REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 03 de Mayo de 2019
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 9C-17594-19
ASUNTO : VP03-R-2019-00174
DECISIÓN N° 093-19


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JHONY SANCHEZ, Defensor Público Auxiliar Sexto Encargado Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano DANILO URDANETA SANCHEZ, Titular de la cédula de identidad N° V-17.806.633, contra la decisión N° 129-19, dictada en fecha 13 de Marzo de 2019, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró CON LUGAR la aprehensión del imputado de autos, en apego a la Sentencia vinculante N° 457, de fecha 11-08-2008, emitida por el tribunal supremo de Justicia, con Ponencia de la magistrada Deyanira Nieves, en la que se deja plasmado que el Tribunal de control podrá convalidar la aprehensión y decretar la medida privativa de libertad, aun cuando el imputado no haya sido detenido en flagrancia, ni por orden de aprehensión, siempre que se esté en presencia de los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano DANILO URDANETA SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 2, 4 y último aparte del Código Penal. TERCERO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 30 de Abril de 2019, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el abogado JHONY SANCHEZ, Defensor Público Auxiliar Sexto Encargado Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actúa en el presente asunto penal en su carácter de defensor del ciudadano DANILO URDANETA SANCHEZ, demostrándose dicha cualidad en el acta de presentación de imputado, inserta a los folios trece al veintitrés (13-23) del asunto principal, soporte en el cual consta su designación y aceptación como defensa del imputado de autos, por lo que se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente al dictamen del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 13 de Marzo de 2019, verificándose que la parte recurrente se dio por notificado en la misma fecha, según se evidencia de la precitada decisión impugnada, presentando el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Marzo de 2019, según consta de sello húmedo emanado del Departamento de Alguacilazgo, que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto al folio veinticuatro (24) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo referente al motivo de apelación, la Sala evidencia que, la recurrente interpuso su escrito de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”,, por lo que del análisis de las actas se determina que el caso sub examine, es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo, en concordancia con el artículo 428. “c” ejusdem, ya que versa sobre la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de la libertad en contra del ciudadano DANILO URDANETA SANCHEZ.
De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la parte recurrente promovió como pruebas las actas que conforman el presente asunto, las cuales se admiten en cuanto ha lugar en derecho por ser útiles, legales y pertinentes para el pronunciamiento, reservándose su apreciación al momento de resolver el recurso, prescindiéndose de la Audiencia Oral, establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser las pruebas de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

De igual modo, se evidenció de actas que el Tribunal de instancia, emitió Boletas de Emplazamiento al representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Zulia, dando contestación al recurso de apelación, en fecha 08-04-2019, tempestivamente.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JHONY SANCHEZ, Defensor Público Auxiliar Sexto Encargado Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, respectivamente, en su carácter de defensor del ciudadano DANILO URDANETA SANCHEZ, Titular de la cédula de identidad N° V-17.806.633, contra la decisión N° 129-19, dictada en fecha 13 de Marzo de 2019, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JHONY SANCHEZ, Defensor Público Auxiliar Sexto Encargado Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, respectivamente, en su carácter de defensor del ciudadano DANILO URDANETA SANCHEZ, Titular de la cédula de identidad N° V-17.806.633, contra la decisión Nº 129-19, dictada en fecha 13 de Marzo de 2019, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES PROFESIONALES


MARIA CHOURIO URRIBARRI
Presidenta



MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 093-19 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA
YOSELINE OLMO BRACHO