REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
SALA SEGUNDA
Maracaibo, 16 de Mayo de 2019
209° y 160°

ASUNTO PRINCIPAL: 5C-21781-19
ASUNTO : VP03-O-2019-000015
DECISIÓN Nº 103-19
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO

Han subido las presentes actuaciones procesales en fecha 13 de Mayo de 2019, en virtud de la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la profesional del Derecho MARIA T. ARRIETA, titular de la cédula de identidad N° 14.073.027, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.704, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSE ORLANDO VEGA CASTILLA, titular de la cédula de identidad N° E-84.453.296, en la cual invocan la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 13, 29 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el numeral 5 del artículo 7 del Pacto de San José de Costa Rica, artículo 8 ordinal 31 y 14 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, a favor de la libertad de su representado y se le restituya al mismo sus derechos y garantías constitucionales consagrado en los artículos 26, 44 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Realizados los trámites administrativos pertinentes, se le dio entrada a la presente causa en fecha 14 de Mayo de 2019, dándose cuenta en Sala y designándose ponente a la Jueza Profesional DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y al respecto observa:

II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:

Que en sentencia N° 1/2000, del 20 de enero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Subrayado de la Sala).

Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. Resultando competente para dilucidar tales conductas omisivas, el Tribunal Superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 001-00 de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que es competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera Instancia, cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, por lo cual en atención a tal criterio jurisprudencial, así como de conformidad con lo establecido en los artículos 64 del Código Orgánico Procesal Penal y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quienes aquí deciden, se encuentran facultados para conocer de las acciones de amparo interpuestos contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, siendo que en el caso sub examine, se somete a revisión la decisión Nº 198-19, de fecha 23 de Abril de 2019, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, motivo por el cual, esta Alzada actuando en Sede Constitucional, congruente con lo reseñado supra, es competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta. ASÍ SE DECIDE.

III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA:

Del análisis del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, se evidenciaron los siguientes alegatos esgrimidos por el accionante:

“…Omissis… Por medio del presente escrito vengo a solicitar el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA contra los actos de las Autoridades que en seguida se enumeran, y para ajustarnos a los Preceptos Legales que rigen el presente Juicio de Garantía, fundamentamos la presente Acción de Amparo en los Artículos 27 de la Carta Fundamental, en relación con los Artículos 1, 2, 13, 29 y 32, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Numeral 5 del Articulo 7 del Pacto de San José de Costa Rica, Articulo 8 Ordinal 31 y 14 del Pacto Internacional Sobre los Derechos Civiles y Políticos, la presente ACCIÓN AUTÓNOMO DE AMPARO CONSTITUCIONAL se dirige contra el Órgano Jurisdiccional Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por VIOLACIÓN A LA LIBERTAD, AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA INJUSTIFICADO, establecidos en los Artículos 49.1 y 26, 44, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de mi Defendido y del interés de la Ley.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

1. NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS QUEJOSOS.- Quedaron expresados up supra.

2. AUTORIDADES RESPONSABLES. Órganos Jurisdiccionales del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con domicilio procesal ubicado en la Sede del Palacio de Justicia, Segundo Piso Maracaibo Estado Zulia.

3. DE LA LEGITIMACION: Consta en el Asunto N" VP-P03-P-2019-000575, y CAUSA: 5C-21781-19,del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Designación de Defensor del ciudadano JOSE ORLANDO VEGA CASTILLA, según acta de Presentación de Imputado de fecha 09 de Febrero del 2019, del mencionado ciudadano, así como de las diversas actuaciones, donde he intervenido como su Defensora, lo cual me legitima para actuar en su representación y, para el caso de que los miembros de la Sola a quien corresponda conocer de la presente Acción de Amparo consideren que mi representación no es legitima, podemos actuar en representación del afectado (JOSE ORLANDO VEGA CASTILLA), sin necesidad de acreditar el carácter con el que actuó, tal como lo establece el precedente judicial en Sentencia N° 412 del 8 de Mayo de 2002, recaído en el Caso "Luís Reinoso", el cual dejo establecido que en las causas donde este involucrada la Libertad Personal y la Seguridad Personal del afectado directo, la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa, para ser extendida a cualquier persona, conforme al Articulo 27 Constitucional, razón por la cual la acción de Amparo Constitucional puede ser interpuesta por cualquier persona en este caso en nombre del imputado o afectado, sin necesidad de acreditar el carácter con el que actúa; igual criterio acogió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N" 305 de fecha 19 de Marzo de 2012; por lo antes expuesto, consideramos que en uso del derecho que nos asiste por mandato del Articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, estoy facultada para interponer Acción de amparo Constitucional a favor del ciudadano JOSE ORLANDO VEGA CASTILLA. Y así debe considerarlo la Sala.

