REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de Mayo de 2019
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : 4C-151-2019
ASUNTO : VP03-R-2019-000193
DECISIÓN N° 105-2019.
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHES PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 67.642, en su carácter de defensor de la imputada MARIED MILAGROS GALBAN MARTINEZ, portadora de la cédula de identidad N° 27.315.891, en contra la decisión Nº 4C-164-2019, de fecha 27 de Marzo del 2019, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal, decretó: Primero: la Aprehensión en Flagrancia de los imputados MIGUEL EDUARDO ROBERTIZ QUEVEDO, MARCOS ANDRES COLON DABOIN, MARIED MILAGROS GALBAN MARTINEZ y MAYRELIN ELENA PADRON DE FINOL, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Segundo: la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los mencionados imputados por encontrarse incursos como presunto COAUTORES en la comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO A SISTEMA QUE UTILICE TECNOLOGIA DE INFORMACIÓN, OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, AMNEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES E INSTRUMENTOS ANALOGOS, VIOLACION DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACIÓN DE CARCATER PERSONAL Y PFERTA ENGAÑOSA, previstos y sancionados en los artículos 6, 9, 15, 16, 20 y 26 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 62 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con los artículos 27 y 28 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y Tercero: declara sin Lugar la solicitud de la defensa privada, con respecto a la imposición de una medida menos gravosa, así como la desestimación de los delitos precalificados por el Ministerio Publico y la nulidad absoluta.
En fecha 14 de Mayo del 2019, se recibió el presente asunto penal ante este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a los Jueces integrantes de la misma, donde se designó como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHES PRIETO.
La admisión del recurso se produjo el día 15 de Mayo del 2019, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
I
EL PRIMER RECURSO DE APELACION PRESENTADO
Se evidencia en actas, que el profesional del derecho SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, en su carácter de defensor de la imputada MARIED MILAGROS GALBAN MARTINEZ, interpuso escrito recursivo contra la decisión Nº 4C-164-2019, de fecha 27 de Marzo del 2019, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en los siguientes términos:
Planteó la defensa privada, que la Jueza de Instancia no observo los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige para el decreto de la medida privativa de libertad, la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita, ya que en el caso concreto el principio de legalidad, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal
Refiere el apelante, que en el acta de denuncia de fecha 24 de agosto del 2018, rendida por el ciudadano GABRIEL PORTILLO, en la cual fue especifico al señalar que desde la cuenta bancaria BANESCO N° 0134-0086-5608-6126-6197, PERTENECIENTE A LA Agencia de Viaje AVENTUR se deposito a la cuenta N° 0134-094-5294-6140-8551 perteneciente a la ciudadana ANABEL MARTINEZ, la cantidad de (160.000,oo) por lo que dicha transacción no encuadra en el acto que sanciona como delito la Ley especial contra los Delitos Informáticos, en sus artículos 6. 9. 15. 16. 20 y 26, por lo que la Jueza de Instancia al decretar la medida privativa de libertad no cumplió con el principio de legalidad.
Continuo señalando en el recurso, que la Jueza de Instancia en su decisión no observo el principio penal que prohíbe la doble incriminación, ya que una persona con un acto que no fue ejecutado por ella, no puede violentar siete (7) tipos penales, tal como es la situación de su defendida MARIE GALBAN, pues el derecho penal prohíbe a la ley penal la aplicación de dos (2) poderes punitivos, por un solo acto penal y mas sobre un hecho que no se encuentra acreditado en las actuaciones, como lo es, el hecho que no se encuentra acreditada en actas que su defendida se la titular de la cuenta bancaria donde se recibió el dinero proveniente del hecho punible, lo que constituye una violación al principio de legalidad de los delitos y las penas, consagrado en el artículo 49. 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, el delito de ESTAFA exige para su consumación por parte del imputado el empleo de artificios para procurar error en la víctima, que el mismo genera para el sujeto activo u otra persona un provecho, lo cual no fue la conducta desplegada por su patrocinada, cuya sanción no excede de cinco (5) años y no puede ser atribuido a su defendida, como una falta de observación de los exigido por el artículo 49.6 de la Carta Magna, evidenciando se actas que la imputada no es la titular de la cuenta bancaria donde recibieron el dinero proveniente del hecho punible.
Alego el profesional del derecho, que en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, la Jueza de Control violenta el principio de legalidad de los delitos, en virtud que el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, establece la reunión de tres personas o más para cometer el referido delito, así como se trate de delincuencia organizada, que obtenga un provecho para si o para un tercero, siendo que los cinco (5) delitos previstos en la Ley Especial Contra los delitos Informáticos y el delito de ESTAFA, no encuadra en los delitos que sanciona la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento para el Terrorismo, por lo que mal puede existir el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR sino existe delitos que sanciona la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
Sostiene el recurrente, que la Jueza de Instancia inobservo lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actas policiales no se evidencia que su defendida se encuentre incursa en el hecho punible investigado, así como no se encuentra cubierto los extremos establecido en el artículo 237 ejusdem, en virtud que ninguno de los delitos excede de los diez (10) años de privación de libertad.
Cito el apelante, la Sentencia N° 347 de fecha 10 de Agosto del 2011, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que los administradores de justicia tiene la obligación de evaluar detalladamente cada uno de las circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal, que haga procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida privativa de libertad, la cual sera aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad, evitando de esta manera la violación del principio de Afirmación y el estado de Libertad, establecido en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Expreso quien apela, la inobservancia por parte de la Jueza de Instancia de los elementos requeridos para la intercepción de la comunicación privada, efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, acto que no cumplió con lo establecido en el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, además que los objetos incautados no cumplieron con lo relativo a la Cadena de Custodia, establecido en el artículo 181 del Código Adjetivo Penal, que contempla los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, traslado de las evidencias colectadas y la fijación fotográfica, que acarrea la Nulidad Absoluta del acta de incautación, en el irritio procedimiento en el cual fue aprehendida la ciudadana MARIED GALBAN.
