REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de Mayo de 2019
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : 11C-7470-2019
ASUNTO : VP03-R-2019-000206
DECISION Nro. 103-2019
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO
Visto el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el profesional del derecho JUAN CARLOS RONDON MORALES, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Publico del estado Zulia, en contra de la decisión Nº 216-2019 de fecha 12 de Mayo del 2019, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputados mediante la cual ese Tribunal decreto Primero: la aprehensión en flagrancia del ciudadano JESUS ANTONIO COBARRUBIA, portador de la cédula de identidad N° 4.062.546, por su presunta participación en el delito de DETENTACION DE PARTES Y PIEZAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Desestimo el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, Tercero: decreto medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en el delito de DETENTACION DE PARTES Y PIEZAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Cuarto: Acordó proseguir la investigación por el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Adjetivo Penal.
Ingresó la presente causa, en fecha 14 de mayo de 2019, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, admitido el recurso de apelación de autos, en fecha 16 de mayo del 2019, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
El profesional del derecho JUAN CARLOS RONDON MORALES, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Publico del estado Zulia, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión Nº 216-2019 de fecha 12 de Mayo del 2019, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base a los siguientes argumentos:
“…Vista la decisión emitida por este Tribunal…donde acuerda a favor del imputado medida Cautelar en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Representante del Ministerio Publico, considera procedente interponer el recurso de Apelación contenido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tienen carácter instrumental debido a que correspondería a la Corte de Apelaciones Revocar o mantener la Medida dictada pro este Juzgado de Control, así pues se considera que por la pena que se podría llegar a imponer se ve comprometida el peligro de Fuga y de obstaculización en la investigación, dejando entre paréntesis que el ciudadano de actas no aporto a este Juzgado una dirección especifica de su residencia o domicilio y tampoco aporto números telefónicos de contacto. Por cuanto,…lo que a toda luces vendría a cumplir los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el ciudadano aquí imputado podría influenciar a los testigos o víctimas de los hechos que nos ocupan como también podrían sustraerse del proceso penal iniciado en su contra, medidas estas que no garantizarían la consecución y resultas del proceso. Asimismo, consideramos que de actas surgen fundados elementos de convicción que amparan la solicitud de PRIVATIVA DE LIBERTAD del Ministerio Publico por los delitos arribas imputados los cuales son ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COMPLICIDAD…Y DETENTACION DE PARTES Y PIEZAS DE VEHICULOS automotor, …teniendo en consideración ciudadanos Jueces …que al imputado de actas con la medida solicitada por el Ministerio Publico se le están garantizando todos sus derechos fundamentales, considerando que el mismo es inocente hasta que se demuestre lo contrario. Pero por cuanto estamos en una etapa incipiente del proceso en la cual al iniciar el proceso penal se busca garantizar las resultas del proceso, considera este Representante que las medidas solicitadas por la vindicta publicase ajusta a lo establecido a los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo esto a los fines de garantizar que la vulneración ocurrida a la víctima de actas no quede impune, garantizando así la protección que nuestra Carta Magna establece para dicha parte procesal. Evidenciándose en los elementos de convicción presentados ACTA DE DENUNCIA SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL…ACTA POLICIAL…ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE PARTE Y PIEZAS DE VEHICULOS NRO. GNB-CONAS-GAES-11-ZULI.0196-2019. De los cuales se evidencia de la presunta participación del ciudadano de actas en la comisión de los delitos imputados en este acto, es por lo que en el devenir de la investigación despendiendo de las resultas de las diligencias que se realicen dicha precalificación podría variar ya que este Representante Fiscal actúa de buena fe, es por lo que en este acto solicito a los ciudadanos magistrados que le corresponda conocer por distribución REVOQUE la decisión de la Juez a quo y se mantenga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por que es un delito que no se encuentra prescripto y existen suficientes elementos de convicción y por la magnitud del daño causado decretar la Medida de privación Judicial de Libertad es la acorde para garantizar las resultas del proceso…”