4. COMPETENCIA: La presente Acción de Amparo Constitucional es de la competencia de las Cortes de Apelaciones, por ser Órganos Superiores al que causo el agravio, de conformidad con lo previsto en el Articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

5. ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCI6N DE AMPARO: De conformidad con lo establecido en el Articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, claramente expresa las causales de inadmisibilidad, las cuales enumero a continuación, indicando la relación con el caso de autos:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla: En el caso de marras no ha cesado la violación o amenaza del derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y al Derecho de Hacer Peticiones y Obtener Oportuna y Adecuada Respuesta, inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso de mi Representado, contemplados en los Artículos 26, 44, 49 y 51 del texto Constitucional. Dicha amenaza, cabe acotar, es imputable a la Jueza Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Mgs. Maria Eugenia Peñalosa Sangronis, Jueza Titular de dicha Instancia y que, por la naturaleza del acto lesivo, mantendrá sus efectos hasta tanto sea enmendada la situación jurídica infringida, ya que el articulo 44 De nuestra Carta Magna Establece: (omissis…)
2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado: Actualmente se le violentan al Imputado los derechos de rango constitucional que arriba se mencionan, que se traduce también en Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso y la amenaza no es atribuible al imputado.
3. Cuando la violación del derecho o la garantía constitucional, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida: En el caso de autos lo que se busca es que cese la violación, mediante el pronunciamiento del Juzgador, ante la omisión efectuada por el mismo, en la decisión correspondiente.
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden publico o las buenas costumbres: La lesión ha sido originada por un Juez de la Republica Bolivariana de Venezuela, en este caso la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Jueza Titular Mgs. Maria Eugenia Peñaloza Sangronis y no se ha producido la caducidad de la acción y no hay consentimiento tácito ni expreso, ya que insistentemente se ha requerido el pronunciamiento del Juzgador.
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado: En el caso que nos ocupa, no hay otra vía judicial preexistente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida; pues la Revisión de Medida no tienen Apelación y ya fue resuelta y negada.

Siendo, así las cosas, afirmo que la presente Actino de Amparo es perfectamente admisible en cuanto a lugar en Derecho y así pedimos que sea declarada por esta Honorable Sala.

La Acción de Amparo interpuesta resulta admisible, pues no disponemos de un mecanismo ordinario a través del cual satisfacer la pretensión.

La reparación de toda infracción constitucional tiene carácter de urgencia, como también lo tiene el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva constitucionalmente establecida que sean infringidas; en el presente caso el acta constitutivo de la infracción constitucional que pretendo se determine, es una situación fáctica que requiere pronunciamiento.

6. La urgencia del caso amerita la intervención de esta vía por ser la más apremiante.

7. ANTECEDENTES Y HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

En fecha 09 de Febrero del 2019, mi defendido fue presentado y puesto a disposición de Juzgado de control, imputándosele el delito de Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretándose medida de privación de libertad, en fundamento a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del COPP.

En fecha 10 de febrero del 209, es decir, a partir del dio inmediatamente siguiente a la celebración de la presentación de imputado, se inicio el lapso de investigación con detenidos al que se refiere el articulo 236 del COPP, esto es, de 45 días consecutivos, que se vencerían en fecha el 26 de marzo del 2019.

Asimismo, Ciudadanos magistrados, llego el día 26-03-2019 (día 45) y el Ministerio Publico NO PRESENT6 ACTO CONCLUSJVO, razón por la cual, SOUCIT6 SE DECRETARA EN BENEFICIO DE MI DEFENDIDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LD3ERTAD en fundamento a lo dispuesto en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entiéndase, Ciudadanos Magistrados, que con dicha solicitud, el Ministerio Público consideró acogerse al LAPSO DE INVESTIGACION SIN DETENIDOS O CON PROCESADOS GOZANDO DE MEDIDA CAUTELAR, al 'que se refiere el articulo 295 del COPP, que le garantiza al menos ocho (8) meses consecutivos para presentar el acto conclusivo) correspondiente, o en su defecto, para instar la celebración de la audiencia del articulo 295 ejusdem.

En fecha 22 de abril de 2019 (día 72 de la detención preventiva) consigne por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URD) escrito SOLICITANDO EL EXAMEN Y LA REVISION DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACI6N DE LIBERTAD, en fundamento a lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en virtud de que se había producido DE DERECHO EL DECAIMIENTQ DE LA MEDIDA DE PRIVAClON DE LD3ERTAD, por transcurrir efectivamente el lapso al que se refiere el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se presentara acto conclusivo alguno que hasta la presente fecha AUN NO EXISTE.

