REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 03 de Mayo de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-18160-2018
ASUNTO : VP03-X-2019-000010
DECISIÓN Nro. 093-2019
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO
Se recibieron las presentes actuaciones, contentivas de la INCIDENCIA DE RECUSACIÓN interpuesta en fecha 19 de Marzo de 2019, por la profesional del derecho BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ MENDOEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.448, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos WILLIAM JOSE BELLO y RINA FERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 5, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana MARIA GABRIEL CRUZ MARTINEZ, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control estadal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario.
Recibida como fuera por esta Sala, la presente incidencia en fecha 26 de Abril del 2019, se le dio entrada, designándose como ponente al Juez profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE
La profesional del derecho BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ MENDOEZA, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos WILLIAM JOSE BELLO y RINA FERNANDEZ, interpuso recusación en contra de la abogada MARIA GABRIEL CRUZ MARTINEZ, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control estadal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, quien se encuentra conociendo del asunto penal signado con el N° 1C-18160-2018, seguida en contra de los ciudadanos ut supra identificados, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUDA, previsto y sancionado en el artículo 462 y 463 del código penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO CEDEÑO; en los siguientes términos:
“…Siendo que esta Defensa tuvo conocimiento en este momento que la Jueza Primera de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario, Abogada MARIA GABRIELA CRUZ, tiene vínculos parentales con la presunta víctima, ciudadano GUSTAVO CEDEÑO, y de allí pues ha entendido esta defensa el por qué, del actuar procesal de la misma, cuando admitió una acción evidentemente ilegal por estar las cantidades de dinero denunciadas y el tipo de moneda en contravención del contenido de la Ley de Ilicitos Cambiarios, así mismo siendo una acción en todo caso de naturaleza Civil por ser esta un Cobro de cantidades dinerarias, que no debe ser ventilada bajo la jurisdicción penal sino la civil, sin embargo el interés manifiesto de la efectividad de la acción ilegal se ve expuesto cuando familiarmente existe la presión sobre la Juzgadora, lo que la lleva a tomar decisiones que no son ajustadas a derecho y por demás son temrarias y se encuentran llenas de un evidente ABUSO DE PODER y para poder explicar todo esto informo a este órgano de alzada el conocimiento que tuvo recién esta defensa con respecto a la relación filial de la Jueza MARIA GABRIELA CRUZ MARTINEZ, con la presunta víctima GUSTAVO CEDEÑO:
A los fines de ilustrar a esta Alzada explico la relación parental que me encuentro denunciando en este acto:
MARIA GABRIEL CRUZ MARTINEZ, Jueza Primera de Control con sede en la Villa del Rosario, es hija de los ciudadanos LEO CRUZ y YASMELIS MARTINEZ; la concubina del ciudadano GUSTAVO CEDEÑO (presunta víctima) es la ciudadana KIARA LIZ MARTINEZ BAEZ, quien es jija de OSCAR MARTINEZ y MANOLIS BAEZ, siendo el papá de KIARA MARTINEZ, hermano de la mamá de la Jueza Primera de Control de la Villa del Rosario; en consecuencia la concubina de la presunta víctima es PRIMA HERMANA de la Jueza MARIA GABREILA CRUZ, por lo que podría decirse que víctima por extensión la prima de la Jueza.
De igual modo, el ciudadano GUSTAVO CEDEÑÑO, además de ser pariente, es vecino, amigo y muy allegado de la Jueza Maria Gabriela Cruz Martínez, residen en su mismo sector Calle la Parroquia, el Rosario, Municipio Rosario, del Estado Zulia, una casa es conjunta a la otra.
