REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de Mayo de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 11C-7319-18
ASUNTO : VP03-R-2018-001111

DECISIÓN Nº 097-19

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES CATRINA DEL C, LOPEZ FUENMAYOR

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABG. ALBERTO HALLAK Y ABG. EGLIS FONSECA, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos DANIS JOSE LABARCA PINEDA , titular de la cédula de identidad N.º V-19.392.081 y RICARDO JAVIER ORDOÑEZ, titular de la Cédula de Identidad V-24.961.058, contra la decisión N° 821-18 de fecha Quince (15) de Noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos DANIS JOSE LABARCA PINEDA, titular de la cédula de identidad N.º V-19.392.081 y RICARDO JAVIER ORDOÑEZ, titular de la Cédula de Identidad V-24.961.058. SEGUNDO: Se decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos DANIS JOSE LABARCA PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.392.081 y RICARDO JAVIER ORDOÑEZ TITULAR Portador de la Cédula de Identidad V-24.961.058, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto de Vehículo Automotores. TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente causa ingresó en fecha 30 de Abril de 2019, se recibió y dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional CATRINA DEL CARMEN LOPEZ FUENMAYOR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 02 de mayo de 2019, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:



II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR LA DEFENSA PRIVADA


Se evidencia de actas que los profesionales del derecho ABG. ALBERTO HALLAK Y ABG. EGLIS FONSECA, Defensores Privados, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos: DANIS JOSE LABARCA PINEDA, titular de la cédula de identidad N.º V-19.392.081 y RICARDO JAVIER ORDOÑEZ, titular de la Cédula de Identidad V-24.961.058, contra la decisión N° 821-18, de Quince (15) de Noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Inicia la recurrente alegando que: “…Omissis… Con fundamento a lo establecido en el artículo 439, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa Apela de la decisión proferida en los siguientes términos:

“ Distinguidos Magistrados la Juez le Causa un Gravamen irreparable a mis defendidos por cuanto incurre en violación de la ley, por errónea aplicación del artículos 5 Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en virtud que entre los elementos Constitutivos del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el legislador establece de manera expresa, que el delito de Robo consiste, en constreñir con violencia a la víctima, para obtener la entrega forzosa de un bien con el fin de procurar una ventaja o aprovechamiento del mismo. El delito de Robo de Vehículo Automotor, representa un sub-tipo del robo, sancionado por el legislador a través de una ley especial en virtud de la gran incidencia que este tipo de hechos ha tenido en la sociedad venezolana, y se encuentra tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y para la Configuración del mismo es necesario la violencia o la amenaza de Graves daños a la persona o las cosas propiedad de la víctima, y de la lectura del acta Policial no EXISTE este elemento SINE QUA NON, para que pueda configurarse dicha figura delictual, Tal como se aprecio del acta policial. POR CUANTO NO EXISTE UNA VICTIMA, QUE MANIFESTARA QUE HAYA SIDO CONTREÑIDA A LA ENTREGA DE SU VEHICULO, NO EXISTE ACTA DE DENUNCIA DEL VEHICULO ALGUNO. NO EXISTE CADENA DE CUSTODIA… Omissis”

“(Omissis)…” Respetables Magistrados una vez, transcrito lo anterior, esta defensa considera necesario realizar el análisis del tipo penal imputado en concordancia con los hechos que son objetos del proceso, a los fines de verificar la procedencia del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, en el DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor que establece que...(Omissis)”…

Expreso la defensa, que:”… Respetables jueces superiores, en atención a ello, de las actas que rielan en el presente asunto, se desprende que no existe denuncia de ninguna víctima, que no se configura el tipo penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tal como lo imputará el Ministerio Público en la audiencia de presentación , pues no se acreditan a las actas los elementos constitutivos de este tipo, no existiendo denuncia que avale el apoderamiento del vehículo se efectuará por medio de violencia con algún tipo de arma ni que se haya efectuado alguna violencia a posteriori, así como, no se desprende de actas que haya sido incautada en el procedimiento de aprehensión de los imputados de auto algún tipo arma, razón , por la cual a criterio de estas defensa NO EXISTE EL DELITO IMPUTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO…”

Igualmente el profesional del derecho, adujo que”… En consecuencia, se evidencia que en razón de no encontrarse satisfecho el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en la demostración de la existencia de un hecho punible concreto, que se encuentre tipificado como delito en la ley sustantiva penal venezolana, hecho al cual se le atribuya una pena corporal privativa de libertad, y de igual forma tampoco se encuentra satisfecho el numeral 2 de la mencionada norma, que exige la necesidad que el Juzgador evalúe el cúmulo de fundados elementos de convicción existentes, que conduzcan a presumir que la persona contra la que se dicta una medida de coerción personal ha sido el autor o ha participado en la comisión del hecho punible, por cuanto, debe concretarse en un conjunto de elementos que permitan presumir la participación o autoría del individuo. No se constata la existencia del tipo penal endilgado por el Ministerio Público a los justiciables de autos, lo procedente en derecho es decretar la libertad plena y sin restricciones de mis defendidos…. Omissis”

Agrega el apelante que”… En este caso, el solo dicho de ellos , sin que curse en actas ningún otro elemento que ratifique lo expuesto por ellos, no conforma la pluralidad de elementos de convicción, ni directos ni conjetúrales, necesarios para cumplir con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en los numerares 1 y 2 de la predicha norma, por lo que es evidente que la decisión impugnada, ciudadanos magistrados no cumplió con tales extremos de ley, los cuales conforman garantías procesales fijadas por el legislador a los fines de proteger el bien Supremo de la libertad de detenciones arbitrarias, acordadas al margen de tales condiciones.
Consideró que”… En este caso esta defensa considera, que no existen los elementos taxativos y concurrentes que exige el citado artículo 236, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público las que sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la credibilidad, consistencia, seriedad y logicidad de los hechos descritos y la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida de Coerción aplicable si fuera el caso.


