REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala 2
Maracaibo, 10 de Mayo de 2019
159º y 208º
ASUNTO PRINCIPAL : 5C-20.287-2016
ASUNTO : VJ01-X-2019-000013
DECISIÓN Nº 096-19
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NERINES ISABEL COLINA RRIETA
Han subido las presentes actuaciones procesales, en virtud de la competencia funcional, relacionada con la Recusación interpuesta en fecha 15 de Marzo 2019, por el ciudadano AARON SEGUNDO BORREGO HENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° V- 11.389.289, obrando por sus propios derechos e intereses y como (IMPUTADO), asistido por el profesional del derecho ABG. FREDDY FERRER MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 53.682; en contra de la profesional del derecho MARIA EUGENIA PEÑALOZA, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 88 y 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, el día 02 de Mayo del año en curso, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha 08 de Mayo de 2019; declaro admisible la presente incidencia; por lo que llegada la oportunidad para resolver conforme a lo establecido en el artículo 99 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
II
ARGUMENTOS DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA:
El ciudadano AARON SEGUNDO BORREGO HENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° V- 11.389.289, obrando por sus propios derechos e intereses y como (IMPUTADO), asistido por el profesional del derecho ABG. FREDDY FERRER MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 53.682, mediante escrito de recusación, esgrimió los siguientes argumentos:
“…Con fundamento en lo establecido en articulo 49 numeral 1°, 2° y 3°, 26 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 88, 89 numerales 5°, 7° y (8° del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer formal ESCRITO DE RECUSACION en contra del órgano subjetivo a cargo de este Juzgado, Mgs. MARIA EUGENIA PENALOZA SANGRONIS, por estimar que la misma se encuentra incursa en las Causales taxativas de Reacusación antes señaladas, es decir, por existir causas fundadas en motivos graves, que afectan su imparcialidad en relación con los hechos que se van a juzgar, consistente en la violación sistemática de la Garantía del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso e incurrir en un grosero y evidente desconocimiento procesal, al no dirigir debidamente el Tribunal a su cargo, propiciando un caos, desorden, anarquía e inseguridad procesal total en el manejo de esta Causa Criminal y violentando mis Derechos Constitucionales y Legales, dejándome por demás en un estado de indefensión absoluta, todo ello con base a los hechos y argumentos que se transcriben a continuación:
1.- Que soy IMPUTADO y no VJCTIMA en el presente Proceso Penal, tal y como se evidencia del Acto de Audiencia Oral de Imputación formal objetiva, de fecha 02 de Octubre de 2017, pues el Representante del Ministerio Publico me imputo la presunta comisión del Delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal venezolano, en concordancia con el articulo 82 eiusdem, cometido presuntamente en perjuicio del ciudadano SONNY CARRUYO URDANETA; y en el referido acto procesal se me impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el numeral 9° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), tal y como se constata en la Decisión Nº 61-17 de la misma fecha.
2.- Que no obstante ello en fecha 20 de Febrero del 2019, dicha Juez, como titular del aludido Juzgado, libro Boleta de Citación para mi comparecencia al Acto de Audiencia Oral Preliminar fijada por el mismo, de la cual se puede advertir, sin mayor esfuerzo, la parcialidad y falta de objetividad denunciada, al haber sido llamado para que asista al mencionado acto procesal fijada para el 18 de Marzo de este mismo ano, a las 10:30 horas de la mañana, calificándome con la condición de "VICTIMA", lo cual es falso de toda falsedad.
3.- Que no le es dable a la ciudadana Juez Quinta de Control Mgs. MARJA EUGENIA PENALOZA SANGRONIS, determinar quienes son VICTIMAS o quienes son IMPUTADOS en un Proceso Penal, amen de que en el caso in comento y en lo que respecta a la familia Borrego-Henriquez, ya esta determinado el carácter con el que obra cada uno de ellos, ratificándose una vez mas mi condición de IMPUTADO y que las VICTIMAS por extensión son las ciudadanas NAILIBETH DEL VALLE BORREGO URDANETA y JAINE AURORA VERA GARCIA, hija y esposa legitimas del hoy occiso NAXIDO BORREGO HENRJQUEZ, quienes se encuentran debidamente representados por sus Apoderados Judiciales Abogados FRANKLIN USECHE y LUIGGI GRANADILLO BOSCAN, quien además presentaron, en tiempo hábil, sendas QUERELLAS en contra de los imputados DANNY ANTONIO CARRUYO URDANETA y YAJAIRO SIMON CARRUYO URDANETA.
4.- Que las lesiones que sufrí en la escena del crimen que se enjuician en el presente caso, fueron sobreseídas por el Ministerio Publico y convalidadas por la propia Recusada Mgs. MARJA EUGENIA PENALOZA SANGRONIS siendo Juez Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el Acto de Audiencia Oral Preliminar de fecha 21 de Noviembre de 2011, en la Causa Penal N° 13C-16.584-09, en la Decisión N° 1270-11.
5.- Que la precalificación de "VICTIMA" que me asigna la Juzgadora Recusada dentro del proceso penal en curso, y que en realidad NO TENGO, pues solamente he sido llamado al mismo como "IMPUTADO", lesiona gravemente mi Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, por cuanto de tener aquella condición surgiría el derecho a adherirme a la Acusación Fiscal o a presentar una Acusación Particular Propia, tal cual lo prevee el articulo 309, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fija un plazo de cinco (05) días hábiles para ello que han transcurrido parcialmente, lo que ratifica la animadversión de la juzgadora en mi contra y su propósito de traerme al proceso para aprehenderme sin justa causa, valiéndose de la atribución de una precalificación de condición jurídica inexistente, todo lo cual crea serias y fundadas dudas, suspicacias y desconfianza en la rectitud, honradez y probidad, con que debe obrar todo administrador de justicia.
6.- Que además en la citada Boleta de Citación que se me entrego el día jueves 14 de Marzo de 2019 se señala al imputado DANNY ANTONIO CARRUYO URDANETA como autor en la comisión del delito de "HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION"; en contra de un ciudadano que lo identifica como "AARON ENRIQUE BORREGO", persona inexistente en el contenido de las Actas Procesales que conforman la aludida causa criminal.
7.- Que con anterioridad la Juez de ese Tribunal resuelve enviarme Boleta de Notificación, de fecha 09 de Febrero de 2018, para que asistiera, al Acto de Audiencia Oral Preliminar fijada para el día viernes 23 de Febrero de ese mismo ano, a las 10:00 horas de la mañana, calificándome el presunto delito de "HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION", sin que existiera un Acto Conclusivo por parte de la Representación Fiscal, obligándome a que compareciera a un acto procesal del cual no formaba parte alguna, ya que si bien es cierto que fui imputado ante esa Instancia Judicial en fecha 02 de Octubre de 2018, tampoco es menos cierto que no se ha producido el Acto Conclusivo correspondiente, violentándose el Principio Constitucional del Debido Proceso y el Derecho de Defensa en Juicio que me asiste, dejándome en un estado de indefensión absoluta.
8.- Que esa situación irregular se tradujo en un adelanto de opinión, que explica la animadversión de la juzgadora y sus deseos de producir una aprensión en mi contra, cambiando mi precalificación jurídica tal cual lo realizo aquel día 21 de Noviembre de 2011, en la Causa Penal N° 13C-16.584-09, en la Decisión N° 1270-11, en su condición de Juez Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el Acto de Audiencia Oral Preliminar; olvidando que dentro del proceso mi única condición es la de imputado, que me encuentro a derecho y a la espera no solo del Acto Conclusivo en este Asunto, sino de la continuación del Juicio Oral y Publico ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, tal y como se evidencia en la Causa Penal N° 2U-599-2013, que cursa ante aquel Tribunal en funciones de Juicio y que guarda relación de causa a efecto con este proceso penal, por ser los mismos hechos objeto del proceso, por ser las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos objeto del proceso y de la investigación criminal y por ser los mismos sujetos procesales de derecho, por lo que la Juez Recusada no obra con apego a la ley y a la justicia, con las terribles y prejuiciosas consecuencias que de ello se deriva y que repercuten directamente en la esfera y situación jurídica de mi persona.