En la aparte denominado "PETITORIO", la defensa privada solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, que en virtud de la infracción del principio de legalidad, prohibición de doble incriminación, el debido proceso y el principio de licitud de pruebas, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 181, 187, 204 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete la Nulidad absoluta de la medida privativa de libertad, en consecuencia decrete la libertad sin restricciones de su defendida.
II
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION PRESENTADO
Los profesionales del derecho CNEL JAISON GREGORI O MORONTA MORENO y ABG. DESIRE DEL CARMEN PIRELA GRATEROL, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“En relación al principio de Legalidad y de la doble incriminación, así como de el resto de las denuncias alegadas por la defensa privada como fundamento de su apelación de autos, denuncia con las cuales pretende descargar de responsabilidad de la ciudadana Maried Galban, al particular OBSERVA CON PREOCUPACIPON esta representación del ministerio publico como la DEFENSA acude a una técnica de DESEMBRAR cada uno de los delitos imputados y precalificado por el ministerio publico y acogidos por el tribunal 4to de Control pena….obviando convenientemente los principios rectores de la investigación penal contenido en la constitución de la república Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan en el proceso de juzgamiento atinente al Juez …y al procedimiento …remitiendo a las reglas sana critica del conocimiento científico y profesional del juez, a las máximas de experiencia, a la interconexiones de los hechos y de las disposiciones normativas en su conjunto…
En atención al principio de la Legalidad de la Doble incriminación y del desmembramiento e interpretación de por separado realizada por la defensa, de cada norma penal imputada, esta representación fiscal se aparta de tan alegre forma de sustentar una defensa por demás carente de toda lógica por cuanto de una simple lectura que realice de los artículos 27 y 28 de la ley especial Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, citados dispositivos penales expresamente dispone que no solamente se considera delitos de delincuencia organizada los señalados en esta norma ley orgánica contra la delincuencia organizada…los delitos contenidos en otras normas penales, leyes o códigos penales en tanto impongan penas restrictiva de libertad y se cometan en las formas y condiciones descritas en esta ley…de manera que en su justificación planteada por la defensa privada desconoce el alcance de estos dispositivo contenido en esta ley especial contra la delincuencia organizada en los cuales bajo la tutela del principio de legalidad el legislador en su técnica jurídica en esta ley especial realiza una remisión supletoria expresa al afirmar que no solo se considera delito de delincuencia organizada los tipificados en la ley especial sino también son delitos de delincuencia organizada los delitos que se cometen infracción penales previsto e n otros cuerpos normativos por tanto imponga penas restrictivas de libertad, de manera que los delitos imputados por el ministerio publico y acogido por el tribunal en la audiencia de presentación de aprehendido por orden de captura… como lo es el delito de estafa y el delito de oferta engañosa y demás delitos tipificados en la ley especial contra los delitos informáticos SON CONCIDERADOS DELITOS DE DELINCUENCIA IRGANIZADA por mandato expreso del principio de legalidad penal…”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado los recursos interpuestos por la defensa privada, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el recurso de apelación va dirigido a cuestionar tres puntos, el primer punto que no se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar medida de coerción personal en contra de su defendida, segundo punto, que de la lectura de las actas policiales no se configura la precalificación dada por el Ministerio Publico a los hechos, violentando de esta manera el principio de legalidad, establecido en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tercer punto la violación de los artículos 206 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal .
Ahora bien, visto que el primer motivo de impugnación, la defensa privada denuncia que en el caso bajo análisis, no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que su patrocinada, haya sido autora o partícipe en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Publico; por lo que este Tribunal Colegiado pasa a resolverlos de la siguiente manera:
Ahora bien, a los fines de desarrollar el primer motivo planteado por el apelante, esta Sala procede a citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la Jueza de instancia estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, nos encontramos en presencia de un de un hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción publica, que merece pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución y que la sido precalifica por el Ministerio Publico en el tipo penal…yen relación a los ciudadanos MARIE MILAGROS GALBAN MARTINEZ…puede encontrarse perfectamente en el tipo penal de COAUTORES en la comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO A SISTEMA QUE UTILICE TECNOLOGIA DE INFORMACIÓN…OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, MANEJO DE TARJETAS INTELIGENTES E INSTRUMENTOS ANALOGOS, VIOLACION DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACION DE CARCATER PERSONAL y OFERTA ENGAÑOSA…Y ASOCIACION PARA DELINQUIR…convicción que surge de los siguientes elementos de convicción contenidos en actas procesales: 1.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 24 de agosto del 2018, rendida por la ciudadana (sic) GABRIEL JESUS PORTILLO…2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL…3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL…4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL…5.- ACTA DE INSPECCION TECNICA …6.- ACTA DE INSPECCION numero 0875…7.- ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL …8.- ACTA DE EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO-EXTRACCION DE CONTENIDO…9.- ACTA DE RESPUESTA DE OFICIO Nro. 9700-059-de-1990…10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL…11.- ACTA DE ENTREVISTA …rendida por el ciudadano GABRIEL PORTILLO MIELES…12.- ACTA DE ENTREVISTA…rendida por la ciudadana ARIELA DEL CARMEN MIELES MENDEZ. 13.- ACTA DE ENTREVISTA…rendida por el ciudadano LUIS ALFONSO FERRER SANCHEZ…14.- ACTA DE ENTREVISTA…rendida por el ciudadano JUNIOR JOSE GRATEROL…15.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL…16. ACTA DE INVESTIGACION PENAL…17.- RESULTADO DEL OFICIO N° 9700-059-SDC-199…mediante el cual la entidad BANCARIA BANESCO suministra información sobre los datos filiatorios de la cuenta N° 0134-0945-52-946-1408551, siendo titular de la cuenta la ciudadana ANABEL CAROLINA MARTINEZ OLLARVES. 16.- ACTA D EINVESTIGACION PENAL…19.- ACTA DE ENTREVISTA…rendida por el ciudadano YUBRASKA MATOS…