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
El profesional del derecho JORGE COBARRUBIA, en su carácter de defensa privada del imputado de autos, procedió a contestar el recurso interpuesto, indicando:
“ … En este estado vista la solicitud interpuesta por la representación fiscal en la que apela con carácter suspensivo la decisión dispuesta por este tribunal esta defensa solicita al tribunal de alzada rechacé niegue desestime la solicitud por cuanto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal señala regula expresamente los delitos por los cuales se puede apelar de manera oral en carácter suspensivo, es decir delitos taxativamente señalados por la ley por los cuales el delito imputado a mi defendido detentación de partes de vehiculo no encuadra en la norma. El tribunal de control analizadas las actas no encontró elementos de convicción, por lo cual otorga la medida cautelar antes señalada, asimismo el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal señala que las partes actuantes deben actuar precisamente con buena fe, la representación fiscal en este caso actuando con abuso de autoridad ejerce una acción a fin de dilatar la libertad acordada por este tribunal en contravención y violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir se denuncia la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 105 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal …con lo cual dicha corte debe decretar la inadmisibilidad del recurso presentado por la representante fiscal y para el caso que el la admitan confirme la decisión tomada por el tribunal de control en cuanto a lo que tiene que ver con las medidas cautelar acordada…“
III
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el escrito recursivo, quienes aquí deciden evidencian, que el mismo está integrado por un único particular el cual está dirigido a impugnar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretada por la Jueza de Instancia, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JESUS ANTONIO CAOBARRUBIA COLMENARES, en el acto de presentación de imputados, llevado a cabo por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 12 de Mayo de 2019, al considerar la Representación Fiscal, que en el caso concreto, existen suficientes elementos de convicción que ampara la solicitud de la medida privativa de libertad, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COMPLICIDAD y DETENTACION DE PARTES Y PIEZAS DE VEHICULOS AUTOMOTOR.
Con la finalidad de resolver la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden, estiman pertinente, traer a colación los fundamentos de la resolución impugnada, para determinar, si el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, se encuentra ajustado a derecho y a tales efectos se observa:
“…Ahora bien, en cuanto a la precalificación jurídica dada a los por la representación fiscal, ante la presunta conducta asumida por el hoy imputado, específicamente en relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COMPLICIDAD…procede aquí decide a efectuar un análisis minucioso a los elementos de convicción que acompaña el ministerio publico para fundamentar su imputación, a saber: 1.- ACTA DE DENUNCIA rendida por el ciudadano victima YAIMER GALBAN en fecha 08-05-2019, en la cual señala los hechos ocurridos en fecha 04-05-2019 donde fue despojado de su vehiculo tipo moto marca BERA SOCIALISTA DE COLOR GRIS…2.- ACTA POLICIAL de fecha 10-05-2019 suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional …en la cual dejan constancia de la siguiente actuación policial “…la denuncia efectuada por la ciudadana víctima, luego de realizar labores de campo se logro determinar que el suscripto de la cuenta bancaria reside en Sector sabaneta…en tal sentido nos trasladamos hasta la dirección con la finalidad de ubicar al ciudadano JESUS ANGEL COBARRUBIA…siendo atendido por un ciudadano de contextura delgada, …quien manifestó ser de manera verbal JESUS COBARRUBIA y el dueño de la vivienda, haciéndole del conocimiento del motivo de nuestra presencia en su vivienda, manifestando el mismo con una actitud no acorde para el momento que el era su papa y que no sabía donde se encontraba, como en vista de su actitud el sargento…procede a ingresar y realiza una inspección al inmueble, con la finalidad de obtener alguna evidencia…luego de unos minutos de estar en las instalaciones de la misma se logra visualizar en el fondo de la vivienda específicamente en un área donde esta un espació abierto…varias partes y piezas de un vehiculo automotor, procedió el jefe de la comisión a preguntarle al ciudadano sobre ka legal tenencia de las mismas manifestando no saber nada que esas partes estaban ahí, y el las estaba guardando sin decir nombre del dueño, y menos mostrar una documentación que ampare tal evento, … siendo estas las siguientes 1.