REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 30 de mayo de 2019
208º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL : 1U-702-17
ASUNTO : VP03-R-2019-000163

DECISION No. 108-19


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO.


Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana RUT MARY CARMEN LEÓN CÁCERES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia Especial en Materia Contra las Drogas; en contra de la Decisión Nro. 027-19, dictada en fecha 06 de marzo de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y su Sustitución por algunas de las medidas cautelares sustitutivas, conforme a lo previsto en los artículos 230 y 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ANTONIO JOSÉ MANZANO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.638.837, imponiendo las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 numerales 1, 4 y 8 del citado Texto Adjetivo Penal, relativas a la detención domiciliaria, en su propio domicilio, con rondas de patrullaje, la prohibición de salida del estado Zulia, sin la autorización previa y por escrito del Juzgado y la prestación de una caución personal adecuada, consistente en fianza de dos (02) personas idóneas, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 07 de mayo de 2019, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Luego, en fecha 13 de mayo de 2019, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana RUT MARY CARMEN LEÓN CÁCERES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia Especial en Materia Contra las Drogas, interpuso su recurso argumentando:

Denunció la Vindicta Pública, que la decisión impugnada presenta falta de fundamentos, para el otorgamiento de la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al acusado de actas, procediendo a transcribir un extracto del mencionado fallo, para alegar su inconformidad con los argumentos expuestos por la Juzgadora, al no estimar la opinión Fiscal en cuanto a la revisión de la medida otorgada, sobre la base de padecer el acusado una enfermedad, estimada por la Defensa como "terminal", considerando el Ministerio Público como contundentes, los elementos de convicción llevados al proceso para la celebración del juicio oral y público, con lo cual se demuestra la participación del acusado en la comisión del hecho ilícito, alegando que debe estar comprobado la condición de salud del acusado.

Adujo además, que la decisión apelada se sustentó en un informe signado bajo el Nro. 356-2458-0024-19, emitido en fecha 20 de febrero de 2019, por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Rosario de Perijá del estado Zulia, por la Dra. Lisbeida Rodríguez, Médico Forense, Experto Profesional III, procediendo a transcribir tal informe médico, indicando que no se lograba evidenciar que la cardiopatía presentada por el acusado, sea considerada como una enfermedad terminal, afirmando que ciertamente es grave la enfermedad; no obstante el Tribunal puede garantizar las circunstancias de salud, mediante el cumplimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud del hecho delictivo cometido, a través del suministro de los medicamentos y dietas necesarias para su mejoría.

Continuó realizando consideraciones sobre las enfermedad terminal, para señalar que tal argumento no fue suficiente, estimando que la Jurisdicente se limitó a revisar los alegatos expuestos por la Defensa, estimando que tal fundamento no era suficiente para acreditar el peligro de fuga que recae sobre el acusado, en virtud del hecho delictivo, de conformidad con lo expuesto en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, se determina que el Ministerio Público promovió como PRUEBA para acreditar el fundamento de su recurso, la decisión impugnada.

En el aparte relativo al “PETITORIO”, solicitó la recurrente, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declare con lugar el recurso interpuesto, se revoque la decisión impugnada y se imponga nuevamente al acusado, medida de privación Judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El ciudadano Abogado OMAR SPITIA, en su condición de Defensor del acusado ANTONIO JOSÉ MANZANO, dio contestación al escrito de apelación, sobre la base de los siguientes términos:

Alegó la Defensa, la falta de motivación del recurso interpuesto, procediendo a citar el contenido del artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que el escrito planteado se encuentra manifiestamente infundado, por cuanto la Vindicta Pública no explanó las razones de hecho y de derecho de su interposición, manifestando que la parte apelante, no está conforme con los argumentos aducidos por el Tribunal, al declarar el cambio de sitio de reclusión por medida de salud, en atención al artículo 83 del Texto Adjetivo Penal, por tanto estima la Defensa, que el escrito recursivo es contrario a lo preceptuado en el artículo 445 del citado Texto Legal.

Sostuvo a su vez, en otro capítulo intitulado "Derechos Constitucionales", estar conforme con la decisión impugnada, que otorgó al acusado la revisión de la medida humanitaria por salud "GRAVE Y TERMINAL", trayendo a colación el contenido de los artículos 2, 19 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indicó seguidamente en un capítulo denominado "MOTIVACION E INFORME MEDICO", que el acusado presenta una enfermedad terminal, circunstancia que se observaba de un informe médico forense, citando extractos de criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1046, dictada en fecha 06 de mayo de 2003, relativa a la medida cautelar de detención domiciliaria.

