REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 15 de Mayo de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 4E-2591-2017
ASUNTO : VP03-R-2019-000046
DECISIÓN N° 099-2019
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO.
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho EGAR LEON, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.068.038 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.611, en su carácter de defensor del penado FRANKLIN JOSE GOMEZ HERNANDEZ, portador de la cédula de identidad N° V-19.831.570, en contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 02 de octubre de 2018, mediante la cual ese Tribunal, negó la solicitud de trámite de suspensión condicional de la ejecución de la pena, realizada por la defensa privada de autos.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 23 de Abril de 2019, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza de Corte de Apelaciones MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO. Luego, en fecha 26 de Abril de 2019, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto; por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

El profesional del derecho EGAR LEON, en su carácter de defensor del penado FRANKLIN JOSE GOMEZ HERNANDEZ, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:

Aduce como primera denuncia, la flagrante violación de los principios constitucionales como el Debido Proceso, la Seguridad Jurídica, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa; toda vez que el fallo impugnado presenta vicios de incongruencia e inobservancia de normas legales y procedimentales contrarios a los principios de exhaustividad y motivación.
Continuó señalando la defensa que, la orden de aprehensión emitida por el Tribunal a quo en fecha 24-04-2017, oficio N 1425-17, se encontraba extinguida para el momento en el que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas realizan la captura de su representado, aunado al hecho de que dicho ciudadano gozaba de la libertad otorgada por el Tribunal de Juicio y en cumplimiento de la medida cautelar impuesta con presentaciones periódicas cada 15 días por ante la sede del Tribunal, como consecuencia del procedimiento de admisión de hechos en el que se acordó una pena que no excede cinco (05) años de conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal; haciendo énfasis al hecho de que el Ministerio Público no presentara ningún tipo de oposición durante el debate oral, así como tampoco ejerció recurso alguno posterior a ello.
Como segunda denuncia, sostiene el apelante que el fallo impugnado violentó la norma de procedimiento contenida en el artículo 471 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, considerando que contrariamente a lo preceptuado, la Jueza a quo, revocó parte de la sentencia a ejecutar, privando de libertad a su representado, a quien se le había otorgado una Medida Cautelar Sustitutiva para el cumplimiento de la pena, negándole la oportunidad de resocializarse y reinsertarse a la sociedad, negándole además la posibilidad de optar a alguno de los beneficios establecido en la norma adjetiva penal.

Posteriormente señaló que del mismo modo la Jueza de instancia incurrió en la violación de la norma de procedimiento, contenida en el artículo 472 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por error de interpretación del segundo aparte del referido artículo; al considerar que no tomó en cuenta lo contemplado en el artículo 482 ordinal 2 ejusdem, al establecer como requisito de procedibilidad para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que la sanción impuesta no exceda de cinco (05) años de prisión.

Finalmente, solicitó el recurrente que se declare Con Lugar, en consecuencia se Revoque la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 02-10-2018, y se restituya la medida cautelar otorgada.

II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

Las abogadas JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedieron a dar contestación al escrito impugnativo presentado por el Defensor Privado, bajo las siguientes consideraciones:

Expresaron las representantes de la Vindicta Pública que efectivamente el Tribunal de instancia, dictó un fallo ajustado a derecho, de conformidad a lo establecido en la sentencia Nro. 245-16 de fecha 29 de marzo de 2016, en razón de que el penado Alexis Gutiérrez Vera fue condenado por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Cabimas a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EL GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Argumentaron, que encontrándose en plena vigencia el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, atendiendo al principio de legalidad y dentro del marco de derecho y seguridad jurídica, en razón al tipo penal por el cual se encuentra condenado el penado efectivamente no podrá optar a Beneficios Procesales, siendo ratificada por la sentencia Nro. 245-16 de fecha 29 de marzo de 2016, dictada por la Sala Constitucional.

