REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de mayo de 2019
209º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL: 7J-916-17
ASUNTO : VP03-R-2019-000116
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 002-2019.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL CATRINA DEL C. LOPEZ FUENMAYOR

Se recibieron las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por la profesional del Derecho CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, procediendo con el carácter de Defensora Pública Provisoria Vigésima Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia; contra la Sentencia N° 005-19, de fecha 28 de Enero de 2019, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara, PRIMERO: CULPABLES; a los ciudadanos RAFAEL RAMON MARTINEZ POZO, titular de la cedula de identidad N° V- 13.081.106 y JOSE LUIS MADURO URDANETA, titular de la cedula de identidad N° V- 14.137.665, y en consecuencia se les CONDENA a cumplir la pena definitiva de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JAVIER MUÑOZ OLIVEROS, SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad impuesta a los acusados de auto.

Recibidas las actuaciones, en esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 11 de Abril de 2019, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza Profesional CATRINA DEL CARMEN LOPEZ FUENMAYOR, e igualmente procedió a admitir el referido recurso en fecha 25 de Abril de 2019, quedando conformada la presente Sala 2 por la Juezas profesionales Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO como presidenta de la Sala, Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA y DRA. CATRINA DEL CARMEN LOPEZ FUENMAYOR, como ponente.

Fijada la audiencia oral conforme a lo previsto en el Segundo Aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 06 de Mayo de 2019, por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado en el lapso para el dictamen de la decisión correspondiente, procede a resolver la procedencia de la cuestión planteada de la manera siguiente:

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho ABOG. CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, procediendo con el carácter de Defensora Pública Provisoria Vigésima Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia; contra la Sentencia N° 005-19, de fecha 28 de Enero de 2019, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fundamentó su escrito recursivo, alegando lo siguiente:

“Falta de la Motivación en la Sentencia Condenatoria”

Amparado en el artículo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el recurrente, que “…Esta defensa Pública quiere indicar las razones por las que considera que existe Falta de Motivación de la Recurrida, Vale decir no motiva, cual es el fundamento probatorio del hecho que da por probado, esto conlleva que la sentencia sea anulable de pleno derecho.

Alegó que: “…La Juez de Juicio que realiza el Juicio Oral no expresa claramente cuales fuerón los motivos que la conllevaron a determinar que los ciudadanos acusados RAFAEL RAMÓN MARTINEZ POZO Y JOSE LUIS MADURO URDANETA, tuvieron algún tipo de participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JAVIER MUÑOZ OLIVEROS. Por cuanto, según las juzgadora en el debate oral y público quedó acreditado el hecho que dio origen al presente proceso, los cuales se encuentran plasmado en el escrito acusatorio, presentado en la oportunidad leal correspondiente por la vindicta pública, el cual una vez abierto el debate, fue ratificado en todas y cada una de sus partes, por la representación de la Fiscalia 50° del Ministerio Público, de la Circunscripción Legal del Estado Zulia; ya que, durante el debate oral y público, se incorporaron los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, y los cuales fueron evacuados conforme a los principios rectores de juicio y al principio de la sana critica y el principio de contradicción, estas fueron apreciadas y valoradas por el tribunal de Juicio, por no haber sido los mismo impugnados de manera valida alguna , motivo por el cual les dio pleno valor probatorio; quedando con ellos los hechos por los cuales mis defendidos fueron acusados, según criterio de la juez de juicio plenamente acreditados, con los cuales la juzgadora tuvo convencimiento para determinar la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados de autos RAFAEL RAMON MARTINEZ POZO y JOSE LUIS MADURO URDANETA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JAVIER MUÑOZ OLIVEROS.

Argumentó que: “……Omissis…Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observa la defensa que la juzgadora le dio pleno valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano FRANKLIN JAVIER MUÑOZ OLIVEROS, victima en la presente causa, ya que, según la juzgadora la victima de autos depuso en forma clara, firme, conteste y coherente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo el hecho punible, todo lo cual al ser concatenado con la declaración de los funcionarios actuantes Gilberto Gudiño y Rafael Melocco, le generó certeza en cuanto a la culpabilidad de los acusados de autos en el hecho punible. Observando la defensa que el tribunal sentenciador afirma la comisión de un hecho determinado donde en su criterio los acusados son culpables y no explicó de que probanza lo hace derivar; es decir, cual es el fundamento probatorio del hecho que da por probado. Solo se limitó a transcribir las testimoniales y señalar que de dichas declaraciones se deriva la culpabilidad de sus defendidos en los hechos por los cuales fueron acusados por el Ministerio Público y por los cuales se solicitó la imposición de una sentencia condenatoria. Considera la defensa que la juzgadora no realizó un examen critico del testimonio rendido por la victima de autos y mucho menos de las testimoniales de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión y del experto reconocedor, este último refiere que la experticia realizada por él respondía a la solicitud fiscal por oficio, aunado al hecho de que nunca hubo acta de retención del vehiculo, ni mucho menos acta de registro de cadena de custodia de evidencia física donde conste el objeto incautado en el procedimiento policial y el cual resguarda el objeto material del delito…”

Adujo que:”…por lo tanto la conducta de mis defendidos fue atípica y no se puede adecuar a ninguno de los tipos legales o penales consagrados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. La representante fiscal del Ministerio Público no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a sus defendidos y mucho menos el principio de Indubio Pro Reo. Es asi, bajo esta argumentación temeraria y escueta que la juzgadora hace una errónea apreciación de las pruebas y da por probado que mis defendidos son autores del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en contravención a lo depuesto en el transcurso del debate del juicio oral y público, y con sujeción a la verdad procesal, afirmar tal situación es establecer un proceso deductivo, ilógico, arbitrario e irracional por parte de la juzgadora al tomar su decisión en el caso de marras…”
SEGUNDA DENUNCIA
CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

En este punto, la defensa la motiva en base al”…Artículo 444, numeral 2 Contradicción manifiesta motivación de la sentencia”.

Aseveró que: “…igualmente denuncia la defensa el vicio de indeterminación fáctica de la sentencia, ya que al establecer la juzgadora que quedó acreditado la ejecución de un hecho punible y decretar sentencia condenatoria en contra de sus defendidos lo hace de una forma contradictoria, de manera tal que se evidencia que no se pudo establecer con precisión cuales hechos quedaron debidamente acreditados, conteniendo proposiciones contradictorias. Entonces no hay una precisión respecto a los hechos que el tribunal da por probados, y siendo así, mal podría entonces la juzgadora aplicar el derecho; ya que no es posible subsumirlo en el supuesto de hecho o hipótesis de una norma jurídica concreta, en el caso de marras, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR….”