Continua el apelante manifestando que: “…Omissis... Con fundamento en lo establecido en el artículo 439, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Pena, esta defensa Apela de la decisión proferida en los siguientes términos: “…Omissis…Ahora bien, en este caso en concreto , el Juez está obligado a señalas cuales son los motives que considera acreditados para presumir la existencia de peligro de fuga, lo cual está íntimamente ligado a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye una Presunción Iuris Tantum, es decir que admite prueba en contrario, siendo está una presunción que atribuye al sentenciador de acuerdo a su libre percepción, pero cuidando en todo momento no convertir esa percepción en arbitraria, para lo cual nuestro legislador , ha puesto parámetros , los cuales encontramos desarrollados en los artículos 236,237.238, y 239 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis”

Agrega el apelante que”… Dicha las anteriores Consideraciones, se evidencia de la dispositiva de la Audiencia de Presentación de detenidos de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, emitida por el Tribunal hoy A-quo, no ha señalado de manera clara, especifica ni contundente, cuáles son esos elementos de convicci6n que la hicieron estimar que nuestros representado están inmersos en la participación de los hechos punibles que se están investigando y que en consecuencia la llevaron a decretar la Medida Privativa de Libertad, simplemente se remite a realizar un análisis genérico del artículo 226 del Código Orgánico Procesal Penal, cuestión que también ocurre al determinar la existencia del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, incurriendo en consecuencia en el VICIO DE INMOTIVACION, atentando, tal y como se hizo referencia en puntos anteriores, contra el Debido Proceso, Derecho a la Defensa asi como la Tutela Judicial efectiva, establecidos en los artículos 49,26 de Nuestra Carta Magna Fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose además la respetuosa Juzgadora en funciones de Control, de las condiciones establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para una correcta interpretación del artículo 236 del Código Orgánico Penal…(Omissis)…”

Consideró que”…Es por todo lo anterior que esta defensa, en aplicación de principios tales como el de presunción de inocencia, in dubio pro reo, y favor rei, resaltando que en este caso en concreto la investigación que da origen a la presente causa contiene vicios en el proceder de los funcionarios actuantes, siendo que no existe testigos presenciales que corroboren el dicho de los funcionarios policiales, , no existe víctima, ni denuncia de ningún vehículo robado, es por lo que esta defensa considera inapropiado la privación judicial preventiva de libertad acordada en contra de nuestro defendido…”

PETITORIO: “… Solicitamos de la Competente Sala de la Corte de Apelaciones, que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre las cuestiones aquí planteadas, se sirva Declarar con Lugar los siguientes planteamientos: Primero: Se tenga por presentado el presente escrito de apelación, y por Legitimado para recurrir en el presente escrito de apelación. Segundo: Declare con Lugar el Recursos interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la Revocatoria de la decisión recurrida, ordenándose la Libertad Sin Restricciones de mis asistidos, subsidiariamente pido la situación procesal más desfavorable para mi defendido, sin que este pedimento pueda ser interpretado por el tribunal, como aceptación del hecho imputado y de violaciones al debido proceso, a todo evento invoca el principio “Favor Libertatis” , le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”


IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Alzada que efectivamente los profesionales del derecho ABOG. ALBERTO HALLAK y ABOG. EGLIS FONSECA, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos: DANIS JOSE LABARCA PINEDA , titular de la cédula de identidad N.º V-19.392.081 y RICARDO JAVIER ORDOÑEZ, titular de la cédula de identidad V-24.961.058, contra la decisión N° 821-18 de fecha Quince (15) de Noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictada con ocasión de la audiencia oral de presentación, mediante el cual denuncia como primer punto que con el decreto de privación de libertad se causa un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que fue impuesta en ausencia de elementos de convicción, por cuanto no existen denuncia alguna, ni cadena de custodia que vinculen a sus patrocinados en la ejecución del delito que le fue imputado por el Ministerio Público, pues el tribunal no realiza un análisis de los elementos del caso presentado y de los medios de obtención de la información, asimismo, manifiesta el recurrente que a pesar de tratarse del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal numerales 1, 2 y 3, asi como, no existen pruebas testimoniales que indique que sus defendidos se encuentran en la comisión de un hecho punible, aunado a que no cuentan con testigos presenciales.

Por otra parte, denuncia la apelante como segundo punto de impugnación, que existe falta de motivación en la decisión dictada por el Juez de Control por cuanto la misma carece de fundamentos para que decrete una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisadas como han sido las denuncias contentivas en el presente recurso de apelación, estas Juezas de Alzada a los fines de poder dilucidar cada una de ellas, consideran pertinente citar los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la Juzgadora de Control, quien dejó plasmado en la recurrida textualmente:

“… (Omisis)… “Este tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar realiza las siguientes consideraciones: consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona solo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia . En el presente caso, la detención de los ciudadanos DANIS JOSE LABARCA PINEDA , titular de la cédula de identidad N.º V-19.392.081 y RICARDO JAVIER ORDOÑEZ Portador de la Cédula de Identidad V-24.961.058, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual no apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En decir, no se determina si se refiere a un Segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En este sentido, se desprende del acta policial donde dejan constancia de los siguiente: en fecha 13-11-2018 Siendo las 05:30 horas de la tarde aproximadamente, encontrándonos de servicio de Vigilancia y Patrullaje, al momento que nos desplazábamos por el sector las cruces, parroquia Ricaurte, municipio mara, visualizamos un vehículo tipo camioneta marca. HYLUX, color: azul, año: 2010, placas: A42AB7H donde se desplazaban dos ciudadanos, que al notar la presencia policial optaron una actitud nerviosa y emprendieron veloz huida, originándose una persecuci6n, pudiéndole dar alcance en el sector nueva lucha, diagonal a la sub estación eléctrica de nueva lucha, parroquia Ricaurte, municipio mara. Donde descendieron dos ciudadanos quienes emprendieron nuevamente veloz huida esta vez a pie logrando darle alcance a pocos metros de distancia en una zona enmontada, donde fueron sometidos y neutralizados, se le informo que desistiera su prop6sito los cuales cedieron a las ordenes dada por la comisión policial, preguntándoles a ambos ciudadanos el porqué de su actitud nerviosa y evasivas, informando estos que la camioneta donde se desplazaban era producto de unos de los delitos contra la propiedad (robo), en un municipio de la costa oriental al lago y que se los habían entregado en el puente sobre el lago, para ser entregado en el sector el molinete del municipio guajira, seguidamente se le realiz6 una Inspección Corporal no encontradole ningún objeto de interés criminalístico, sin embargo toma muy en cuenta el Tribunal la actitud de evasión de Ios imputados y que hasta la fecha no han acreditado ni la propiedad del vehiculo ni tampoco alguna información al Tribunal de porque tripulaban en se vehiculo indistintamente de lo alegado por la defensa, lo que perfectamente hace presumir lo que evidencia en el acta policial, y la imputación que formalmente realiza el Ministerio Público justifica la medida que el mismo solicita para garantizar las resultas del proceso, por lo que no es viable en esta etapa incipiente la libertad de Ios imputados luego de haberse recuperado la camioneta, siendo. menester practicar una investigación que de lugar al esclarecimiento de Ios hechos, seguidamente Ios ciudadanos quedaron identificados como DANIS JOSE LABARCA PINEDA, titular de la cédula de identidad No. V-19.392.081 Y RICARDO JAVIER ORDONEZ, titular de la cédula de identidad N. 24.96WQ58, seguidamente se realizó una llamada a S1POL, en la cual informaron que para el momento no había sistema , se realizó una llamada a la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público a Ios fines de ponerlo a su dispocisión y ser presentado en el TRIBUNAL UNDECIMO DE CONTROL, siendo lo alegado “material de Investigación , al igual que la experticia del material incautado, aunado a los elementos pudieran recabarse que coadyuven al esclarecimiento de estos hechos, pues, se evidencia fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia del o la presunta participación de la hoy imputada en la comisión del mismo…”

Una vez analizados los argumentos que conllevaron a la juzgadora de instancia a dictaminar el fallo recurrido, se considera conveniente otorgar debida respuesta a la primera denuncia alegada por la defensa, referida al cuestionamiento de la aprehensión de su patrocinado que a juicio de la recurrente fue impuesta en ausencia de elementos de convicción, por cuanto no existen denuncia alguna, ni cadena de custodia que vinculen a sus patrocinados en la ejecución del delito que le fue imputado por el Ministerio Público, pues el tribunal no realiza un análisis de los elementos del caso presentado y de los medios de obtención de la información, asimismo, manifiesta el recurrente que a pesar de tratarse del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTO, no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal numerales 1, 2 y 3, asi como, no existen pruebas testimoniales que indique que sus defendidos se encuentran en la comisión de un hecho punible, aunado a que no cuentan con testigos presenciales.En este sentido, en torno al instituto de la flagrancia, la Sala constitucional, con ponencia de la Magistrado GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, estableció mediante expediente No 08-1010 de fecha 25.02.2011 que:

“... (Omisis)…. 2.2 De la aprehensión por flagrancia:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
3. Esta Sala Constitucional, respecto a la flagrancia, estableció en sentencia n.° 272 de 15 de febrero de 2007, caso: Gabriela del Mar Ramírez Pérez, lo siguiente:
El marco constitucional varía con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, salvo que sea sorprendido in fraganti. En este caso, el detenido deberá ser llevado ante un autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención; circunstancia que en interpretación de la Sala Constitucional ha determinado que varias normas preconstitucionales hayan sido declaradas inconstitucionales (vid. por ejemplo los fallos núms. 1394/2001 de 7 de agosto y 130/2006 de 1 de febrero), entre ellas las contenidas en el artículo 34 in fine y en el precepto que surge de la aplicación conjunta de los artículos 39, numeral 3, y 32, numerales 1 (en lo que se refiere al Juez de Paz), 3, 4 y 5 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, nulidad que ha ocasionado serias inquietudes en diversos sectores y que se han canalizado a través de la interpretación constitucional que en esta oportunidad se dilucida, a los efectos de dejar esclarecido el concepto de flagrancia para la aplicación de los textos legales que incorporan medidas de discriminación positiva en los delitos de género.
El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).

Así las cosas, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone como regla fundamental el juzgamiento en libertad de quien este siendo investigado por la presunta comisión de algún hecho antijurídico, al indicar:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.”

De la norma ut supra citada, se infiere que la libertad, es considerada en nuestra legislación como un derecho de índole fundamental, el cual debe asegurado por el Estado Venezolano, quien debe además ser garante que dicho derecho sea resguardado a todo individuo, infiriéndose que el juzgamiento en libertad es la regla por excelencia, en el actual sistema acusatorio penal, como un mecanismo garantista a toda persona, pudiendo verse restringido tal derecho, únicamente en casos excepcionales, por las razones expresamente determinadas en la Ley.

Por lo tanto tal y como ya se indicó, dentro del mismo marco constitucional se consagran una serie de prerrogativas en las cuales una persona pueda verse coartada de su derecho a la libertad, y ello lo constituyen aquellos actos realizados individualmente y que al mismo tiempo sean considerados por la ley como hechos punibles, los cuales a su vez se componen, de acuerdo a la legislación en delitos y faltas, así tenemos que el artículo 49, dispone: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

En este orden, la aprehensión de una persona procede exclusivamente en dos situaciones, la primera de ellas cuando sea emitida una orden judicial por un Tribunal de la República, previa solicitud del Ministerio Público, y la segunda obtiene su procedencia cuando un sujeto sea sorprendido in fraganti, en relación a ello el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, delimita lo que debe entenderse como delito flagrante, y a tal efecto consagra:

“Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora. ..Omissis….”

