REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 06 de mayo de 2019
208º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-0367-2019
ASUNTO : VP03-R-2019-000074
DECISION NRO. 095-19
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ.
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana SOREIDYS QUIROZ RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en contra de la Decisión Nro. 092-19, dictada en fecha 31 de enero de 2019, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, declaró sin lugar la solicitud interpuesta por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de las ciudadanos RAFAEL ISMAEL ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. 29.812.578 y EDIXIO JOSÉ RIVAS LUZARDO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.420.551, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; declarando la nulidad del acta policial o de investigación penal de fecha 29 de enero de 2019, en consecuencia se declaró la libertad inmediata de los mencionados ciudadanos.
Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 24 de abril de 2019, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Luego, en fecha 25 de abril de 2019, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA VINDICTA PUBLICA
La ciudadana SOREIDYS QUIROZ RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:
Alegó la apelante, que en la decisión impugnada existen suficientes elementos de convicción para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo el caso que en el referido decreto judicial, se declaró que no existía flagrancia en atención al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a transcribir extractos de la misma.
En torno a lo anterior, refirió la Vindicta Pública, que la Defensa expuso sobre la falta en el acta policial de las firmas de los funcionarios actuantes en el procedimiento y el respectivo sello de la institución policial, que se quebrantaron normas de carácter procesal que hacen inexistentes el procedimiento, vulnerándose los artículos 119 y 153 del Texto Adjetivo Penal.
Continuó la recurrente sosteniendo, que si bien la regla es el juzgamiento en libertad, la excepción es la necesidad del aseguramiento de los imputados, como en el caso concreto, alegando que existen elementos en su contra, que comprometen su participación en la comisión de dos delitos y su voluntad de no someterse a la persecución penal. Al respecto, trajo a colación extractos de la Sentencia Nro. 2608, dictada en fecha 25 de septiembre de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativo al principio del estado en libertad.
Sostuvo a su vez el Ministerio Público, que las normas que rigen el juzgamiento en libertad, la excepcionalidad a la privación de libertad y la presunción de inocencia, no pueden ser consideradas aisladamente para decretar la nulidad absoluta de las actuaciones, estimando que en presencia de hechos delictivos graves, que conllevan a sanciones corporales, difícilmente pueden verse garantizada las resultas del proceso con una libertad absoluta y nulidad de las actuaciones, distinta a la privación judicial preventiva de libertad, señalando que la Juzgadora no realizó una debida ponderación de las circunstancias que rodean la causa, al momento de decretar la nulidad del acta policial o de investigación penal y la libertad inmediata de los imputados.
En el aparte relativo al “PETITORIO”, solicitó la Defensora, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que se revoque la decisión impugnada y se ordene la realización de la audiencia de imputación de los ciudadanos RAFAEL ISMAEL ACOSTA y EDIXIO JOSÉ RIVAS LUZARDO.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El ciudadano RICHARD JOSÉ ECHETO MAS Y RUBI, en su carácter de Defensor Público Vigésimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos RAFAEL ISMAEL ACOSTA y EDIXIO JOSÉ RIVAS LUZARDO, interpuso escrito de contestación en los siguientes términos:
Refirió la Defensa, que en atención a la declaración que los acusados rindieron en el acto de audiencia de presentación, en atención al artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a preguntas realizadas por la Defensa, sus defendidos señalaron que fueron objeto de golpiza por parte de los funcionarios actuantes, procediendo a transcribir el artículo 46 ordinales 1° y 2° de la Carta Magna.
Destacó además quien contesta, que no existió flagrancia como lo refiere el Ministerio Público, sin aportar medios de pruebas para sustentar sus pretensiones ante el Juzgado, indicando que no existe en actas el vehículo señalado, además que la víctima es funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como tampoco existe experticia de reconocimiento, fijación fotográfica o registro de cadena de custodia de los presuntos objetos; como lo sostuvo la víctima ante el organismo policial, precisando la Defensa, que no hubo elemento material del presunto delito, aunado al hecho de establecer el Ministerio Público tipos penales inexistentes, máxime al pretender imputar el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, refiriendo que todo lo relativo al mencionado tipo penal, debe regirse por la ley especial, la cual incluye las formas de comisión.
