27 del asunto penal principal, en la cual se constata que los referidos abogados fueron designados por los imputados de actas, aceptaron la designación recaída en sus personas y juraron cumplir fielmente con los deberes inherentes a su cargo en representación de los imputados de autos, por lo que los defensores se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.


En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que los recursos interpuestos por los defensores privados fueron consignados dentro del lapso legal, específicamente al quinto (05) día hábil de haberse dictado el fallo recurrido, observando que ambos recursos de apelación de autos, fueron presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha 06 de Marzo de 2019, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto desde folio uno (01) hasta el folio veintiuno (21) de la incidencia recursiva , se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto al folio 32 de la incidencia recursiva.
Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que los recursos de apelación de autos fueron ejercidos de conformidad con los numerales 4 y 7 del articulo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omissis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 7.- Las señaladas expresamente por la ley, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos LEONEL JOSE CASTILLO GIL, titular de la cedula de identidad N° 16.918.732; y RONALD MOISES PIÑA ZAPATO, titular de la cedula de identidad N° V-18.484.789, y otras señaladas expresamente por la Ley . Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, en ambos recursos las partes recurrentes promueven como prueba la causa principal identificada con el N° 8C-18637-19, la cual esta sala de Alzada ADMITE por considerarla pertinentes y necesarias, de igual manera considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con los presentes recursos de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.

Igualmente, se observa que la Fiscalia Superior del Ministerio Público, fue emplazada en fecha 20 de Marzo de 2019, y a su vez, consta en las actas procesales contestación del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalia Duodécima del Ministerio Público, recibido por el departamento de alguacilazgo en fecha 05 de Abril del 2019, tal como se verifica en el folio Veintiocho (28) de la incidencia recursiva, dejando constancia que dicha representación fiscal dio contestación de manera Extemporánea fuera del lapso establecido, en virtud que según el encabezamiento del articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal tipifica que: “Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes que lo contesten dentro de los tres días, y en su caso, promuevan pruebas…”( Omissis), evidenciando esta Sala que la representación Fiscal tuvo la oportunidad de dar contestación al recurso de apelación dentro de los tres días siguientes a su emplazamiento es decir, hasta el 29 de Marzo del 2019, por lo que la misma resulta INADMISIBLE, por extemporánea. Y así se declara.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR ambos recursos de apelación de autos, el primero por la profesional del derecho DOMINGO ALBERTO GUERRA, actuando con el carácter de defensor del ciudadano RONALD MOISES PIÑA ZAPATO, titular de la cedula de identidad N° V-18.484.789, y el segundo interpuesto por los profesionales del derecho DARIO VASQUEZ, OMAR SPIATIA y JUAN SERPA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 224695,263852, 263824, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano LEONEL JOSE CASTILLO GIL, titular de la cedula de identidad N° 16.918.732; ambos ejercidos en contra de la decisión No. 076-19, de fecha 21 de Febrero de 2019, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual la Instancia al término de la audiencia de presentación de imputado entre otros pronunciamientos decretó; PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA en contra del imputado , RONALD MOISES PIÑA ZAPATO, titular de la cedula de identidad N° V-18.484.789, Por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Uso Indebido de Arma Orgánica, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 56 del decreto con rango valor y fuerza de Ley contra la Corrupción y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con el grado de participación para todos los delitos de ROBO AGRAVADO, PECULADO DE USO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y adicionalmente para el ciudadano RONALD PIÑA ZAPATA, el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1°, 2° y 3° y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, representado por los ciudadanos ABG. DOMINGO ALBERTO GUERRA , de conformidad con lo previsto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de los supuestos establecidos en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Segundo: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LEONEL JOSE CASTILLO GIL, titular de la cedula de identidad N° 16.918.732, Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Uso Indebido de Arma Orgánica, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 56 del decreto con rango valor y fuerza de Ley contra la Corrupción y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con el grado de participación para todos los delitos de ROBO AGRAVADO, PECULADO DE USO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y adicionalmente para el ciudadano RONALD PIÑA ZAPATA, el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1°, 2° y 3° y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, representado por los ciudadanos ABGS. DARIO VASQUEZ, OMAR SPIATIA Y JUAN SERPA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 224695,263852, 263824; todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 236, en concordancia con el 237, numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Tercero: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR los recursos de apelación de autos, interpuestos por los profesionales del derecho DOMINGO ALBERTO GUERRA, actuando con el carácter de defensor del ciudadano RONALD MOISES PIÑA ZAPATO, titular de la cedula de identidad N° V-18.484.789, y los profesionales del derecho DARIO VASQUEZ, OMAR SPITIA Y JUAN SERPA , actuando con el carácter de defensores Privados del ciudadano LEONEL JOSE CASTILLO GIL, titular de la cedula de identidad N° 16.918.732, contra la decisión No. 076-19, de fecha 21 de Febrero de 2019, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así como las pruebas ofrecidas, considerando esta Sala prescindir de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE las pruebas interpuestas por las partes recurrentes en la causa principal identificada con el N° 8C-18637-19, la cual esta sala las considera pertinentes y necesarias.

TERCERO: INADMISIBLE por extemporáneo el escrito de contestación al recurso de apelación, presentado por el Ministerio Publico.


En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN


Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala



Dra. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Ponente



La Secretaria
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 104-19, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
La Secretaria
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

NICA/Bracamonte*…
ASUNTO PRINCIPAL : 8C-18637-19
ASUNTO : VP03-P-2019-000123