Para finalizar sus pretensiones, quienes contestan solicitan que se declare sin lugar lo solicitado por la defensa y se confirme la decisión dictada por el Tribunal.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación se centra en impugnar la decisión de fecha 02/10/2018, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó la solicitud de trámite de suspensión condicional de la ejecución de la pena, realizada por la defensa privada del ciudadano FRANKLIN JOSE GOMEZ HERNANDEZ, quien fue sentenciado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EL GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano DARWIN GOMEZ.
Para ello la defensa denunció como Primer punto, la flagrante violación de los principios constitucionales como el Debido Proceso, la Seguridad Jurídica, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa; toda vez que el fallo impugnado presenta vicios de incongruencia e inobservancia de normas legales y procedimentales contrarios a los principios de exhaustividad y motivación. Asimismo señaló que, la orden de aprehensión emitida por el Tribunal a quo en fecha 24-04-2017, oficio N 1425-17, se encontraba extinguida para el momento en el que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas realizan la captura de su representado, aunado al hecho de que dicho ciudadano gozaba de la libertad otorgada por el Tribunal de Juicio y en cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva, como consecuencia del procedimiento de admisión de hechos en el que se acordó una pena que no excede cinco (05) años de conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, constata la Sala, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión de fecha 02/10/2018, negó la solicitud de trámite de suspensión condicional de la ejecución de la pena, realizada por la defensa privada de autos. A tal efecto, la resolución recurrida textualmente expresa lo siguiente:
“...(omisis)…En el caso bajo estudio se desprende de las actas, que el penado de marras fue condenado por la comisión del delito de HOMICIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem, en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA …omissis…
…Cabe destacar que si bien la aplicación de la norma ut supra transcrita, fue suspendida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 21-04-2008, a través de la cual se ordeno la suspensión del parágrafo único de los artículos 374,375, 406,456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del articulo 460 y 470 in fine, así como el ultimo aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; la misma Sala Constitucional en el expediente 16-0030, mediante decisión dictada en diciembre de 2014, levanto la medida innominada de suspensión de los referidos parágrafos y ratificó el contenido y alcance de los mismos.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2016, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, ratifico el criterio acogido en la mecionada decisión dictada en diciembre de 2014…omissis…
…De lo anteriormente trascrito se evidencia que la excepción para el disfrute de los beneficios y formulas alternativas de cumplimiento de pena, previstos en los parágrafos antes citados se encuentra en plena vigencia, y que además los Jueces con competencia en materia penal tenemos la obligación de velar por el cumplimiento de dichas normas, en todos los casos sometidos a nuestro conocimiento.
En el presente caso, estima esta Juzgadora que tal y como quedo establecido mediante decisión N 278-18, dictada por este Juzgado en fecha 09 de Julio de 2018, en virtud que el delito por el cual fue condenado el ciudadano FRANKLIN JOSE GOMEZ HERNANDEZ, fue el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en parágrafo único la prohibición de disfrute de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, y de cualquier beneficio de ley, por considerar que es un delito grave que atenta contra el derecho primordialmente tutelado por nuestra Carta magna, como lo es el derecho a la vida, aun cuando el mismo venia en libertad, no puede optar a ningún beneficio, y es por ello que este Juzgado una vez recibida la causa, ordeno librar la orden de aprehensión, a los fines de hacer cumplir la sentencia condenatoria dictada en su contra, en estricto apego del contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, y segundo aparte del articulo 472 ejusdem, que establece textualmente; “Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenara inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario…”, razón por la cual lo ajustado a derecho es negar la solicitud ejecutada por la defensa de marras, en base al contenido del parágrafo único del artículo 406 del Código Penal, y las jurisprudencias antes citadas. ASI SE DECIDE…(omissis)...”. (Mayúsculas propias de la decisión impugnada). Folios 347 al 351 de la causa principal.

Ahora bien, en el caso de marras, el ciudadano FRANKLIN JOSE GOMEZ HERNANDEZ, fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en este sentido es oportuno traer a colación lo que establece de el parágrafo único del referido artículo 406 del Código Penal:
“Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de Ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena”.(Negrillas de la Sala)
Aunado a ello, el Juzgado de Instancia, cita el criterio jurisprudencial Nro. 1836, emanado en fecha 17 de diciembre de 2014, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Arcadio Delgado, ratificado mediante fallo N° 245-16, de la misma Sala, en fecha 29 de marzo de 2016, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán,