Advirtió que: “…por otra parte en el capitulo de fundamentos de hecho y de derecho, establece la sentencia que su defendido es responsable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, no correspondiendo tal calificativo a los hechos imputados, resultando incomprensible para la defensa el razonamiento de la juzgadora…”

Apuntó que: “…de lo antes transcrito, se determina y afianza la posición de la defensa de estar en desacuerdo y solicitar la impugnación de la decisión tomada por la juzgadora; ya que se evidencia que existe una ilogicidad entre lo probado en el discurso del juicio oral y público y la decisión tomada por la juez a quo al decretar sentencia condenatoria en contra de sus defendidos RAFAEL RAMON MARTINEZ POZO y JOSE LUIS MADURO URDANETA, incurriendo en un error de derecho (in iure) el cual se produce cuando hay defecto en la aplicación del derecho, es decir, se yerra de razonamiento o de juicio porque hay una desviación del derecho sustancial en litigio, hay pues, un error de fondo. La juzgadora le asigno a la norma aplicable un alcance equivocado y no sujeto a la verdad procesal, lo cual lesiona la Tutela Judicial Efectiva, las garantías y derechos constitucionales como procesales…”

Afirmó que: “…de manera que concluye la defensa pública que la recurrida carece de motivación, es decir, razonamiento y motivos para haber declarado la culpabilidad de los ciudadanos RAFAEL RAMON MARTINEZ POZO y JOSE LUIS MADURO URDANETA…Omissis…”

Cuestionó que: “…para concluir acotó la defensa que las decisiones de los jueces de la República, en especial los jueces penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica. Toda decisión necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre si y que se converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, y evitar incurrir en arbitrariedades…”

Continuó indicando que: “…Ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, la defensa publica, ha planteado la ausencia de motivación en la recurrida que atenta contra la buena administración de la justicia y la aplicación del derecho. Por lo que solicita sea declarada la nulidad de la sentencia recurrida, respecto a la declaración de condena en contra de los ciudadanos RAFAEL RAMON MARTINEZ POZO y JOSE LUIS MADURO URDANETA y se realice un Nuevo Juicio Oral y Público…”

SOLUCIÓN QUE PRETENDE LA DEFENSORA PUBLICA

“…Por todo lo antes expuesto solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que a bien corresponda conocer que el recurso de apelación de sentencia definitiva, sea declarado con lugar, pues se fundamenta en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es referido a la falta de motivación en la sentencia, ya que en el juicio oral y público se tuvo como horizonte la verdad de los hechos y dicha sentencia va en contra de la realización de la justicia y en contravención de lo exigido en el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…”


III
DE LA DECISION RECURRIDA

La Sentencia apelada, corresponde a la N° 005-19, de fecha 28 de Enero de 2019, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara, PRIMERO: CULPABLES; a los ciudadanos RAFAEL RAMON MARTINEZ POZO, titular de la cedula de identidad N° V- 13.081.106 y JOSE LUIS MADURO URDANETA, titular de la cedula de identidad N° V- 14.137.665, y en consecuencia se les CONDENA a cumplir la pena definitiva de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JAVIER MUÑOZ OLIVEROS, SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad impuesta a los acusados de auto.


IV
DE LA AUDIENCIA ORAL


En fecha lunes seis (06) de mayo de dos mil diecinueve (2019), se llevó a efecto por ante esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, la audiencia oral en la presente causa penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del recurso de apelación de sentencia incoado por la profesional del Derecho CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, procediendo con el carácter de Defensora Pública Provisoria Vigésima Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, procediendo a verificar la asistencia de las partes dejando constancia la secretaria adscrita a esta Sala, de la asistencia de la de la Fiscalia Quincuagésima (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia EDUARDO MAVAREZ, asimismo la fiscal MARIANNYS MENDOZA, la Abg. CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, Defensora Pública Vigésima Segunda Penal Ordinario y de los imputados RAFAEL RAMON MARTINEZ POZO y JOSE LUIS MADURO URDANETA previo traslado, finalmente se dejó constancia de la presencia de la victima FRANKLIN MUÑOZ. En tal sentido, se dio inicio a la audiencia con las formalidades de ley, escucharon los alegatos de los recurrentes y el Ministerio Público. Se dejó constancia que tanto la defensa como el Ministerio Publico no hicieron uso de su derecho a réplica, e Igualmente se dejo constancia que a los imputados RAFAEL RAMON MARTINEZ POZO y JOSE LUIS MADURO URDANETA, se les fue impuesto de sus derechos y manifestaron su deseo de no declarar, por lo que se dejó constancia en dicha audiencia. Acto seguido, esta Alzada se acogió al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR


Para decidir esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo hace con fundamento en las denuncias que realizó la profesional del Derecho CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, procediendo con el carácter de Defensora Pública Provisoria Vigésima Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia; contra la Sentencia N° 005-19, de fecha 28 de Enero de 2019, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara, PRIMERO: CULPABLES; a los ciudadanos RAFAEL RAMON MARTINEZ POZO, titular de la cedula de identidad N° V- 13.081.106 y JOSE LUIS MADURO URDANETA, titular de la cedula de identidad N° V- 14.137.665, y en consecuencia se les CONDENA a cumplir la pena definitiva de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JAVIER MUÑOZ OLIVEROS, SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad impuesta a los acusados de auto, quien centra su denuncia en la falta de Motivación de la sentencia recurrida; conforme lo establece el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis al punto denunciado por la defensa en su escrito de Apelación, el cual explana: (omissis)”…Se observa una falta de motivación por parte de la juzgadora en la presente sentencia…” por cuanto no expresa claramente cuales fueron los motivos que la conllevaron a determinar que los ciudadanos acusados RAFAEL RAMÓN MARTINEZ POZO Y JOSE LUIS MADURO URDANETA, tuvieron algún tipo de participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JAVIER MUÑOZ OLIVEROS. Por cuanto, según las juzgadora en el debate oral y público quedó acreditado el hecho que dio origen al presente proceso, los cuales se encuentran plasmado en el escrito acusatorio; ya que, durante el debate oral y público, se incorporaron los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, , y los cuales fueron evacuados conforme a los principios rectores de juicio y al principio de la sana critica y el principio de contradicción, estas fueron apreciadas y valoradas por el tribunal de Juicio, por no haber sido los mismo impugnados de manera valida alguna , motivo por el cual les dio pleno valor probatorio…”

Asimismo, observa esta Alzada que la apelante hace referencia a que la Jueza A quo incurre en el vicio de contradicción en la motivación de la Sentencia, contenido en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a juicio de la recurrente que “al establecer la juzgadora que quedó acreditado la ejecución de un hecho punible y decretar sentencia condenatoria en contra de sus defendidos lo hace de una forma contradictoria, de manera tal que se evidencia que no se pudo establecer con precisión cuales hechos quedaron debidamente acreditados, conteniendo proposiciones contradictorias. Entonces no hay una precisión respecto a los hechos que el tribunal da por probados, y siendo así, mal podría entonces la juzgadora aplicar el derecho; ya que no es posible subsumirlo en el supuesto de hecho o hipótesis de una norma jurídica concreta, en el caso de marras, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

Esta Corte de Apelaciones, pasa a pronunciarse sobre las denuncias contenidas en el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la representante de la Defensa Pública concernientes al vicio de inmotivación de la sentencia y contradicción en la motivación de la sentencia de manera conjunta por cuanto las mismas contienen el mismo sustrato material; en este sentido quedando como ha sido debidamente delimitados los motivos de impugnación señalados, este Tribunal de Alzada pasa de seguida a decidir en base a las siguientes consideraciones:

La motivación de las sentencias, no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador, la obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. De manera que, la motivación de la sentencia es el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes, en particular, conocer el razonamiento seguido por el Juez para llegar a la conclusión, de tal manera que, el Juez debe examinar todo lo alegado y probado, en forma integral, estableciendo la relación entre el objeto del proceso, pedido y alegado, y lo que se resuelve en la sentencia.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 295, de fecha 21.07.10, ha señalado:

“...Oportuno es reiterar que, para cumplir con la obligación legal de dar una oportuna respuesta (motivación de los fallos), no requiere necesariamente de una exposición extensa y repetitiva, sino que basta que la misma sea clara, precisa y completa, de donde se desprenda que el órgano jurisdiccional le ha dado solución al caso específico, supuesto en el cual debe considerarse la sentencia como motivada…”.

Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 039 de fecha 23 de febrero de 2010, que:

“La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.” (Destacado de esta Sala).

En fecha más reciente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo con relación a este punto, en decisión No. 127 de fecha 05.04.2011, que:

“…La motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anulas la decisión del Tribunal de Instancia…”.