(Omissis…)
A diferencia de los ciudadanos MARIED MILAGROS GALBAN MARTINEZ, MIGUEL EDUARDO ROBERTIZ QUEVEDO Y MAYRELIN ELENA PADRON DE FINOL, a quienes se le sigue el presente procedimiento como COAUTORES en la comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO A SISTEMA QUE UTILICE TECNOLOGIA DE INFORMACIÓN…ACCESO INDEBIDO A SISTEMA QUE UTILICE TECNOLOGIAS DE INFORMACION…OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES E INSTRUMENTOS ANALOGOS, VIOLACION DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACION DE CARCATER PERSONAL Y OFERTA ENGAÑOSA…ESTAFA…Y ASOACION PARA DELINQUIR…de quienes se evidencia los elementos de convicción anteriormente descrito que los mismos demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación de los imputados en el hecho que se le atribuye precalificación jurídica a la cual se acoge en su totalidad esta Juzgadora por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso correspondiente al Ministerio Publico en el devenir de la investigación recabar los elementos de convicción que inculpen y exculpen a l imputado de autos, declarando SIN LUGAR la solicitado por las defensa privadas, en cuanto me aparte de la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Publico. Por cuanto la calificación jurídica acordada en la fase incipiente específicamente en el acto de presentación de imputado es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfecciona en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la vindicta publica de realizar la investigación correspondiente debiendo el juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida pues es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa, debe ser dilucidada con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos con el fin último de obtener la verdad de los hechos a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que iniciada apenas como ha sido hoy la fase de investigación la defensa podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencia que estime conducente para establecer lo que le favorezca a su defendida. En relación a lo manifestado por las diversas defensas de autos, en cuanto a que el Ministerio Público no individualizo las acciones desarrolladas por cada uno de los imputados de autos en la comisión de los delitos precalificados, hace del conocimiento esta juzgadora una vez mas a las partes intervinientes, que nos encontramos en la fase incipiente del proceso el cual se encuentra constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de la investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo, determinar la identidad de sus presuntos autores o participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión el delito, así como la individualización y7o participación de los individuos sometidos a investigación, determinando su actuación, la cual necesariamente se debe determinar con el transcurso del proceso penal cual fue la actuación desarrollada por los imputados de autos…En tal sentido la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de esta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En atención a lo manifestado por la defensa privada en cuanto a la identificación de las victimas de autos, se evidencia de actas que existe denuncia formulada por el ciudadano GABRIEL PORTILLO quien para este momento procesal funge como víctima de autos, por ser la persona que fue afectado su patrimonio, sin embargo por ser el momento inicial del proceso, en el devenir de la investigación el representante del Ministerio Publico, deberá determinar si existen otros ciudadanos de los cuales se vieran afectados sus derechos. Por ultimo y en relación a lo manifestado por la defensa de la ciudadana MARIED GALBAN la falta de fijación fotográfica no acarrea nulidad absoluta del procedimiento penal, y en visto de que la defensa en su solicitud de nulidad no especifica que tipo de derecho fueron vulnerados según la defensa considera inoficiosa emitir pronunciamiento correspondiente por cuanto para quien aquí suscribe no observo en la presente investigación violación a los derechos y garantías que le asisten a los imputados...”
Ahora bien, esta Sala de Alzada verifica de la decisión recurrida, que la Jueza de mérito identificó la existencia de los delitos en razón de lo expuesto en las actas de investigación penales, e igualmente constató suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación de la imputada MARIED MILAGROS GALBAN MARTINEZ, en los tipos penales de ACCESO INDEBIDO A SISTEMA QUE UTILICE TECNOLOGIA DE INFORMACION, OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES E INSTRUMENTOS ANALOGOS, VIOLACION DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACION DE CARCATER PERSONAL Y OFERTA ENGAÑOSA, previstos y sancionados en los artículos 6, 9, 15, 16, 20 y 26 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con los artículos 27 y 28 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de ser considerada culpable, y a la magnitud del daño causado, tomando en consideración la repercusión social del mismo, afectando bienes de carácter patrimonial, todo lo cual racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las normas establecidas en los artículos 237 y 238 ejusdem, siendo procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la mencionada imputada.