9.- Que la Juzgadora cuya exclusión requiero, debe ser separada del conocimiento y decisi6n de la causa, en virtud de que no cumple con la imprescindible neutralidad e imparcialidad que debe presidir su labor jurisdiccional, no garantiza el cabal cumplimiento y observancia de los Derechos y Garantías que la Ley me reconoce, tales como el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, y en particular, el Derecho al Juez Natural y mi legitimo derecho de ser juzgado por un Juez imparcial que no este comprometido ni parcializado con ninguna de las partes intervinientes y cuyo obrar este regido estrictamente por la Ley y la Justicia.
Es por ello, que apremiado por las circunstancias, me veo forzado a hacer uso de esta Institución Procesal concebida para lograr que la Juez que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separada del conocimiento de este Asunto y *se resuelva la crisis subjetiva que actualmente existe en este Proceso Penal, todo ello con la finalidad de garantizar la transparencia en la actuación de las personas investidas de autoridad para Administrar Justicia y materializar efectivamente la Garantía Constitucional del Juez Natural.
Insisto ciudadano Magistrados, la capacidad subjetiva de la Recusada para resolver la controversia de manera imparcial esta comprometida, existen serias dudas y suspicacias con respecto a esa juzgadora y, por tanto, debe ser separada de la cognición y resolución de la causa. Entre las razones que motivan esta incidencia recusatoria figuran los siguientes:
PRIMERO: El Tribunal Quinto de Control y la recusada Mgs. MARJA EUGENIA PENALOZA SANGRONIS, no me merecen confianza, ni tampoco a mi defensa técnica, puesto que la Juez es sospechosa de parcialidad. Hemos notado que su motivación al juzgar no es precisamente su deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud y con un enfoque objetivo, con fundamento a los elementos de convicción recabados durante la investigación en contra DANNY ANTONIO CARRUYO URDANETA y YAJAIRO SIMON CARRUYO URDANETA, dicho sea de paso, hasta la presente fecha (15-03-19) el imputado YAJAIRO SIMON CARRUYO URDANETA se encuentra fugitivo, prófugo, escapado de la justicia que hace presumir la postura prejuiciosa y parcializada de la Recusada en favor de los imputados DANNY ANTONIO CARRUYO URDANETA y YAJAIRO SIMON CARRUYO URDANETA, a quien este ultimo en Decisión (Auto) N° 413-17, de fecha 13 de Julio de 2018, la Recusada declaro CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida interpuesta por la defensa privada del acusado de HOMICIDIO CALIFICADO, YAJAIRO SIMON CARRUYO URDANETA, pese a que no han variado las circunstancias que motivaron su decreto, concediéndole una medida cautelar sustitutiva que no solo es ilegal e ilegitima, sino absolutamente irracional, carente de ponderación, y desproporcionada en relación a la pena que podría llegar a imponerse, (de 15 a 20 anos de prisión) y al daño causado (la muerte violenta e intencionada de una persona); dejando en estado de minusvalía y sin ningún tipo de protección a las Victimas de tan horrendo, grave y abominable crimen, en un obrar que desdice mucho de la indispensable ponderación, prudencia, mesura, ecuanimidad y justicia, que debe orientar una decisión judicial como la que nos ocupa, máxime si por mandato constitucional y legal la protección de las Victimas y la reparación del daño causado son también objetivos del proceso penal. De manera que la referida y cuestionada decisión, incumple su deber fundamental de obrar con imparcialidad, equilibrio y valentía, atendiendo y sometiéndose a los postulados Constitucionales y Legales, y al valor justicia e igualdad como baluartes fundamentales de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. No es posible administrar justicia si quien ha de impartirla no se sitúa en una posición de imparcialidad, como tercero no condicionado por ningún prejuicio, bien sea derivado de su contacto anterior con el proceso o bien con su relación con las partes, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declaren.
SEGUNDO: Sobre el peregrino argumento de que ciertamente tengo también la cualidad de "VICTIMA" en el proceso, porque a través del mismo se lleva a cabo el enjuiciamiento de delitos cometidos en la persona de mi hermano NAXIDO RAMON BORREGO y de mi progenitor AARON RAMON BORREGO, condición que me habilita como tal en el articulo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, con los derechos consagrados en el articulo 122 eiusdem, es necesario señalar que únicamente podrían considerarse como "VJCTIMAS" por extensión en el proceso, a todos los efectos legales y con derecho a participar en los actos del mismo, las personas que teniendo la cualidad y derechos establecidos en esa disposición legal, se hayan constituido como tales en actas, o que sin haber cumplido con esta formalidad, hayan manifestado su voluntad de intervenir en el mismo y ejercer los derechos que le son inherentes, bien entendido que en ambos casos se trata de derechos "optativos" que son libres de ejercer por quienes optan esa cualidad, mas no de obligatorio ejercicio.
Por consiguiente, el argumento utilizado por la recurrida no justifica la actuación del Juez recusado de llamarme al proceso con la cualidad de VICTIMA sin mi consentimiento y sin el previo ejercicio del derecho a participar con ese carácter, ni mucho menos omitiendo mi verdadera condición de parte en el mismo, dada mi condición de imputado; a ello se agrega que en el presente caso existen victimas que aparecen constituidas formalmente en el proceso y que por tanto son las únicas que podían ser llamadas a participar en el Acto de Audiencia Oral Preliminar a que se refiere la comentada Boleta de Citación de fecha 20 de Febrero de 2019, si fuere el caso.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas precedentemente y por estimar que existen sospechas objetivamente justificadas y exteriorizadas, por la Juez Recusada que se apoyan en datos objetivos que permiten aseverar fundadamente que la juzgadora no es ajena a la causa y permiten temer que por su evidente parcialidad hacia los imputados DANNY ANTONIO CARRUYO URDANETA y YAJAIRO SIMON CARRUYO URDANETA, y en mi contra, no ha obrado ni obrara con apego a criterios Legales y Constitucionales, sino, a prejuicios alejadas del ordenamiento jurídico, razón por la cual solicito que la Juez a cargo del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Mgs. MARIA EUGENIA PENALOZA SANGRONIS, sea apartada del conocimiento del asunto identificado con el alfanumérico 5C-20.287-16, según nomenclatura del Tribunal a cargo del órgano subjetivo cuestionado, y que el conocimiento del asunto pase inmediatamente al conocimiento del Juez o Jueza llamado a sustituirla conforme a la Ley, todo ello en atenci6n a lo preceptuado en el articulo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
1.- A los efectos de acreditar los particulares que denuncio en este escrito formal recusatorio y en particular, para evidenciar que las afirmaciones de parcialidad que se han materializado, se hayan objetiva y legítimamente justificadas, ofrezco y promuevo, el ORIGINAL DE LA BOLETA DE CITACION, marcada con el alfanumérico "ASBH-001", que recibí el día jueves 14 de Marzo de 2019. Este medio de prueba es UTIL, NECESARIO y PERTINENTE, para demostrar que la recusada continua, persiste en calificarme como "VJCTIMA" en el presente Proceso Penal, cuando realmente soy IMPUTADO, obligándome a comparecer como "VICTIMA" al Acto de Audiencia Oral Preliminar fijado para el día lunes 18 de Marzo de 2019, a las 10:30 horas de la mañana, a un acto procesal del cual no formo parte alguna, ya que si bien es cierto que fui IMPUTADO ante esa Instancia Judicial, en fecha 02 de Octubre de 2018, tampoco es menos cierto, que no se ha producido el Acto Conclusivo correspondiente.