- dos PUERTAS DE VEHICULO AUTOMOTOR MARCA CHEVROLET…2.- UNA MALETERA PERTENENCIENTE A UN VEHICULO AUTOMOTOR MARCA CHEVROLET…Y 3.- CUATRO TAPAS PROTECTORAS DE CADA UNA DE LA PUERTAS DEL VEHICULO AUTOMOTOR MARACA CHEVROLET…procede a identificar al ciudadano mediante documento de identidad JESUS ANTONIO COBARRUBIA COLMENARES…de igual manera le hace del conocimiento que quedara detenido por encontrarse en uno de los delitos tipificados en las leyes penales…3.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS…4.- ACTA DE RETENCION…5.- PLANILLAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA…6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE PARTE Y PIEZAS DE VEHICULO…elementos que se dan por reproducidos en este acto, y los cuales conllevan a considerar a esta Juzgadora que del análisis del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COMPLICIDAD ….puede determinarse que la conducta presuntamente desarrollada por el ciudadano JESUS ANTONI COBARRUBIA COLMENARES …no encuadra en el ilícito que señala la vindicta publica, toda vez que si bien es cierto, puede determinarse la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO no es menos cierto que con los elementos de convicción presentados en este acto, los mismos no determinan participación del ciudadano JESUS ANTONIO COBARRUBIA COLMENARES …en la comisión del mismo, pues no se evidencia de alguna manera que el hoy imputado haya coadyuvado a la comisión del ilícito penal que pretende el ministerio publico imputarle, por lo que en atención a estas consideraciones, a criterio de esta Juzgadora la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Publico en este acto en cuanto al ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COMPLICIDAD no se compagina con los hechos y la conducta desplegada con el ciudadano JESUS ANTONIO CPBARRUBIA, ello con ocasiona los elementos de convicción que de actas se desprenden, no configurándose así la existencia del mismo, tal como se detalla en las actuaciones de los funcionarios actuantes, los mismos luego de realizar diligencia de investigación con ocasión a la denuncia interpuesta por le ciudadano víctima, recabaron información que pudiera vincular al ciudadano JESUS ANGEL COBARRUBIA con la comisión del delito denunciado, con la comisión del delito denunciado, mas no se desprende de las actas vinculación alguna del ciudadano JOSE ANTONIO COBARRUBIA en el mismo, solo que el referido ciudadano reside e la dirección que fue ubicada por los actuantes y que el mismo posee un grado de consaguinidad con la persona que pudiera resultar investigada por el ilícito cometido, ya que el mismo es su progenitor, por lo que mal puede el ministerio publico con los elementos antes mencionados pretender demostrar participación alguna del ciudadano JESUS ANTONIO COBARRUBIA en los hechos ocurridos en fecha 04-05-2019, por lo que siendo que la responsabilidad penal es individual y personal, se considera ajustado a derecho apartarse de la imputación efectuada por el representante de la fiscalia 17 del ministerio publico en lo respecta al delito de ROBO AGRAVADO DE VEICULO EN GRADO DE COMPLICIDAD…y en consecuencia DESESTIMA el mismo…”
De lo ut supra expuesto, y de la denuncia realizada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la contraparte, es decir, de la Defensa privada del ciudadano JESUS ANTONIO COBARRUBIA, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:
Ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y realizar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal; 2) cuál es el hecho o los hechos delictivos que se le atribuyen al o los imputados, y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.
Asimismo, de acuerdo a las reglas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, el actual proceso penal, -por lo menos en lo que se refiere al procedimiento penal ordinario-, se ha estructurado o dividido a los efectos de asegurar una justicia penal, más expedita y garante de los derechos de los procesados, en cuatro fases, cuyos objetivos se encuentran debidamente diferenciados, en razón de establecer una actividad procesal mas detenida y especializada, que permita un enfoque técnico y detallado de las distintas etapas por las que atraviesa el juzgamiento penal de una persona desde el momento en que se tiene conocimiento de la comisión de un delito hasta que se dicta sentencia definitiva y se vela por su cabal cumplimiento.