“Al respecto, esta Sala precisa que los delitos previstos en el artículo 357 del código penal, entre lo que se encuentra, el “asalto a taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo”, son hechos punibles graves y pluriofensivos que atentan contra los derechos a la libertad, a la propiedad y, en algunos casos hasta la vida; respecto a aquellas personas usuarias de ese servicio público destinado, en interés colectivo, al transporte terrestre, aéreo o marítimo; tutelando durante esa activad el derecho de propiedad de pasajeros y tripulantes; de allí que la limitación establecida el Parágrafo único del artículo 357 del código penal, para optar respecto de este delito a las medidas alternativas de cumplimiento de penas, no comporta discriminación ni desigualdad alguna, por cuanto el legislador penal lo incluyó en la categoría delictiva con tal limitación.
De igual modo, y con relación a lo expresado por la parte actora respecto a la sentencia dictada por esta Sal el 21 de abril de 2008 en el expediente N 2008-0287; en uso de la notoriedad judicial, la Sala estima oportuno traer a colación –a través del enlace htto://historico.tsj.gob.ve./decisiones/scon/diciembre/173156-1836/71214-2014-05-1375.HTML –el precedente judicial contenido en la sentencia N 1836/2014, mediante el cual, esta Sal Constitucional declaró lo siguiente:
“1. …la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y LA TERMINACIÓN DEL PROCESO iniciado con ocasión de las pretensiones de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuestas por los ciudadanos DAVID TERÁN GUERRA, JAVIER IRANZO HENZ, ALONSO MEDINA ROA, JOSÉ LUO TAMAYO, CARLOS BASTIDAS ESPINOZA, THERSLY MALAVÉ, MARÍA DEL PILAR PERTIÑEZ DE SIMONOVIS, JACQUELINE SANDOVAL DE GUEVARA, CONZALO HIMIOB SANTOMÉ, ANTONIO ROSICH, ANTÓN BOSTJANCIC, CLAUDIA MUJICA, CARLOS PACHECO, ENRIQUE PRIETO SILVA, MIGUEL ÁNGEL CASTILLO, OSWALDO DOMÍNGUEZ Y MÓNICA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, miembros de la asociación civil Foro Penal Venezolano y HUMBERTO PRADO, miembro de la asociación civil Observatorio Venezolano de prisiones de los artículo 108, 110, 128, 140, 147, 148, 215, 283, 284, 285, 296-A, 319, 357, 360, 374, 375, 406, 407, 442, 444, 450, 451, 453, 455, 456, 457, 458, 459, 460, 470 y 471-A del código penal vigente; por el ciudadano WILMER PEÑA ROSALES, de los artículos 8, 9, 16, 23, 24, 30, 35 y 37 de la Ley de Reforma Parcial del Código penal vigente; por el ciudadano JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, en su condición de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, de los parágrafos únicos de los artículos 128, 140, 360, 374,375. 406, 407, 458, 457 y 459, del tercer aparte del artículo 357, del parágrafo único, 451, 456, 460, 470 y 506 del Código Penal vigente; y por los ciudadanos CARMEN YAJAIRA CALDERINE, TANIA GABRIELA MONTANEZ y JOEL ABRAHAM MONJES, actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en la Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal vigente, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas.
2. SE DEJA SIN EFECTO la medida cautelar de suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460 y 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, acordada mediante la sentencia número 635 del 21 de abril de 2008 en el expediente 200-0287”.
Como puede observase de lo trascrito supra, la constitucionalidad del Parágrafo Único del artículo 357 del Código Penal, que exceptúa el otorgamiento de beneficios tanto procesales como de cumplimiento de pena a quienes sean procesados y condenados, entre otros, por el delito de asalto a transporte público, está plenamente vigente y, contrario a lo alegado por la parte actora, su aplicación en modo alguno infringe lo dispuesto en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ello, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia penal y procesal penal están en el deber de considerar su aplicación en los casos sometidos a su conocimiento…” (Negrillas de la Alzada).

En tal sentido, observa este Órgano Colegiado que la decisión recurrida acata el criterio jurisprudencial citado, el cual declaró la constitucionalidad y la vigencia del parágrafo único del artículo 406 del Código Penal, que prohíbe el otorgamiento de beneficios procesales a quienes hayan incurrido en la comisión de los delitos especificados, entre los cuales se encuentra el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por lo que al estar en plena vigencia su contenido, el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, por no infringir lo dispuesto en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por la tanto esta Alzada no evidencia violación de principios y garantías constitucionales ni procesales, por lo que se declara SIN LUGAR la primera denuncia. Y ASI SE DECIDE.
Como segunda denuncia, sostiene el apelante que el fallo impugnado violentó la norma de procedimiento contenida en el artículo 471 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, considerando que contrariamente a lo preceptuado, la Jueza a quo, revocó parte de la sentencia a ejecutar, privando de libertad a su representado, a quien se le había otorgado una Medida Cautelar Sustitutiva para el cumplimiento de la pena, negándole la oportunidad de resocializarse y reinsertarse a la sociedad, negándole además la posibilidad de optar a alguno de los beneficios establecido en la norma adjetiva penal.