PETITORIO
Por los argumentos antes expuestos, solicito a esa Corte de Apelaciones, a quien por distribución corresponda el conocimiento y resolución de la presente incidencia, se sirva ADMITIR LA RECUSACION propuesta contra la Mgs. MARJA EUGENIA PENALOZA SANGRONIS, por no garantizar la imparcialidad que su posici6n de arbitro y tercero ajeno al interés de las partes le impone, y una vez cumplidos los tramites legales oportunos, DECLARE CON LUGAR la Recusación planteada, y en su lugar ordene su sustitución conforme a la ley…”
II
ALEGATOS DE LA CIUDADANA JUEZA RECUSADA:
En fecha 25 de Marzo de 2019, dando cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en su carácter de Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emitió su correspondiente informe de recusación en los siguientes términos:
“…Visto el escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2019, por el ciudadano Aaron Segundo Borrego Henrique, titular de la Cedula de Identidad N° V-ll.389.289, debidamente asistido por el Abogado Freddy Ferrer Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53 682, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el ultimo a parte' del articulo 96 del Codigo Orgánico Procesal Penal, procede a informar sobre la Reacusación interpuesta por el ciudadano Aaron Segundo Borrego Henrique, titular de la Cedula de Identidad N° V-ll.389.289, no sin antes, mencionar que fecha en la que se recibió el Escrito de Reacusación que da origen al presente informe, este Juzgado Quinto de Control ha realizado catorce (14) Audiencias Preliminares, la mayoria de ellas con procesados privados de libertad, ha dictado ochenta y cuatro (84) Resoluciones interlocutorias en causas penales, cuatro (4) Resoluciones de Solicitudes, ya cumplido ocho (8) días de Guardia, y ha tramitado, sustanciado y diferido los Actos de Audiencias Preliminares en ciento ochenta y cinco (185) causas penales aproximadamente (Todo lo cual puede ser debidamente constatado en los libros del Tribunal), tramites a los cuales este Juzgado Quinto de Control tiene la obligación de otorgar prioridad, antes de proceder a dar contestación a los reiterados e injustificados escritos de Reacusación y/o Reclamos infundados, que son formulados por las partes como una forma de manifestar su inconformidad con decisiones, ajustada a derecho, dictadas por este Juzgado, en pleno ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, sin que le sean impuestas las sanciones administrativas y disciplinarias correspondientes; en este mismo orden de ideas, no puede dejar de mencionar, quien aquí suscribe, el problema del servicio eléctrico que, en los últimos días ha afectado a la mayoría de los Estados de la Republica Bolivariana de Venezuela, no obstante, ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, este Juzgado Quinto de Control ordeno, oportunamente, la remisión de la Causa Principal N° 5C-20.287-16 al Departamento de Alguacilazgo para su distribución al Juzgado de Control al cual le corresponda conocer el día 19 de marzo de 2019, mediante oficio N° 0744-19, todo cumpliendo con la obligación de garantizar el principio de continuidad conforme a lo previsto en el articulo 97 del Codigo Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, efectivamente, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal Estadal con competencia Funcional Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conoce la Causa Penal N° 5C-20.287-2016 y con el N° VJ01-P-2017- 000046 en el Sistema Independencia de la cual se evidencia lo siguiente:
En fecha 31 de marzo de 2016 la representación Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico en las personas del Abogado Emiro Araque y la Abogada Joenny Sanchez presento y dejo a disposición del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por quien suscribe para esa fecha, al ciudadano Dany Antonio Carruyo Urdaneta, quien fue aprehendido por Orden de Captura, imputándole la presunta comisión del delito Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 405 del Codigo Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Naxido Borrego, y, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 del Codigo Penal Venezolano en concordancia con el articulo 82 del mismo texto pena, cometido en perjuicio del ciudadano Aaron Enrique Borrego, solicitando para el la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Codigo Orgánico Procesal Penal, así como la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario para lo cual consigno al tribunal las actuaciones que conforman la investigación Fiscal N° 24-F46-301-08, todo lo cual fue acordado, al día siguiente, en presencia de todas las partes, mediante decisión N° 209-16 de fecha 1 de abril de 2016, por haber considerado, esta Juzgadora, que se encontraban llenos los extremos previstos en las normas anteriormente mencionadas, ordenándose la reclusión del ciudadano Dany Antonio Carruyo Urdaneta, en el Centro de Arrestos y Detenciones preventivas el Marite a cuyo Director se oficio para que informara sobre la disponibilidad del Cupo para tal fin, e igualmente se oficio al Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia a los fines de ordenar la permanencia del ciudadano Dany Antonio Carruyo Urdaneta en ese Cuerpo Policial mientras se obtuviera información sobre el cupo solicitado.
En fecha 15 de mayo de 2016, la representación Fiscal presenta forma escrito acusatorio en contra del ciudadano Dany Antonio Carruyo Urdaneta, por la presunta comisión del delito Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 405 del Codigo Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Naxido Borrego, y, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 del Codigo Penal Venezolano en concordancia con el articulo 82 del mismo texto pena, cometido en perjuicio, ya no del ciudadano que en la audiencia de imputación identifico como Aaron Enrique Borrego sino en perjuicio del ciudadano Aaron Ramón Borrego Muftoz titular de la cedula de identidad numero V-, 1.639.631, quien resulto, igualmente herido con heridas de carácter leve, durante los hechos que dieron origen al presente proceso, y fallece, posteriormente, el día 1 de agosto de 2008, y, se encuentra identificado en las actas como progenitor del ciudadano recusante Aaron Segundo Borrego Henrique, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.389.289.
Posteriormente, en fecha 26 de enero de 2011, mientras quien suscribe cumplía funciones como Jueza Superior Suplente en la Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Circuito Especializado en Violencia de Genero en esta misma sede Judicial Penal, se celebro el Acto de Audiencia Preliminar en la Causa Penal N° 5C-20.287-2016 y con el N° VJ01-P-2017-000046 en el Sistema Independencia, durante la cual la Jueza Suplente encargada, entre otros particulares, acordó Admitir totalmente la Acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano Dany Antonio Carruyo Urdaneta por la presunta comisión del delito Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 405 del Codigo Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida-respondiera al nombre de Naxido Borrego, y, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 del Codigo Penal Venezolano en concordancia con el articulo 82 del mismo texto penal, cometido en perjuicio del ciudadano Aron Enrique Borrego, con la presencia de la ciudadana Nailibeth del Valle Borrego Urdaneta, titular de la cedula de identidad N° V-18.319.18, en representación de las victimas sin que nadie se pronunciara sobre la condición o inasistencia la persona que se menciona como Aron Enrique Borrego.
En Fecha 11 de julio de 2017, el Ministerio Publico presenta nueva acusación en contra del ciudadano Dany Antonio Carruyo Urdaneta por la presunta comisión del delito Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 405 del Codigo Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Naxido Borrego, y, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 del Codigo Penal Venezolano en concordancia con el articulo 82 del mismo texto pena, cometido en perjuicio del ciudadano Aaron Ramón Borrego Muñoz, quien resulto, igualmente herido con heridas de carácter leve, durante los hechos que dieron origen al presente proceso, y fallece, posteriormente, el día 1 de agosto de 2008, y, se encuentra identificado en las actas como progenitor del ciudadano recusante Aaron Segundo Borrego Henrique, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.389.289.
De manera que, efectivamente, hay cierta incertidumbre en cuanto a quienes ostentan la cualidad victima de los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano Dany Antonio Carruyo Urdaneta, no obstante, tal incertidumbre ha sido generada por al Ministerio Publico y no por esta Juzgadora a quien, en todo caso, le correspondería emitir un pronunciamiento al respecto en un eventual Acto de Audiencia Preliminar; en tal sentido, respetables Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito que desestimen los alegatos del ciudadano recusante al respecto.