Razón por la cual ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, vengo en este acto a RECUSAR como en efecto RECUSO a la Jueza Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo cual refleja en su actuación una manipulación indebida, un compromiso familiar, lo cual pone en tela de juicio su IMPARCIALIDAD, es por ello que vengo en este acto de conformidad con lo establecido en lo preceptuado en los artículos 88 y 89 numerales 5 y 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP)…Omissis …
…Es decir, esta IRREGULARIDAD materializada por la Jueza del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la Villa, hacen que sus decisiones estén parcializadas y antes de ser promulgadas, están filtradas con conocimiento absoluto de la parte que representa la víctima y directrices por parte de su familia, y por ende carente de IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD que debe mantener en una causa penal, como consecuencia de ello ciudadanos Magistrados, es que vengo en este acto a RECUSARLA, requiriéndoles a la Corte que inste a la misma a Consignar las partidas de nacimiento de los involucrados, por cuanto esta Defensa amparada en un Código de ética moral, no ha querido hurgar en el Registro Civil, sino que por el contrario pide sea ella misma quien aporte dicha información personal, a esa Corte, bajo la premisa que quien nada debe, nada teme.
Consigno impresiones fotográficas publicadas en Instagram (por dicho motivo las consigno), las cuales con útiles necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la afirmación publica sobre el parentesco de la Jueza MARIA GABRIELA CRUZ MARTINEZ con la ciudadana KIARA MARTINEZ, la traigo por cuanto fue publicada en una red social; así mismo promuevo la declaración de mis defendidos, única y exclusivamente para demostrar la relación concubinaria entre GUSTAVO CEDEÑO y JIARA MARTINEZ, así como la testimonial del ciudadano JUAN PABLO MESTRE, titular de la Cédula de identidad No. V- 18.305.519, domiciliado en el Sector la Colina, calle principal, frente al casa de los tabacos, la Villa del Rosario, Estado Zulia, y la ciudadana VICKY MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.407.723, DOMICILIADA EN LA Calle sante Teresa, diagonal a la clínica Jesus Romero, La villa del rosario, Esado Zulia, las cuales son útiles, necesarias y pertinentes, a fin de demostrar la relación concubinaria entre la víctima GUSTAVO CEDEÑO y la prima hermana de la Jueza, ciudadana KIARA MARTINEZ, por cuanto la relación concubinaria es demostrable a través de cualquier medio probatorio…”(Negrillas y mayúsculas propias del escrito de recusación). (Folios 01 y 02 de la incidencia).
II
CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA
La ciudadana MARIA GABRIELA CRUZ MARTINEZ, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control estadal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, presentó informe de recusación, en los siguientes términos:
“…Ante tal recusación RECHAZO NIEGO Y CONTRADIGO, en todas y cada una de sus partes, los alegatos plasmados por el denunciante en su escrito, por no encontrarse ajustado a la realidad de los hechos y menos aun en derecho; al señalar el accionante que “…que alega en su escrito de recusación de conformidad con el articulo articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal numerales, 5, 6 y 8, que mi persona es prima de la ciudadana KIARALIZ MARTINEZ, quien según la defensa es concubina del ciudadano GUSTAVO CEDEÑO, víctima en la presente causa, ahora bien, si bien es cierto la ciudadana KIARALIZ MARTINEZ es prima hermana de mi persona lo cual es publico y notorio, la defensa no ha demostrado en su escrito la relación de concubinato entre la ciudadana KIARALIZ MARTINEZ y la víctima de autos el ciudadano GUSTAVO CEDEÑO, además la mencionada ciudadana KIARALIZ MARTINEZ en el presente asunto penal no es parte del proceso, ni representa algunas de las partes del mismo, lo cual se pudo observar durante la investigación realizada por el Ministerio Publico, así mismo manifiesta la defensa que el ciudadano GUSTAVO CEDEÑO es amigo y muy allegado a mi persona, porque según la misma su residencia es la lado de la mía que ambas casas una es conjunta a la otra, hecho que se puede desvirtuar ya que según las actas la residencia de la víctima es en la CALLE CONCEPCION CASA N 14-04, PARROQUIA EL ROSARIO MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA, y mi domicilio es en la Calle Páez Av. 15, del Municipio Rosario de Perijá, y dicho ciudadano no es amigo de mi persona, por lo tanto no tiene vínculos parentales ni afectivos con mi persona. En el presente asunto penal señalado, se le ha dado el tramite legal correspondiente desde los actos iniciales del proceso, no es cierto que exista alguna parcialidad por parte de esta juzgadora, en virtud que la investigación fue realizada según lo establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo el Ministerio Publico como acto conclusivo la acusación en contra del ciudadano WILLIAN JOSE BELLO por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUA, previsto y sancionado en el artículo 462 y 463 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano GUSTAVO CEDEÑO, así mismo las partes intervinientes en el proceso siempre han recibido un trato respetuoso y cordial en cada asunto que le ha tocado representa en este Juzgado, al igual que a cualquier abogado en ejercicio de su profesión, por cuanto esta Juzgadora es garante de los principios y garantías Constitucionales y Legales, por lo que realizar señalamientos de ese tipo, situación que al no tener ningún soporte se cae por su propio peso, en virtud de que la víctima en la presente causa ciudadano GUSTAVO CEDEÑO, tal como consta en actas, no posee ningún tipo de parentesco ni amistad con mi persona, tal como lo establece el numeral 5 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, para que pueda proceder como causal de recusación.