Es el caso, Ciudadanos Magistrados, que mediante resolución N°. 198-19 de fecha 23 de abril del 2019 (cuando sobre el procesado recaen ya 73 días consecutivos de detención) el Juzgado Agraviante negó la revisión cautelar instada Por el Ministerio Publico, obligándole a presentar el acto conclusivo que hasta la presente fecha AUN NO EXISTE.

A todas estas, mi solicitud presentada en fecha 22 de abril de 2019 no había sido aun resuella, lo que motivo a presentar una acción de amparo por omisión que incoe en fecha 06 de mayo del 2019, Como consecuencia de haber presentado esta acción de amparo, el Juzgado agraviante entro a resolver mi solicitud de revisión cautelar, declarándola sin lugar mediante resolución. N°. 212-19 de fecha 06 de mayo de 2019, señalando que: la decisión dictada por el juzgado al señalar que mi defendido se encuentra incurso en las causales contempladas en la Ley de Extranjería, y posible deportación es violatorio y discriminatorio, según lo establecido en el articulo 19 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Es el caso, Ciudadanos Magistrados, que hasta la presente fecha han transcurrido 93 DIAS CONSECUTIVOS DE DETENCION, de los cuales mi defendido tiene 18 día Privado de su Libertad arbitrariamente, y que vencido el lapso del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aun no se ha presentado acto conclusivo alguno, por lo que se trata de una detención contraria a los principios constitucionales, totalmente ilegal, nugatoria el derecho mas importante. El Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Omissis…

Cabe destacar el PRINCIPIO DE LA PRECLUSIVIDAD: Sentencia NRO. 1794, de fecha 19 de Julio del 2005, de Sala Constitucional, con Ponencia le la Magistrada LUISA ESTELA MORALES DE LAMUNO; en concordancia con los artículos 202 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal; que establece: Omissis…

Es por ello Ciudadana Magistrados, que esta defensa considera que opera le Pleno Derecho el Decaimiento de la Medida, por cuanto primero como mencione anteriormente, el Director (A) de la investigación, es decir, el Ministerio Público, solitito formalmente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; y segundo vencido los cuarenta cinco (45) días, sin que se haya emitido una Acusación, Sobreseimiento, o Archivo, lo ajustado a derecho es otorgar de manera inmediata a Libertad de mi defendido, actuar de otra manera seria una Privación Legitima le Libertad.

Se pregunta esta defensa ¿en que condición jurídica se encuentra Privado le libertad el ciudadano JOSE ORLANDO VEGA CASTILLA, si no existe acusación alguna en su contra?

Recordemos Sentencia 1303, Ponente DR FRANCISCO CARRAZQUERO; en concordancia con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Control Judicial; omissis….

Decisión esta que atento contra la JUSTICIA EFECTIVA Y CELERE que garantiza la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Articulo 26 y violenta el Derecho al Debido Proceso, establecido en el Articulo 44 y 49 ejusdem, privando ilegítimamente de libertad a mi defendido porque no existe acusación alguna en su contra, todo lo contrario, la misma fiscalia del Ministerio Publico que fue quien solicito en la presentación la privativa de libertad, al día (45) vencido el lapso de investigación fiscal, por no tener elementos de convicción para mantener detenido a mi defendido, solicito fuese juzgado en libertad, pero la Juez Quinta de Control, lo declaro sin lugar tal solicitud. En fecha 06 de mayo del 2019, según decisión 212-19.

8. PRETENSION DE LA PARTE ACTORA: A los fines de la conciliación de la obligatoria Tutela de Derechos Constitucionales de los Demandantes de Amparo, con interés social de aseguramiento de la prosecución y oportuna conclusión del proceso penal al cual este se encuentra sometido mi Defendido, la Defensa solicita se admita la presente Acción de Amparo Constitucional y sea declarado con lugar; y en consecuencia, se decrete y ordene la inmediata LIBERTAD DE MI REPRESENTADO y sea ANULADA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que privo de libertad a mi Defendido, la cual contiene vicios que la despojan de validez, por haber sido redactado con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ante la imposibilidad de saneamiento de conformidad con lo establecido en el Articulo 19, 25, 44 y 49 del texto constitucional y se ordene la libertad de mi Defendido o se sustituya la misma por una Medida Cautelar Sustitutita a la Privativa de la Libertad, que pueda ser razonablemente satisfecha, de las que considere la Sala a quien corresponda conocer del presente Recurso, comprometiéndose mi Defendido a someterse a la persecución penal y a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga, como único medio de reparar el daño causado y como otra forma de establecer la verdad.