Ello es así, puesto que de las actas que cursan a la presente incidencia, se constatan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la autoría o participación de la encartada de marras en los tipos penales endilgados por el representante del Ministerio Publico, elementos estos como:
- Acta de Denuncia Común, rendida por el ciudadano GABRIEL PORTILLO, en fecha 24 de Agosto del 2018, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub Delegación Cabimas, donde señala:
“Resulta que el día de hoy 24/08/2018, en horas de la tarde me comunique con mi pareja sentimental de nombre MILANGELA DIAZ con la finalidad de decirle que necesitaba comprar la cantidad de 2.000 $ ella me dijo que su prima de nombre Marie Marín, le había comentado que una amiga de nombre karla Urdaneta, que reside en Cabimas, le había ofrecido esa misma cantidad y Milangela le dijo que le permitiera el numera de teléfono de Karla para ponerse en contacto ella, comunicándose vía Whasath, afirmándole que efectivamente tenía en venta la cantidad de dólares de mi interés por transferencia, en ese momento me pidió mi correo electrónico para trasferirme el dinero y se lo envié, minutos más tarde recibo un correo electrónico supuestamente del Banco Bank OF American donde se acreditaba a mi cuenta la cantidad de dos mil dólares, al recibir ese correo inmediatamente realice la transferencia de los bolívares a una cuenta bancaria perteneciente a la entidad Banesco, por la cantidad de siento (sic) sesenta mil bolívares soberanos (160.000,oo Bs) como pago de los dólares, le pase el capture del comprobante de pago vía Whasath y le dije que verificara los dólares no se encontraba acreditados en mi cuenta y a partir de ese momento corto comunicación…”
- Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de Agosto del 2018 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub Delegación Cabimas, donde dejan constancia de:
“Iniciando investigación relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclaturas K-18-0059-00983, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionados en la LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMATICOS, procedí ingresar los datos filiatorios de la persona titular de la cuenta perteneciente a la entidad bancaria BANESCO , signada con el número 0134-0945-529461408551, A NOMBRE DE LA CIUDADANA Anabell Carolina Martínez Olivares, titular de la cédula de identidad N° 13.841.098, ante nuestro Sistema de Investigaciones e información policial (S.I.I.P.O.L.) …arrojando como resultado que sus datos son los siguientes ANABELL CAROLINA MARTINEZ OLLARVEZ, VENEZOLANA, NATURAL DE CABIMAS…”
- Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de Agosto del 2018 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub Delegación Cabimas, donde dejan constancia de:
“…prosiguiendo con las pesquisas relacionadas con la causa penal K-18-0059-00983 iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Especial Contra los delitos Informáticos…arrojando como resultado que la persona identificada como ANABEL MARTINEZ se encuentra residenciada en la siguiente dirección Barrio Punto Fijo, calle 01, avenida Hugo Chávez Frías, casa sin numero… fuimos atendidos por un ciudadano que se identifico como José VERA manifestando ser concubino de la persona requerida por la comisión…no manifestó que desconocía los hechos, que su concubina vivía en Colombia….a su vez manifestó que la madre de ésta vivía en el mismo sector…el sujeto quedo identifico como MARCOS ANDRES COLON DABOIN…por lo que procedimos a practicarle la respectiva inspección técnica del sitio de suceso… nos dirigimos a la dirección que aporto la persona detenida, donde realizamos llamada a la puerta principal del inmueble…fuimos atendido por la ciudadana YOLEYDA JOSEFINA OLLARVES MATOS…la misma manifestó ser la progenitora de la ciudadana mencionada como ANABEL MARTINEZ, quien funge como investigada…informándonos que los datos de la misma son ANABEL CAROLINA MARTINEZ OLLARVES….y que la misma no se encontraba ya que tenia más de un año trabajando en Colombia, por tal razón, le inquirimos a la ciudadana sobre los instrumentos financieros pertenecientes a su hija…informándonos que su nieta de nombre Marie Galban poseía la tarjeta de debito Banesco de su madre, por lo que se le inquirió la ubicación de la misma, manifestando que ella no residía con su persona, que residía por el sector los Médanos, …a tales efectos nos dirigimos hacia esa dirección con el fin de ubicar a la joven mencionada en actas como Marie, donde una vez en la misma, sostuvimos entrevista con varios moradores y traunsentes quienes son se identificaron por tenor a futuras represalias, manifestando desconocer la identidad de la persona requerida por la comisión, …”
- Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de Agosto del 2018 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub Delegación Cabimas, donde dejan constancia de:
“…fuimos abordado por un ciudadano quien manifestó llamarse Marcos Colón, e informo ser el progenitor de uno de los detenidos de nombre Marcos Colón, a su vez hace de conocimiento que la joven de nombre Marie hijastra de su hijo, tenia conocimiento pleno de todo lo que estaba aconteciendo en este caso y era la persona quien podía aclarar los hechos, ya que ella poseía la tarjeta de debito del banco de Banesco donde la titular de la cuenta es su madre de nombre Anabel procediendo a suministrarnos el lugar de residencia de ésTA, el cual es el siguiente Avenida 32, sector los Médanos, calle victoria….que allí podíamos ubicar, ya que minutos antes la había observado en la parte frontal del inmueble, … en vista de la información recabada, se le hizo de conocimiento a la superioridad de tal información, ordenando que se constituyera comisión…una vez en el lugar…observamos una persona del sexo masculino y otra del sexo femeninos…estos al notar la presencia policial, adoptaron una posición nerviosa tratando de huir del lugar e introducirse al inmueble, por lo que se le da la voz de alto …manifestando se la persona de sexo femenino la requerida por la comisión tal sentido, se les identifico plenamente de la siguiente forma MARIET MILAGROS GALBAN MARTINEZ…. EMIL ALFONZO FERRER URDANETA…por lo que se le practica una revisión corporal, arrojando como resultado el hallazgo de las siguientes evidencia: un (01) teléfono celular, marca Samsung modelo SM-G532M/DS…provisto de dos SIN CARD de la empresa Movistar…así como también una tarjeta Micro Ds, marca Scandisk, con capacidad para 4 GB…por el respecto al pudor de las persona la funcionaria …le exige a la persona de sexo femeninos que exhiba cualquier tipo de objeto ilícito que pudiese poseer…haciendo caso omiso, por lo que procede a practicarle una revisión corporal, obteniendo como resultado…un (01) teléfono celular, marca Samsung, modelo EB-BG530CBE, serial número YS2H9201S/2-B…(01) tarjeta de débito, del banco Banesco, …a nombre de ANABEL MARTINEZ, en este orden de ideas se le inquiere sobre el hallazgo de las evidencia en cuestión, manifestando la ciudadana identificada como Marie Galban, que efectivamente su pareja y ella se dedicaban a cometer fraudes en Internet, por medio de las redes sociales, que su papel en la organización era prestar la cuenta bancaria para recibir fondos provenientes de los distintos fraudes, para posteriormente transferirlos a otras cuentas bancarias, obteniendo un provecho económico, informando en el mismo orden de ideas, que un sujeto de nombre Luiggi Delgado Salucci, era el líder de la organización criminal y que él se encontraba fuera del territorio nacional en el país de Chile, teniendo como responsabilidad de acceder indebidamente a cuentas de redes sociales de terceras personas, apoderándose de estas y ofertar engañosamente dolare sui otros objetos, induciendo error en las personas para obtener luego el lucro económico….a su vez, manifiesta que el equipo móvil celular, marca Samsung incautado al joven, era el utilizado para realizar las transacciones bancarias, las comunicaciones con Luiggi y otros miembros del grupo criminal, por medio de la red social Whatsapp. Del mismo modo, que la tarjeta bancaria incautada era propiedad de su madre de nombre Anabel…”
- Acta reinspección N° 0875, de fecha 27 de Agosto del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, practicada en el Barrio Punto Fijo, calle 01, avenida Hugo Rafael Chávez.