En el aparte denominado PETITORIO, solicitó quien contesta, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por el Ministerio Público, en su escrito de apelación, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Se observa que el escrito recursivo, presenta un único particular el cual está dirigido a impugnar el decreto de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta por la Jueza de Instancia, de conformidad con el artículo 242 numerales 1, 4 y 8 del citado Texto Adjetivo Penal, relativas a la detención domiciliaria, en su propio domicilio, con rondas de patrullaje, la prohibición de salida del estado Zulia, sin la autorización previa y por escrito del Juzgado y la prestación de una caución personal adecuada, consistente en fianza de dos (02) personas idóneas, a favor del ciudadano ANTONIO JOSÉ MANZANO, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido, este Tribunal de Alzada considera pertinente observar, si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas, para decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, previo examen y revisión de ésta, no sin antes indicar, que es criterio reiterado para esta Sala, considerar que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla, y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado Texto Constitucional y el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de una medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad, debe interpretarse de manera restrictiva.

En este orden de ideas, es preciso señalar que toda persona inculpada por la comisión de un delito, tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como inocente, mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla es el juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos el derecho a la libertad. No obstante, los Códigos y Leyes de procedimiento penal, admiten por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad, u otros derechos del imputado constituye una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones, igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, en las Constituciones y Leyes.

A tal marco normativo no ha escapado nuestra legislación Procesal Penal y, en este sentido, el Texto Adjetivo Penal, declara que toda persona, a quien se le impute participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y, que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.

Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente y, en todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres (03) meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas.

Esta revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, obedece a la regla rebus sic stantibus, según la cual toda providencia cautelar, está sometida a los cambios que presente posterior a su decreto, lo que quiere decir, que mientras permanezcan los motivos que condujeron a su imposición, las mismas no se sustituyen o revocan. Sobre este aspecto, Monagas citando a Asencio Mellado, señala que la doctrina ha fijado el contenido y operatividad de esta regla, y a tales efectos indica:

“a) Contenido. La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuencialmente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación”.
b) Operatividad. La operatividad de la regla “rebus sic stantibus” a diferencia de la temporalidad y la provisionalidad, depende, fundamentalmente, del libre criterio del Juez, el cual, mediante la valoración de los elementos contenidos en los artículos 503 y 504 de la Lecrim, podrá mantener o levantar la prisión si considera que los mismos han variado o si, por el contrario, permanecen inalterables” (X Jornadas de Derecho Procesal Penal. (2007). Monagas Orlando; Silva María y Zerpa Ángel. Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas).


De lo anterior, se determina que queda a criterio del Juez de Instancia, precisar si variaron las circunstancia que condujeron al decreto de una medida privación judicial preventiva de libertad, para ser sustituida o no por una medida cautelar, de las llamadas menos gravosas que la privación de libertad; en tal sentido, es preciso acotar que en nuestra legislación, la Corte de Apelaciones, actúa como instancia revisora del Derecho, al examinar la decisión sin constatar los hechos, toda vez que sólo se limita a precisar si el Juez o la Jueza de Instancia, decidió conforme a Derecho y si la decisión se encuentra motivada.

En el caso concreto, se evidencia de las actas que integran el asunto principal, que en fecha 09 de diciembre de 2016, fue presentado ante el Juez en Funciones de Control el ciudadano ANTONIO JOSÉ MANZANO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretándosele en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el Jurisdicente que se cumplían con los presupuestos contendidos en las mencionadas disposiciones legales, a saber: la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, era autor en la comisión del hecho punible que se le atribuyó; aunado al hecho, de la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos (folios 27 al 34 de la causa principal).


Luego del dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al ciudadano ANTONIO JOSÉ MANZANO, en fecha 23 de enero de 2017, la Representación Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso escrito de acusación fiscal en contra del mencionado ciudadano (folios 51 al 64 de la causa principal).

Posteriormente, en fecha 23 de marzo de 2017, se efectuó el acto de audiencia preliminar, admitiéndose totalmente el escrito acusatorio, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad, ordenándose la apertura a juicio oral y público (folios 97 al 105 de la causa principal).