Continuó manifestando, que los funcionarios actuaron en el procedimiento, con abuso de autoridad, contraviniendo normas de rango constitucional, conforme lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el aparte relativo al “PETITORIO”, solicitó la Defensa, que se declare sin lugar el recurso interpuesto por el Ministerio Público y se "ratifique" la decisión impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:
Al respecto, esta Alzada estima pertinente recordar que la presente causa, deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputados, donde se declaró sin lugar la solicitud interpuesta por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de las ciudadanos RAFAEL ISMAEL ACOSTA y EDIXIO JOSÉ RIVAS LUZARDO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; declarando la nulidad del acta policial o de investigación penal de fecha 29 de enero de 2019, en consecuencia se declaró la libertad inmediata de los mencionados ciudadanos.
En este sentido, se evidencia que la Juzgadora en la decisión impugnada expresó:
"De las actuaciones se observa en primer término que la nulidad de los actos procesales puede solicitarse en todo estado y grado del proceso, ahora bien, la defensa alega que se violento (sic) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que no fue una aprehensión en flagrancia, pero es el caso que se aprecia de las actuaciones que la detención se realizo (sic) con ocasión a que el funcionario RICHARD RONDON; realiza llamada telefonica (sic) que en la Carretera Palito Blanco, se encontraba unos sujetos dentro del vehículo MARCA DODGE, MODELO DART, COLOR BLANCO, con las caracteristicas (sic) similares a los ciudadanos que perpetraron los hechos en fecha 27-01-19, en virtud de ello llega la comisión y se le dio la voz de alto al vehiculo (sic) y los ciudadanos descendieron del vehiculo (sic), quedando los mismos aprehendidos manifestó llamarse Rafael isamael Acosta (sic) (…omississ…) y EDIXIO JOSE RIVAS LUZARDO (…omississ…) seguidamente los funcionarios practican la inspección corporal de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrarle un arma de fuego tipo escopeta recortada, color negro, con empañadura de material de madera, de color marrón, de fabricación casera, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 44° (sic) ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, le informaron que quedaría (sic) aprehendidos por encontrarse incurso en un delito en FLAGRANCIA, por la comisión de uno de los delitos Previsto (sic) en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, no sin antes leerles sus Derechos Constitucionales. Posteriormente, al ser presentado el imputado en dicha Audiencia de Presentación los Fiscales del Ministerio Público solicitaron Medida Cautelar Privativa de Libertad (en base a un cúmulo de elementos de convicción llevados a cabo con anterioridad a dicha detención, siendo uno de los elementos de convicción y que contiene las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y mas (sic) exactamente como ocurre la detención de los ciudadanos … es precisamente el ACTA POLICIAL O DE INVESTIGACION PENAL, la cual se aprecia con meridiana claridad que al momento de la aprehensión de los ciudadanos a los mismos no les fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, ni experticia de reconocimiento, fijación fotográfica o registro de cadena de custodia. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta (…omississ…) Siguiendo con el análisis de lo expuesto por la Defensa se observa que al carecer el Acta policial de firma de los funcionarios actuantes y el respectivo sello del Cuerpo Policial que realiza el procedimiento por lo que evidentemente se quebrantaron normas de carácter procesal que hacen inexistentes el procedimiento, pues no esta (sic) firmada por ningún actuante, lo que comporta la violación de los artículos 119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal suerte que en el presente caso, se observa la violación del orden legal cometidas por los funcionarios actuantes, al practicar la aprehensión del ciudadano RAFAEL ISAMAEL ACOSTA Y EDIXIO JOSE RIVAS LUZARDO, sin suscribir las actuaciones policiales que la sustentan, por lo que queda evidenciado que se violó la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la libertad personal, al no suscribir el acta policial por parte de los funcionarios actuantes siendo el acta policial inalterable. Es por ello, que se exhorta al representantes (sic) del Ministerio Público a velar para que los funcionarios policiales levante las actas policiales en fiel cumplimiento con las disposiciones legales y muy especialmente de los artículos 119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal para así evitar violaciones como las verificadas en esta causa, y que con reiteración se repiten, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, por cuanto no puede pretender que este Tribunal de credibilidad a un acta que carece de firmas, y por lo tanto se Declara la nulidad del ACTA POLICIAL O DE INVESTIGACION PENAL de fecha 29-17-19 (sic) y siendo ella la razón de la aprehensión del ciudadano RAFAEL ISAMAEL ACOSTA Y EDIXIO JOSE RIVAS LUZARDO al no existir en el mundo jurídico lo procedente es ordenar su INMEDIATA LIBERTAD, declarándose CON LUGAR la solicitud de la defensa privada…" (Folios 30 y 31 de la pieza principal).