- Acta reinspección N° 0876, de fecha 27 de Agosto del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, practicada en el Sector Los Medanos, Callejón Victoria del municipio Cabimas.
- Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 311, de fecha 27 de agosto del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, donde dejan constancia de las evidencias colectadas a los ciudadanos EMIL ALFONZO FERRER URDANETA y MARIED GALBAN.
- Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 312, de fecha 27 de agosto del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, donde dejan constancia de la evidencias como “ 3. (1) Tarjeta electrónica de la entidad bancaria BANESCO…perteneciente a ANABEL MARTINEZ…colectada al (sic) ciudadana Maried Milagro Galban…”
- Experticia de reconocimiento legal N° 0204, de fecha 27 de agosto del 2018, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, al teléfono celular de color Blanco, marca SAMSUNG, modelo EB-BG530CB3, serial N° YS2H9201S/2-B, colectado de la ciudadana MARIED GALBAN,
- Experticia de vaciado de Contenido, del teléfono celular color Dorado, marca SAMSUNG, modelo SM-G5332M/DS, signado con el numero 0414-717-36-19, de fecha 27 de agosto del 2018, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica.
- Oficio S/N, de fecha 27 de Agosto del 2018, dirigido a la Coordinación nacional de Investigaciones Penales, solicitando tramitar por ante la empresa telefónica MOVISTAR en forma digital los datos filiatorios del suscrito de la línea telefónica correspondiente al N° 0414-6419695, llamadas entrantes y salientes.
- Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de agosto del 2018 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, donde dejan constancia que del análisis de las redes sociales, que existe una banda liderada por el ciudadano LUIGI DELGADO, entre los cuales se encuentra los ciudadano MAIRET GALBAN y EMIL FERRER quien utilizan jóvenes innatos y falta de conocimiento par desplegar una red de delitos informáticos, en este caso en la modalidad de Jackeo o acceso indebido a cuentas de redes sociales de personas.
- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano GABRIEL PORTILLO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, en fecha 24 de Agosto del 2018.
- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano GABRIEL PORTILLO, por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del estado Zulia, en fecha 11 de Agosto del 2018.
- Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana ARIELA MIELES, por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del estado Zulia, en fecha 28 de Septiembre del 2018.
-Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano LUIS ALFONZO FERRER, por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del estado Zulia, en fecha 02 de Octubre del 2018.
- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano JUNIOR JOSE GRATEROL GOMEZ, por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del estado Zulia, en fecha 02 de Octubre del 2018
- Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de Octubre del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalistica, donde dejan constancia en la detención de los ciudadanos EMIL FERRER y MARIED GALBAN, fue colectado un teléfono celular y una tarjeta de debito, que al practicarle las experticias arrojaron como resultado el modus operando utilizados por los perpetradores del presente hecho, siendo el líder de la banda el ciudadano LUIGI SALUCCI, que según experticia de vaciado N° 0204 de fecha 27-08-2018, al teléfono celular incautado al ciudadano EMIL FERRER le gira instrucciones a la ciudadana MARIED GALBAN por medio de una conversación en la red social Whatsapp que efectuara las transferencia de los fondos ilegítimamente obtenido con engaños a las victimas, a las cuentas de los ciudadanos MARYELIN PADRON, MIGIEL RONDON y JAVIER ROJAS, como pudo evidenciarse de la respuesta emitida por BANESCO.
- Comunicación emitida por BANESCO, con los movimientos, de fecha 26 de Septiembre del 2018, donde dejan constancia que la cuenta bancaria pertenece a la ciudadana ANABEL MARTINEZ.
Así las cosas, los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar, que la Jueza de Instancia, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público en la investigación llevada a cabo en la presente causa, y que le fueron presentados en el acto de presentación de imputado, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge la convicción para los integrantes de este Tribunal Colegiado, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación de la imputada MARIED MILAGROS GALBAN MARTINEZ, en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, que no solo se da cuando la pena exceda de diez (10) años, sino dada la magnitud del daño causado, ya que utilizan sistemas tecnológicos de información protegidos por medidas de seguridad, para acceder a información personales o patrimoniales de personas naturales o jurídicas, con el fin de apoderarse de un bien jurídico de carácter patrimonial, todo esto, aunado a la forma como se realizaron los delitos y la aprehensión de la imputada de autos.
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales motivos que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada MARIED MILAGROS GALBAN MARTINEZ, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:
“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:
“…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..
…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. (Las negrillas son de la Sala).
También resulta propicio plasmar lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:
“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…
“…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad- la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”. (Las negrillas son de esta Alzada).
Con respecto a los alegatos planteados por el recurrente, relativos a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su patrocinada en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, por lo que, no tiene sustento alguno la medida de coerción impuesta a su defendida; en tal sentido los integrantes de este Órgano Colegiado, consideran necesario destacar que actualmente nos encontramos en la fase inicial tiene como objeto la preparación del juicio oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el Representante de la Vindicta Pública está en la obligación de proporcionarle a los imputados todos aquellos elementos exculpatorios que los favorezcan, o en caso contrario, solicitar su enjuiciamiento, o dictar otro acto conclusivo.