De tal definición, así como de la jurisprudencia supra transcrita se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: a) el que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; b) aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y c) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

Bajo estas mismas premisas, este Tribunal de Alzada estima propicio traer a colación lo establecido en el Acta Policial, de fecha 13 de Noviembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nro.15 Eje Guajira Estación Policial N° 15.2 “ Santa Cruz de Mara”, de la que se extraen las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales se practicó la detención de los imputados de autos, en la cual se dejó constancia de la siguiente actuación:

“…En esta misma fecha, siendo las 06:30 horas de la tarde aproximadamente, compareci6 ante este despacho el SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) 16.016.351 RAFAEL ESPINA, al mando de la unidad CPBEZ-188 conducida por el SUPERVISOR (CPBEZ) 14.369.190 LEO NUNEZ, quienes estando debidamente facultado de conformidad con lo pautado en los artículos 113, 114, 115, 116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: Siendo las 05:30 horas de la tarde aproximadamente, encontrándonos de servicio de Vigilancia y Patrullaje, al momento que nos desplazábamos por el sector las cruces, parroquia Ricaurte, municipio mara, visualizamos un vehículo tipo camioneta marca. HYLUX, color: azul, año: 2010, placas: A42AB7H donde se desplazaban dos ciudadanos, que al notar la presencia policial optaron una actitud nerviosa y emprendieron veloz huida, originándose una persecuci6n, pudiéndole dar alcance en el sector nueva lucha, diagonal a la sub estación eléctrica de nueva lucha, parroquia Ricaurte, municipio mara. Donde descendieron dos ciudadanos quienes emprendieron nuevamente veloz huida esta vez a pie logrando darle alcance a pocos metros de distancia en una zona enmontada, donde fueron sometidos y neutralizados, se le informo que desistiera su prop6sito los cuales cedieron a las ordenes dada por la comisión policial, preguntándoles a ambos ciudadanos el porqué de su actitud nerviosa y evasivas, informando estos que la camioneta donde se desplazaban era producto de unos de los delitos contra la propiedad (robo), en un municipio de la costa oriental al lago y que se los habían entregado en el puente sobre el lago, para ser entregado en el sector el molinete del municipio guajira, seguidamente se le realiz6 una Inspección Corporal de acuerdo a lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole ningún objeto de interés criminalística adherido a su cuerpo. En vista de tal situación, se le explic6 a los ciudadanos el motivo de su aprehensión, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo N° 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndole de los hechos y sus derechos Constitucionales y procesales consagrados en los artículos N° 119 ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo N° 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acto seguido se traslado a los dos (02) ciudadanos aprendido con la evidencia colectada (camioneta), con las precauciones del caso en la unidad policial CPBEZ-188, conducida por el SUPERVISOR (CPBEZ) 14.369.190 LEO NUNEZ hasta la estación policial 15.2 Santa Cruz de Mara, donde quedaron identificados como 1) DANIS JOSE LABARCA PINEDA, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 19.392.081, Residenciado en el Sector Las Parcelas, al lado de la cancha techada, Parroquia Las Parcelas, municipio Mara, Estado Zulia, el mismo era el conductor de la camioneta recuperada. Presentando este las siguientes características fisonómicas: contextura delgada, estatura 1.72 metros aproximadamente, cabello color negro, ojos color marr6n, de tez blanca y vestía para el momento un jean y un chemise color rojo, 2) RICARDO JAVIER ORDONEZ LUGO, de 24 años de edad, titular de cedula de identidad Nro. 24.961.058, Residenciado en el Sector Las Parcelas, diagonal a la bomba de mara, municipio Mara, Estado Zulia, presentando este las siguientes características fisonómicas: contextura delgada, estatura 1.75 metros aproximadamente, cabello color negro, ojos color negro, de tez morena y vestía para el momento un jean y un suéter color rojo, se procedió a verificar a los ciudadanos por el sistema integrado de información policial (SIIPOL) y el Ven 911 donde informo la operadora integral MARJIN CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. 20.069.749, quien informo que para el momento no había sistema, posteriormente se procedió a realizarle llamada telefónica al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico a Cargo del Doctor JUYA COLMENARES manifestando el mismo que tanto los dos (02) ciudadanos aprehendidos como las actuaciones le sean remitidos el día de mañana Miércoles 14 de Noviembre del 2018 a temprana hora de la mañana, así como también se le notificó a la sala Situacional del Cuerpo de Policial del Estado Zulia de lo acontecido, donde nos recibió el SUPERVISOR (CPBEZ) 16.834.837 JOSE RIVADENEIRA, sin novedad. Es todo, se termino se leyó y estando conformes firman...”