Ciudadanos Jueces y Juezas Superioras, es sabido que en el desarrollo de un proceso judicial, siempre existen discrepancias jurídicas ventiladas y resueltas en estrado lo cual en ningún caso puede confundirse con nuestras relaciones interpersonales como profesionales y como personas, amen de que el profesional del derecho, desempeñando cualquier rol (Juez, defensa – fiscal- experto entre otras) estará siempre ejerciendo el Ministerio del asesoramiento y defensa de los derechos e intereses que se les confía; lo cual de modo alguno debe involucrarse a la esfera personal de los intervinientes en el proceso, impidiendo modalidades personales en el proceso.
Los argumentos del recurrente pretenden por la vía de la recusación recurrir de una decisión judicial adversa a su pretensión, de tal forma que mal podría invocar el solicitante, encontrar al juez incurso en las causales 5, 6 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamiento expuestos NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la Recusación interpuesta por la defensa privada Abg. BELKIS VAZQUEZ, en la causa N 1C-18160-18, seguida en contra del ciudadano WILLIAM JOSE BELLO PEREZ y RINA AFERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 y 463 del código penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO CEDEÑO, POR NO TENER ASIDERO NI CONSOLIDACIÓN LEGAL Y POR NO ENCONTRARSE DEMOSTRADOS LOS EXTREMOS DISPUESTOS EN EL ARTÍCULO 89 ORDINAL 5, 6 Y 8 DEL Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas las consideraciones expuestas solicito muy respetuosamente a la sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer la presente incidencia, declare SIN LUGAR LA RECUSACION propuesta por se infundada y temeraria...” Folios 05 al 07. Mayúsculas propias del informe de incidencia.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los alegatos explanados en el escrito de recusación, este Órgano decisor pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:
La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar el apartamiento o exclusión de ellos del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos. El Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser transparente, diligente, prudente, probo, independiente, entre otras cualidades o virtudes y especialmente imparcial, lo que quiere decir, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, con los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de existir alguno de estos vínculos, se conlleva a la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial para intervenir o continuar conociendo el caso concreto.
De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del Juez, tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido (Vid. Sentencia Nro. 1998, dictada en fecha 18 de octubre de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532).
Conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual, el Jurisdicente, debe enfocar el ejercicio de su función jurisdiccional a una resolución de conflictos, que no sólo comporte la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, su competencia subjetiva, exalte los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad. De tal manera que, es la idoneidad del juzgador, la primera de las garantías, que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar.
En tal sentido, el maestro Arminio Borjas, citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado:
“…la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).
Por su parte, el doctrinario Jorge Longa Sosa, respecto a la recusación, ha señalado lo siguiente:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación” (Autor citado, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).
De tales criterios doctrinarios se desprende, que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez, porque sospechan de su imparcialidad. Por lo cual, los Jueces sólo pueden ser recusados, de acuerdo a las causales preestablecidas en la ley.
En el caso en análisis, la recusación interpuesta por la profesional del derecho BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ MENDOZA, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos WILLIAM JOSE BELLO y RINA FERNANDEZ, en contra de la ciudadana MARIA GABRIELA CRUZ MARTINEZ, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control estadal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, fue planteada con fundamento en lo dispuesto en los numerales 5, 6 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstas causales
“Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omissis…)
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
(Omissis…)
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento,
(Omissis…).