Señalando de igual modo que la Jueza de instancia incurrió en la violación de la norma de procedimiento, contenida en el artículo 472 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por error de interpretación del segundo aparte del referido artículo; al considerar que no tomó en cuenta lo contemplado en el artículo 482 ordinal 2 ejusdem, al establecer como requisito de procedibilidad para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que la sanción impuesta no exceda de cinco (05) años de prisión.

Es necesario señalar que, en materia de ejecución de la pena, el Juez debe vigilar que las mismas se cumplan dentro de los parámetros fijados por el legislador, esto es, que el Juzgador debe ser garante en cuanto a los lineamientos y normativas adoptados en la ley para tal cumplimiento, teniendo como premisa fundamental el control y el respeto de los derechos del condenado. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrina sobre la función del Juez de Ejecución en el siguiente sentido:

“(omisis)…Sin duda que, una de las funciones más relevantes del Juez de Ejecución Penal, es el control del respeto a los derechos del condenado, quien nadie duda tiene derechos: a) los fundamentales, inherentes a toda persona humana, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales, consagrados en las Constituciones a favor de todas las personas y que no se pierden por efectos de la condena penal, y b) los específicos, que se derivan de la sentencia condenatoria, de la particular relación que se establece entre el sancionado y el Estado que lo condenó.

La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada, en principio, a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado”. (Sentencia No. 1709, de fecha 07.08.2007).
En este sentido, puede evidenciarse además que el Código Orgánico Procesal Penal, reguló la actividad de cada Tribunal por ley, siendo así que los Tribunales de Ejecución, velarán exclusivamente por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas por la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República, tal se evidencia del artículo 471 Código Orgánico Procesal Penal, no quedando duda que al Tribunal de Ejecución, corresponde resolver todo lo relativo a la Ejecución de Sentencia de los penados.
Precisado lo anterior, se hace oportuno citar la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio García, de fecha 06 de febrero de 2001, N° 01-0030, donde se puede extraer lo siguiente:
“…Este cambio de concepción en la normativa -en la concepción anterior prevalecía el carácter administrativo- obedece a la finalidad de unificar el régimen de ejecución de sentencias penales, a través de la creación de un órgano judicial cuya competencia es la de velar por el pleno cumplimiento de los mandamientos judiciales.
Así, los Juzgados de Ejecución como órganos encargados de ejecutar las sentencias penales tienen entre sus competencias las dispuestas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Artículo 472. Competencia. Al tribunal de ejecución corresponde:
1º. La ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme;
2º. Todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena;
3º. La determinación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad;
4º. La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona
Sin embargo, no obstante el presunto carácter taxativo de la citada norma, de la lectura de la misma no puede desprenderse que la única competencia de los juzgados de ejecución será ejecutar penas privativas de libertad, pues, tal afirmación se encuentra desvirtuada con el principio de iniciación de oficio de la ejecución de la sentencia, que establece, que una vez declarada firme una sentencia, el paso siguiente es su ejecución, y el órgano competente debe proceder a ejecutarla sin que nadie lo solicite, de lo que se desprende, que basta con que la sentencia sea dictada y declarada definitivamente firme por un tribunal con competencia en materia penal para que el Juzgado de Ejecución resulte obligado a ejecutarla, más allá del carácter corporal o pecuniario de la sanción que el dispositivo de la misma contenga. Ésta, es la conclusión a la que se debe llegar de la intención del legislador de judicializar el proceso de ejecución de sentencias penales, pues, de que serviría que se delegue en los jueces la potestad de administrar justicia si se necesita acudir a otros órganos no jurisdiccionales para cumplir y hacer cumplir lo juzgado, cuando tal supuesto obviamente desnaturaliza la función del Estado de mantener el orden jurídico, afectando además el derecho del justiciable de obtener una tutela judicial efectiva. De manera que, las competencias de los Juzgados de ejecución establecidas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe entenderse como las únicas a las cuales dichos juzgados deben circunscribir su actividad, y muestra de ello es lo establecido en el artículo 2º eiusdem, que establece:
“Artículo 2º. Ejercicio de la jurisdicción. La justicia penal se administrará en nombre de la República y por autoridad de la ley.
Corresponde a los tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado” (subrayado de esta Sala).
Afirmación que se encuentra también corroborada con lo establecido en la exposición de motivos de dicho Código en lo atinente a su Libro Quinto, donde se expuso:
“El Libro Quinto está dedicado a la ejecución de la sentencia. Se crea por disposición de este Libro la figura del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad [...] que conocerá de todas las consecuencias que acarrean las sentencias del tribunal de juicio” (Subrayado de la Sala).
Por tanto, cuando se menciona “todas las consecuencias” con ello se refiere, sin lugar a dudas, al cumplimiento de la pena, a la entrega de objetos, al pago de multas y todo lo concerniente a la totalidad de la ejecución del dispositivo del fallo, sea éste condenatorio, absolutorio, de penas corporales o de penas pecuniarias”. (Destacado de Sala)