De la trascripción parcial del acta policial ut supra, la cual contiene la actuación de los funcionarios en el procedimiento de aprehensión, observa este Tribunal Colegiado, que los funcionarios policiales quienes se encontraban de servicio de vigilancia y patrullaje aproximadamente en horas de la tarde, al momento que se desplazaban por el Sector las Cruces, Parroquia Ricaurte, Municipio Mara, cuando visualizaron un vehiculo tipo camioneta Marca: HYLUX, color: azul, año: 2010, Placa: A42AB7H, donde se desplazan dos ciudadanos, que al notar la presencia policial optaron una actitud nerviosa por lo que emprendieron veloz huida, originándose una persecución, pudiéndole dar alcance en el Sector Nueva Lucha, diagonal a la sub estación eléctrica de Nueva Lucha, Parroquia Ricaurte, Municipio Mara, donde descendieron dos ciudadanos donde lograron darle alcance a pocos metros, y fueron sometidos, los funcionarios le informaron que la camioneta donde se desplazaban era producto de uno de los delitos contra la propiedad (robo), en un municipio de la Costa Oriental del Lago y que se lo había entregado en el Puente sobre el Lago, para ser entregado en el Sector el Molinete del Municipio Guajira. Seguidamente, los actuantes procedieron a realizarles la respectiva inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, asi mismo, se les explico a los ciudadanos el motivo de su aprehensión, quedaron identificados como 1.) DANIS JOSE LABARCA PINEDA, de 36 años de edad portador de la cédula de identidad N. º V-19.392.08, Residenciado en el Sector la Parcela, al lado de la cancha techada, Parroquia Parcela, Municipio Mara del Estado Zulia, el mismo era conductor de la camioneta recuperada. Presento las siguientes características: contextura delgada, estatura 1.72 metros aproximadamente, cabello negro, ojos de color marrón, de tez blanca y vestía para el momento un jeans y un chemise color rojo; y el ciudadano 2.) RICARDO JAVIER ORDOÑEZ de 24 años de edad portador de la Cédula de Identidad V-24.961.058 de 24 años de edad, residenciado: en el Sector Las Parcelas, diagonal a la bomba de Mara , Municipio Mara del Estado Zulia, presentado las siguientes características: contextura delgada, estatura 1.75 metro aproximadamente, cabello negro, ojos de color negro, de tez morena, y vestía para el momento un jeans y suéter rojo, actuando de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo N° 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Por lo que, verificado como ha sido que la aprehensión de los ciudadanos DANIS JOSE LABARCA PINEDA y RICARDO JAVIER ORDOÑEZ, se efectuó bajo los supuestos establecidos en las normas previamente citadas, en razón de haberse materializado la flagrancia, excepcionándose la aprehensión, en acatamiento a lo que establece el artículo 44 Constitucional, que como ya se indicó, son supuestos bajo los cuales es legítima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, y estas son: por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido in fraganti, observando que en el caso de marras, los encausados fueron aprehendidos en el sector Nueva Lucha, diagonal a la sub estación eléctrica de Nueva Lucha, Parroquia Ricaurte, Municipio Mara, en la presunta comisión de un delito, ya que en su poder se encontraba un vehiculo del cual no pudieron demostrar su procedencia.

Así pues, evidencia este Tribunal Colegiado, que de las actas de investigación, las cuales fueron verificadas por la Jueza a quo, a los fines de determinar la aprehensión de los imputados DANIS JOSE LABARCA PINEDA y RICARDO JAVIER ORDOÑEZ, se desprende que la misma se produjo de acuerdo a las situaciones que dispone el Texto Adjetivo Penal, relativas a la detención en flagrancia o al delito flagrante y por ende, se ajusta a las modalidades de detención que prevé el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, en concordancia con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Estima adicionalmente, este Tribunal Colegiado, que la imputación realizada por la Representación Fiscal, en la ya citada fase preparatoria y como se ha mencionado anteriormente, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudieron haber tenido los imputados de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, de los ciudadanos DANIS JOSE LABARCA PINEDA y RICARDO JAVIER ORDOÑEZ, en el delito que se les imputan, diligencias que por estar en fase preparatoria, el Ministerio Público aún deberá realizar, las restantes diligencias de investigación como lo son el Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, lo que el autor Wilmer Ruiz, señala que se trata de “…Una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados, que se aportan a la investigación penal, a fin de evitar su modificación, alteración o contaminación, desde el momento de su ubicación, su paso por las distintas dependencias que cumplan funciones de investigaciones penales, criminalísticas o forenses, la consignación de resultados de las experticias o infórmense técnicos a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso…”, elementos estos de convicción que deben ser recabados en la investigación por lo que se declara Sin Lugar este punto de impugnación denunciado por los recurrentes. ASI SE DECLARA.

En el mismo orden de ideas, en cuanto a la denuncia formulada por la defensa, referida a que, no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal numerales 1, 2 y 3, asi como, no existen pruebas testimoniales que indique que sus defendidos se encuentran en la comisión de un hecho punible, aunado a que no cuentan con testigos presenciales; en atención a tal particular, esta Alzada considera necesario verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).


Así pues, una vez precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; se constata de la decisión impugnada, dejó establecido en su decisión la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, que en este caso es calificado provisionalmente como lo constituye el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto de Vehículo Automotores; con fundados elementos de convicción que comprometen su presunta responsabilidad penal, los cuales fueron presentados por el Ministerio Público en dicha audiencia oral de presentación de imputados, y que verificó la jueza de control, para avalar la precalificación aportada por el Ministerio Público, así como la presunta participación del imputado de marras en tales hechos; con lo cual dio por comprobado los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, que la juzgadora de instancia el día de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, vale decir, el día 15 de Noviembre de 2018, estableció en la recurrida el peligro de fuga por la posible pena a imponer, considerando igualmente quienes aquí suscriben la magnitud del daño causado, aunado a que deben ser tomadas en consideración las circunstancias particulares del caso concreto, resultando ajustada a derecho y proporcional, el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la jueza de control estableció de acuerdo a la Ley, la medida de coerción personal impuesta.

En el mismo orden de ideas, se desprende de la recurrida, como ya se mencionó, que la juzgadora de control apreció la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos DANIS JOSE LABARCA PINEDA y RICARDO JAVIER ORDOÑEZ, en el delito imputado por el Ministerio Público, como lo son:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 13 de Noviembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 15 Eje Guajira.” Estación Policial N° 15.2 Santa Cruz de Mara”, inserta al folio (03) de la pieza principal, en el que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 13 de Noviembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 15 Eje Guajira.” Estación Policial N° 15.2 Santa Cruz, inserta al folio (04) de la pieza principal.

3.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 13 de Noviembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 15 Eje Guajira.” Estación Policial N° 15.2 Santa Cruz, inserta al folio (05) de la presente causa.

4.- PLANILLA DE REVISIÓN DE VEHÍCULO, de fecha 13 de Noviembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 15 Eje Guajira.” Estación Policial N° 15.2 Santa Cruz, inserta al folio (06) de la presente causa.

5.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE IMPUTADO, de de fecha 13 de Noviembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 15 Eje Guajira.” Estación Policial N° 15.2 Santa Cruz, inserta al folio (05) de la presente causa, inserta a los folios (08, 09) de la pieza principal.