Por lo tanto, si bien es cierto que tanto el Representante Fiscal como la Jueza de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público a la Juzgadora en el acto de presentación de imputado, producto de la investigación desarrollada; por lo que no comparten, quienes aquí deciden, las afirmaciones expuestas por el apelante en su escrito recursivo, ya que la medida de coerción se encuentra fundada en una serie de elementos que fueron tomados en cuenta por la Jueza de Instancia para sustentar su fallo.
Ahora bien, en lo que respecta al extremo contenido en el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Sala que en el presente caso, el peligro de fuga nace de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad que causa el delito precalificado en la audiencia de presentación, pues se trata de un hecho delictivo grave, que atenta contra un bien jurídico de carácter patrimonial que causa un daño social, utilizando para su obtención sistema de tecnologías de información para acceder a información personal de las víctimas; resultando evidente, que emerge en el caso bajo análisis, uno de los extremos contenidos en dicha disposición, ello es el peligro de fuga, en atención a lo dispuesto en el artículo 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero de la mencionada disposición.
Con respecto al peligro de fuga, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, destacó:
“… el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…
...esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 250 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga”. (El destacado es de la Sala).
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 389, de fecha 19 de agosto de 2010, con respecto al peligro de fuga y obstaculización, indicó lo siguiente:
“…Igualmente, en atención a las decisiones que se dicten con arreglo a las medidas privativas de libertad, el juzgado deberá razonar y exponer, con argumentos basados en autos y criterio jurídico propio, por qué en su concepto, además de los presupuestos de procedencia, relatados en el artículo 250 del Código Adjetivo, existe en el caso sometido a su prudente arbitrio, un real peligro de fuga, de acuerdo a los parámetros del artículo 251 eiusdem, o por qué existe, el peligro de obstaculización (artículo 251 ibídem), en el proceso en curso.
Tal criterio judicial, fue explicado por la Sala de Casación Penal, en varias ocasiones, y particularmente, en una oportunidad, reflexionó así:
“...Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Decisión N° 242 del 28 de abril de 2008)…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).
En atención a los razonamientos expuestos, estima esta Sala que efectivamente se configuran una serie de criterios legales que permiten estimar el peligro de fuga, en el caso sometido a estudio, y en consecuencia hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, garantizando con ello las resultas del proceso, al estimar la Jueza de Instancia que los supuestos que motivaron la detención preventiva no pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, por tanto, no resulta procedente su dictamen a favor de la ciudadana MARIED MILAGROS GALBAN MARTINEZ.
De manera tal que, a criterio de este Órgano Colegiado, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la Instancia, sobre la base de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al segundo particular denunciado por el recurrente, en el cual señala que de la lectura de las actas policiales no se configura la precalificación dada por el Ministerio Publico a los hechos, violentando de esta manera el principio de legalidad, establecido en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que este Tribunal de Alzada pasa a resolverlo de la siguiente forma:
Este Órgano Colegiado con el objeto de resolver la pretensión planteada por la defensa privada en el segundo punto denunciado y una vez plasmado el contenido de las acta de investigación penal levantadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, así como extractos de la decisión recurrida, los integrantes de este Órgano Colegiado; estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La fase preparatoria está dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, a la preparación del juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la Representación Fiscal, debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan, y a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, solo durante este fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso.
Por lo que la citada fase de investigación representa una garantía tanto para el Estado, como para las partes, pues en ella se recaban los llamados elementos de convicción para establecer la responsabilidad o no del o los imputados y la determinación de los hechos punibles que permiten al Ministerio Público, dictar los actos conclusivos correspondientes y establecidos en la ley.
Destacan, quienes aquí deciden, que trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:
“Son atribuciones del Ministerio Público:
…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.
En tal sentido, resulta pertinente cita la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:
“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).
Los integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.
En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de la imputada MARIED MILAGROS GALBAN MARTINEZ, con la calificación jurídica que atribuyó el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el recurrente alegó la violación del ordinal 6 del artículo 49 de la Carta Magna, que dice “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, falta o infracciones en leyes preexistentes…”, ya que el comportamiento desplegado por su patrocinada no se subsume en los tipos penales de ACCESO INDEBIDO A SISTEMA QUE UTILICE TECNOLOGIA DE INFORMACION, OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES E INSTRUMENTOS ANALOGOS, VIOLACION DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACION DE CARCATER PERSONAL Y OFERTA ENGAÑOSA, previstos y sancionados en los artículos 6, 9, 15, 16, 20 y 26 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con los artículos 27 y 28 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, situación que le causa a su defendido un gravamen irreparable, por cuanto, no existe sustento o basamento legal para tal imputación; argumentos que analizados por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:
Para que una conducta humana sea punible conforme al derecho positivo, es preciso que la actividad desplegada por el sujeto activo, se subsuma en un tipo penal, esto es, que la acción sea típica, antijurídica y culpable, y que no concurra en la total consumación exterior del acto injusto, una causa de justificación o excluyente de la culpabilidad. La importancia de la tipicidad es fundamental, ya que si no hay una adecuación de la conducta al tipo penal, se puede afirmar que no hay delito, para el autor Laureano Landaburu, “la tipicidad consiste en esa cualidad o características de la conducta punible de ajustarse o adecuarse a la descripción formulada en los tipos penales”. (Tomado de la Revista Penal, núm 1, pág 471. El delito como estructura”).
Para establecer si un hecho determinado es penalmente antijurídico habrá que acudir como criterio decisivo a la ley penal, si el hecho cometido encaja dentro de alguno de los hechos descritos en el texto legal existen grandes posibilidades que sea penalmente antijurídico, probabilidades, pero no seguridad, pues en su realización pude concurrir una causa de justificación y se excluya la antijuricidad que no puede ser prevista sin el desarrollo de la investigación o del juicio oral y público.