Ahora bien, de la lectura de la referida jurisprudencia puede desprenderse la competencia de los Juzgados de Ejecución ejecutar penas privativas de libertad una vez declarada firme una sentencia, y el órgano competente debe proceder a ejecutarla sin que nadie lo solicite, pues basta que la sentencia sea dictada y declarada definitivamente firme por un tribunal con competencia en materia penal para que el Juzgado de Ejecución resulte obligado a ejecutarla, más allá del carácter corporal o pecuniario de la sanción que el dispositivo de la misma contenga.
Se tiene entonces, que tales competencias de los Juzgados de Ejecución se encuentran establecidas en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medias de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las formulas alternativa de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódicas de inspecciones de establecimientos penitenciario que sean necesarias y podrá hacer comparecer entre si a los penados o penadas con fines de vigilancia y control…
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantara acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Publico
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe.”
Con referencia a lo anterior, se habla sin lugar a dudas, del Juzgado de Ejecución como órgano jurisdiccional competente para ejecutar la sentencia dictada por los Tribunales de Control y Juicio, como el cumplimiento de la pena, la entrega de objetos, el pago de multas, y todo lo concerniente a la totalidad de la ejecución del dispositivo del fallo, así como, la libertad del penado o penada, en relación a las formulas alternativa de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, asimismo, realizar visitas a los establecimientos penitenciarios, dictando pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe en estos lugares.
Siendo esto así, en el capítulo I, del libro quinto del Código Orgánico Procesal Penal, se regula lo relacionado a la ejecución de la sentencia, estableciendo en el artículo 470, lo siguiente:
"El condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado o penada podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en leyes especiales que no se opongan al mismo.

Por su parte, en el capítulo II, del libro quinto del mismo Código, se reglamenta lo relativo a la ejecución de las penas, estableciendo en su artículo 482 ejusdem lo concerniente a la Institución de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; y en su artículo 488 de la referida Ley, lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas, entiéndase estas: “Destacamento de trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional”; y las cuales el Juez o Jueza de Ejecución dentro de su competencia, va otorgando paulatinamente a los penados cuando cumplan con los requisitos establecidos por el legislador.
La Institución de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, constituye una gracia existente en Venezuela desde 1980, y la cual es aplicable a determinados individuos condenados a la privación de la libertad; y que de ser acordada deja en suspenso el cumplimiento de la pena impuesta, por un período de prueba de uno (01) a tres (03) años, atendiendo las circunstancias de cada caso en particular.
Dichas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en nuestro ordenamiento Jurídico, constituyen medidas opcionales a una pena privativa de libertad, como la prisión o el arresto domiciliario, que son posibles imponerlas cuando se cumplen con ciertos requisitos establecidos en la ley, que le permiten al condenado por un determinado delito cumplir su sanción penal en libertad, aunque sujeto a ciertas obligaciones o bajo ciertas condiciones que sean establecidas por el Tribunal de Ejecución; y que en caso de incumplimiento de tales condiciones, la persona a la cual se le ha otorgado tal beneficio debe consumar su condena íntegra en un centro de reclusión. Constituyen medidas de rehabilitación, que le permiten al condenado, tras cumplir una cierta proporción de la pena impuesta y otros requisitos, terminar su condena en libertad, aunque sujeto a ciertas condiciones.
Así las cosas, consideran quienes aquí deciden, que vistos los argumentos señalados por la Jueza de Instancia en la decisión recurrida, haciendo énfasis en el hecho de que nos encontramos en presencia de un delito que atenta contra el derecho primordialmente tutelado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la vida, criterios que han sido acogidos por el legislador al momento de establecer la procedibilidad de ordenar la reclusión del penado cuando este se encontrase en libertad, de conformidad con el segundo aparte del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“…Omissis…Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla...Omissis… (Negrillas de la Alzada).