En relación a lo manifestado por el abogado Recusante sobre la boleta de notificación librada al ciudadano Aaron Segundo Borrego Henrique, en su condición de Victima en la presente causa, para el acto de Audiencia Preliminar a realizarse en este Juzgado el día 18 de marzo de 2019, esta Juzgadora considera oportuno citar el texto de la boleta en cuestión:
"..Al ciudadano Aaron Segundo Borrego Henriquez, con domicilio en la calle el Ángel, diagonal al Mini Mercado la Chinita. casa No. 123, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, numero de teléfono: 0262-4934747, en su condición de victima, que este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en esta misma fecha acordó fijar Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 309 del Codigo Orgánico Procesal Penal, para el día lunes 18 de marzo de 2019 a las diez v treinta de la mañana (10:30 AM); en la causa No. 5C-20287-16, seguida en contra de los ciudadanos Danny Antonio Carruyo Urdaneta, titular de la cedula de identidad No. 9.756.869, por su presunta participación como cómplice necesario en la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 83 ambos del Codigo Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Naxido Ramón Borrego Henriquez, y su presunta participación como autor en la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte ambos del Codigo Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Aron Enrique Borrego; y Yajairo Simón Carruyo Urdaneta, titular de la cedula de identidad No. 9.762.858, por su presunta participación como cómplice necesario en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 del Codigo Penal Venezolano en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Naxido Ramón Borrego Henriquez. Por lo que deberá comparecer ante Este Juzgado para el día y la hora antes mencionada..."
Como pueden observar honorables Magistrados, del contenido citado se evidencia que se convoca al Acto de audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de Dany Antonio Carruyo Urdaneta y Yajairo Simón Carruyo Urdaneta, y, que evidentemente, el ciudadano Aaron Segundo Borrego Henrique, esta siendo convocado como victima, por cuanto no ha sido acusado por el Ministerio Publico; es tan cierto que fue convocado como victima que no se libro Boleta de Notificación a su Abogado Defensor que, en esta causa, es el Abogado que lo asiste en su escrito de Reacusación.
A mayor abundamiento debo señalar que la afirmación del ciudadano Recusante en cuanto a que NO ES VICTIMA en la presente causa se encuentran en franca contradicción con el criterio del Abogado Freddy Ferrer Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53 682, quien actuando con el carácter de Defensor del ciudadano recusante y, además, abogado asistente en la presente incidencia, en fecha 22 de febrero de 2018, presenta un escrito de Reacusación en contra de esta Juzgadora, en esta misma causa, mediante el cual manifestó, entre otras circunstancias, lo siguiente:
"...Observen ustedes, como la Juez resuelve enviar Boleta de Notificación, de fecha 09 de Febrero de 2018 a mi defendido AARON SEGUNDO BORREGO HENRIQUEZ, para que asista al Acto de Audiencia Oral Preliminar, fijada para el día viernes 23 de Febrero de 2018, a las 10:00 horas de la mañana, calificándole con antelación, el presunto delito de "HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION": sin que para mi defendido exista un Acto Conclusivo por parte de la Representación Fiscal, obligándolo a que comparezca a un acto procesal del cual no forma parte alguna ya que si bien es cierto que fue imputado ante esa Instancia Judicial, en fecha 02 de Octubre de 2018 tampoco es menos cierto que no se ha producido el Acto Conclusivo correspondiente, violentando el Principio Constitucional del Debido Proceso y el Derecho de Defensa en Juicio que asiste a AARON SEGUNDO BORREGO HENRIQUE, dejándolo en un estado de indefensión absoluta y esa situación irregular se traduce en un adelanto de opinión, explica la animadversión de la juzgadora en contra de mi defendido y sus deseos de producir una aprehensión en su contra, olvidando que mi defendido tiene una dualidad en este proceso (victima por ser hermano e hijo de los hoy occisos y fsicl imputado) que se encuentra a derecho y a la espera no solo de su Acto Conclusivo en este Asunto, sino. de la continuación de su Juicio Oral v Publico ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal tal y como se evidencia en la Causa Penal N° 2U-599-2013 que cursa ante a aquel Tribunal en funciones de JUICIO, y que guarda relación de causa a efecto con este Proceso Penal, por ser los mismos hechos objeto del proceso, por ser las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objeto del proceso y de la investigación criminal y por ser los mismos sujetos procesales de derecho, por lo que la juez recusada no obra por apego a la ley y a la Justicia (Subrayado del Tribunal)..."
Quedando así desvirtuadas las injustificadas afirmaciones realizadas por el ciudadano Recusante en los numerales 1 al 6 Del Escrito de Reacusación, por lo que solicito, muy respetuosamente, a los miembros de esta Corte Superior se sirva desestimarlas en todas sus partes.
Con respecto a los motivos de Reacusación señalados por el Abogado Recusante en el inciso SEGUNDO del Escrito de Reacusación, debe esta Juzgadora señalar que no son ciertas sus afirmaciones en cuanto a que esta Jugadora haya evidenciado Falta de Probidad al Calificar Delitos en contra del ciudadano Aaron Segundo Borrego Henrique, quien aquí suscribe no ha calificado delito alguno en la presente causa en contra del mencionado ciudadano, como se evidencia de las actas el Acto de Imputación del ciudadano Aaron Segundo Borrego Henrique, fue realizado por la Representación Fiscal ante una Jueza Suplente y no ante esta Juzgadora de tal manera que mal puede atribuírsele a esta Juzgadora tal calificación.
Por otra parte el ciudadano Recusante, repite en su escrito de Reacusación el mismo planteamiento expuesto por su Abogado Defensor en el escrito de Reacusación presentado, en contra de esta Juzgadora en la presente causa el día 22 de febrero de 2018, y que fue declarado INADMISIBLE por los honorables miembros de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Resolución N° 176-18 de fecha 12 de marzo de 2018 en el asunto N° VJ01-X-2018-000011, e igualmente repite todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por el ciudadano Aaron Segundo Borrego Herrique, debidamente asistido por el Abogado Freddy Ferrer Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53 682, en su escrito de Reacusación presentado en fecha 10 de abril de 2018, el fue declarado SIN LUGAR, mediante decisión 214-2018 dictada en fecha 26 de abril de 2018 por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal en el asunto N° VJ01-X-2018-000018; así como los mismos argumentos expuestos por su Abogado Defensor Freddy Ferrer Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53 682, en el escrito de Reacusación presentado, en contra de esta Juzgadora en la presente causa el día 26 de noviembre de 2018, y que fue declarado SIN LUGAR por los honorables miembros de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Resolución N° 054-19 de fecha 18 de febrero de 2019, en el asunto N° VJ01-X-2019-000006; manifestando, entre otros señalamientos lo siguiente:
"...lesionando gravemente, como se dejo explicado, mi derecho a la defensa y a I debido proceso, circunstancia que ratifica aun mas la animadversión de la juzgadora en mi contra v sus deseos de producir una aprehensión en mi contra, valiéndose de la atribución de una precalificación de condición jurídica inexistente, todo lo cual crea serias y fundadas dudas, suspicacias y desconfianza en la rectitud, honradez y probidad que debe el obrar en todo administrador de justicia..."
Estracto que, igualmente puede leer en el escrito de Reacusación presentado por el Abogado Freddy Ferrer Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53 682, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano recusante, en fecha 22 de febrero de 2018, mediante el cual manifestó, entre otras circunstancias, lo siguiente:
"...violentando el Principio Constitucional del Debido Proceso y el Derecho de Defensa en Juicio que asiste a AARON SEGUNDO BORREGO HENRIQUE, dejándolo en un estado de indefensión absoluta v esa situación irregular se traduce en un adelanto de opinión, explica la animadversión de la juzgadora en contra de mi defendido v sus deseos de producir una aprehensión en su contra..."