En este orden de ideas, debe señalarse que una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa las razones a través de las cuáles el Juez llega al dispositivo de la sentencia, de manera que las partes entiendan cuales han sido los motivos en que se fundó la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional.

En tal sentido, el Dr. Ramón Escobar León, refiriéndose a la labor de motivación, ha señalado:

“…Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (La motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica Año 2001, página 39).

En este mismo orden de ideas, consideran las juezas de este Tribunal Colegiado, que se hace pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Destacado de la Sala)


Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:

“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal y poder dictarse una correcta decisión.

Asimismo de acuerdo al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el Principio de valoración de la prueba, que en este sistema acusatorio, conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, se basa en la libertad de la prueba; es decir, no existe la prueba tarifada como lo establece el sistema inquisitivo, conforme al hoy extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, sino que el juez o jueza en el sistema acusatorio, al momento de la valoración de la prueba puede establecer la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado o acusada con uno o varios medios probatorios testimoniales y/o documentales, por ejemplo, pero bajo las pautas de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; y al respecto la citada norma adjetiva preceptúa lo siguiente:


“Artículo 22. Apreciación de las Pruebas.- Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”(Resaltado de la Sala)


En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 476, de fecha 13 de diciembre de 2013, sobre el sistema de valoración de las pruebas en el sistema acusatorio que se rige, especialmente por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido lo siguiente:

“…(Omissis…)…La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio.
Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal.
…(Omissis…)…
Y de acuerdo al sistema de libre apreciación de las pruebas penales, la valoración de éstas debe verificarse según la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario que el juez o la jueza realice un análisis sistemático y racional, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, encontrándose en la obligación de manifestar en el fallo las razones por las cuales tales pruebas se muestran lógicas, verosímiles, concordantes o no, y partiendo de ello constituir los hechos que consideró acreditados, y la subsunción de estos en la norma penal aplicable al caso concreto…”(Resaltado de la Sala).


De allí que el juez o jueza penal se rigen por tal principio, que crea seguridad jurídica a las partes porque conocen de antemano las reglas por las cuales se valorarán las pruebas debatidas; y ese razonamiento y análisis por parte del juzgador o juzgadora formará parte de su sentencia, la cual a su vez, debe contener ciertos requisitos, en especial cuando se celebra el juicio, a los fines de determinar en ella el desarrollo del juicio, las pruebas objeto del mismo, su valoración y el razonamiento lógico-jurídico al cual arribó el juez o jueza de juicio para acreditar los hechos, valorar las pruebas debatidas y dar por comprobada la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado o acusada, las penas a imponer; o por el contrario, su inculpabilidad penal, si fuere el caso; etc. Debiendo cumplir con los requisitos que deben contener una sentencia.

En este orden de ideas, es preciso destacar que el juez al momento de elaborar su sentencia debe hacerlo en completa armonía con lo estipulado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los requisitos de la sentencia y son los siguientes:

“Artículo 346. Requisitos de la Sentencia -La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.” (Resaltado de la Sala).

Considerando esta Sala que en el proceso penal, la sentencia producto de un juicio oral, debe cumplir con la valoración de pruebas a que se contrae el artículo 22 up supra, y además, el juez o jueza en su fallo, debe cumplir con los requisitos exigidos en el precitado artículo 346, ambas normas del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de brindar seguridad a las partes que se valoraron las pruebas objeto del debate, con lo cual se garantiza la tutela judicial efectiva y el debido proceso, conforme lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Una vez hechas las consideraciones up supra, las juezas integrantes de este Tribunal ad quem, observan que la sentencia recurrida indicó la identificación del tribunal, la fecha en que se dictó la misma; el nombre y apellido del acusado, y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal; cumpliendo con ello, con el numeral 1 del artículo 346 de la Norma Procesal citada; asimismo, en cuanto al numeral 2 de la precitada norma, referida a “LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO”, la jueza de juicio dejó constancia de las intervenciones de la partes que realizaron en el presente juicio y el cumplimiento de las formalidades de ley, con fundamento en los artículos 327 y siguientes, en armonía con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las pruebas que se recepcionaron en cada una de las audiencias de ese debate oral, cumpliendo así con el precitado numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a “LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS”, esta Alzada observa que la juzgadora de juicio expresó textualmente lo siguiente:

“…Los hechos por los cuales se apertura el Juicio Oral y Público en la presente causa, se encuentran plasmados en el escrito acusatorio, presentado en la oportunidad legal correspondiente por la Vindicta Pública, el cual una vez abierto el debate, fue ratificado en todas y cada una de sus partes, por la representante de la Fiscalia 50° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DRA. ISABEL SANZ ECHETO, quedando plasmados los hechos de la siguiente manera:

“El día domingo 06 de junio de 2016, como a las 12:00 de la noche aproximadamente, el ciudadano Franklin Javier Muñoz Oliveros, se encontraba transitando por el kilómetro 4, ya que trabaja como taxista de noche, cuando cinco sujetos desconocidos de los cuales una era mujer y los otros cuatro eran hombres, le piden que les haga un servicio, tres de los sujetos se quedaban en el Terminal y dos en los haticos, dejó a los tres ciudadanos en el Terminal, continuó con los otros dos sujetos que quedaron vía los haticos, ya que iban a buscar a sus novias para ir a un hotel, pasó por el sitio que ellos le dijeron y no había nadie, le pidieron que los llevara al cuatro nuevamente, cuando sale a la avenida los Haticos por debajo, cuando El primer sujeto: que era el que iba de copiloto tenia las siguientes características fisonómicas: de tez moreno, de contextura media, alto como de 1.70 mts aproximadamente, de cabello castaño, con entradas en la frente, como de 37 años aproximadamente, vestía un Jean y un suéter azul, recibió un mensaje en el momento, le informó que se regresaran al mismo sitio, por donde ya habían pasado, supuestamente las muchachas iban a salir, El segundo sujeto: el cual tenia las siguientes características fisonómicas: de tez morena, bigote, contextura delgada, color de pelo negro, como de unos 41 años, vestía Jean marrón y suéter de rayas blancas y naranjas, lo empezó a ahogar con un trapo, después que queda como desmayado lo pasaron para atrás, el segundo sujeto se monta encima de la víctima, sometiéndolo y golpeándolo, preguntándome por el teléfono, el dinero, los papeles del carro, le apuntaba con algo que parecía un arma de fuego, que le pusieron varias veces en la cabeza, pero no le dejaba mirar hacia arriba, pasaron como 40 minutos aproximadamente en los que le tuvieron secuestrado, le dejaron en el sector Los Cortijos, en el kilómetro 16 y medio aproximadamente, sin ropa en bóxer, le despojaron de todas sus pertenencias y dinero, posteriormente pasa una unidad de Polisur en lo que le prestan el apoyo, el vehículo fue recuperado el mismo día ya que por el sistema de GPS, marcaba que era en La Rita, después del puente, el GPS seguía reportando. Los funcionarios Supervisor Jefe Gilberto Gudiño y Oficial Jefe Rafael Melocco, adscritos a la Estación Policial 8.6 Valmore Rodríguez, Centro de Coordinación Policía! N. 08 Col Sur, Lagunillas Simón, Valmore y Baralt, siendo ¡as dos (2:00) horas de la mañana, encontrándose de servicio de patrullaje, por algunos sectores del municipio exactamente por la Carretera San Pedro, Lagunillas, Sector el Muro. Parroquia la Victoria del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez estado Zulia, gerente de la Empresa VSR de Venezuela (sistema satelital), donde les manifestó que el día de hoy lunes 06 de junio del presente año 2016, a eso de la una horas de la mañana, un ciudadano de nombre Franklin Muñoz, chofer/taxista cliente de la referida empresa Satelital, había sido sometido presuntamente por dos sujetos que portaban arma de fuego por en el sector los Haticos, Municipio Maracaibo estado Zulia, despojado de la cantidad de treinta mil (30.000,00) bolívares en efectivo, producto del resultado laboral del fin de semana, dos (2) teléfonos celulares y su vehículo marca ford, modelo failan 500, color azul, placas DW725T, el cual fue restringido de forma inmediata, por lo que a estas personas les fue informado, siendo identificados a la vez los mismos corno: José Luís Maduro Urdaneta y Rafael! Ramón Martínez Pozo. Se le leyeron los derechos constitucionales y se notificó al Ministerio Público”.