Se evidencia en actas, que en fecha 09 de febrero de 2018, la Defensa del acusado solicitó al Juzgado de Instancia, el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 191 al 193 de la causa principal), la cual fue declarada sin lugar por el Jurisdicente en fecha 07 de marzo de 2018 (folios 194 al 198 de la causa principal).

Luego en fecha 27 de julio de 2018, la Defensa peticionó el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 248 al 254 de la causa principal), declarándose sin lugar la solicitud en fecha 31 de julio de 2018 (folios 274 al 278 de la causa principal).

En fecha 26 de febrero de 2019, la Defensa peticionó la imposición de una medida humanitaria (folios 355 y 356 de la causa principal). Solicitud que fue declarada con lugar por la Juez a quo, en fecha 06 de marzo de 2019, al considerar:

"… Igualmente, se observa la consignación del oficio N° 356-2458-0024-19, de fecha 20/02/2019, emitido por parte del SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA y CIENCIAS FORENSES, ROSARIO DE PERIJA ESTADO ZULIA, Informe médico, firmada y sellada por la DRA. LISBEIDA RODRIGUEZ, Médico Forense, Experto Profesional III, relacionada con el ciudadano acusado ANTONIO JOSE MANZANO, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.638.837, mediante el cual se puede apreciar que, según dicho Informe, el acusado de autos se encuentra (…omississ…) CONCLUSION: Dada la valoración el paciente amerita seguimiento clínico exhaustivo ya que su patología compromete la vida del mismo y requiere estar en condiciones ambientales y físicas adecuadas para su enfermedad. Paciente que se encuentra en regulares condiciones clínicas que amerita revaluación clínica, paraclínica en tiempo breve, cuidados domiciliarios para no agravar su cuadro clínico antes descripto y que suministren tratamiento y alimentación adecuada; Necesario dieta Hipo sódica, antihipertensivos orales entre otros con rigurosidad y constancia.
Carácter médico legal grave, por poner en peligro la vida del paciente, sana en un lapso de 90 días, salvo complicación, sin asistencia médica, sin cicatriz, sin trastorno de la función, volver en 90 días para nueva experticia”.
En tal sentido, el defensor privado, esta (sic) solicitando una Medida Humanitaria, el Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Así la cosa, el Tribunal de Ejecución a quien le compete conocer las Medidas Humanitarias, referentes a los penados, por lo cual no tienen aplicación en este caso la Medida Humanitaria, que lo único aplicable la solicitud de Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que la misma sea sustituida por otra menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en la fase del juicio oral y público, se le sigue como acusado al ciudadano ANTONIO JOSE MANZANO.
En consecuencia, de acuerdo con el referido Informe Médico Forense, el ciudadano acusado ANTONIO JOSE MANZANO, presenta patología que compromete su vida y requiere estar en condiciones ambientales y físicas adecuadas para su enfermedad, cuidados domiciliarios para no agravar su cuadro clínico antes descripto (sic). Carácter médico legal grave, por poner en peligro la vida del paciente, sana en un lapso de 90 días, salvo complicación, sin asistencia médica, sin cicatriz, sin trastorno de la función, en razón de todo lo cual, este Tribunal no tiene otra alternativa que declarar con lugar la revisión de la medida de la privación judicial preventiva de la libertad y su sustitución por algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la misma. A tal es (sic) efectos, el Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: (…omississ…)