6.- FICHA DE REGISTRO DEL IMPUTADO, de fecha 13 de Noviembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 15 Eje Guajira.” Estación Policial N° 15.2 Santa Cruz, inserta al folio (05) de la presente causa, inserta a los folios (10 y 11) de la pieza principal.

Elementos que, a juicio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el presente proceso como ya se ha dicho, se encuentra en sus actuaciones preliminares; de tal manera que dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la Representación Fiscal, más no la culpabilidad del encausado de marras en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto de Vehículo Automotores, resultando desvirtuada en consecuencia la denuncia formulada por la apelante, dado que evidentemente de las actuaciones inmersas en la causa principal, se constata la presunta comisión de un hecho punible por parte de los ciudadanos DANIS JOSE LABARCA PINEDA y RICARDO JAVIER ORDOÑEZ.

En torno a tales premisas, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes, concurriendo en el presente asunto penal diversos elementos que permiten presumir la participación de los encartados de autos en el hecho que le es imputado.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).


Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en las actuaciones remitidas a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la Jueza a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia No. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala)

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que se vislumbrara las circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo que serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.

Con referencia a lo anterior, debe esta Sala recalcar que en todo caso el juez de control, deberá verificar que los hechos puedan subsumirse en el tipo penal que el Ministerio Público impute en la audiencia de presentación de imputado, la cual como ya se ha dicho, siempre será de manera provisional en dicha audiencia; y en el proceso de marras, considera este Tribunal ad quem, que al analizar el contenido de las actas que conforman esta incidencia, en particular el Acta de Investigación Penal, donde se dejó constancia del motivo de aprehensión de los ciudadanos DANIS JOSE LABARCA PINEDA y RICARDO JAVIER ORDOÑEZ, y en general de todas las actuaciones traídas al proceso por parte del Ministerio Público, se evidencia que los hechos imputados se subsumen ineludiblemente en el tipo penal adjudicado por el titular de la acción penal, como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto de Vehículo Automotores; puesto que evidencian quienes aquí suscriben que en este caso en especifico el hecho ilícito fue presuntamente cometido por el imputado de autos; por lo que mal puede aludir la defensa que en el presente asunto penal no se cometió delito alguno.

Así las cosas, se observa claramente que la juzgador a quo, otorgó debida respuesta a cada una de las solicitudes efectuadas por las partes en la audiencia de presentación de imputados, existiendo una motivación acorde, adecuada y clara con relación al decreto de la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos DANIS JOSE LABARCA PINEDA y RICARDO JAVIER ORDOÑEZ,, ya que la misma efectivamente determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal; los fundamentos de hecho y de derecho que hicieron factible la imposición de la medida restrictiva de libertad, señalando además de forma expresa los elementos de convicción de los cuales se desprenden la posible culpabilidad del mismo, de llegar a emitirse un fallo en la fase de juicio. Ante tal evidencia, se indica que no le asiste la razón a la recurrente con respecto a tal denuncia.

No obstante lo anterior, cabe destacar que la imposición de las medidas de coerción personal durante ésta fase primigenia, no poseen una naturaleza ni finaliza de pena, sino una finalidad instrumental, siendo decretadas excepcionalmente con el propósito de garantizar las resultas del proceso, impidiendo la evasión del imputado al proceso penal seguido en su contra, posibilitando con ello la eventual aplicación concreta del derecho penal, siendo su naturaleza netamente cautelar, no traduciéndose su aplicación en vulneración de garantías constitucionales, ni del principio de presunción de inocencia.

En este sentido y en referencia al tercer requisito de procedibilidad, en relación a el periculum in mora, o el riesgo procesal de la posibilidad de una fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, referido a un acto concreto de investigación, nuestra Norma Adjetiva Penal hace referencia en los artículos 237 y 238 y establecen una serie de parámetros e indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo relativo al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo relativo a las condiciones personales del imputado, así se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Estas situaciones deben ser evaluadas y probadas y no se pueden considerar en forma aisladas y su análisis debe ser bajo una visión de totalidad u holísticas.

Así que, con respecto al peligro de fuga, el artículo 237 establece como referencia que deben ser tomados en cuenta las circunstancias que se detallan a continuación: Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y facilidades para abandonar el País o permanecer oculto; la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual del imputado. De la norma señalada, a los efectos del caso de autos se hace pertinente establecer que, la magnitud del daño causado va depender del bien jurídico Tutelado.

El juez de control, tal como se ha señalado, deberá decidir si procede la privación de libertad o en su defecto cualquier otra medida de coerción personal menos gravosa, dentro de las motivaciones y acogiéndonos a la doctrina Constitucional deberá acreditarse el fomus bonis iuris y el periculum in mora, debiendo dejar sentado conforme al articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, las razones que puedan hacer presumir el peligro de fuga durante la vigencia del proceso o de su obstaculización.
Así las cosas, en virtud de las consideraciones anteriormente planteadas por esta Sala de Alzada, se evidencia que la jueza a quo efectivamente verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, en el presente asunto, para acreditar la existencia de un hecho punible y para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, se veía limitado al evidenciarse el posible entorpecimiento de la investigación fiscal y demás actos del proceso; ya que de acordar la libertad inmediata, o en su defecto, una medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; constituiría un elemento más de presunción que el encausado de marras pueda sustraerse del proceso instaurado en su contra.
En cuanto al particular aludido por la recurrente de la inexistencia de una prueba testimonial, considera esta Alzada oportuno traer a colación lo enunciado por el autor Mario del Giudice Franco, el cual señala: “…Los elementos de convicción”, son el conjunto de herramientas o medios que aporta la Norma Adjetiva Penal a las partes en el proceso penal, confrontados en el mismo; con el objeto de que puedan sustentar la acusación fiscal y la defensa del encausado…”. (Mario del Giudice Franco en su obra: “La Criminalística, La Lógica y La Prueba en el Código Orgánico Procesal Penal”. Pp. 42).