En este sentido, y a los efectos del caso sub-examine, es conveniente señalar de una manera muy demarcada, en lo que toca a la primera de sus fases, que el proceso penal se inicia ante la presunta comisión de hechos punibles que una vez puestos en conocimiento de las respectivas autoridades a través de las diferentes formas previstas en la ley adjetiva penal, -denuncia, querella o de oficio-, dan inicio a una primera fase conocida como preparatoria o de investigación, cuyo objetivo primordial se centra en ordenar ante la noticia criminis, la practica de todas aquellas diligencias encaminadas a determinar la efectiva comisión o no del hecho delictivo, sus medios de perpetración, la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes y en general la recolección de todos aquellos elementos que permitan establecer la verdad de los hechos y mediante los cuales se va a establecer las bases sobre las cuales va a descansar tanto la inculpación como la exculpación del imputado. En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal en el título destinado a la fase preparatoria, específicamente en el artículo 262 establece que: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”, (Negritas y subrayado de la Sala).
Ahora bien, dentro de esta fase preparatoria es normal que en el transcurso de la investigación, el Ministerio Público como órgano titular de la acción penal, bien sea porque el delito se ha cometido de manera flagrante, o bien porque existe una orden judicial de aprehensión previa, solicite al órgano controlador de la investigación penal, decrete en contra de los imputados la imposición de una medida de coerción personal a los efectos de garantizar las resultas del proceso y por tanto el buen termino o culminación de la investigación penal. En estos casos, estas solicitudes de imposición de medidas de coerción personal, se desarrollan a través de audiencias conocidas como “Audiencias de Presentación de Imputado”, cuyo asidero legal está en los dispositivos previstos en los artículo 132 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal o 132, 236 y 373 ejusdem, para los casos de las flagrancias.
El objetivo de estas audiencias de presentación se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal dirigidos a reforzar la imposición de la medida de coerción personal solicitada y para el caso de delitos flagrantes tales argumentos además se encaminaran a solicitar la calificación de flagrancia de los hechos en razón de los cuales se practicó la aprehensión; igualmente se escucharán los argumentos de la defensa encaminado a desvirtuar la solicitud fiscal; se establecerá la identificación plena del o los imputados; se escuchará para el caso que el imputado lo desee su declaración en base a los hechos que le atribuye la representación fiscal y en estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales establecidas en los artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional y artículos 127 numeral 8, 132 primer aparte, 133, 134, 135 y 136, todos del Código Orgánico Procesal Penal; para finalmente tomar una decisión que fundamentada en las circunstancias propias del caso y sobre la base de los argumentos esgrimidos por las partes intervinientes, declare la procedencia o no del tipo de Medida de Coerción Personal solicitada, y como se dijo anteriormente califique o no de flagrante los hechos en los casos de aprehensiones por delitos flagrantes.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 081, de fecha 25 de Febrero de 2014, con ocasión a las medidas que en esta clase de audiencias pueden decretarse durante el transcurso de la investigación señaló que:
“... (omisis)…En principio es de acotar que no observa esta Sala que la decisión accionada haya señalado que es una fase “carente de investigación” como lo afirma la accionante; la audiencia de presentación es parte de la fase preparatoria del juicio la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación [artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal]…(omisis)…
Al respecto, es de señalar que la Corte de Apelaciones indicó que “dada la naturaleza de los argumentos expuestos por el apelante, tal y como lo es la tipicidad del hecho imputado; los mismos al no poder ser comprobados en la presente fase procesal, resultan insuficientes a los efectos de atacar la licitud de las actuaciones y las Medidas de Coerción Personal decretadas” siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena....”