Así se tiene, que con respecto a los delitos de ACCESO INDEBIDO A SISTEMA QUE UTILICE TECNOLOGIA DE INFORMACION, OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES E INSTRUMENTOS ANALOGOS, VIOLACION DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACION DE CARCATER PERSONAL Y OFERTA ENGAÑOSA, previstos y sancionados en los artículos 6, 9, 15, 16, 20 y 26 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con los artículos 27 y 28 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente la ciudadana MARIED MILAGROS GALBAN MARTINEZ, se encuentra involucrada en los hechos narrados en las actas investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, donde señala que la ciudadana MARIED GALBAN, conjuntamente con el ciudadano EMIL FERRER y otras personas identificadas en actas, se dedicaban a cometer fraudes vía Internet, accediendo a las redes sociales como Whatsapp entre otras, ofertando engañosamente dólares y otros objetos, induciendo en error a las víctimas con el fin de obtener un lucro económico, además su papel en la organización era prestar la Cuenta Bancaria, donde recibían los fondos provenientes de los distintos fraudes, para posteriormente transferirlos a otras cuentas bancarias.
Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que en el caso sometido a examen, se desprenden de las Actas Investigación Penal, del Acta de Denuncia rendida por el ciudadano GABRIEL PORTILLO, Acta de Inspección Técnica, Acta de Reconocimiento Legal, Acta de experticia de Vaciado de Contenido-Extracción de Contenido, Acta de Entrevista de Ariel Mieles y Luís Ferrer, Resultado del Oficio N° 9700-059-SDC-1999 del Banco BANESCO, Experticia de Reconocimiento Legal y Planillas de Registro de Cadena de Custodia; fundados elementos de convicción para sustentar la imputación de los delitos de ACCESO INDEBIDO A SISTEMA QUE UTILICE TECNOLOGIA DE INFORMACION, OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES E INSTRUMENTOS ANALOGOS, VIOLACION DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACION DE CARCATER PERSONAL Y OFERTA ENGAÑOSA, previstos y sancionados en los artículos 6, 9, 15, 16, 20 y 26 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con los artículos 27 y 28 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuenta con los elementos de convicción que vinculan a la imputada MARIED MILAGROS GALBAN MARTINEZ con el hecho punible mencionado, objeto del presente asunto, además no existe violación de lo establecido en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que los delitos imputados a la referida ciudadana, se encuentran estipulados en leyes existentes en el pais.
Por lo que de conformidad con lo explicado anteriormente, apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos, en esta etapa tan incipiente del proceso, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra de los imputados de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.
Resulta importante destacar, para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la precalificación jurídica aportada en el acto de presentación de imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.
Por tanto, debe ser declarada SIN LUGAR este segundo particular denunciado por la defensa privada, manteniéndole la imputación por los delitos de ACCESO INDEBIDO A SISTEMA QUE UTILICE TECNOLOGIA DE INFORMACION, OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES E INSTRUMENTOS ANALOGOS, VIOLACION DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACION DE CARCATER PERSONAL Y OFERTA ENGAÑOSA, previstos y sancionados en los artículos 6, 9, 15, 16, 20 y 26 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con los artículos 27 y 28 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; no obstante, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran pertinente ratificar que la precalificación dada a los hechos, en esta fase del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al tercer punto denunciado, por el apelante, referido a la inobservancia por parte de la Jueza de Instancia de los elementos requeridos para la intercepción de la comunicación privada, efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, acto que no cumplió con lo establecido en el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, además que los objetos incautados no cumplieron con lo relativo a la Cadena de Custodia, previsto en el artículo 181 del Código Adjetivo Penal, que acarrea la Nulidad Absoluta del acta de incautación, en el irritio procedimiento en el cual fue aprehendida la ciudadana MARIED GALBAN.
En cuanto a este tercer punto denunciado por el apelante, considera este Tribunal Colegiado traer a colación lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice:
“Artículo 205. Interceptación o Grabación de Comunicación Privada. Podrá disponer, conforme a la ley, la interceptación o grabación de comunicación privada, sean estas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo contenido se transcribirá y agregara a las actuaciones. Se conservarán las fuentes originales de grabación, asegurando su inalterabilidad y su posterior identificación.
A los efectos del presente artículo, se entiende por comunicaciones ambientales aquellas que se realizan personalmente o en forma directa, sin ningún instrumento o dispositivo de que se valgan los interlocutores o interlocutoras.
Artículo 206. Autorización. En lo casos señalados en el artículo anterior el Ministerio Publico, solicitará razonadamente al Juez o Jueza de Control del lugar donde se realizara la intervención, la correspondiente autorización con expreso señalamiento del delito que se investiga, el tiempo de duración, que no excederá de treinta días, los medios técnicos a ser empleados y el sitio o lugar desde donde se efectuará. Podrán acordarse prorrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales, medios, lugares y demás extremos pertinentes.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, que deberán ser debidamente justificado, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Publico, que deberá constar en la solicitud, en la cual, además, se harán los señalamientos a que se contrae el aparte anterior.
La decisión del Juez o Jueza que acuerde la intervención, deberá ser motivada y en la misma se harán constar todos los extremos de este artículo.”
Con referencia a lo anterior, tenemos que durante el curso de la investigación penal de un hecho ilícito, el Ministerio Publico los órganos de investigación penal, podrán llevar a acabo, la Interceptación o Grabación de Comunicación Privada, sean estas de cualquier índole, siempre cumplan con los requisitos establecidos en la ley. Esta intervención consiste en un acto autorizado judicialmente, por el cual se interfiere en las comunicaciones que efectúa el imputado, o las que son dirigidas a éste, con la finalidad de que el órgano de investigación se entere de datos útiles para orientar la investigación penal y su contenido no podrá ser revelado, ni utilizado legítimamente como prueba en el proceso en contra del imputado y con relación al hecho que se le atribuye, salvo que su contenido sea en si mismo criminoso. En efecto, si bien, la intervención de las comunicaciones, en particular las telefónicas, constituyen un elemento legítimo y de indudable idoneidad para logar avances de las investigaciones penales, carecen por si mismo de valor probatorio autónomo, dado que si bien pueden fundar sospecha inicial no es posible, a partir de la misma sospecha originaria, teñir con carácter delictivo la interpretación de toda expresión vertida en una conversación gravada. Se trata por tanto, de un medio de prueba que exige su corroboración por medio de otros elementos de convicción, así como una clara vinculación con ellos.