Sobre este requisito, observa este Tribunal de Alzada que la jueza de instancia dio por acreditados los hechos que constan en la acusación que presentó el Ministerio Público, los cuales fueron objeto del juicio oral y público y de manera precisa señaló en su sentencia que tales hechos fueron objeto de debate, por lo que existe una congruencia entre los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público y los que fueron debatidos en el presente caso.

En este mismo orden de ideas, esta Sala ha verificado que en cuanto a “LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, como requisito exigido en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que la jueza de juicio analiza en este capítulo cada prueba debatida, luego las adminicula, para luego establecer el delito, así como la responsabilidad y culpabilidad penal, con la consecuencia, de las penas impuestas; donde además, indicó que tales pruebas no fueron impugnadas ni se opusieran a ellas, las partes en el proceso.
“…Luego del debate contradictorio, este Tribunal Séptimo en Funciones de Juicio, valorando las pruebas debatidas durante el Juicio Oral y Público, según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; dio por probados los hechos objeto del juicio, de la siguiente manera:
Del acervo probatorio evacuado, minuciosamente analizado y concatenado entre sí, por esta Juzgadora, tomando en cuenta el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 77, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, el cual expresa: “…No se puede probar de cualquier forma, sino de la forma como lo establezca la ley adjetiva…”, inmediatamente luego del debate se concluye que quedó plenamente comprobada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de FRANKLIN MUÑOZ, en tal sentido este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la solicitud del Representante del Ministerio Público, en relación a la Sentencia Condenatoria por la participación de los ciudadanos 1.-RAFAEL RAMÓN MARTÍNEZ POZO Y; 2.- JOSÉ LUÍS MADURO URDANETA, como CO-AUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de FRANKLIN MUÑOZ, dejando establecido quien aquí decide que, conviene de la petición fiscal, en dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los supra indicados ciudadanos, tomando en consideración las pruebas analizadas y los hechos acreditados durante el contradictorio, quedando demostrado para esta Juzgadora, que el día 06-06-2016, siendo aproximadamente las once horas de la noche (11:00 pm), el ciudadano FRANKLIN MUÑOZ, mientras se encontraba trabajando como taxista, embarcó en su vehículo MARCA FORD MODELO FAIRLANE 500 AÑO 1975, a cinco personas, cuatro del sexo masculino, siendo dos de ellos los hoy acusados, y una del sexo femenino, en el kilómetro 4 de la vía Perijá del estado Zulia, con destino hacia el Terminal de pasajeros de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, en el trayecto uno de los pasajeros desciende del vehículo, a las alturas de planta la reaga, los cuatro restantes siguen su destino hacia el Terminal de pasajeros de Maracaibo, lugar en el cual desciende, un pasajero del sexo masculino y la de sexo femenino, ambos de identidad desconocida, permaneciendo en el vehículo los ciudadanos JOSE LUIS MADURO y RAFAEL MARTINEZ, quienes solicitaron los llevara hasta el Sector Los Haticos, por la Iglesia La Milagrosa, porque iban a pasar buscando a unas muchachas para ir a un hotel, ya en el sitio uno de los acusados le manifiesta al chofer del vehículo, ciudadano FRANKLIN MUÑOZ, que se devuelva que las muchachas los dejaron embarcados, y al llegar a la UPACA, le piden se regrese nuevamente porque ya las muchachas respondieron, a lo cual la víctima accede, y en ese momento lo someten y bajo amenazas de muerte lo despojan de su vehiculo, quedando acreditado durante el debate, a través de la declaración de la víctima, que el ciudadano RAFAEL MARTINEZ, fue quien tomó el control del vehículo, mientras el ciudadano JOSE LUIS MADURO, lo sometía con golpes y amenazas para neutralizarlo, trasladándose los tres ciudadanos hasta el sector Los Cortijos, lugar en el cual detienen el vehículo, lo despojan de su vestimenta y lo abandonan huyendo del lugar con el vehículo antes mencionado, ya en el sitio, la victima de autos logra avistar una avenida, y en la misma una patrulla perteneciente al cuerpo policial de POLISUR, a quienes aborda y les solicita ayuda y que lo trasladen a casa de sus hermanos, y al llegar allí en compañía de su hermano quien además es funcionario de la Policía Municipal de Maracaibo y su sobrina, ingresan al sistema satelital GPS y le dan seguimiento al vehículo, ubicándolo en el Municipio Valmore Rodríguez, por lo cual la empresa satelital se comunica a los teléfonos comunitarios de la Policía del Estado, siendo aproximadamente la una de la mañana (1:00 am), a los fines de denunciar lo sucedido, y es cuando los funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana, GILBERTO GUDIÑO Y RAFAEL MELOCCO, según las indicaciones aportadas por la empresa satelital, se abocan a la búsqueda del vehículo ubicándolo en el sector 23 de enero del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, siendo aproximadamente las tres horas de la mañana (3:00 am), encontrándose a escasos metros del vehículo los acusados de autos ciudadanos JOSE LUIS MADURO Y RAFAEL MARTÍNEZ, por lo cual se procede a su aprehensión flagrante y a asegurar el vehículo, todo lo cual se desprende de los testimonios de la víctima ciudadano GRANKLIN MUÑOZ, adminiculada a la declaración de los funcionarios GILBERTO GUDIÑO y RAFAEL MELOCCO, al ser concatenado con el ACTA POLICIAL de fecha 06 de junio de 2016 y ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR N. 088-16 de fecha 06 de junio de 2016, así como testimonial del experto ROGGER PAREDES, en relación a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO SIGNADA CON EL N. 12.999 de fecha 29 de junio de 2016, genera el convencimiento sobre la culpabilidad de los acusados de autos, demostrándose todos los elementos del delito, por cuanto los órganos de prueba debatidos durante el contradictorio, señalan a los ciudadanos 1.-RAFAEL RAMÓN MARTÍNEZ POZO Y; 2.- JOSÉ LUÍS MADURO URDANETA, como CO-AUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JAVIER MUÑOZ OLIVEROS.
En este sentido, cabe mencionar sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en data 02 de agosto del 2007, bajo el nro 455 en la Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, donde se señala:
“…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria;...
Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:
“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”.
Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:
“..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.”.
“…los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…”.
En cuanto a la apreciación de la prueba, el autor Gorphe, sostiene que: “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas”, y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (Citado por Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo I, Quinta Edición, Pág. 306). Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa.
Así pues, el correcto análisis de los medios probatorios evacuados durante el Juicio Oral y Público, garantiza el cumplimiento del deber fundamental de motivar las decisiones judiciales. En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 283 de fecha 19/07/2012, ha establecido respecto a la motivación de la sentencia que: “...la motivación de la sentencia consiste en explanar los fundamentos jurídicos, y los motivos suficientes que dan sustento a un pronunciamiento producto de la adecuación razonada, coherente, lógica y legítima del derecho a los hechos acreditados en el proceso, con el objeto de comprobar a las partes que la decisión emanada de un órgano jurisdiccional es producto de la válida aplicación del derecho y no de su actuar arbitrario…”
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal, una vez apreciado y valorado todo el caudal probatorio traído al debate oral y público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub-examine, efectuó la debida adminiculacion y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a este Tribunal establecer la corporeidad del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, cometido en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JAVIER MUÑOZ OLIVEROS, en virtud que las pruebas recibidas durante el debate contradictorio hacen plena prueba de configuración de el referido tipo penal.
La decisión judicial en este caso, se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el Juicio Oral y Público tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, luego de analizarlas y estudiarlas, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídicamente y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el Juicio Oral y Público.
En relación a la apreciación de los testimonios rendidos durante el Juicio Oral y Público, es oportuno traer a colación las enseñanzas del conocido especialista en Pruebas, Hernando Devis Echandria, en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo II, quinta edición, página 276, citado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 121, de la Sala Constitucional de fecha 28-03-06, en la cual se señala: “el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…”; en ese sentido, dicha sentencia de la Sala Constitucional también señala que: “El juez realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el merito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”; lo cual fue debidamente apreciado al momento de valorar los testimonios y documentales promovidas, admitidas y controladas por las partes en el presente Juicio Oral y Público. …”
En tal sentido es oportuno citar algunos fallos jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la valoración de la prueba:
“…sobre este particular la sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de la inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo “(Sala de Casación Penal, Magistrada Deyanira Nieves 26-04-07, Sentencia Nº 176).
“Al juez de juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba confrontándoles entre si para arribar a una conclusión y valorar el merito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”
“…En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque las prueba es el resultado de múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso tomados en su conjunto, como una “masa de prueba”, y así mismo refiere que todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda”. Por lo tanto, solo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (Sala de Casación Penal, Magistrada Miriam Morandy Mijares 02-08-07, Sentencia Nº 455).
Ahora bien, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, después de haber analizado y apreciado todas y cada una de las pruebas validamente recibidas en la Audiencia de Juicio Oral Y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el derecho aplicable, considera que la conducta desplegada por el ciudadano JUAN CARLOS GARCIA PEROZO, plenamente identificado en actas, en perjuicio del Ciudadano JOSE JESUS APARICIO, y según se evidenció en el juicio oral y privado, configura la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, y en consecuencia declara: Encuentra CULPABLE al Acusado JUAN CARLOS GARCIA PEROZO, plenamente identificado en actas, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE JESUS APARICIO…”