Con respecto a los motivos de Reacusación señalados por el Abogado Recusante en el numeral 4 de su Escrito de Reacusación, debo informar que, efectivamente, es cierto que esta Juzgadora siendo Jueza Décima Tercera de Control de este mismo Circuito Judicial Penal haya presenciado y decidido en el Acto de Audiencia Preliminar realizado el día 21 de Noviembre de 2011 en la Causa Penal N° 13C-16.584-09 en contra de los ciudadanos Nolberto Segundo Carruyo Rodríguez, Sonny José Carruyo Urdaneta, Reggixon Jose Flores Carruyo, Jhonny Ángel Carruyo Urdaneta, Cómplices Necesario y también en contra del ciudadano Aaron Segundo Borrego Henrique.
En tal sentido, esta Juzgadora debe, responsablemente señalar, como conocedora del derecho, y, sin ningún interés en la presente causa, que las facultades del Juez de Control, según lo establecido en el Codigo Orgánico Procesal Penal, se limitan a ejercer el CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD, esto es velar por la incolumidad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela conforme a lo establecido en el articulo 19 del Codigo Orgánico Procesal Penal, y, el CONTROL JUDICIAL, previsto en el articulo 264 (antes 282) del Codigo Orgánico Procesal Penal es decir, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en el Codigo Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones; y en el Ejercicio de ese Control le corresponde a ese Juez verificar y garantizar que la fase preparatoria del Proceso Penal Venezolano transcurra cumpliendo, estrictamente, con todas las garantías y derechos constitucionales y procesales aludidos, y, en la fase intermedia, verificar que el acto conclusivo cumpla con todos los requisitos previstos en el articulo 308 (antes 326) del Codigo Orgánico Procesal Penal y decidir conforme a lo establecido en el articulo 313 (antes 330) del Codigo Orgánico Procesal Penal.
De forma que, siendo que la función del Juez de Control se encuentra estrictamente limitada a lo expuesto ut supra, esta Juzgadora considera, sin que medie duda alguna, que el pronunciamiento emitido en el Acto de Audiencia Preliminar por el Juez de Control, no lo inhabilita para seguir conociendo, en fase Preparatoria e Intermedia, sobre la participación de otros Autores o Participes en los mismos hechos que dieron origen a la investigación, quienes, por cualquier circunstancias (por haber una orden de aprehensión vigente en su contra o por no haber sido imputados junto con el resto de. los participes) no participaron en el primer Acto de Audiencia Preliminar; mucho menos, si tal pronunciamiento no ha sido revocado o anulado por una Instancia Superior; y, muestra de ello es la practica frecuente en los Juzgados de Control de la Republica Bolivariana de Venezuela, consistente en dividir la continencia de la causa con respecto a los procesado que se encuentran a derecho, de aquellos, cuya aprehensión, aun no se ha ejecutado, conforme a lo establecido en los numerales 1 y 4 del articulo 74 del Codigo orgánico Procesal Penal, que establece las excepciones al Principio de la Unidad del Proceso.
Honorables Magistrados, el pronunciamiento que emite un Juez de Control en el Acto de Audiencia Preliminar, en ningún caso ha sido considerado o calificado como una emisión de opinión al fondo que lo inhabilite para seguir conociendo de la causa con respecto al resto de los autores o participes, ni por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal ni por ninguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual solicito, muy respetuosamente, a los honorables miembros de esta instancia superior desestimar en todas sus partes los alegatos esgrimidos por el Abogado Recusante en tal sentido.
En líneas generales, respetables Magistrados, considera, quien aquí suscribe, que de ser ciertas las aseveraciones expuestas por el Abogado Recusante, este (el recusante) debió, en fecha 29 de marzo de 2016, plantear la correspondiente Incidencia de Reacusación y dirigirse al órgano disciplinario competente, procurando una sanción aleccionadora en contra de esta Juzgadora, y, la recta aplicación de la Justicia y de las normas relativas al Debido Proceso a favor de su defendido, no obstante, espero, paciente y relajadamente, para oponer la presente incidencia Recusatoria, de todo lo cual se evidencia, respetables magistrados, el verdadero motivo de la infundada Reacusación Planteada por el Abogado Freddy Ferrer Medina, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53 682, actuando con el carácter de Defensor del imputado Aaron Segundo Borrego Henrique, por todo lo cual solicito una vez mas, respetables Magistrados, se sirvan declarar sin lugar, por infundada, la incidencia de Reacusación Planteada por el Abogado Freddy Ferrer Medina, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53 682, actuando con el carácter de Defensor del imputado Aaron Segundo Borrego Henrique.
Honorables Magistrados de esta Instancia Superior, queda evidenciado que tanto el ciudadano Aaron Segundo Borrego Henrique, titular de la Cedula de Identidad N° V-ll.389.289, como su Abogado defensor Abogado Freddy Ferrer Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53 682 esta utilizando, indiscriminadamente, la institución de la Reacusación, como un recurso desesperado, para sustraer, a esta Juzgadora del conocimiento de la presente causa, por razones, solo por el conocida, ocasionando caos, inseguridad jurídica, anarquía y retardo procesal en la presenta causa en perjuicio de todas las partes involucradas, sin mencionar los altos costos que este tipo de irresponsables acciones ocasionan a la Administración de Justicia Penal Venezolana, faltando con ello a la obligación que tienen de actuar de buena fe, en razón de lo cual, solicito muy respetuosamente, se desestimen, en todas sus partes los alegatos formulados por el abogado recusante en su escrito de Reacusación y, en consecuencia se sirvan declarar Sin Lugar por Infundada, la Reacusación planteada por el ciudadano Aaron Segundo Borrego Henrique, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.389.289, debidamente asistido por el Abogado Freddy Ferrer Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53 682, en virtud de que, como es bien sabido, por los Magistrados miembros de la Corte de Apelaciones, en innumerables oportunidades, los Jueces y Juezas de la Republica, somos objeto de una serie de denuncias y recusaciones infundadas, formuladas por las partes y los Abogados Litigantes que, en muchas oportunidades, acuden a este tipo de mecanismos como Recursos Desesperados e Improvisados para manifestar su desacuerdo con decisiones dictadas por los Tribunales de la Republica, y, con la única finalidad de excluimos del conocimiento de una causa determinada, con fines insospechables.
Finalmente honorables Magistrados, solicito que una vez que se verifique el carácter dilatorio que caracteriza las actuaciones del ciudadano Recusante y de su Abogado defensor, procedan a imponer las sanciones correspondientes, conforme al criterio establecido por Sentencia N° 370 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Octubre de 2011, que es del siguiente tenor:
"...Como colorario de lo anterior, la reacusación propuesta resulta inadmisible, no quedando en ningún supuesto comprometida la imparcialidad de las magistradas recusadas. Así se declara.
Igualmente, analizados los alegatos expuestos por el recurrente en su escrito recusatorio, quien aquí decide no puede obviar que:
Ha venido plasmándose como constante en el desarrollo de distintos procesos judiciales que ciudadanos o ciudadanas a quienes sus requerimientos no son resueltos favorablemente en las instancias jurisdiccionales, materialicen un conjunto de valoraciones ofensivas al honor, reputación decoro o dignidad, tanto de los facultados para administrar justicia como del cuerpo que integran dirigidas tales valoraciones en reiterados casos a exponerlos al odio v desprecio publico, siendo estas generadoras de responsabilidad penal de conformidad a las circunstancias como se hagan efectivas Situación demostrable en la presente causa, a través del escrito consignado por el recusante, quien verifica una serie de señalamientos ofensivos e irrespetuosos, derivados de una acción temeraria que implica un comportamiento sin razón. por un ciudadano que ha recusado a diferentes Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia haciendo uso abusivo de dicha facultad.
Actitud excesiva y contraria al comportamiento respetuoso de necesario cumplimiento frente a los órganos del sistema de administración de justicia y sus representantes, sobre la cual surge el deber de asumir las medidas necesarias para prevenir o sancionar las faltas contrarias a la ética y la majestad de la justicia.