Así las cosas, resulta evidente, que en el desarrollo de estas audiencias de presentación, al igual como sucede en la fase intermedia con el desarrollo de la audiencia preliminar y por virtud de la finalidad a las que están sujetas cada fase dentro del proceso penal, les está prohibido a las partes, plantear en estas audiencias de presentación, cuestiones que tocan el fondo del asunto, es decir, esgrimir argumentos que deben ser debatidos en una fase muy posterior como lo es la fase de Juicio Oral y Público. De esta manera igualmente mal puede existir de parte de los Tribunales de Control, pronunciamiento en relación a la responsabilidad o no de los procesados penalmente, cuando su labor jurisdiccional en estas audiencias, por mandato legal queda sujeta a verificar si por las circunstancias del caso es procedente o no la imposición de una medida de coerción personal que consista en la Privación Judicial Preventiva de Libertad o en otra menos gravosa como sería cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, tenemos que la fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:
“Son atribuciones del Ministerio Público:
…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público a través de los hechos se le atribuye a una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.
En tal sentido, resulta pertinente citar la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:
“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”.(Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).
La misma Sala en decisión N° 081, de fecha 25 de febrero de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó sentado:
“…en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad o su exculpabilidad”.(El destacado es de la Sala).
Los integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.
En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación del imputado, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien, de acuerdo con los razonamientos que se han venido realizado y de la lectura realizada a la decisión recurrida, observan estos Juzgadores, que en el caso bajo estudio, la Juzgadora de Instancia, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JESUS ANTONIO COBARRUBIA COLMENARES, al considerar que si bien es cierto, se encontraban acreditado en actas la comisión de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad que no excede de diez (10) años en su limite máximo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, específicamente en el delito de DETENTACION DE PARTES Y PIEZAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, así como, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos se encontraban incursos en la comisión del delito ante mencionado, elementos estos como el Acta de Denuncia escrita, rendida por la víctima, en fecha 08 de Mayo del 2019, por ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, el Acta Policial N° 0079, de fecha 10 de mayo del 2019, donde dejan constancias de las circunstancias que originaron su aprehensión del imputado de auto, el Acta de Inspección Técnica N° 0194 de fecha 10 de Mayo del 2019, la Planilla de Registro de Cadena de Custodia y la Experticia de Reconocimiento de partes y piezas de Vehiculo N° 0196-10 de fecha 11 de mayo del 2019; pero no era menos cierto, que tal como lo había manifestado el imputado de auto, al señalar su dirección de domicilio, el mismo demostró su arraigo en el país, no existiendo el peligro de fuga, establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y al manifestar su voluntad de colaborar con la investigación para dar con la verdad de los hechos, desvirtuó el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que los supuestos que motivan la medida privativa de libertad, podían ser satisfecho con una medida menos gravosa, de las establecida en el artículo 242 ejusdem, para garantizar las resultas del proceso. No obstante, argumentó la Juzgadora, que en relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico no se encontraba acreditada participación del referido imputado en el delito imputado, siendo lo procedente Desestimar el mismo.
Por ello, en base a las consideraciones anteriores, estima esta Sala de Alzada, que en el caso bajo estudio mal podía la Jueza de Control Desestimar la precalificación de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, atribuido al ciudadano JESUS ANTONIO COBARRUBIA COLMENARES, bajo el argumento simple de que no existían en las actas suficientes elementos de convicción en contra del mismo, sin tomar en cuenta que el presente asunto se encontraba en primer acto de la fase de investigación, como la Audiencia de Presentación de Imputado donde el Ministerio Publico deberá realizar la práctica de todas las diligencias de investigación y experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y determinar si el imputado de auto, se encontraba involucrado en los hechos denunciado por la víctima en el Acta de Denuncia Escrita, rendida por ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, donde señalo que el día de los hechos se encontraba en el casco central de Maracaibo, laborando como moto taxista, cuando se le acerco un señor mayor de edad, solicitándole sus servicios para dirigirse al barrio “EL Marite”, en busca de una comida, al llegar al lugar el señor mayor se baja de la moto en busca de la comida, es cuando un joven se le acerca por la parte de detrás con un revolver, acercándose también el señor mayor al cual le estaba prestando el servicio de carrerita, y le dice “Chamo quédate quieto estay robado”, le quita las llaves y se embarcan en a moto y se marchan, señalando la víctima que de volverlo a ver, los reconocerías; razón por la cual a juicio de este Tribunal superior el argumento de la Jueza a quo no tiene asidero ni respaldo que lo sustente, debiendo en todo caso ser investigados los hechos a profundidad, con la finalidad de alcanzar la verdad procesal de los hechos.