Por lo que esta Sala observa que la jueza de juicio en principio, valoró la declaración por separado rendida en primer lugar por el ciudadano FRANKLIN JAVIER MUÑOZ OLIVEROS, víctima, quien previo juramento e impuesto de las generalidades de ley, expuso lo siguiente:
“El domingo 6, como a eso de las once y media, yo trabajo como taxi, vengo de dar un carrera por la zona sur –de seguida la jueza le hace la observación de que trate de no taparse la boca, mientras habla, para que pueda ser oído- por el barrio La Popular, en el 4, ellos dos, me mandan a parar, me dicen que les haga un carrera para Los Háticos, pero, me dicen, para que mate dos pájaro de un solo tiro, aquella gente va para el terminal, para que los llevéis, bueno, yo les digo que si y se montaron, ellos dos adelante, y las tres personas, atrás, cuatro derecho, haticos por abajo, uno se quedó, y empezaron a discutir ellos por el pago, porque ellos pensaban que era un carrito por puesto, y yo soy es un taxi, yo quise dejarlos, pero ellos me dijeron, no chico, llévanos, nosotros te vamos a pagar bien, vamos a buscar a unas chamas por aquí cerca, que tal, los espero esa hora, y me dicen que los lleve, por detrás del Colegió La Milagrosa, eso queda por ahí, por los haticos, supuestamente, iban a buscar unas muchachas, para ir a un hotel, yo paso, me regreso, iba pasando, y me dicen, no, llévanos pa’l cuatro, las chamas nos dejaron embarcados, por la avenida salgo a la UPACA, para llevarlos pa’l cuatro de nuevo, por la avenida los haticos, para ir al cuatro de nuevo, cuando vamos por el Supermercado El Brillante, eso era cuando íbamos por hatico por abajo, a él supuestamente, le llegó un mensaje, que las muchachas ya habían salido, dale, devolvete que nosotros te pagamos, paso por el sitio, vengo de allá para acá, paso, no mira, parate aquí, que ya vienen hacia acá, como tengo el carro prendió, me empezó ahorcar, no sé, porque era de noche, yo quise como hacer fuerza, y me quede casi, no sé, como el carro mío es grande, y aquí tiene un espacio, y él se me tiro encima (señalando a los acusados) , y él manejo el vehículo (señalando a los acusados), bueno, me empezaron a golpear, y empezaron a hacerme preguntas, que si el carro tenia GPS, y tal, no habléis, cállate, quédate tranquilo, colabora con nosotros que no te vemos a hacer nada, y me amenazaron, que te vamos a soltar, que pendiente, que atrás viene una mosca, vos sabéis, el piscoterror, calculo que todo duro, cuarenta minutos, este me decía que aquel me iba a matar, que le colaborara, porque este era más duro, y este me decía, puros golpes, un golpe por aquí, habla, tal, te vamos a soltar, de pronto me dice, soltame, pues, yo no voy a hacer nada, llévense el carro, de pronto me dicen que no me van a soltar que perdí la oportunidad, yo le digo, chamo, pero como no me van a soltar, cállate, calle la boca, me ponía algo aquí frio en la cabeza, no me vas a mirar, sometio’, de pronto me dicen, bueno chamo, ahora si te vamos a soltar, me desnudaron, me dejaron en bóxer, pidiendo auxilio, y tal, de pronto veo que pasa un carro, y salgo a la avenida, me dejaron cerca de la avenida, y en eso, veo la patrulla policial, los oficiales me abordan y me preguntan, que, que me había pasado, me acaban de quitar el carro, y me dicen que para donde me llevan, cerca, que por aquí viven mis hermanos, y uno de ellos, es funcionario, y casualmente, los POLISUR conocen a mi hermano, se graduaron juntos y me llevaron a casa de mi hermano, regresamos al sitio, donde me dejaron botados ellos, y empezaron a buscar por el GPS, mi sobrina, ella (señala a una de las personas presente en el público), empezó a buscar, estaba el carro por la Rita, los funcionarios nos prestan el apoyo, para llegar al sitio y ubicáramos el vehículo, en Bachaquero, mi otro hermano viene atrás, tiene un compadre en Bachaquero, y en Bachaquero nos encontramos en la vía, el llama a los oficiales de Bachaquero y siguen con la búsqueda, ahí fue cuando nos llamaron que ya habían encontrado el carro, y nada levantaron el procedimiento, a mi me devolvieron el carro, como al mes y medio, es todo”

En atención a lo declarado por la víctima FRANKLIN JAVIER MUÑOZ OLIVEROS, la Jueza de Instancia decide lo siguiente:

“Al analizar y valorar la declaración rendida por el ciudadano FRANKLIN JAVIER MUÑOZ OLIVEROS, víctima en la presente causa, se le otorga pleno valor probatorio, ya que el mismo depuso en forma clara, firme, conteste y coherente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo el hecho punible, manifestando que los acusados de autos se embarcaron en su vehículo MARCA FORD MODELO FAIRLANE 500, haciendo uso de su servicio de taxi, solicitando los trasladara hasta el sector Los Haticos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y una vez en dicho sector fue sometido por dichos ciudadanos, quienes le propinaron golpes y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo el día 06-06-2016, trasladándolo dentro del vehículo hasta el sector Los Cortijos, lugar en el cual fue despojado de su vestimenta y abandonado, procediendo la víctima a desplazarse a pie hasta la avenida, logrando avistar una patrulla de POLISUR a quienes solicitó ayuda para trasladarse a casa de sus hermanos, procediendo poco después a darle seguimiento al vehículo a través del sistema GPS, logrando ubicarlo en dicho sistema en la zona de Mene Grande, siendo informado el hecho vía telefónica a la central de comunicaciones, y reportado al Comando del Cuerpo de Policía Bolivariana COL-SUR, siendo ubicado el vehículo por dichos funcionarios y trasladado al comando de Bachaquero, por lo cual la víctima acudió al comando policial a formalizar la denuncia, todo lo cual al ser concatenado con la declaración de los funcionarios actuantes Gilberto Gudiño y Rafael Melocco, le genera certeza a esta juzgadora en cuanto a la culpabilidad de los acusados de autos en el hecho punible. Asi Se Decide…”.