La reparación de toda infracción constitucional, el cual tiene carácter de URGENCIA, como también lo tiene el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva constitucionalmente establecida que son infringidas; en el presente caso el acto constitutivo de la infracción constitucional que pretendemos se determine, es una situación fáctica que requiere pronunciamiento…”

IV
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA

De las actas que integran la presente causa, se constata que la quejosa interpone Acción de Amparo Constitucional, contra el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por violación a la libertad, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en los artículos 49 ordinal 1, 26 y 44, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de su defendido JOSE ORLANDO VEGA CASTILLA, plenamente identificado en actas, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto el referido Órgano Jurisdiccional mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano antes mencionado, a pesar de haber transcurrido el lapso establecido por la Ley para que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo correspondiente.

Precisadas como ha sido los fundamentos de la presente acción de Amparo Constitucional, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, una vez analizados los alegatos expuestos por la accionante, considera necesario señalar el contenido de las normas que ha denunciado como transgredidas, las cuales están referidas a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la libertad, las cuales están establecidas en los artículos 26, 44 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales expresan lo siguiente:

“Artículo 26. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. — Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 44. DERECHO A LA DEFENSA-LIBERTAD PERSONAL.— La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.”

“Artículo 49. DEBIDO PROCESO. — El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
Omissis…”

Del contenido up supra citado, considera este Tribunal de Alzada que debe entenderse, en primer término, por tutela judicial efectiva como uno de los derechos fundamentales (derechos humanos) que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que desarrollan las demás leyes de la República, junto al debido proceso y que éste último a su vez, también consagra el derecho a la defensa; siendo entonces, que la tutela judicial efectiva es una garantía de rango constitucional que tiene toda persona, no sólo de acceder a los órganos de justicia, de tener acceso a mecanismos de defensa, sino también de obtener respuesta oportuna con respuestas ajustadas a la ley y a la justicia

En tal sentido, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos, estando obligados los órganos jurisdiccionales a dar una respuesta acertada, veraz y oportuna sobre las pretensiones que realicen las partes, debiendo emitir decisiones coherentes, claras y concisas, realizando el proceso de subsunción de los hechos al derecho.

Acorde con la garantía fundamental de Tutela Judicial Efectiva, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 369, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…También ha sido criterio de esta Sala, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, así como la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizarse una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental que conduce a la parte dispositiva del fallo. Vid. Sentencia 554 del 16 de octubre de 2007 ponente Blanca Rosa Mármol de León…”. (Negritas de la Sala).

Así las cosas, se tiene que el principio de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el acceso a los órganos jurisdiccionales, así como también el derecho de obtener decisiones en forma oportuna y veraz, garantizando que los fallos emitidos por los Jurisdicentes, deben estar revestidos de una motivación clara, razonada y coherente sobre todos y cada unas de las pretensiones solicitadas por las partes intervinientes, en las cuales se exteriorice la subsunción del hecho concreto con el derecho debatido.

Por su parte, en cuanto al derecho a la defensa y a la libertad personal, y en atención a la norma constitucional anteriormente citada, considera esta Sala, que se infiere que dicho juzgamiento en libertad emerge como regla en nuestro proceso penal, y se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 069, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en cuanto al derecho a la libertad personal ha expresado:

“…Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio textio constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44…”.

Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el N° 694, de fecha 12 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…el derecho a la libertad personal ,aun cuando constituye un valor superior dentro del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, si bien la libertad es la regla, no debe ser entendido como un derecho absoluto, pues excepcionalmente la misma norma constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales y con base en razones determinadas por la ley y posteriormente apreciadas por el juez o jueza en cada caso concreto …”.

Por otra parte, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional citado.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.


Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:

“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

En este sentido, citado como ha sido el contenido de las normas denunciadas como transgredidas, así como los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala estima oportuno destacar, que:

La Acción de Amparo Constitucional, constituye la vía por medio de la cual, se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, derechos primordiales en la legislación venezolana que son establecidos como fundamentales, esenciales, en nuestra Carta Magna, por lo que, consecuencialmente, la Acción de Amparo busca restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, puesto que esta institución, por su carácter extraordinario, constituye un instrumento legal extraordinario para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos, si éstos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados, y para ejercerlo, se deben agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento. En tal sentido, tal como lo ha afirmado el Máximo Tribunal de la República:

“Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia....” (Sentencia N° 18, dictada en fecha 24 de enero de 2001, por la Sala Constitucional).