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecta su imparcialidad
Cabe agregar que, sobre la interposición de las mencionadas causales, ha sido criterio de este Tribunal Colegiado, que dichas causales tienen que estar sustentadas en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar, en forma contundente, que la imparcialidad del Juez se encuentra afectada.
Ahora bien, quienes aquí deciden, estiman necesario señalar, que en virtud de que la recusación, es una forma de dirimir la competencia, por formar parte de la competencia subjetiva del Juez, la misma debe ser planteada sobre la base de lo previsto en el mencionado artículo 89 del Texto Adjetivo Penal; no obstante, ésta no debe entenderse como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias, sino que debe cumplir ciertos requisitos que exige el Legislador, en los artículos 88, 95 y 96 del citado texto legal, debiendo considerarse tres variables, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) con la legitimidad del recusante; 2) la oportunidad procesal en la que se plantea y; 3) el fundamento legal de la solicitud.
Debe puntualizarse, que dentro de la fundamentación, se exige fundamentar en forma separada la necesidad, utilidad y pertenencia de la presentación de la prueba que la motiva, por cuanto de no ser así, sería una simple manifestación que atentaría contra la potestad y autonomía del Jurisdicente, quien se vería en estado de indefensión ante la parte que lo recusa, por no precisar, cómo se puede defender con esa prueba promovida por la parte recusante, sobre la cual se fundamenta la causal de inhibición alegada.
Cabe destacar, que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde a los recusantes, esto es, que deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito, es subsumido en la causal invocada de las establecidas en el artículo 89 del Texto Adjetivo Penal, pruebas que necesariamente deben consignarse adjunto al escrito de recusación, y que de éstas emerjan plena convicción, que dicha causal se encuentra plenamente acreditada en actas, para que en efecto, proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva, que se ha solicitado.
En este sentido, debe precisarse que el lapso previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere la admisión y reproducción de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito de recusación, ello con la finalidad de que el recusado al exponer su informe de contestación, pueda objetarlas, en consecuencia, no solo basta con promover las pruebas en el escrito de recusación, sino que además, debe señalar específicamente la necesidad, utilidad y pertinencia de la prueba promovida.
Al respecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.659, dictada en fecha 17 de julio de 2002, criterio reiterado por la misma Sala, en la Sentencia Nro. 164, dictada en fecha 28 de febrero de 2008, en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…).
La citada Sala, en la Sentencia Nro. 1139, dictada en fecha 03 de agosto de 2012, en cuanto a las pruebas que se presentan con la recusación expresó:
"(...)...Como se observa entonces, sí resultaba fundamental expresar la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas en la recusación, como principios indispensables de toda prueba que pretenda proponerse para sustentar un hecho y una pretensión, ya que no sólo hasta con su mención en el escrito, pues es imprescindible que la parte señale la prueba respecto a los hechos, que se pretenden demostrar: y debe a su vez, indicar la pertinencia para acreditar la causal alegada que refiera la relación lógica o jurídica entre el medio y como directa o indirectamente incide en los hechos denunciados, sin que dicha carga pueda ser suplida por el conocimiento personal del juez llamado a conocer."" (Negrillas y el subrayado son propias de esta Sala).
Así las cosas, observan quienes aquí deciden, que en la presente recusación, la recusante sólo se limitó a alegar una serie de consideraciones, promoviendo como medio probatorio, una imagen fotostática publicada en un red social, donde aparece la profesional del derecho MARIA GABRIEL CRUZ MARTINEZ, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control estadal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, con la ciudadana KIARA MARTINEZ, indicando que las mismas son primas, así como las declaraciones de la referida ciudadana VICKY MARTINEZ y JUAN PABLO MESTRE, sin precisar la expresión motivada en forma específica de la necesidad, utilidad y pertinencia de la prueba promovida, para corroborar los fundamentos de la recusación, pues con los recaudos que acompañan, no se logra vincular a la Jueza de Instancia con los hechos denunciados en el escrito de recusación.
