REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 15 de Mayo de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: 7C-3498-18
ASUNTO: VP03-R-2019-000189
DECISIÓN Nro: 100-19
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NERINES COLINA
Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de amparo ejercido por el ABG. OSCAR CORPAS, Inpreabogado Nº 277.241, quien dice actuar con el carácter de Defensor del ciudadano JUAN DE DIOS BAUTISTA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1093787615, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales y artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánica Procesal Penal, en concordancia con los artículos 13,174,175, y 180 ejusdem, contra la decisión Nº 132-19, dictada en fecha 14 de Marzo del 2019, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos dicho órgano jurisdiccional declaró inamisible la solicitud interpuesta por el ABG. OSCAR CORPAS, por haber cesado la violación de conformidad con lo previsto en el artículo 1° del artículo 6 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales ; en tal sentido se observa:
Recibida la causa en fecha catorce (14) de Mayo de 2019, por ante esta Alzada se dio cuenta a los miembros de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Una vez realizado un minucioso análisis de las actas que integran el presente expediente a los efectos de decidir la admisibilidad o no del recurso planteado, de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala observa lo siguiente:
Establece el artículo 424 del Código Organico Procesal Penal:
“Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”. (Las negrillas son de esta Alzada)
De la revisión efectuada por este Cuerpo Colegiado a las actas que conforman el cuaderno de apelacion, que riela del folio uno (01) al Veinte (20), escrito recursivo presentado en fecha 11 de Abril del 2019, ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos del departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por el ABG. OSCAR CORPAS, Inpreabogado Nº 277.241, quien dice actuar con el carácter de Defensor del ciudadano JUAN DE DIOS BAUTISTA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V1093787615, contra la decisión Nº 132-19, dictada en fecha 14 de Marzo del 2019, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Ahora bien, al proceder esta Alzada a la verificación del cumplimiento de los extremos fijados por el legislador para la admisión del recurso de apelación de amparo, en primer lugar a verificar la legitimidad de la parte recurrente, ha podido corroborar que:
Se observa que el Tribunal Cuarto en Funciones de Control recibe escrito consignado por el ABG. OSCAR CORPAS, quien solicita la Acción Constitucional de Habeas Corpus, manifestando que el mismo presentó un mal estado de salud, remitiéndose dichas actuaciones al Tribunal Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que el mismo se pronunció en fecha 14 de Marzo del 2019, Según decisión N° 132-19, el cual declara nuevamente Inadmisible modalidad de Habeas Corpus, por haber Cesado la Violación, de Conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observando esta sala que no se efectúo Acto de Juramentación en ninguna de las actuaciones provenientes de los Tribunales de Primera Instancia.
Una vez realizado un recuento de las actuaciones insertas en el asunto principal, ha evidenciado esta Sala, que el ciudadano JUAN DE DIOS BAUTISTA MARTINEZ, fue simplemente asistido por el ABG. OSCAR CORPAS, por lo que constata esta Sala que, a partir del día 14 de Marzo de 2019 el referido abogado ABG. OSCAR CORPAS, plenamente identificado en actas, no se encuentra legítimamente juramentado, así como no consta en actas un nuevo nombramiento posterior recaído en su persona; por lo que no goza de cualidad para interponer el presente recurso de apelación.
Considera necesario esta Alzada, indicar que el derecho a la defensa como un derecho inviolable, en todo estado y grado del proceso, se desarrolla en el caso de los imputados, mediante la asistencia de un profesional del derecho, que lo represente en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual se desprende de las disposiciones del artículo 139 del Código Órgano Procesal Penal, la cual establece:
"El imputado o imputada tiene derecho a nombrar a un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designara un defensor publico o defensora publica desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.
Si prefiere defenderse personalmente, el Juez o Jueza lo permitirá solo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.
La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones".
De manera semejante, establece el artículo 141 de la norma penal Adjetiva:
“El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada.
El imputado o imputada no podrá mas nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el articulo 148 sobre el defensor o defensora auxiliar.
No obstante sobre el mismo punto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1340, de fecha 22 de Junio de 2005, en expediente Nro. 05-00817, con Ponencia del Magistrado Luis Velázquez Alvaray:
En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ciudadano tiene derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia, para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener oportuna decisión que tutela judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones con el ciudadano, estableciéndolo como inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar al justiciable el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para preparar los medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En todo caso, estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor trascendencia dentro del ámbito del proceso penal, durante el cual se manifiesta con mayor rigurosidad el poder punitivo estatal contra el imputado de delito. La actuación y respuesta del Juez que no se ajuste a las primarias características de gratuidad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad, equidad y celeridad, se reputa nula como acto del poder público violatorio de la normativa constitucional fundamental y hace incurrir al operador de justicia en responsabilidad objetiva, según la naturaleza de la función.
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado acorde con sus derechos fundamentales.
Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor, sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo, formalidad esencial que debe ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
En efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República.
A la luz de las normas y los criterios jurisprudenciales previamente transcritos, pueden evidenciarse el desarrollo del derecho a la defensa, de manera subsidiaria de ese el derecho del acusado de estar representado por un profesional del derecho, para el mejor ejercicio de sus derechos, teniendo la posibilidad de nombrar a su defensor de confianza, cuyo único formalismo indispensable es la juramentación.
Así mismo, en el presente caso resulta importante traer a colación el contenido del artículo 145 del Código Penal Adjetivo, el cual señala textualmente lo siguiente:
En caso de muerte, renuncia o excusa, o bien porque el nombramiento del defensor o defensora haya sido revocado, deberá procederse a nuevo nombramiento dentro de las veinticuatro horas siguientes, o a la designación de defensor público o defensora pública.
Se entiende que hay renuncia de la defensa, cuando ésta deja de asistir injustificadamente a la celebración de un acto, debiendo el tribunal en este caso de no comparecencia designarle inmediatamente un defensor público o defensora pública, en caso de que el imputado o imputada, acusado o acusada no nombre un defensor privado o defensora privada de su confianza.
Por lo que en total concordancia con lo precedentemente expuesto, resulta necesario citar, el artículo 428, literal a, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
En tal sentido, quienes aquí deciden determinan que el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho ABG. OSCAR CORPAS, Inpreabogado N° 277.241, quien dice actuar con el carácter de Defensor del ciudadano JUAN DE DIOS BAUTISTA MARTINEZ , contra la decisión Nº 132-19, dictada en fecha 14 de Marzo del 2019, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resulta INADMISIBLE AL CARECER DE ABSOLUTA LEGITIMIDAD PARA INTERPONERLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse de las actas su falta de juramentación de conformidad con los parámetros establecidos por el legislador patrio expresamente en la norma adjetiva penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, esta SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE AL CARECER DE ABSOLUTA LEGITIMIDAD PARA INTEPONER, el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR CORPAS, Inpreabogado Nº 277.241, quien dice actuar con el carácter de Defensor del ciudadano JUAN DE DIOS BAUTISTA MARTINEZ, contra la decisión Nº 132-19, dictada en fecha 14 de Marzo del 2019 , por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los Quince (15) días del mes de Mayo de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
PRESIDENTA
LAS JUECES DE APELACIÓN
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Ponente
Dra. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR
LA SECRETARIA
ABOG. ANDRA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 100-18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
ASUNTO PRINCIPAL: 7C-3498-18
ASUNTO: VP03-R-2019-000189
NICA/Bracamonte*….