Y a tal efecto, concluyentemente debe afirmarse que el derecho subjetivo de acción no se encuentra conferido para ofender el honor, reputación, decoro o dignidad de funcionarios o instituciones, sino para el desarrollo de la actividad jurisdiccional. No amparable bajo la libertad de expresión, por cuanto quien ejerza tal derecho es responsable de todo cuanto manifieste.
Así, dada la naturaleza irrespetuosa u ofensiva asumida por el ciudadano A.E.N.A.A., como la perturbación causada al Poder Judicial con su actuación, de acuerdo con el articulo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se IMPONE al recusante una multa de CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 U.T), pagaderas a favor del Fisco Nacional en cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos nacionales, dentro de los treinta días continuos siguientes a su notificación. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación del comprobante correspondiente ante la Secretaria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de cinco días hábiles posteriores al vencimiento del plazo para el pago. Se a plica la multa en su limite máximo dada la gravedad del irrespeto, ofensa y entorpecimiento a las labores del Poder Judicial con la presentación de recusación sin una relación tiara, precisa y objetiva de los elementos tanto de hecho como de derecho en los que se funda, lo cual obliga el desvió de su atención sobre asuntos que si requieren de urgente tutela judicial. Así se declara.
Cabe advertir, que si el sancionado no pagare la multa en el lapso establecido, la sanción se aumentara a la mitad del total de la misma, es decir, CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T) que aunado a las ya impuestas, darían un total de CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (150 U.T). Esto en apego a lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 121 antes indicado..."
Medios Probatorios
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de desvirtuar lo manifestado el Escrito de Reacusación por el ciudadano Aaron Segundo Borrego Henrique, ofrezco los siguientes medios de prueba:
1.- Ofrezco, constante de ciento ochenta y dos (182) folios útiles Cuadernillo de Reacusación aperturado con motivo de la Reacusación interpuesta por el Abogado Freddy Ferrer Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53 682, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano recusante, en esta misma causa en fecha 22 de febrero de 2018, que constante de ciento ochenta y dos (182) folios útiles, donde se encuentra, entre otras actuaciones, la Copia Certificada del Acta- de Audiencia Oral de Presentación de Imputados por Orden de Aprehensión de fecha 31 de marzo de 2016, constante de cuatro (4) folios útiles, y, Copia Certificada del Acta de Continuación del la Audiencia Oral de Presentación de Imputados de fecha 1 de abril de 2018, constante de seis (6) folios útiles, las cuales se encuentran a los folios ciento veintidós (122) y siguientes del referido cuadernillo, de las cuales se evidencia que la Representación Fiscal presento ante este Juzgado al ciudadano Dany Antonio Carruyo Urdaneta, quien fue aprehendido por Orden de Captura, imputándole la presunta comisión del delito Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 405 del Codigo Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Naxido Borrego, y, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 del Codigo Penal Venezolano en concordancia con el articulo 82 del mismo texto pena, cometido en perjuicio del ciudadano Aaron Enrique Borrego, solicitando para el la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Codigo Orgánico Procesal Penal, así como la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario.
2.- Así mismo se ofrece contenida en el Cuadernillo ofrecido ut supra, Copia Certificada de la Resolución N° 205-16 dictada por el Juzgado Quinto de Control, el día 1 de abril de 2016. en la Causa Penal N° 5C-20.287-16. constante de seis (6) folios útiles, mediante la cual esta juzgadora acordó imponer al ciudadano Dany Antonio Carruyo Urdaneta, la medida de privación judicial preventiva de libertad la presunta comisión del delito Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 405 del Codigo Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Naxido Borrego, y, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 del Codigo Penal Venezolano en concordancia con el articulo 82 del mismo texto pena, cometido en perjuicio del ciudadano Aaron Enrique Borrego, cuya pertinencia va dirigida a desvirtuar los infundados alegatos del Abogado Recusante en cuanto a que esta Juzgadora ha procurado favorecer a los hermanos Carruyo en la presente causa.
3.- Ofrezco Copia certificada de las dos (2) primeras y dos (2) ultimas paginas del Escrito Acusatorio presentado en fecha 15 de mayo de 2016, por la represtación Fiscal en contra del ciudadano Dany Antonio Carruyo Urdaneta, por la presunta comisión del delito Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 405 del Codigo Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Naxido Borrego, y, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 del Codigo Penal Venezolano en concordancia con el articulo 82 del mismo texto pena, cometido en perjuicio del ciudadano Aaron Ramón Borrego Muñoz titular de la cedula de identidad numero V-l.639.631, quien resulte, igualmente herido con heridas de carácter leve, durante los hechos que dieron origen al presente proceso, y fallece, posteriormente, el día 1 de agosto de 2008, y, se encuentra identificado en las actas como progenitor del ciudadano recusante Aaron Segundo Borrego Henrique, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.389.289, todo con la finalidad de demostrar la condición de victima por extensión que ostenta el Ciudadano Recusante en la presente causa, que se encuentran insertas a los folios dieciocho (18) al veintiuno (21) del Cuadernillo de Recusación numero II, formado con motivo de la Reacusación interpuesta por el ciudadano Aaron Segundo Borrego Henrique, titular de la Cedula de Identidad N° V-l 1.389.289, asistido por el Abogado Freddy Ferrer Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53 682, en fecha 10 de abril de 2018, el cual fue declarado SIN LUGAR, mediante decisión 214-2018 dictada en fecha 26 de abril de 2018 por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal en el asunto N° VJ01-X-2018-000018, que constante de ciento sesenta y dos (162) folios útiles ofrezco con el presente informe.
4.- Ofrezco Copia Certificada de las dos (2) primera y tres (3) ultimas paginas de la decisión N° 099, de fecha 26 de enero de 2017, dictada durante el acto de Audiencia Preliminar en la Causa Penal No 5C-20.287-2016 y con el N° VJ01-P-2017-000046 en el Sistema Independencia, durante la cual la Jueza Suplente encargada, entre otros particulares, acordó Admitir totalmente la Acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano Dany Antonio Carruyo Urdaneta por la presunta comisión del delito Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 405 del Codigo Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Naxido Borrego, y, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 del Codigo Penal Venezolano en concordancia con el articulo 82 del mismo texto penal, cometido en perjuicio del ciudadano Aron Enrique Borrego. con la presencia de la ciudadana Nailibeth del Valle Borrego Urdaneta, titular de la cedula de identidad N° V-18.319.18, en representación de las victimas sin que nadie se pronunciara sobre la condición, notificación y/o inasistencia de la persona que menciono el Ministerio Publico como Aron Enrique Borrego dándole la condición de victima en el acto de Imputación del Ciudadano Dany Antonio Carruyo Urdaneta celebrado en este Juzgado el día 31 de marzo de 2016, que se encuentran insertas a los folios veintidós (22) al veintitrés (23) del Cuadernillo de Reacusación numero II, formado con motivo de la Reacusación interpuesta por el ciudadano Aaron Segundo Borrego Henrique, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.389.289, asistido por el Abogado Freddy Ferrer Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53 682, en fecha 10 de abril de 2018, el cual fue declarado SIN LUGAR, mediante decisión 214-2018 dictada en fecha 26 de abril de 2018 por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal en el asunto N° VJ01-X-2018-000018, que constante de ciento sesenta y dos (162) folios útiles ofrezco con el presente informe.