De lo anterior se desprende, que la Juzgadora para decidir analizó los argumentos expuestos por la Defensa en el acto de presentación de imputados, relativos a la nulidad de procedimiento de aprehensión, por estimar que uno de los elementos de convicción que contenía las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que dieron origen al proceso, como lo era el Acta Policial o de Investigación Penal, donde se apreciaba que a los ciudadanos RAFAEL ISMAEL ACOSTA y EDIXIO JOSÉ RIVAS LUZARDO, no les fue incautado objeto de interés criminalístico alguno, carecía de la firma de los funcionarios actuantes y el respectivo sello del Cuerpo Policial que realizó el procedimiento de aprehensión, circunstancias que conllevó en su criterio, a una vulneración de normas procesales, por ello decretaba la nulidad del acto por violación de la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, el principio del debido proceso y el derecho a la libertad personal.
Ahora bien, del escrito recursivo, se observa que la Vindicta Pública denuncia de la decisión apelada, la existencia de suficientes elementos de convicción para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, alegando además la nulidad del acta policial por las firmas de los funcionarios actuantes en el procedimiento y el respectivo sello de la institución policial.
En este sentido del estudio de las actuaciones que integran el presente asunto, quienes aquí deciden, constatan que en fecha 27 de enero de 2019, el ciudadano RICHARD RONDÓN, interpuso denuncia ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, mediante la cual, expuso: "…que el día de hoy Domingo 27/01/2019, a las 12:40 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba en mi residencia ubicada en el sector Dos de Febrero, en compañía de mi papá de nombre ULISE RONDÓN y mi cuñado de nombre JOSÉ MANUEL, cuando de pronto fui sorprendido por cuatro 04 sujetos desconocidos y bajo amenazas de muerte nos despojaron de un teléfono celular marca Samsung. Es todo"... ¿Diga usted, tiene conocimiento que medio de transporte utilizaron los sujetos autores del hecho que narra para abordar y retirarse del lugar? CONTESTO: "Un carro marca Dodge, modelo Dal, color blanco con puertas negras…" (folio 14 y su vuelto de la pieza principal).
Se verifica además, que en fecha 29 de enero de 2019, los ciudadanos RAFAEL ISMAEL ACOSTA y EDIXIO JOSÉ RIVAS LUZARDO, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, plasmándose en el acta de investigación donde se describió el procedimiento de aprehensión, que el ciudadano RICHARD RONDÓN, en su condición de víctima, realizó llamada telefónica a la sede de la mencionada institución policial, refiriendo que en la carretera vía palito, frente al "Mercado del Sur", Parroquia Luís Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo del estado Zulia, se encontraba transitando en la vía pública, un vehículo Marca: Dodge; Modelo: Dart; Color: Blanco; Placas: GBH960, con las puertas color negras, el cual presentaba características similares al señalado en la denuncia que había efectuado, donde llegaron y huyeron los sujetos que perpetraron el hecho el día 27 de enero de 2019, en el Sector 2 de febrero, kilómetro 5 1/2, casa Nro. 158-01, Parroquia Marcial Hernández, Municipio San Francisco del estado Zulia (folios 02, 03 y su vuelto de la pieza principal).
Igualmente se observa inspección técnica del sitio, realizada en fecha 29 de enero de 2019, en la carretera vía palito blanco, frente a MERCASUR (antiguo MERCAMARA), Parroquia Luís Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo del estado Zulia, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, indicando que se encontraba aparcado frente a una estructura comercial un vehículo "… el cual reúne las siguientes características: Marca Dodge, modelo DART, Placas GBH-960, Color Blanco, el cual se observa en regular estado de uso y conservación…" (folios 06 y su vuelto de la pieza principal).