Asimismo, con respecto al delito imputado de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, esta dirigida a determinar si efectivamente el ciudadano JESUS ANTONIO COBARRUBIA COLMENARES, se encuentra involucrado en los hechos objeto de la presente causa, en donde el organismo actuante en sus labores previas lograron ubicar la dirección donde la victima realizó una transferencia al sujeto que se le fue informado que tenía bajo su poder motocicleta con el fin de rescatarla la cual se logro obtener que la cuenta bancaria que le pertenece al ciudadano JESUS COBARRUBIA titular de la cedula de identidad No. 15.523.846, el cual es hijo del aprendido ciudadano JESUS ANTONIO COBARRUBIA titular de la cedula de identidad No. 4.062.546, por lo que apartarse de la precalificación jurídica aportada, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de nuevos elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las indagaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.
Resulta importante destacar, para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, durante el desarrollo la investigación o esta finalice, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la imputación aportada en el acto de presentación de imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, así como contribuirá no solo a dilucidar la forma como ocurrieron los hechos, y a la búsqueda de la verdad, sino mantener o ajustar la pre-calificación jurídica, preservando el derecho a la defensa e igualdad de las partes, siendo lo ajustado a derecho, en aras de no cercenar la labor del Ministerio Público, mantener la precalificación jurídica del delito en esta fase del proceso. ASI SE DECIDE.
Por lo que concluyen, quienes aquí deciden, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en la MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el profesional del derecho JUAN CARLOS RONDON MORALES, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Publico del estado Zulia, en contra de la decisión Nº 216-2019 de fecha 12 de Mayo del 2019, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputados, en consecuencia REVOCA el particular Segundo de la decisión impugnada, manteniéndose la imputación dada por el Ministerio Publico en el acto de presentación de imputados, en relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, por encontrarse el presente caso en la etapa de investigación y el particular Tercero la decisión impugnada, solo en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas al ciudadano JESUS ANTONIO COBARRUBIA, portador de la cédula de identidad N° 4.062.546, DECRETANDOSE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JESUS ANTONIO COBARRUBIA, portador de la cédula de identidad N° 4.062.546, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ORDENA proseguir la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y Se CONFIRMA la Nº 216-2019 de fecha 12 de Mayo del 2019, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decisión que debe ser ejecutada por el Juzgado de Instancia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en la MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el profesional del derecho JUAN CARLOS RONDON MORALES, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Publico del estado Zulia, en contra de la decisión Nº 216-2019 de fecha 12 de Mayo del 2019, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputados.
SEGUNDO: REVOCA el particular Segundo de la decisión impugnada, manteniéndose la imputación dada por el Ministerio Publico en el acto de presentación de imputados, en relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, por encontrarse el presente caso en la etapa de investigación.
TERCERO: REVOCA el particular Tercero la decisión impugnada, solo en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas al ciudadano JESUS ANTONIO COBARRUBIA, portador de la cédula de identidad N° 4.062.546,
CUARTO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JESUS ANTONIO COBARRUBIA, portador de la cédula de identidad N° 4.062.546, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: MODIFICA el particular Cuarto la decisión impugnada, ordenándose proseguir la presente investigación penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, ofíciese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES PROFESIONALES
MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ
Presidenta
MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
LA SECRETARIA
Abg. ANDREA RIAÑO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 103-2019 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
Abg. ANDREA RIAÑO