Testimonial del funcionario SUPERVISOR JEFE GILBERTO GUDIÑO FARIAS quien previo juramento, e impuesto de las generalidades de ley, expuso lo siguiente:

“bueno...este, nosotros nos encontrábamos de servicio, yo soy el Supervisor de Patrullaje, y teníamos los cuadrantes, hay unos cuadrantes que son los teléfonos, donde nos ubican, este… y la central nos llamó, y nos reportaron que venía un vehículo, de Maracaibo, que lo venían siguiendo por GPS, nos estacionamos ahí, a la altura de cuatro bocas, que eso es comunal con Bachaquero, a verificar a ver si pasaba el carro, como vimos un margen de error, como de 15, 20, minutos, por la distancia o por lo que podía dar el GPS, este.. asumimos, que ya el vehículo había pasado, procedimos, como a esa hora no se veía nada por ahí, lo que se ven son gandolas o camiones de la petrolera, no se veían, no se ven luces de carros pequeños, vamos a ir, vía Menegrande, porque viene de allá de Maracaibo, va en esa vía, pues, cuando vamos por, saliendo de ahí de Bachaquero, viene el Sector 23 de Enero, antes de llegar al Sector 23 de Enero, hay unos muritos, pero hay una curva, y vimos unas luces de un carro, o sea, vimos las luces muertas, las micas de atrás, no encendidas, sino apagadas, pero traen, todas las luces de los vehículos traen unas luces muertas, y con el reflejo de la luz de patrulla, mi chofer que era Melocco, verta, ahí está, ahí se ven unas luces, y el carro esta estacionado, puede ser el carro digo yo, puede ser el carro, vamos a ver si es el carro, dale con calma, nos ‘orillamos’, no si, ese el carro, positivo, este se estaciono, prudencial, para poder abordar el vehículo, dentro del vehículo no se encontraba nadie, vimos a dos ciudadanos, yo lo visualice primero a él, que estaba caminando por un lado, y él estaba del otro lado, cerca del vehículo, te voy a hablar de una distancia de menos de 30 metros, para ser más exactos, más o menos, una distancia prudencia, el vehículo estaba apagado, yo me quedé pendiente revisando el vehículo, y Melocco, abordó a los muchachos, le hicimos la inspección, lo revisamos, a ver si no portaban algún tipo de armamento o algo, porque ese era el vehículo con las características que nos venían dando, no, éste es el vehículo, y como por ahí no había más nadie, verdad, a esa hora, asumimos que eran ellos, aja, quienes son ustedes, no, nosotros somos de Maracaibo, “no chamos, somos de Maracaibo, que tal” me dicen los muchachos, bueno móntalos en la patrulla, revisamos el vehículo, yo me encargué de revisar el vehículo, pedí el apoyo, llamé a los superiores, en el vehículo no se encontraba ningún tipo de armamento, no se veía ningún ‘suiche’ forzado, llamé a la central y le dije que me verificara el vehículo, que si era el vehículo que venían siguiendo de Maracaibo, lo paso al comando y lo pongo a la orden del ministerio, le participé al Fiscal de guardia en ese tiempo, y así sucesivamente, en relación a la inspección ocular, es lo que yo pude visualizar, el carro estaba estacionado en toda la vía, después de un muro de, un reductor de velocidad, pues, bueno, la casa más cercana, estaban como a 200 metros, era de noche, nos buscamos en el monte pa ver si había armamento, en el vehículo no había, en realidad, nos buscamos en el monte para ver si andarían armados, pero como yo lo veía normal, yo dije, no, eso no, y como ver el vehículo que era un carro viejo, dije, no, no son ladrones, dije yo, entre mi, porque ya uno con el tiempo va conociendo al tipo de persona, el carro no estaba violentado, y vista la hora, bueno, vámonos, ya es tarde, dentro del vehículo no hay nada, lo pasamos al comando, y en el comando lo terminamos de revisar, es todo”.

En atención a lo declarado por el funcionario SUPERVISOR JEFE GILBERTO GUDIÑO FARIAS, la Jueza de Instancia decide lo siguiente:

“…A dicho testimonio se le otorga pleno valor probatorio, por ser rendido por un funcionario público, y el mismo es conteste al narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los acusados RAFAEL RAMÓN MARTÍNEZ POZO Y JOSÉ LUÍS MADURO URDANETA, quedando acreditado con su declaración que le fue informado a través de la central de comunicaciones el robo de un vehículo MARCA FORD MODELO FAIRLANE 500, al cual se le venía haciendo seguimiento a través del sistema GPS, ubicándolo estacionado en las inmediaciones del sector 23 de enero, entre Valmore Rodríguez y Mene Grande del Municipio Baralt del estado Zulia, lugar en el cual, indica en funcionario al descender de la unidad policial, a escasos metros logran avistar a los acusados de autos, y proceden a aprehenderlos, declaración que al ser concatenada con el testimonio de la víctima de autos y el funcionario Rafael Melocco, genera convicción para esta juzgadora en cuanto a la participación de los acusados en el hecho punible…”

Testimonial del funcionario RAFAEL JOSE MELOCCO PERDOMO, portador de la cedula de identidad V-12.939.274, Funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 09 COL-SUR del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, quien previo juramento, e impuesto de las generalidades de ley, expuso lo siguiente:

“Eso fue en el 2016..este… estaba de servicio en la estación policial Valmore Rodríguez, cuando recibimos la llamada de un ciudadano al teléfono comunitario, que por, que se habían, que estaba denunciando un vehículo que se habían robado aquí en Maracaibo, por los Haticos, y por el Satélite iba vía a ese Municipio, en ese entonces, hablé con el Supervisor Gudiño, le expliqué la situación y me dijo, vamos a Lagunillas, cuando vuelven a llamar por el teléfono comunitario que el vehículo iba hacia Menegrande, cuando dimos la vuelta y regresamos, estaba el vehículo estacionado 23 de enero, que es el mismo municipio Valmore Rodríguez, nos acercamos al vehículo, lo verificamos, y aproximadamente, 30, 40 metros, estaban los ciudadanos, en actitud sospechosa, llegamos al sitio, yo le hice la inspección ocular, cuando le hice la inspección ocular, no portaban armamentos, ni telefio, ni dinero, y posteriormente, reportamos al comando, explicando la situación, y lo trasladamos hacia el comando, y posteriormente llamamos a la fiscal correspondiente, le explicamos la situación y nos informó que se lo presentáramos a su despacho, es todo”.