Consta a su vez, Experticia de Reconocimiento de Seriales Nro. 051-51, Área de Experticias de Vehículos, Sub Delegación Maracaibo, efectuada en fecha 30 de enero de 2019, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, a un vehículo con las siguientes características: "Marca: DODGE; Tipo: SEDAN; Uso: Particular; Modelo: DART; Clase: AUTOMOVIL; Placas: GBH960; Año: 1977; Color: BLANCO…CONCLUSIÓN: 1) Presenta chapa de carrocería: DESINCORPORADA 2) Presenta chapa de seguridad: DESINCORPORADA 3)Presenta serial del motor: ORIGINAL…" (folios 10 y 11 de la pieza principal).
Existe igualmente en actas, Informe Pericial Nro. 9700-242-DEZ0321-19, de fecha 30 de enero de 2019, emanado del Departamento de Criminalística Área de Análisis Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre retrato hablado del ciudadano RICHARD RONDÓN.
Ahora bien, esta Sala observa que los anteriores elementos de convicción fueron firmados por los funcionarios policiales que los efectuaron, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, así como igualmente se constata el sello húmedo de tal cuerpo de investigaciones penales. En este sentido, en virtud del argumento expuesto por la Juzgadora en la decisión impugnada, para decretar la nulidad del acta policial que dio inició al presente proceso, es preciso, traer a colación el contenido del artículo 153 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal , relativo a las actas, que a la letra prevé:
“Artículo 153. Actas. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.
El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.
La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento”.
De la norma trascrita supra, se evidencia que las actas deben ser fechadas, indicándose en las mismas el lugar, año, mes, día y hora, que fueron redactadas, así como las personas que intervinieron en la misma, además de una relación sucinta de los actos efectuados, debiendo ser suscrita por los intervinientes, dejándose constancia en la misma, cuando no puede o no quiere firmar algún interviniente. Igualmente prevé la norma que, un acta se considera nula en cuanto a su fecha, cuando la falta u omisión de la fecha en la cual fue realizada, no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por el de otro documento.
Visto así, en criterio de esta Alzada, se determina que las actas efectuadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, fueron debidamente firmadas por los funcionarios que las elaboraron; aunado al hecho de haberse estampado el sello húmedo de la institución policial; por lo cual las referidas actas policiales, que constituyen elementos de convicción, no debieron ser declaradas nulas como en efecto lo estimó la Jurisdicente.
En este sentido, quienes aquí deciden estiman oportuno aclarar a los efectos de la presente decisión, que hasta el presente estado procesal, está demostrado solo a los efectos de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la presunta participación de los referidos imputados en la comisión de los delitos atribuidos.
A este punto, también debe dejarse asentado, que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los ciudadanos los RAFAEL ISMAEL ACOSTA y EDIXIO JOSÉ RIVAS LUZARDO, ya que tales elementos cursantes en autos, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho, de la medida de coerción personal; por lo que esta Sala observa la existencia de elementos de convicción, en virtud del poco tiempo con el que cuenta el Ministerio Público, desde la aprehensión hasta la presentación del imputado, para recabar la totalidad de indicios que se requieren para determinar la responsabilidad penal de un ciudadano.
Esto es, que la Jurisdicente para decidir, sin lugar la solicitud interpuesta por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de las ciudadanos RAFAEL ISMAEL ACOSTA y EDIXIO JOSÉ RIVAS LUZARDO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; declarando la nulidad del acta policial o de investigación penal de fecha 29 de enero de 2019, ordenando por ello la libertad inmediata de los mencionados ciudadanos; partió de un falso supuesto, ya que los fundamentos sobre las cuales sustentó su decisión no eran ciertos.
Cabe destacar, que el vicio de falso supuesto, se configura cuando para decidir un asunto en concreto, se señala como basamento de la decisión, la presunta existencia de actuaciones procesales que no constan en esa causa. En este sentido, el Máximo Tribunal de la República, ha sostenido:
“El falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta (...). Este criterio distintivo del falso supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de falso supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del falso supuesto (…) la doctrina sentada por nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del falso supuesto negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de falso supuesto que ha establecido en numerosas sentencias” (Sentencia dictada en fecha 23-11-2000, por la Sala de Casación Social).