5.- Ofrezco Copia certificada de las dos (2) primeras y cuatro (4) ultimas paginas del Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en fecha 11 de julio de 2017, en contra del ciudadano Dany Antonio Carruyo Urdaneta por la presunta comisión del delito Homicidio Intencional,. previsto y sancionado en el articulo 405 del Codigo Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Naxido Borrego, y, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 del Codigo Penal Venezolano en concordancia con el articulo 82 del mismo texto pena, cometido en perjuicio del ciudadano Aaron Ramón Borrego Muñoz, titular de la cedula de identidad numero V-l.639.631, quien resulto, igualmente herido con heridas de carácter leve, durante los hechos que dieron origen al presente proceso, y fallece, posteriormente, el día 1 de agosto de 2008, y, se encuentra identificado en las actas como progenitor del ciudadano recusante Aaron Segundo Borrego Henrique, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.389.289, todo con la finalidad de demostrar la condición de victima por extensión que ostenta el Ciudadano Recusante en la presente causa, que se encuentran insertas a los folios veintisiete (27) al treinta y dos (32) del Cuadernillo de Recusación numero II, formado con motivo de la Recusación interpuesta por el ciudadano Aaron Segundo Borrego Henrique, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.389.289, asistido por el Abogado Freddy Ferrer Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53 682, en fecha 10 de abril de 2018, el cual fue declarado SIN LUGAR, mediante decisión 214-2018 dictada en fecha 26 de abril de 2018 por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal en el asunto N° VJ01-X-2018-000018, que constante de ciento sesenta y dos (162) folios útiles ofrezco con el presente informe.
6.- Ofrezco, Cuadernillo de Recusación sustanciado con motivo de la Recusación interpuesta por el Abogado Franklin Useche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.842, actuando con el carácter Apoderado Judicial de las recusantes, en esta misma causa, en fecha 6 de junio de 2018, el cual fue declarado INADMISIBLE, mediante decisión 475-2018 dictada en fecha 3 De julio de 2018 por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal en el asunto N° VJ01-X-2018-000031, que constante de ciento veintisiete (127) folios útiles ofrezco con el presente informe.
7.- Ofrezco, Cuadernillo de Recusación sustanciado con motivo de la Recusación interpuesta por el Abogado Freddy Ferrer Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53 682, actuando como Abogado Defensor del ciudadano Aaron Segundo Borrego Henrique, titular de la Cedula de Identidad N° V-l 1.389.289, en esta misma causa, en fecha 26 de noviembre de 2018, y que fue declarado SIN LUGAR por los honorables miembros de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Resolución N° 054-19 de febrero de 2019, en el asunto N° VJ01-X-2019-000006, que constante de doscientos setenta (270) folios útiles ofrezco con el presente informe...”.
IV
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para hacer el respectivo pronunciamiento, conforme a lo pautado en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal y analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
Es menester señalar que la recusación es una institución destinada a tutelar la imparcialidad del juez o jueza en el conocimiento de un asunto jurídico, solicitando la exclusión del Jurisdicente del mismo, por cualquiera de los motivos consagrados en la ley. En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador o juzgadora, y los sujetos procesales de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos, comporta a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir y decidir en un caso concreto.
En este orden de ideas, se ha definido la institución de la Recusación como: “Petición que pueden deducir las partes para que, el juez o alguno de los magistrados que integran el tribunal, sea sustituido cuando en él concurra una causa de las previstas en la ley y no se haya apartado libremente del conocimiento del asunto” (Diccionario Jurídico © Espasa Calpe, S.A. versión Digital en CD-ROM).
Así mismo, la doctrina ha dejado asentado, que:
“La recusación es el derecho que tienen las partes o los terceros de una causa determinada de impedir que un funcionario judicial intervenga en la sustanciación o decisión de la misma, cuando se encuentre incurso dentro de algunos de los motivos que permiten inferir su falta de objetividad, imparcialidad e independencia; derecho este que se manifiesta como una extensión de la garantía del debido proceso y del juez natural” (Ortíz, Rafael. “Teoría General del Proceso. Caracas. 2003. Editorial Frónesis. p: 287).
Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.
De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en la Sentencia N° 21, dictada en fecha 02 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, dejó asentado que:
“(OMISSIS)…La competencia subjetiva del Juez en la controversia está disciplinada por la ausencia de vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, que impliquen la inhabilitación del juzgador para impartir justicia de forma imparcial; por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación, con el fin de garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de un juicio concreto.
En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir.
La labor de juzgamiento supone en la persona llamada a impartir justicia, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá que lo obligan a inhibirse del asunto que le ha sido sometido a su conocimiento, si encuentra que su posición ante las circunstancias no le permite asegurar tal actitud independiente” (Resaltado de esta Sala).
Ciertamente la figura de la recusación, se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico positivo, como una vía para dotar al justiciable, de un juicio que le ofrezca garantías constitucionales previstas para su celebración; cuando conoce de manera certera, de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su causa.
Es criterio reiterado por esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual, se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares, según sea el caso.
Lógicamente, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de los órganos establecidos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz (artículos 255 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Estos órganos, indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad, según lo expresa el maestro Eduardo Couture: “La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos. Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Depalma. 1981: p. 41).
En el caso que nos ocupa, la presente recusación fue interpuesta conforme a lo establecido en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptuando esta causal:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…omissis…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Así las cosas, sobre la causal prevista en el ordinal 8 de la norma in comento, referente a cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, advierte este Tribunal de Alzada que si bien, ésta es una causal de carácter genérico, en la cual pueden subsumirse situaciones que constituyan motivos de justa inhibición o recusación, que no estén contemplados en el elenco de situaciones contenidas en el mencionado artículo 89, referidas a las causales de recusación e inhibición de los funcionarios y funcionarias que intervienen en un proceso penal, no es menos cierto, y ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la sola invocación de dicha causal genérica valga por sí misma, y que deba producir una decisión favorable a la recusación que se haya planteado, pues ésta, debe basarse en hechos circunstanciados y no sobre la base de ambigüedades, hechos indeterminados, discutibles o eventualmente discutidos y menos aun, actuaciones jurisdiccionales que le son propias al juzgador, y que dependen de su criterio jurídico como administrador de justicia que es.
Ahora bien, las causales de recusación consagradas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador, es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así tenemos que dentro de las causales objetivas, se ubican las contenidas en los numerales 1, 2, y 3, relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral 6 directamente referido a la prohibición de mantener contacto directo o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral 7, que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando éste hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión, considerándose objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida, en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.
De allí, que en criterio de este Tribunal Colegiado, al revisar y analizar el contenido del escrito de recusación que el referido ciudadano en su condición de Imputado señala, como única denuncia, que la Juzgadora Recusada, ha incumplido sistemáticamente su ineludible deber de ejercer el Control Constitucional sobre las actuaciones de cada uno de los sujetos procesales de derecho que conforman el Proceso Penal, ya que a su criterio, la jurisdicente violento las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso e incurrió en un evidente desconocimiento procesal, dejándolo así en un estado de indefensión absoluta; señalando además que, el ciudadano recusante es imputado en el presente proceso penal, tal y como consta de la copia certificada del acta de audiencia oral de imputación formal, celebrada en fecha 02 de octubre de 2017, en la cual la Vindicta Pública imputo al ciudadano supra mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 ejusdem, estando en la espera de la interposición del acto conclusivo correspondiente; y en la presente causa el ciudadano AARON BORREGO ENRIQUEZ, ha sido citado en su condición de víctima para que comparezca al acto de audiencia preliminar, no siendo dable a la Jueza recusada, determinar quienes son víctimas y quienes son imputados en el presente proceso.