En este sentido, puntualiza este Tribunal Colegiado, que la ejecución de la precitada disposición establece que ante la imposibilidad de otorgar el beneficio Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo procedente en derecho fue dictar la orden de aprehensión en contra del ciudadano FRANKLIN JOSE GOMEZ HERNANDEZ, como en efecto se hizo, a fin de hacer cumplir la sentencia condenatoria dictada en su contra.
Con respecto a los alegatos planteados por el recurrente, relativos al beneficio de suspensión condicional del proceso que a su juicio debe ser acordado a favor de su defendido, solicitando en consecuencia la restitución de la medida cautelar otorgada por la Jueza de Juicio, visto lo explicado anteriormente de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 406 del Código Penal, a criterio de este Órgano Colegiado, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la Instancia, sobre la base del beneficio, debe desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación, siendo improcedente en derecho restituir la medida sustitutiva de privación de libertad.
Con referencia a lo anterior, considera esta Alzada, que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es un beneficio penitenciario, a través del cual a los condenados que cumplan con los presupuestos legales previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exonera condicionalmente la pena que les ha sido impuesta, lo cual implica su libertad en cumplimiento de las condiciones que el Juez de ejecución haya impuesto. Ello es así, por cuanto dicha norma procesal es acorde a los principios y garantías constitucionales previstos en los artículos 19, 21 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al principio de progresividad, igualdad y reinserción social que propugna el Estado.
Dentro de esta perspectiva, el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal comentado y concordado con el C.O.P.P y otras leyes”, a tenor de la citada disposición, establece que:

“…La suspensión condicional de la pena, es una institución de privilegio a los penados que hayan cumplido concurrentemente con los dos recaudos que establece la norma precedente, pero además para que el tribunal de ejecución acuerde tal beneficio requerirá aparte, que el penado no haya reincidido en la comisión delictiva, que la pena impuesta no sea mayor a cinco años, que el penado cumpla con los requerimientos que le imponga el tribunal, que presente a su favor una oferta de empleo y que no haya en su contra nueva acusación por un delito distinto.
El penado que goce o reciba este beneficio deberá someterse al control de un delegado de prueba, que vigile el cumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal otorgante para que dé inmediato de información a este último sobre si las mismas están siendo satisfechas…”

En atención a lo antes explicado, considera esta Alzada que el Tribunal de Instancia no incurrió en un error de interpretación al negar el beneficio de la Suspensión Condicional de la pena, por cuanto no sólo tomó en cuenta el quantum de la pena, si no que aplicó el criterio jurisprudencial vigente, el cual prohíbe el otorgamiento de beneficios procesales tomando en cuenta la entidad del delito, y lo dispuesto en el primer aparte del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia considera esta Sala de Alzada, que lo procedente es declarar SIN LUGAR la segunda denuncia del escrito recursivo. ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas, consideran quienes aquí deciden, que en el caso de autos, esta ajustado a derecho y a los principios constitucionales el fallo de fecha 02/10/2018, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual negó la solicitud de trámite de suspensión condicional de la ejecución de la pena, realizada por la defensa privada del ciudadano FRANKLIN JOSE GOMEZ HERNANDEZ, quien fue sentenciado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EL GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, cometido en perjuicio del ciudadano DARWIN GOMEZ; razón por la cual no le asiste la razón a la defensa privada en la presente impugnación. Y así se declara.
Por ello en merito de lo que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EGAR LEON, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.068.038 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.611, en su carácter de defensor del penado FRANKLIN JOSE GOMEZ HERNANDEZ, portador de la cédula de identidad N° 19.831.570; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión de fecha 02/10/2018, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por el profesional del derecho EGAR LEON, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.068.038 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.611, en su carácter de defensor del penado FRANKLIN JOSE GOMEZ HERNANDEZ, portador de la cédula de identidad N° 19.831.570.

SEGUNDO: SE CONFIRMA de fecha 02/10/2018, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual negó la solicitud de trámite de suspensión condicional de la ejecución de la pena, realizada por la defensa privada del ciudadano FRANKLIN JOSE GOMEZ HERNANDEZ, quien fue sentenciado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EL GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, cometido en perjuicio del ciudadano DARWIN GOMEZ.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, ofíciese al Juzgado a quo donde repose la presente asunto, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE CORTE DE APELACIONES


MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ
PRESIDENTA DE SALA



MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


LA SECRETARIA

YOSELINE OLMO BRACHO


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 099-2019 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA

YOSELINE OLMO BRACHO