Ahora bien, esta Sala, una vez analizadas todas las actas del expediente pasa a decidir y, al respecto, debe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde su sentencia Nº 7 de fecha 01 de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía, estableció, con carácter vinculante, el procedimiento a seguir en la acción de amparo, siendo del criterio que en las pretensiones de amparo constitucional dirigidas contra decisiones judiciales, cuando no se acompañe al escrito libelar una copia, aunque sea simple, del fallo cuestionado, la acción deviene inadmisible. Así, la Sala Constitucional, entre otras, en sentencia Nº 3.270 del 24 de noviembre de 2003, caso: Silvia Alida Camejo de Bartolini, sostuvo lo siguiente:

“(...) Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.
Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida…”. (Resaltado de este Cuerpo Colegiado)
En ese mismo sentido, se pronunció la Sala Constitucional en sentencia Nº 778 del 3 de mayo de 2004, caso: Keivis José Suárez, ratificada, entre otras, en sentencias Nº 3.434 del 11 de noviembre de 2005, caso: Fernando José Sánchez Guaita y otro y N° 1.297 del 7 de octubre de 2009, caso: Asociación Cooperativa Fuente De Agua Viva Ta2 R.L, al señalar:
“(...) Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
(...)
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta”.

Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el expediente que la profesional del Derecho ABOG. MARIA T. ARRIETA, cuando intentó la acción de amparo constitucional, no consignó, conjuntamente con su solicitud, ni siquiera copia simple de la decisión que en definitiva impugna. En otras palabras, la representación accionante omitió consignar el documento fundamental de su acción de amparo, lo cual constituye un requisito indispensable para que éstas Juezas actuando en sede constitucional puedan formarse un criterio para proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción.

De igual manera se observa que la accionante en su escrito señaló que: “…De igual forma amparada en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicito a esta Digna Corte de Apelaciones solicite al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remita de manera urgente y diligente la causa signado bajo el Nro. VP03-P-2019-000575 y CAUSA: 5C-2178119…”.

En este sentido, esta Sala en ocasiones anteriores ha señalado que la parte actora debe demostrar que la falta de consignación de ese documento fundamental para la admisión de la acción está plenamente justificada, probando al efecto que existe un obstáculo insuperable que no permite su obtención. En otros términos, se ha señalado que es una carga para el accionante consignar los recaudos que sustentan las denuncias de violaciones a sus derechos constitucionales, observando que en el caso de autos, la accionante no alegó ninguna justificación para no consignar pruebas, así como la decisión impugnada ; por lo que no puede pretender trasladar al Juez de amparo dicha carga, salvo en aquellos supuestos en los que se alegue y pruebe la existencia de una situación que impida a la parte actora producir los instrumentos fundamentales de la acción de amparo.

Así pues, de acuerdo con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia supra transcritas, en los procedimientos de amparos contra actuaciones judiciales constituye un requisito imprescindible para su admisión la consignación por parte del accionante de la copia de la decisión cuya impugnación pretende, por cuanto, se insiste, tal decisión resulta esencial para que esta Instancia pueda contar con las pruebas e indicios suficientes de su existencia y para la verificación de los agravios constitucionales denunciados. De admitirse la acción sin que conste el referido documento en el expediente, se estaría incurriendo en una alteración del procedimiento de amparo contra actuaciones judiciales y la decisión de admisibilidad carecería de fundamentación, ya que se basó en lo señalado en un escrito, sin tener la certeza de que la decisión que presuntamente vulnera los derechos constitucionales denunciados existe y, en caso de existir, se desconoce su contenido.

De acuerdo a las consideraciones antes expuestas y visto que en el caso de autos la accionante de amparo no acompañó junto con su escrito al menos copia simple de la decisión cuya anulación pretende, esta Sala actuando en sede Constitucional estima, con fundamento en la jurisprudencia supra transcrita, que la acción de amparo resulta inadmisible, y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la profesional del Derecho MARIA T. ARRIETA, titular de la cédula de identidad N° 14.073.027, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.704, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSE ORLANDO VEGA CASTILLA, titular de la cédula de identidad N° E-84.453.296, en contra del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) día del mes de Mayo del año 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROFESIONAL

Dra. NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
PONENTE

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA Dra. DRA. CATRINA DEL CARMEN LOPEZ

LA SECRETARIA
Abog. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 103-19, en el respectivo libro de decisiones llevado por esta Sala.

LA SECRETARIA
Abog. ANDREA KATHERINE RIAÑO
NMBM/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL: 5C-21781-19
ASUNTO : VP03-O-2019-000015