En atención a lo declarado por el funcionario RAFAEL JOSE MELOCCO PERDOMO, la Jueza de Instancia decide lo siguiente:

“…A dicho testimonio se le otorga pleno valor probatorio, por ser rendido por un funcionario público, y el mismo es conteste al narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los acusados RAFAEL RAMÓN MARTÍNEZ POZO Y JOSÉ LUÍS MADURO URDANETA, indicando que recibieron llamada al teléfono comunitario de la central de comunicaciones, en la cual le informaron sobre el robo de un vehículo MARCA FORD MODELO FRAIRLAN 500, y según las indicaciones aportadas por el sistema satelital lograron ubicar el vehículo en el sector Menegrande, trasladándose hasta dicha localidad y pudendo avistar en el sector 23 de enero de Valmore Rodríguez, el vehículo estacionado y a escasos metros a los acusados de autos, por lo cual proceden a su aprehensión, declaración ésa que es conteste y concuerda indefectiblemente con lo manifestado por el funcionario Gilberto Gudiño y la víctima de autos, lo cual genera convicción para esta juzgadora en cuanto a la participación de los acusados en el hecho punible. Asi Se Decide.”


Testimonial del funcionario ROGGER ANDERSON PAREDES GARCIA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quien previo juramento, e impuesto de las generales de ley, expuso lo siguiente:

“Esto es una experticia de reconocimiento que se le hace a un vehiculo automotor, carro, moto, es para la verificación de los seriales para determinar la originalidad o la falsedad del mismo tanto de los seriales de nacionales como importados en este caso es un vehiculo nacional un Ford Fairlane, año 76, color azul la placa es BW725T, ya que se encuentra en su estado original, presenta la chapa de la puerta con sus dos remaches originales, presenta la chapa boli que se encuentra en el portafolio del vehiculo el sistema de fijación con dos electro puntos en su estado original, en el panel de instrumento o tablero con dos remaches también en su estado de fijación se encuentra original y el chasis se encuentra en la parte superior del riel delantero se encuentra en su estado original, no presenta ninguna solicitud por el CICPC, para aquel entonces y por instituto nacional de transito esta a nombre del ciudadano Henry Muñoz, el vehiculo se encuentra en su estado original, es todo”.

En atención a lo declarado por del funcionario ROGGER ANDERSON PAREDES GARCIA, la Jueza de Instancia decide lo siguiente:

Mediante la declaración del Experto la cual se adminicula con la prueba documental EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO SIGNADA CON EL N. 12.999 de fecha 29 de junio de 2016, practicada por el Experto Oficial Jefe Rogger Paredes, titular de la cédula de identidad N. v- 15.523.591, adscrito al instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, practicada al vehículo MODELO FAIRLANE CLASE AUTOMOVIL TIPO SEDAN AÑO 1976 PLACA DW725TCOLOR AZUL, dejando constancia el experto que dicho vehículo se encuentra con todos sus seriales en estado original, con lo cual se acedita la existencia del objeto material del delito. Así se decide.

Debido a que con sus declaraciones dieron respuesta oportuna y lograron coincidir con la prueba técnica EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO signada con el N°. 12.999 de fecha 29 de junio de 2016, practicada por el Experto Oficial Jefe Rogger Paredes, titular de la cédula de identidad N. v- 15.523.591, adscrito al instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, practicada al vehículo MODELO FAIRLANE CLASE AUTOMOVIL TIPO SEDAN AÑO 1976 PLACA DW725TCOLOR AZUL, dejando constancia el experto que dicho vehículo se encuentra con todos sus seriales en estado original, con lo cual se acedita la existencia del objeto material del delito, así mismo, es por lo que se toma en consideración que dichas declaraciones son concatenadas entre si, razón por la que dichos testigos referenciales y la victima, fueron participes luego del hecho ocurrido debido a que acudieron al sitio del suceso; es por lo que la Juez a-quo señalo, que la representación fiscal asume así la titularidad de la acción en el presente caso, debido a que la misma pudo demostrar la participación de los acusados RAFAEL RAMON MARTINEZ POZO, titular de la cedula de identidad N° V- 13.081.106 y JOSE LUIS MADURO URDANETA, titular de la cedula de identidad N° V- 14.137.665, como autores del hecho imputado, desvirtuando así la presunción de inocencia que se le asiste a los mismos, debido a que los elementos de convicción que llevaron a su acusación, fueron llevados a cabo en las pruebas presentadas en dicha sala de juicio, mediante las cuales contribuyeron a identificar suficientes elementos que hicieran estimar la culpabilidad del presente condenado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JAVIER MUÑOZ OLIVEROS.

De ahí que basándose la Jueza A-quo en las máximas de experiencias, la libre apreciación de las pruebas y la sana critica, adminicula tanto las pruebas testimoniales como las pruebas técnicas, no solo desde la óptica del convencimiento de la culpabilidad del acusado, sino de la inculpabilidad del mismo, de ahí que con posterioridad de su análisis fundado en dichos elementos probatorios, solo conllevo a la jueza de instancia al convencimiento razonado con referencia a la culpabilidad impuesta a los ciudadanos RAFAEL RAMON MARTINEZ POZO y JOSE LUIS MADURO URDANETA.


Ahora bien, en cuanto al capitulo de las pruebas documentales debatidas y valoradas en el presente Juicio Oral y Público, dichas pruebas que fueron presentadas como pruebas Periciales las cuales eran:

…” 1.- ACTA POLICIAL de fecha 06 de junio de 2016, practicada por los funcionarios; Supervisor Jefe Gilberto Gudiño y Oficial Jefe Rafael Melocco, adscritos a la Estación Policial 8.6 Valmore Rodríguez, Centro de Coordinación Policial N. 08 Col Sur Lagunillas Simón, Valmore y Baralt. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR N. 088-16 de fecha 06 de junio de 2016, practicada por el funcionario Supervisor Jefe (CBPE2) Gilberto Gudiño, adscritos a la Estación Policial 8.6 Valmore Rodríguez, Centro de Coordinación Policial N. 08 Col Sur, Lagunillas Simón, Valmore y Baralt. 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO SIGNADA CON EL N. 12.999 de fecha 29 de junio de 2016, practicada por el Experto Oficial Jefe Rogger Paredes, titular de la cédula de identidad N. v- 15.523.591, adscrito al instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo…”

Dichas pruebas fueron de valor probatorio por el referido Juzgado de Instancia, debido a que las mismas sirvieron de soporte para recaudar elementos que permitieran establecer que la conducta desplegada por los hoy acusados RAFAEL RAMON MARTINEZ POZO y JOSE LUIS MADURO URDANETA, se concatene con la comisión del delito que se les imputa, aportando cada una de las pruebas elementos que le permitieron acreditar la participación de los ciudadanos acusados de actas, en el delito por el cual se les acusa, elementos estos, que dejan constancia sobre la forma de cómo se suscitaron los hechos y las evidencias incautadas en el proceso.

Así mismo para dar cumplimiento al numeral 5 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: …” La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan…” Razón por la que esta sala señala que a los referidos acusados RAFAEL RAMON MARTINEZ POZO y JOSE LUIS MADURO URDANETA fueron condenados a TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley establecidas en los artículos 12 y 13 del Código Penal, por ser culpables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JAVIER MUÑOZ OLIVEROS, tal como lo señala la Jueza de Instancia en el Capitulo V de la Sentencia impugnada, por consiguiente, en lo que respecta al numeral 6 del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal que a su vez señala: …“La firma del Juez o Jueza…” Esta sala pudo observar la firma de la Jueza en la referida Audiencia.