Así se tiene que el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, y sin fundar estas en forma separada como la pertinencia, la utilidad y la necesidad, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas certeras que permitan sin que medie duda alguna comprobar la presunta imparcialidad del Jurisdicente, como lo sería en el presente asunto.
Cabe agregar, que siendo las argumentaciones de la parte recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, infiriendo un subterfugio por lo que éstas deben ser demostradas con evidencias contundentes, sin lugar a dudas por la misma, pues, la enunciación de los hechos y las causales en la cual fundamenta la recusación presentada, no permite a esta Alzada verificar la veracidad de sus alegatos, por lo que, a juicio de quienes aquí deciden, resulta necesario fundamentar con certeza la incidencia así como la promoción de las pruebas correspondientes, y que se establezca por que es necesario, de por que es la útil y asimismo la pertinencia, cada una de ellas por separado, con el objeto de poder verificar los medios probatorios con respecto a las causales invocadas, toda vez que la sola recusación, no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, por cuanto no existe soporte alguno en la incidencia, que avale que tiene comprometida su imparcialidad en el asunto Nro. 1C-18160-2018, la ciudadana MARIA GABRIELA CRUZ MARTINEZ, en su carácter de Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, lo que se ha observado de las actas es una serie de señalamientos y apreciaciones subjetivas que carecen de certeza, pretendiendo por este medio separar a la jueza del asunto.-
Quiere dejar sentado esta Sala, respecto a la procedencia de la causal invocada por la recusante, que quien la alega está en la obligación de fundamentarla y demostrarla, a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del o los motivos en los cuales basa su incidencia, es decir, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar, situación que no se constató en el presente caso, adicionalmente, se le hizo imposible a este Tribunal de Alzada, conocer el fundamento de la recusación, al no argumentar en forma separada la necesidad, utilidad y pertinencia de las presuntas pruebas promovidas, todo con fundamento en el artículo 89, en armonía con el artículo 95, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo ello, consideran quienes aquí deciden, ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la presente incidencia de recusación, toda vez que la recusante no señaló o motivo su argumentación por separado de la necesidad, utilidad y pertinencia de las presuntas pruebas documentales y testimoniales promovidas, a los fines de demostrar la causal alegada en el escrito de recusación; inadmisibilidad que se decreta de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y al criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anterior, se procede con sujeción a la Sentencia No. 1175, con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Noviembre del 2010 (Exp. Nro. 08/1497, Caso: Ciro Francisco Toledo, en amparo), donde se resolvió:
“…La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se …pasará los autos al inhibido o recusado”. Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento.
Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
…1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal… 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales….”.
En mérito de las razones expuestas, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar INADMISIBLE la recusación interpuesta en fecha en fecha 19 de Marzo de 2019, por la profesional del derecho BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ MENDOZA, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos WILLIAM JOSE BELLO y RINA FERNANDEZ, en el asunto signado con el Nro.1C-18160-2018, seguido en contra de los ciudadanos ut supra identificados, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUDA, previsto y sancionado en el artículo 462 y 463 del código penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO CEDEÑO; incidencia presentada en contra de la ciudadana MARIA GABRIEL CRUZ MARTINEZ, en su carácter de Jueza Priemra de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese, mediante Oficio, a la Jueza recusada y a la Jueza o Juez que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010, y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la recusación interpuesta en fecha en fecha 19 de Marzo de 2018, por la abogada BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ MENDOZA, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos WILLIAM JOSE BELLO y RINA FERNANDEZ, en el asunto signado con el Nro. 1C-18160-2018, seguido en contra de los ciudadanos ut supra identificados, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUDA, previsto y sancionado en el artículo 462 y 463 del código penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO CEDEÑO; en contra de la ciudadana MARIA GABRIELA CRUZ MARTINEZ, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, Publíquese, notifíquese y remítase la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.
LOS JUECES DE CORTE DE APELACIONES
MARIA DEL ROSARIO CHORRIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta
MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO Ponente
LA SECRETARIA,
YOSELINE OLMO BRACHO
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 093-2019, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-
LA SECRETARIA
YOSELINE OLMO BRACHO
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-18160-2018
ASUNTO : VP03-X-2019-000010.