En el orden de ideas anterior, se tiene que si bien, en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, si es necesario que el Ministerio Público consigne los llamados elementos de convicción que permitan estimar con verdadero fundamento jurídico al Juez Penal en Funciones de Control, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda éste, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado o la imputada asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal. Es por ello que debe declararse sin lugar este punto de impugnación. Y Así se decide.


Ahora bien, con respecto al Segundo punto de impugnación inferido por el recurrente, referentes a la falta de motivación en la decisión dictada por el Juez de Control por cuanto la misma carece de fundamentos para que decrete una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código orgánico procesal penal.

Esta Sala procede a citar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión impugnada en este caso, a los fines de conocer lo que al respecto expresó el Tribunal a quo al momento de emitir el fallo, y al efecto realizó los siguientes pronunciamientos:

“Este tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar realiza las siguientes consideraciones: consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona solo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia . En el presente caso, la detención de los ciudadanos DANIS JOSE LABARCA PINEDA , titular de la cédula de identidad N.º V-19.392.081 y RICARDO JAVIER ORDOÑEZ Portador de la Cédula de Identidad V-24.961.058, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual no apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En decir, no se determina si se refiere a un Segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar , como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En este sentido, se desprende del acta policial donde dejan constancia de los siguiente: en fecha 13-11-2018 Siendo las 05:30 horas de la tarde aproximadamente, encontrándonos de servicio de Vigilancia y Patrullaje, al momento que nos desplazábamos por el sector las cruces, parroquia Ricaurte, municipio mara, visualizamos un vehículo tipo camioneta marca. HYLUX, color: azul, año: 2010, placas: A42AB7H donde se desplazaban dos ciudadanos, que al notar la presencia policial optaron una actitud nerviosa y emprendieron veloz huida, originándose una persecuci6n, pudiéndole dar alcance en el sector nueva lucha, diagonal a la sub estación eléctrica de nueva lucha, parroquia Ricaurte, municipio mara. Donde descendieron dos ciudadanos quienes emprendieron nuevamente veloz huida esta vez a pie logrando darle alcance a pocos metros de distancia en una zona enmontada, donde fueron sometidos y neutralizados, se le informo que desistiera su prop6sito los cuales cedieron a las ordenes dada por la comisión policial, preguntándoles a ambos ciudadanos el porqué de su actitud nerviosa y evasivas, informando estos que la camioneta donde se desplazaban era producto de unos de los delitos contra la propiedad (robo), en un municipio de la costa oriental al lago y que se los habían entregado en el puente sobre el lago, para ser entregado en el sector el molinete del municipio guajira, seguidamente se le realiz6 una Inspección Corporal no encontradole ningún objeto de interés criminalístico, sin embargo toma muy en cuenta el Tribunal la actitud de evasión de Ios imputados y que hasta la fecha no han acreditado ni la propiedad del vehiculo ni tampoco alguna información al Tribunal de porque tripulaban en se vehiculo indistintamente de lo alegado por la defensa, lo que perfectamente hace presumir lo que evidencia en el acta policial, y la imputación que formalmente realiza el Ministerio Público justifica la medida que el mismo solicita para garantizar las resultas del proceso, por lo que no es viable en esta etapa incipiente la libertad de Ios imputados luego de haberse recuperado la camioneta, siendo. menester practicar una investigación que de lugar al esclarecimiento de Ios hechos, seguidamente Ios ciudadanos quedaron identificados como DANIS JOSE LABARCA PINEDA, titular de la cédula de identidad No. V-19.392.081 Y RICARDO JAVIER ORDONEZ, titular de la cédula de identidad N. 24.96WQ58, seguidamente se realizó una llamada a S1POL, en la cual informaron que para el momento no había sistema , se realizó una llamada a la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público a Ios fines de ponerlo a su dispocisión y ser presentado en el TRIBUNAL UNDECIMO DE CONTROL, siendo lo alegado “material de Investigación , al igual que la experticia del material incautado, aunado a los elementos pudieran recabarse que coadyuven al esclarecimiento de estos hechos, pues, se evidencia fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia del o la presunta participación de la hoy imputada en la comisión del mismo…”

Sobre ese particular evidencia este Tribunal Colegiado que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, y en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, enjuiciable de oficio, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga y del peligro en la obstaculización del proceso, analizando las circunstancias del caso, la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia no fundamentó sus argumentos.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En este sentido, se precisa que el artículo 232 del Texto Adjetivo Penal, el cual establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces, no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…” (Las negrillas son de esta Alzada).


Por lo que, al subsumir el anterior criterio jurisprudencial, al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que no le asiste la razón al apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico y que hacen procedente el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos DANIS JOSE LABARCA PINEDA y RICARDO JAVIER ORDOÑEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto de Vehículo Automotores.

Observan quienes aquí deciden, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no presenta el vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, por cuanto plasmó los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al por qué aplicaba tal medida de coerción personal, procediendo en el acto de audiencia de presentación a dar respuesta a los planteamientos realizados tanto por el Ministerio Público como por la defensa, en consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay trasgresión de principios, garantías y/o derechos,como lo son los establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra señalan lo siguiente:

“Artículo 26. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. — Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 49. DEBIDO PROCESO. — El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Del contenido antes citado, considera este Tribunal de Alzada que debe entenderse, en primer término, por tutela judicial efectiva como uno de los derechos fundamentales (derechos humanos) que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que desarrollan las demás leyes de la República, junto al debido proceso y que éste último a su vez, también consagra el derecho a la defensa; siendo entonces, que la tutela judicial efectiva es una garantía de rango constitucional que tiene toda persona, no sólo de acceder a los órganos de justicia, de tener acceso a mecanismos de defensa, sino también de obtener respuesta oportuna con respuestas ajustadas a la ley y a la justicia

En tal sentido, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos, estando obligados los órganos jurisdiccionales a dar una respuesta acertada, veraz y oportuna sobre las pretensiones que realicen las partes, debiendo emitir decisiones coherentes, claras y concisas, realizando el proceso de subsunción de los hechos al derecho.