Tales circunstancias permiten verificar a este Tribunal Colegiado, que la decisión recurrida además de cumplir con todos los requisitos previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; se evidencia que la misma no adolece del vicio de falta en su motivación, pues la Jueza a quo, al valorar a través de un análisis concatenado todos los elementos concurrentes en el proceso, pudo constatar la existencia del delito y la responsabilidad del acusado, como sujeto activo del hecho objeto de la acusación fiscal, ello habida consideración de la Jueza a quo, que en el presente caso existen suficientes pruebas que acreditan la responsabilidad penal de los acusados de autos en los hechos que se le atribuyen.

En tal sentido, resulta importante destacar que de acuerdo a lo establecido por la defensa, referente a que la Jueza de instancia incurre en ausencia del debido análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas, es preciso indicar que la responsabilidad penal de los acusados se acreditó con las pruebas valoradas por la Jueza de instancia, no obstante, el Juez de Juicio es soberano en la apreciación de las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, por lo que, es el Juez de Juicio quien determinará si las pruebas promovidas en el mismo le otorgan relevancia, veracidad o convencimiento para determinar si el acusado es autor o no en los hechos que se le atribuyen.

Es por lo que las consideraciones de la instancia en su sentencia, las comparte esta Sala, ya que en el sistema acusatorio, específicamente en el juicio, cuyos principios son la oralidad, la inmediación, la concentración y el contradictorio, entre otros, la prueba reina es la prueba testimonial porque es recibida a través de los sentidos (inmediación), en especial del oído y de la vista por el juez o jueza y las partes, especialmente; y es en el juicio, que se caracteriza por la oralidad, donde las partes pueden y deben controlar esa prueba (contradictorio), lo que significa que si consideran que existen situaciones ambiguas o distintas que deben ser aclaradas en cuanto a lo que una víctima, testigo, funcionario policial y/o experto, por ejemplo, sobre algo que hayan expuesto o dado fe de ello en la fase preparatoria distinto a lo que declara en el juicio, es en el debate oral donde tanto el Ministerio Público como la Defensa (y la víctima querellada, si la hay) deben formular las preguntas (en el caso del interrogatorio) para aclararlas y no dejarlas pasar para después alegarlas como parte de su recurso de apelación; y aún formuladas las preguntas que a bien se consideraron pertinentes, en este caso, de acuerdo a la sentencia recurrida, esta Sala no lo evidenció conforme la denuncia hecha por la parte recurrente.

Puesto que es en el debate que se debe controlar las pruebas para poderle demostrar al tribunal de juicio, bien la tesis del Ministerio Público, o bien la tesis de la defensa, puesto que ésta última no sólo tiene el derecho de ejercerla legal y jurídicamente, sino también es su deber, porque una vez que se ha juramentado como defensa técnica, asume una función pública, como lo es el deber de defender debidamente al imputado o imputada en el proceso y no olvidar que el juez o jueza penal del sistema acusatorio, en fase de juicio, le dará valor probatorio a la declaración verbal que rinda (por ejemplo) la víctima o el testigo en ese juicio y no al acta de entrevista que se le tomó en la fase de investigación, ya que ésta última es sólo un elemento de convicción, mientras que la declaración en juicio es una verdadera prueba testimonial, la cual es la que debe valorar el tribunal de juicio, para establecer el hecho debatido, así como la determinación o no de la responsabilidad y culpabilidad penal, según sea el caso.

Ante tales consideraciones, esta Sala de Alzada constata que la recurrente de autos yerra al invocar el vicio de falta en la motivación de la sentencia, toda vez que, la recurrida expresó de forma clara, suficiente y concatenada los motivos por los cuales valoró las pruebas, de acuerdo a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia. En efecto, el principio de presunción de inocencia del que gozaba el acusado de autos, fue desvirtuado por los elementos tomados en consideración por parte de la Jueza de mérito al momento de sentenciar. Es por estos argumentos que se declara sin lugar las denuncias planteadas por la recurrente de actas. Así se decide.


Este Tribunal de Alzada, de todo lo antes expuesto, constata de la lectura realizada a las declaraciones rendidas por el ciudadano FRANKLIN JAVIER MUÑOZ OLIVEROS, en su carácter de victima en el presente asunto, y siendo que la sentenciadora en su decisión efectúo un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. Pues bien, al ser apreciada la deposición de la mencionada victima, tanto individualmente como adminiculadamente con los demás medios de pruebas que fueron practicados en la fase de juicio, como las declaraciones rendidas por los funcionarios SUPERVISOR JEFE GILBERTO GUDIÑO FARIAS, RAFAEL JOSE MELOCCO PERDOMO y ROGGER ANDERSON PAREDES GARCIA la llevaron a la Jueza de Instancia a la convicción que con las mismas se logro determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, pero no determino la participación de cada uno de los acusados, en los hechos descrito por la victima, es decir que para determinar la responsabilidad penal de los acusado y la relación causal, debe indicarse la participación de cada acusado y cual fue su acción en los hechos punibles que se ventilan, dejando claro además la Jueza de Instancia que la victima FRANKLIN JAVIER MUÑOZ OLIVEROS, fueron perseguidos por los hechos ocurridos en fecha 06 de junio de 2016, relacionado con el robo del vehiculo automotor modelo Failan 500, Color Azul, Placas DW75T, asi como treinta mil bolívares (30.000 Bs.) en efectivo y dos (02) teléfonos celulares, que le fueron despojados a la victima, que al concatenarla con la declaración rendida por los funcionarios actuantes, le dio la certeza a la Jueza de Instancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos de la aprehensión y su motivo y así lo dejo asentado en la sentencia; por lo que esta Sala de Alzada considera que no se encuentra acreditado el vicio de inmotivación de la sentencia, en consecuencia no le asiste la razón a la Defensa en el punto denunciado. Y ASI SE DECIDE.

Por las consideraciones anteriormente señaladas, esta Sala de Alzada declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por la profesional del Derecho CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, procediendo con el carácter de Defensora Pública Provisoria Vigésima Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia; contra la Sentencia N° 005-19, de fecha 28 de Enero de 2019, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En consecuencia se CONFIRMA la sentencia condenatoria N° 005-19, de fecha 28 de Enero de 2019, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, , mediante la cual declara, PRIMERO: CULPABLES; a los ciudadanos RAFAEL RAMON MARTINEZ POZO, titular de la cedula de identidad N° V- 13.081.106 y JOSE LUIS MADURO URDANETA, Titular de la cedula de identidad N° V- 14.137.665, y en consecuencia se les CONDENA a cumplir la pena definitiva de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JAVIER MUÑOZ OLIVEROS, SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad impuesta a los acusados de auto.

VII
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso interpuesto por la profesional del Derecho CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, procediendo con el carácter de Defensora Pública Provisoria Vigésima Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia condenatoria N° 005-19, de fecha 28 de Enero de 2019, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, , mediante la cual declara, PRIMERO: CULPABLES; a los ciudadanos RAFAEL RAMON MARTINEZ POZO, titular de la cedula de identidad N° V- 13.081.106 y JOSE LUIS MADURO URDANETA, Titular de la cedula de identidad N° V- 14.137.665, y en consecuencia se les CONDENA a cumplir la pena definitiva de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JAVIER MUÑOZ OLIVEROS, SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad impuesta a los acusados de auto.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda, en Maracaibo, a los (16) días del mes de mayo del año 2019. 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala

CATRINA DEL CARMEN LOPEZ FUENMAYOR
PONENTE
NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

LA SECRETARIA

ANDREA KATERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se registró la anterior sentencia bajo el N° 002-19, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

ANDREA KATERINE RIAÑO ROMERO

CCLF/VP03R2019000116