En consecuencia de todo lo anteriormente expresado, y de conformidad con los artículos 250 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es que este Tribunal revise la medida de privación judicial preventiva de la libertad que pesa sobre el acusado, y la sustituya por algunas de las medidas cautelares sustitutivas a la medida de la privación judicial preventiva de la libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha solicitado el Defensor. Por lo tanto, es absolutamente necesario el otorgamiento al acusado de medidas cautelares sustitutivas a dicha medida de privación, de las que garanticen los fines del proceso. Por lo cual, considera este Juzgador que lo procedente en derecho, es imponer Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en los numerales 1, 4 y 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 244 y 246 eiusdem, relativas a la detención domiciliaria, en su propio domicilio, con rondas de patrullaje, la Prohibición de salida del Estado Zulia, sin la autorización previa y por escrito de este Juzgado, y la prestación de una caución personal adecuada, que consiste en FIANZA DE DOS (2) PERSONAS IDÓNEAS, los cuales deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, estar domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tener un trabajo estable y devengar un ingreso mensual no menor a Bs Soberanos. 19.800,oo, que es la sumatoria del salario mínimo y el Ticket de Alimentación en este momento. Igualmente se procede a dejar constancia que el Defensor Privado del ciudadano acusado en anterior oportunidad, solicitó la revisión de la medida en fecha 30-07-2018, y en razón de ello este Tribunal se pronunció dentro de sus respectivos lapsos procesales, siendo declaradas sin lugar, ya que para el momento de realizar esas solicitudes, no se había recibido el Informe de la Médico Forense, por lo que no habían variado las circunstancias, para poder así decretar alguna medida cautelar Sustitutivas a la medida de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el articulo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se deja constancia, que a los efectos de verificar la veracidad del Informe Médico Forense, realizado al ciudadano acusado ANTONIO JOSE MANZANO, titular de la cedula de identidad V.- 7.638.837, de fecha 20-02-2019, la Jueza del Tribunal, realizó llamada telefónica al abonado número 0414-6657401, atendiendo dicha llamada la Dra. Lisbeida Rodriguez, titular de la cédula de identidad N° 7.694.665, quien dijo ser la Médico Forense Experto Profesional III, del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Rosario de Perija estado Zulia, y al sostener comunicación con la jueza del tribunal de este despacho judicial, se pudo constatar y corrobar que efectivamenente la información suministrada por el referido Informe del Servicio de Medicina Forense es fiel y exacta de lo allí establecido en cuanto al grave estado de salud del acusado de autos, arrojando como diagnóstico final cardiopatía congestiva, enfermedad varicosa crónica. Hiperplasia prostática a descartar, esta última enfermedad, según la Dra. Lisbeida Rodríguez, es que el acusado le manifesto (sic) orinar por goteo y que le cuesta orinar, por lo que la Médico hizo referencia que de acuerdo a la edad del acusado y la cardiopatia que presenta afecta lo renal, lo cual sugiere que lo valore un especialista Urologo, en el Hospital I Villa del Rosario, a los fines de descartar Hiperplasia prostática, lo cual no dejo constancia la sugerencia de que lo valore un especialista Urólogo, en el Informe sino que lo sugirió verbalmente al referido acusado…" (folios 360 al 370 de la causa principal).