Acorde con la garantía fundamental de Tutela Judicial Efectiva, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 369, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…También ha sido criterio de esta Sala, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, así como la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizarse una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental que conduce a la parte dispositiva del fallo. Vid. Sentencia 554 del 16 de octubre de 2007 ponente Blanca Rosa Mármol de León…”. (Negritas de la Sala).

Así las cosas, se tiene que el principio de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el acceso a los órganos jurisdiccionales, así como también el derecho de obtener decisiones en forma oportuna y veraz, garantizando que los fallos emitidos por los Jurisdicentes, deben estar revestidos de una motivación clara, razonada y coherente sobre todos y cada unas de las pretensiones solicitadas por las partes intervinientes, en las cuales se exteriorice la subsunción del hecho concreto con el derecho debatido.

En otro orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.


Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

De lo cual, al analizar las actas que conforman el presente recurso se observa que la Juez A quo, dio oportuna respuesta a las exposiciones que la Vindicta Pública y la Defensa rindieron en el acto de presentación de imputados, observándose que con relación a la solicitud efectuada por la defensa, el Tribunal A quo, previo análisis de las actas, considero que no se produjo la violación alegada por la hoy recurrente, en base al siguiente fundamento: “…Omissis…consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos imputados DANIS JOSE LABARCA PINEDA y RICARDO JAVIER ORDOÑEZ, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual se consideró necesario definir la existencia o no de flagrancia para configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual en base a lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. definiendo como delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acaba de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se desprende que los funcionarios policiales actuantes en fecha 13 de noviembre de 2018, siendo las 06:30 horas de la tarde se desplazaban al sector las cruces, Parroquia Ricaurte Municipio Mara, donde se desplazan unos ciudadanos en una camioneta, Marca Hilux, Color Azul, el cual al ver la presencia policial emprendieron veloz huida y al lograr neutralizarlos le preguntan a los ciudadanos porque la actitud nerviosa, a lo cual respondieron que le vehiculo era producto de un delito, acto seguido trasladaron a los ciudadanos y al vehiculo hasta la sede del cuerpo policial, señalándole a los ciudadanos que habían sido detenidos, por lo que se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados DANIS JOSE LABARCA PINEDA y RICARDO JAVIER ORDOÑEZ …”. En este sentido, no se observa taxativamente ninguna de las siguientes circunstancias: 1.- Que la detención haya sido por un delito no flagrante. 2.- Que los hoy imputados hayan rendido declaración sin su defensor o que estando este presente no se le haya permitido intervenir, por cuanto dichos ciudadano han estado asistido de abogado que lo represente. 3.- Que se le haya dejado de leer sus derechos y no fuere impuesto del precepto constitucional en la audiencia oral. 4.- No se han realizado actos por parte de un Juez que carezca de legitimación. 5.- Han estado presente el Juez y el Ministerio Público en los actos que se requieran de ellos. 6- No han sido sometido a torturas algunas ni a violación de los derechos que les asisten. 7.- El hecho que presuntamente se le imputa esta tipificado en la norma penal sustantiva.

En este orden de ideas, considera oportuno señalar esta Alzada que, de la decisión impugnada puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, por cuanto plasmó en el fallo recurrido el por qué no le asistía la razón a la defensa y por qué aplicaba tal medida de coerción personal, siendo que contrario a lo argumentado por la recurrente, en el fallo apelado la Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos imputados DANIS JOSE LABARCA PINEDA y RICARDO JAVIER ORDOÑEZ, decisión a la que arribó, una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, así como, de las exposiciones que la Vindicta Pública y la Defensa rindieron en el acto de presentación de imputados y no como lo sostiene la Defensa en su escrito recursivo.

Por consiguiente, estima esta Sala Segunda, que es atinado el análisis de los elementos presentados por el Ministerio Público que conllevaron a la Jueza de Instancia a dictaminar el fallo recurrido, dejando claro que no se trata de marginar el derecho a la defensa, ni tampoco se puede hablar que por la medida adoptada según la denunciante violenten derechos fundamentales, ya que se trata de imponer un equilibrio entre la necesidad de los ciudadanos de defenderse ante la concurrencia de este tipo de delitos y el deber del estado de garantizar a todos los ciudadanos un clima de paz y seguridad, adoptando este tipo de medidas restrictivas de la libertad, sobre la base de la necesidad y urgencia en virtud del daño causado, que solo se justifican a los fines de afianzar la justicia, pudiendo apreciarse que la actuación de la Juzgadora de Instancia, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de los Derechos y Garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva Penal, por lo que no le asiste la razón a la Defensa cuando señala que a su patrocinado le fueron vulnerados sus derechos constitucionales y legales, por ello, no le asiste la razón al accionante en la denuncia contenida en el este punto de impugnación del recurso de apelación, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se decide.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. ALBERTO HALLAK Y ABG. EGLIS FONSECA, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos: DANIS JOSE LABARCA PINEDA, titular de la cédula de identidad N.º V-19.392.081 y RICARDO JAVIER ORDOÑEZ, titular de la cédula de identidad V-24.961.058, contra la decisión N° 821-18 de fecha Quince (15) de Noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABOG. ALBERTO HALLAK Y ABG. EGLIS FONSECA, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos: DANIS JOSE LABARCA PINEDA , titular de la cédula de identidad N.º V-19.392.081 y RICARDO JAVIER ORDOÑEZ Portador de la Cédula de Identidad V-24.961.058.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 821-18 de fecha Quince (15) de Noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos DANIS JOSE LABARCA PINEDA , titular de la cédula de identidad N.º V-19.392.081 y RICARDO JAVIER ORDOÑEZ Portador de la Cédula de Identidad V-24.961.058, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto de Vehículo Automotores.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LA PRESIDENTA DE SALA

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO


LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. CATRINA DEL CARMEN LOPEZ FUENMAYOR
PONENTE


Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA


LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el 097-19, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
CCLF/Kb.- cm.-
VP03R2018001111