En el caso en concreto, la decisión impugnada presenta el vicio de falso supuesto, toda vez que sus fundamentos de hechos, se sustentan sobre falsas apreciaciones judiciales, al negar la existencia de actuaciones que si constaban en el asunto penal, como lo es el hecho de haber señalado que no habían sido firmadas las actas policiales emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, llevadas al acto de presentación de imputados por el Ministerio Público, cuando en efecto si se encontraban suscritas por tales funcionarios policiales; circunstancia que conlleva a la vulneración del principio de debido proceso. Es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 046, de fecha 29de marzo de 2005, debe entenderse como:
“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.
Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos.
Visto así, al haber una transgresión de un principio constitucional, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, así como de los subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo, ya que el Legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha de procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.
Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta. Asimismo, el artículo 175 del referido Código Penal Adjetivo, prevé que serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución.
Constatándose en consecuencia, la conculcación de un principio constitucional, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso concreto, el decreto de nulidad absoluta dictado por esta Sala de la Corte de Apelaciones, está referido a: 1) La Decisión Nro. 092-19, dictada en fecha 31 de enero de 2019, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y; 2) Todos los actos subsiguientes a dicho decreto judicial.
Esta Sala destaca que deja vigente el procedimiento de aprehensión donde resultaron detenidos los ciudadanos RAFAEL ISMAEL ACOSTA y EDIXIO JOSÉ RIVAS LUZARDO, por cuanto las actas policiales que recogieron las incidencias del mismo no se encuentran viciadas de nulidad; pues el vicio observado por esta Sala, se produjo en el acto de presentación de imputados y no antes; por tal motivo el decreto de nulidad va desde dicho acto procesal y los actos posteriores, no los anteriores donde se incluye la aprehensión de los mencionados ciudadanos.
En tal virtud, se repone la presente causa, al estado de efectuarse nuevamente una nueva Audiencia de Presentación, la cual deberá ser llevada a efecto por un Juez distinto a quien dictó el fallo aquí anulado; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por interpuesto por la ciudadana SOREIDYS QUIROZ RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; se ANULA la Decisión Nro. 092-19, dictada en fecha 31 de enero de 2019, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; así como los actos que del mismo emanaron, por existir violación del artículo y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dejando vigente el procedimiento de aprehensión de los imputados. Se ORDENA la realización de una nueva Audiencia de Presentación, la cual deberá ser llevada a efecto por un Juez distinto, a quien dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de la presente nulidad, en atención al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se ORDENA que el Juzgado a quo, a quien le corresponda el conocimiento del presente asunto, proceda a librar las respectivas órdenes de aprehensión en contra de los ciudadanos RAFAEL ISMAEL ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. 29.812.578 y EDIXIO JOSÉ RIVAS LUZARDO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.420.551. ASÍ SE DECIDE.
Cabe destacar que la parcialidad del recurso, radica en el hecho de no revocarse la decisión impugnada, como lo peticionó el Ministerio Público en su escrito recursivo, por cuanto la misma se anuló por existir violación de un principio constitucional, circunstancia que trae como consecuencia la nulidad del acto judicial viciado.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por interpuesto por la ciudadana SOREIDYS QUIROZ RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: ANULA la Decisión Nro. 092-19, dictada en fecha 31 de enero de 2019, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por existir violación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dejando vigente el procedimiento de aprehensión de los imputados.
TERCERO: ORDENA la realización de una nueva Audiencia de Presentación, la cual deberá ser llevada a efecto por un Juez distinto, a quien dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de la presente nulidad, en atención al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: ORDENA que el Juzgado a quo a quien le corresponda el conocimiento del presente asunto, proceda a librar las respectivas órdenes de aprehensión en contra de los ciudadanos RAFAEL ISMAEL ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. 29.812.578 y EDIXIO JOSÉ RIVAS LUZARDO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.420.551.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES PROFESIONALES
MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta - Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
LA SECRETARIA
YOSELINE OLMO BRACHO
En la misma fecha se publicó la anterior Decisión y se registró bajo el Nro. 095-19 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, en el presente mes y año y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA,
YOSELINE OLMO BRACHO