De lo anterior se evidencia, que la Juzgadora al dictar la decisión impugnada, y proceder a sustituir la medida de coerción personal decretada al acusado en la fase de juicio del proceso, señaló que se observaba la consignación de una comunicación signada bajo el Nro. 356-2458-0024-19, de fecha 20 de febrero de 2019, emitida por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Rosario de Perijá del estado Zulia, donde se remitía Informe Médico, firmado y sellado por la Dra. LISBEIDA RODRIGUEZ, Médico Forense, Experto Profesional III, relacionado con el ciudadano ANTONIO JOSE MANZANO, el cual refería como conclusión, que en virtud de la valoración, el acusado ameritaba seguimiento clínico exhaustivo, ya que la patología comprometía su vida, requiriendo estar en condiciones ambientales y físicas adecuadas para su enfermedad, debiendo ser reevaluado clínicamente en un tiempo breve, con cuidados domiciliarios, para no agravar su cuadro clínico y poder suministrarle tratamiento y alimentación adecuada; siendo necesaria una dieta hipo sódica y de anti hipertensivos orales.

En este sentido, sostuvo la Juzgadora, que la Defensa solicitó una Medida Humanitaria, procediendo a transcribir el contenido del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que el Tribunal de Ejecución, es el competente para conocer las Medidas Humanitarias referentes a los penados, no aplicando tal normativa en el caso en análisis, por ello consideró que lo único procedente era realizar un examen y revisión de la medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser sustituida por otra menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, quienes aquí deciden, observan que la Juzgadora declaró "con lugar" una solicitud interpuesta por la Defensa del acusado de actas, procediendo conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, imponiendo las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 numerales 1, 4 y 8 del citado Texto Adjetivo Penal, relativas a la detención domiciliaria, en su propio domicilio, con rondas de patrullaje, la prohibición de salida del estado Zulia, sin la autorización previa y por escrito del Juzgado y la prestación de una caución personal adecuada, consistente en fianza de dos (02) personas idóneas; no obstante al analizar las actas que integran la causa, esta Alzada determinó que la Defensa no peticionó un examen y revisión de la medida de coerción personal impuesta al acusado y su consecuente sustitución por otra menos gravosa, sino que interpuso un solicitud de medida humanitaria conforme al artículo 491 del Texto Adjetivo Penal, y si bien la Jueza a quo aclaró el por qué no procedía tal pedimento en esta fase del proceso penal, concluyó realizando una revisión de tal medida privativa de libertad, circunstancia que evidentemente no estaba prohibida para la Jurisdicente, solo es que debió ser tramitado de oficio por el Tribunal de Instancia, dicho examen y revisión de la medida impuesta ab initio del proceso y no decidir como erróneamente lo hizo, toda vez que son dos instituciones distintas; aunado al hecho de no realizar un análisis exhaustivo, del por qué en su criterio, procedía la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como en efecto lo decidió en el fallo impugnado; pues solo se limitó a transcribir la comunicación signada bajo el Nro. 356-2458-0024-19, de fecha 20 de febrero de 2019, emitida por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Rosario de Perijá del estado Zulia, donde se remitía Informe Médico, firmado y sellado por la Dra. LISBEIDA RODRIGUEZ, Médico Forense, Experto Profesional III, relacionado con el ciudadano ANTONIO JOSE MANZANO.

De lo anterior, determina esta Sala, que se decretó medida cautelar menos gravosa a favor del ciudadano ANTONIO JOSE MANZANO, sin señalarse detalladamente, conforme a la regla rebus sic stantibus, cuáles fueron las circunstancias que habían cambiado desde el día 09 de diciembre de 2016 (fecha del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad), hasta el día 06 de marzo de 2019 (fecha de sustitución de dicha medida), que conllevaron ad initio del proceso, al cumplimiento de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para acordarse en consecuencia, la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Además de lo antes señalado, se evidencia, que no se analizó el contenido del artículo 239 del Texto Adjetivo Penal, que prevé la procedencia de medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad, prescribiendo dicha norma:

“Artículo 239. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

De la norma transcrita supra, se determina que el Legislador impuso otras limitantes al Juez Penal, además de las previstas en el artículo 231 del Texto Adjetivo Penal, para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad (personas mayores de setenta años; mujeres en los tres últimos meses de embarazo; madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento y; personas afectadas por una enfermedad en fase terminal), a saber: 1) cuando el delito atribuido merezca pena privativa de libertad, que no exceda de tres años en su límite máximo y; 2) que el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual; supuestos que son concurrentes, esto es, que ambos deben ser observados por el o la Jurisdicente, para otorgar una medida menos gravosa.

En el caso concreto, constata esta Superioridad que la Jueza de Instancia, no analizó supuesto alguno de los contenidos en la norma antes citada, máxime cuando se evidencia que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de quince (15) años a veinticinco (25) años de prisión, cuyo límite medio, conforme al artículo 37 del Código Penal, es de veinte (20) años de prisión, desvirtuándose así el primer supuesto contenido en el artículo 239 del Texto Adjetivo Penal; razón suficiente para no otorgar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, toda vez, que como se indicara supra, dichos supuestos son “concurrentes”.

De todo lo anterior, se concluye en consecuencia, que en el fallo impugnado, no se especificaron claramente las circunstancias que conllevaron a su dictamen, las cuales (por imperio legal y jurisprudencial) debían constar en la decisión, tal y como lo ha sostenido el Máximo Tribunal de la República, al indicar:

“Así las cosas, es palmaria la violación al principio de orden público referido a la motivación de las sentencias, el cual conlleva a todas luces la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva de rango Constitucional, vista la falta de motivación tanto de la sentencia del Juzgado Quinto que decretó unas Medidas Cautelares Sustitutivas sin fundamento o motivación alguna que justificara la decisión, como de la sentencia de la Corte de Apelaciones quien no sólo convalidó los vicios del fallo del Juzgado de Juicio al confirmarla sino que per se fue tomada en ausencia de dicho requisito. Y, dado que la decisión por medio de la cual un juez sustituye la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre un ciudadano por una de las medidas cautelares sustitutivas consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal no está exenta del deber que tiene el juzgador de dar una motivación suficiente, la ausencia de estas razones constituye un atropello, objeto de nulidad según los artículos 190 y 191 “eiusdem”.
Este principio en torno al deber de motivar las decisiones, no sólo ha sido ordenado por el Legislador sino que es doctrina vinculante, tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de la Sala Penal:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público…”. (Sentencia Nº 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz).
“…Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes…”. Sentencia 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio. Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando).
En este orden de ideas, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal manda que las decisiones de los tribunales deban emitirse mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Por estas mismas razones el artículo 254 “eiusdem” establece:
“… La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida…”.
Por su parte, el encabezado del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal manda:
“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:…”. (Subrayado de la Sala Penal).
Cónsono con la disposición transcrita “supra” ha sido jurisprudencia pacífica de la Sala Penal la que afirma lo siguiente:
“…En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…”. (Sentencia del 17 de abril de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)
Así mismo, la Sala Constitucional en torno al deber de los jueces de motivar los autos por medio de los cuales dictan una medida privativa o una medida cautelar sustitutiva de libertad, ha dicho firmemente lo siguiente:
“…Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal. (Sentencia 1383 del 12 de julio de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz).
En lo claro no se interpreta. En definitiva, la Sala Penal reitera que toda resolución judicial debe ineludiblemente estar motivada, de lo contrario, no sólo estamos en presencia de un acto contrario a la Ley, arbitrario, sino que causa indefensión. Este derecho para las partes, exige un razonamiento judicial suficiente, que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión…” (Sentencia Nro. 443, dictada por la Sala de Casación Penal, en fecha 11 de agosto de 2009, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, Exp. Nro. A08-282), (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

En armonía con lo anterior, evidencia esta Alzada, que existe inmotivación en la decisión recurrida, puesto que la Jueza de Control, no analizó las circunstancias de hecho y de Derecho, por las cuales declaró a favor del acusado de actas, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 1, 4 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la detención domiciliaria, en su propio domicilio, con rondas de patrullaje, la prohibición de salida del estado Zulia, sin la autorización previa y por escrito del Juzgado y la prestación de una caución personal adecuada, consistente en fianza de dos (02) personas idóneas, tal y como lo sostiene el criterio jurisprudencial citado anteriormente, el cual este Órgano Jurisdiccional comparte, por ser fuente de nuestro Derecho Positivo vigente, donde se señala que tanto el decreto que ordena la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como la sustitutiva de ésta, deben ser debidamente motivados, a tenor de lo previsto en los artículos 240 y 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar así la tutela judicial efectiva, estimando esta Sala, que además ello es así, por versar tales fallos sobre la restricción del derecho a la libertad, el cual es propugnado en el artículo 2 de la Carta Magna, como un valor superior del ordenamiento jurídico interno y de su actuación.

Por lo tanto, al no constatar este Tribunal de Alzada del fallo impugnado, las circunstancias que conllevaron a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al ciudadano ANTONIO JOSE MANZANO, tal circunstancia obliga forzosamente a esta Corte de Apelaciones, a declarar la revocatoria de la decisión apelada, referida al examen y revisión de una medida de privación judicial preventiva de libertad.

Visto así, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana RUT MARY CARMEN LEÓN CÁCERES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia Especial en Materia Contra las Drogas; por vía de consecuencia se REVOCA la Decisión Nro. 027-19, dictada en fecha 06 de marzo de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; se ORDENA mantener vigente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada al ciudadano ANTONIO JOSÉ MANZANO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.638.837, en fecha 09 de diciembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Villa del Rosario; medida de coerción personal que será ejecutada por el Juzgado a quo a los fines de darle cumplimiento a la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana RUT MARY CARMEN LEÓN CÁCERES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia Especial en Materia Contra las Drogas.

SEGUNDO: REVOCA la Decisión Nro. 027-19, dictada en fecha 06 de marzo de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.-

TERCERO: ORDENA mantener vigente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada al ciudadano ANTONIO JOSÉ MANZANO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.638.837, en fecha 09 de diciembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Villa del Rosario; medida de coerción personal que será ejecutada por el Juzgado a quo a los fines de darle cumplimiento a la presente decisión.


Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES PROFESIONALES


MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta



MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
LA SECRETARIA


YOSELINE OLMO BRACHO

En la misma fecha se publicó la anterior Decisión y se registró bajo el Nro. 108-19 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, en el presente mes y año y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA,


YOSELINE OLMO BRACHO