Hecha la observación anterior, observan los integrantes de este Tribunal Colegiado de la lectura realizada tanto al recurso de apelación, como a las actas que conforman el presente asunto, que en primer lugar la defensa privada en su recurso no indica con claridad a que interceptación de comunicación privada se refiriere, es decir, no señala a que persona le fue interceptado el teléfono, que tiempo de duración tuvo esa intervención, sitio o lugar, y que órgano la realizo; todo con el fin de que esta Sala de Alzada pudiera verificar su existencia y si la misma cumplió con los requisitos exigidos por la ley. Como segundo lugar, de la revisión hecha a las actas de investigación no se constata ninguna diligencia de investigación con respecto alguna solicitud de intervención telefónica hecha por parte del Ministerio Publico, ni acta que sugiera que la misma fue practicada por algún órgano de investigación, solo consta diligencias propias de la investigación, entre las cuales se encuentra las Experticia de Reconocimiento Legal, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, al teléfono celular incautado a la MARIED GALBAN el día de su detención, así como Experticia de vaciado de Contenido del teléfono, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa en este punto denunciado. Y ASI SE DECIEDE.
Ahora bien, con la finalidad de dar respuesta a la denuncia referida que los objetos incautados no cumplieron con lo relativo a la Cadena de Custodia, previsto en el artículo 187 del Código Adjetivo Penal, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el referido artículo:
“ Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.
Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.
La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.
Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido Manual de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, compete al Ministerio Público, conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de relaciones interiores y justicia” (Resaltado de la Sala).
Por lo que la cadena de custodia es una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados en la investigación penal, la cual persigue como finalidad establecer la posesión de la misma en todo momento, lo cual se encuentra relacionada íntimamente con la licitud de prueba del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de no realizarse dicha actividad según lo establece la norma, se estaría incorporando al proceso sin cumplir con los requisitos legales.
Al respecto observa este Cuerpo Colegiado, que la cadena de custodia, busca como fin principal la preservación de la evidencia, estableciendo de forma obligatoria y objetiva la identificación detallada de la misma, a los fines de garantizar a las partes el cumplimiento de principios y postulados jurídicos que circundan el proceso. El establecimiento de ésta, como un requisito esencial en la producción de indicios materiales en la comisión de un hecho delictivo objeto de investigación, y que se fundamenta en el numeral 1 del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, esta Sala de Alzada observa de revisión realizada a las Planillas de Registro de Cadena de Custodia Nros. 311 y 312 de fecha 27 de Agosto del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, donde dejan constancia de las evidencias colectadas a la ciudadana MARIED GALBAN, el día de su aprehensión; que las mismas cumplen con lo establecido en la norma, como son los datos de los funcionarios que estuvieron presente en la aprehensión de la imputada de auto, fijación fotográfica, colección, embalaje, etiquetaje, así como, describe la evidencia incautada, los datos de la víctima y el lugar donde se encuentra resguardada, en consecuencia esta Sala de Alzada, no constata hasta este estadio procesal violación de garantía constitucional alguna en el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, en lo atinente al levantamiento y manejo del registro de cadena de custodia de evidencias físicas incautada en el procedimiento de aprehensión de la imputada de auto, aunado que en el Acta de Investigación Penal, están igualmente descritas las evidencias incautadas, por tanto este tercer punto del recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, debe puntualizar este Cuerpo Colegiado, que la defensa privada del imputado de autos, con alguno de sus cuestionamientos planteados en su escrito de apelación, pretenden determinar en esta fase tan incipiente del proceso, la responsabilidad de su patrocinada, situación que se determinará en la fase de investigación o en el juicio oral y público que pudiera pautarse en el presente asunto.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, en su carácter de defensor de la imputada MARIED MILAGROS GALBAN MARTINEZ, portadora de la cédula de identidad N° 27.315.891, en consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 4C-164-2019, de fecha 27 de Marzo del 2019, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante el Tribunal, decreto la Aprehensión en Flagrancia de los imputados MIGUEL EDUARDO ROBERTIZ QUEVEDO, MARCOS ANDRES COLON DABOIN, MARIED MILAGROS GALBAN MARTINEZ y MAYRELIN ELENA PADRON DE FINOL, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los mencionados imputados por encontrarse incursos como presunto COAUTORES en la comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO A SISTEMA QUE UTILICE TECNOLOGIA DE INFORMACIÓN, OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, AMNEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES E INSTRUMENTOS ANALOGOS, VIOLACION DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACIÓN DE CARCATER PERSONAL Y PFERTA ENGAÑOSA, previstos y sancionados en los artículos 6, 9, 15, 16, 20 y 26 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 62 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con los artículos 27 y 28 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando Sin Lugar la solicitud de la defensa privada, con respecto a la imposición de una medida menos gravosa, así como la desestimación de los delitos precalificados por el Ministerio Publico y la nulidad absoluta. Resultando improcedente la imposición de una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, en su carácter de defensor de la imputada MARIED MILAGROS GALBAN MARTINEZ, portadora de la cédula de identidad N° 27.315.891.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la aplicación de una medida menos gravosa.
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año 2019. 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIÓN
MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ
Presidenta
MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
YOSELINE OLMO BRACHO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 105-2019 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala.
YOSELINE OLMO BRACHO
La Secretaria