Respecto a este particular, observa este Cuerpo Colegiado de las actas que integran la presente recusación que en el folio nueve (09) se constata boleta de citación dirigida al ciudadano AARON SEGUNDO BORREGO HENRIQUEZ la cual fue promovida por el recusante a los fines de evidenciar que el mismo estaba siendo convocado como victima, de fecha 20 de Febrero de 2019, en la cual se observa:
“…Al ciudadano Aaron Segundo Borrego Henriquez, con domicilio en la calle el Ángel, diagonal al Mini Mercado la Chinita. casa No. 123, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, numero de teléfono: 0262-4934747, en su condición de victima, que este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en esta misma fecha acordó fijar Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día LUNES DIECIOCHO (18) DE MARZO DE 2019. A LAS DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MANANA (10:30AM). en la causa No. 5C-20287-16, seguida en contra de los ciudadanos Danny Antonio Carruyo Urdaneta, titular de la cedula de identidad No. 9.756.869, por la presunta participación como cómplice necesario en la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Naxido Ramón Borrego Henriquez, y como autor en la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Aron Enrique Borrego; y Yajairo Simón Carruyo Urdaneta, titular de la cedula de identidad No. 9.762.858, por la presunta participación como cómplice necesario en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Naxido Ramón Borrego Henriquez. Por lo que deberá comparecer ante este Juzgado para el día y la hora antes mencionada…”
Al analizar el contenido de dicha boleta se observa en la misma que se hace referencia al ciudadano AARON SEGUNDO BORREGO HENRIQUEZ, en su condición de victima, observando esta Sala que en los hechos objetos del presente proceso resultaron fallecidos los ciudadanos NAXIDO RAMON BORREGO HENRIQUEZ y AARON RAMON BORREGO MUÑOZ, quienes son hermano y progenitor, del ciudadano AARON BORREGO, por lo que considera esta Sala de Alzada, traer a colación el contenido de los artículos 121 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal que establece expresamente:
Artículo 121. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida.
3. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años.
4. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.
5. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.
Derechos de la victima.
Art. 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este código se ha considerado victima, aunque no se haya constituido o constituida como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso con forme a lo establecido en este código.
2. Ser informada de los avances y resultados del proceso, cuando lo solicite.
3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Publico si representación, o ser representada por este en los casos de inasistencia a juicio.
4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
5. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propio contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de partes.
6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
7. Ser notificada de la resolución del o la fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.
De la norma citada up supra se desprende, que el propio legislador establece quienes pueden ser víctimas en un proceso y en el presente caso el ciudadano AARON SEGUNDO BORREGO HENRIQUE, se encuentra dentro de lo que establece el legislador para ser considerado como victima al ser hermano e hijo de los occisos a pesar de que ya están claramente establecidas mediante querella las víctimas del ciudadano NAXIDO RAMON BORREGO HENRIQUE, lo que no opta para que el pueda ser llamado como víctima en el presente proceso ya que el ostenta cualidad según lo preceptuado expresamente por el legislador en los artículos citados anteriormente, situación esta que es inherente, única y exclusivamente al proceso mediante el cual el Tribunal libra las boletas para citar a las partes y cumplir con las formalidades que establece el legislador para la celebración de las audiencias, y que en nada compromete la imparcialidad de la juzgadora a quo ya que se trata de actos meramente procesales donde no interviene la esfera subjetiva y criterios que puedan afectar la imparcialidad de la cual debe estar envestido todo Juzgador; por lo que debe ser desestimados los alegatos efectuados en el presente particular. Y así se declara.
De manera pues que, debe advertir esta Sala que, para que sea afectada la imparcialidad del Juez, debe materializarse mediante la exteriorización por su parte, de dos elementos, un elemento subjetivo, que conlleva el hecho de que el funcionario que conoce de un asunto en específico, observe su actividad en un futuro (en la causa en concreto) como contrariada, lo que pudiera convertirse en ilegítima, por encontrarse su objetividad determinada a circunstancias de carácter personales, casos en los cuales deberá separarse del conocimiento de la causa y; un elemento objetivo, formado por las obligaciones legales contenidas en las normas adjetivas, las cuales constituyen el basamento del derecho positivo vigente, garantizando que la actividad jurisdiccional, se encuentre impregnada de ese sentido de justicia, que impone la existencia de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que no es más que el sometimiento pleno de las instituciones y los sujetos que en ella se desenvuelven a los designios de la Constitución y las Leyes de la República; es decir, éste elemento versa sobre la garantía de orden público, el cual impone que quien se encuentre inmerso en alguna de las causales de inhibición o recusación, de las contenidas en el artículo 86 del código adjetivo penal, y cuya función sea determinante en la decisión de fondo debe separarse de la misma, con el objeto de evitar que se quebrante la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, en cuanto se refiere al derecho de ser juzgado por un juez imparcial e idóneo (artículo 49. 3 constitucional).
En el caso sub examine, observa este Órgano Colegiado, que el recusante plantea en su escrito como fundamento de la recusación, hechos que lejos de presentar situaciones objetivas y subjetivas que conlleven a la parcialidad de la jueza, vienen a constituir actos que son propios del proceso, de la actividad jurisdiccional de éste, actuaciones que le son propias al juzgador, y que dependen de su criterio jurídico como administrador de justicia que es, al dilucidar situaciones y pretensiones de las partes involucradas en el proceso, tal y como lo dejo establecido esta Instancia ut supra; siendo ello así, correspondería a la parte no satisfecha con la decisión que fuera proferida, la impugnación de tal o tales actuaciones, por los mecanismos procesales propios para dicho fin, como lo son los recursos de revocación, de apelación de autos y de sentencias, u otros, según sea el caso.
Por lo que, el medio idóneo y oportuno viene a ser el de recurrir de estas actuaciones, y de toda aquella que considere lesiva de sus derechos, con la única excepción que, sean señaladas como irrecurribles por la ley. Pudiendo igualmente mediante la acción extraordinaria de amparo, obtener el resguardo de la garantía de Tutela Judicial, en caso de tratarse de actos irrecurribles, o de omisiones por parte del Tribunal. Todo ello, dado que los señalamientos indicados por el recusante en su escrito, no pueden ser considerados legalmente suficientes, ni aun fundados, por este Tribunal de Alzada, para subsumir la actuación dentro del proceso que se desarrolla en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control por parte de la Jueza MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en los causales previstos por el legislador en los numerales 5, 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ni en ningún otro supuesto autorizante para plantear la recusación en su contra y apartarla del conocimiento del asunto penal referido, ya que su actuar es jurisdiccional, siendo el caso que la Juzgadora no procedió a inhibirse, es decir, que no se consideró afectada en su imparcialidad para decidir y seguir conociendo de la presente causa.
En conclusión, verificados los presupuestos procesales y legales atinentes a la Recusación propuesta y, por considerar que la misma fue peticionada contrariando las normas que la rigen, conforme a los criterios supra señalados, ya que los alegatos esgrimidos por el recusante carecen de elementos reales y jurídicos que la soporten, puesto que, si bien señala una serie de argumentos y actuaciones por parte del Tribunal, los mismos además de jurisdiccionales, resultan insuficientes y no demuestran una conducta por parte de la Jueza de Primera Instancia, contraria a la buena fe y al correcto ejercicio al que están obligados los operarios de justicia, es por lo que este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la Recusación interpuesta por el ciudadano AARON SEGUNDO BORREGO HENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° V- 11.389.289, obrando por sus propios derechos e intereses y como (IMPUTADO), asistido por el profesional del derecho ABG. FREDDY FERRER MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 53.682; en contra de la profesional del derecho MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 88 y 89 numerales 5, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que no se configuro ningún motivo de recusación invocado por el recusante. Así se Decide.
Notifíquese, mediante oficio, a la Jueza recusada que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010, y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta el ciudadano AARON SEGUNDO BORREGO HENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° V- 11.389.289, obrando por sus propios derechos e intereses y como (IMPUTADO), asistido por el profesional del derecho ABG. FREDDY FERRER MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 53.682; en contra de la profesional del derecho MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 88 y 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se configuraron ninguno de los motivos de recusación invocados por el recusante.
De igual manera se deja constancia que se libra oficio al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y oficio al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito, para que practique las correspondientes boletas de notificación.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Mayo de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA Dra.CATRINA LOPEZ
Ponente
La Secretaria
ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 096-19 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaria copia de archivo.-
La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
NICA/Lv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 5C-20.287-2016
ASUNTO : VJ01-X-2019-000013