REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
SALA PRIMERA
Maracaibo, 15 de Mayo del 2019
208° y 159°
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-027634
ASUNTO : VP03-O-2019-000007
DECISION N° 101-2019.
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto en fecha 13 de Mayo del 2019, por el profesional del derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO, en su carácter de Defensor Privado, de la ciudadana, JINNE CHIQUINQUIRA FLORIDO PICÓN, de nacionalidad Venezolana, con domicilio en Maracaibo, titular de la Cédula de identidad N° V-26.560.679; la cual se encuentra fundamentada de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49, 51 ,127 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en fase de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001, según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:
I
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:
Mediante sentencia N° 1/2000 del 20 de enero de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional,
a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello, nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. Resultando competente para dilucidar tales conductas, el Tribunal Superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por lo que coligen, quienes aquí deciden, luego del estudio del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, que la misma fue interpuesta contra la presunta conducta irregular de la abogada ALBA HIDALGO en su carácter de Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por vulnerar el Debido Proceso, la Tutela Judicial efectiva y el derecho a la Defensa, previsto en el artículo 26, 49 numeral 1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al omitir pronunciarse con respecto a las diferentes solicitudes de prescripción de la pena, interpuesta por la defensa en la causa seguida en contra de su defendida FLORIDO PICON JINNE CHIQUINQUIRA, por lo que la tutela constitucional va dirigida en contra del órgano jurisdiccional mencionado, situación que conlleva a concluir que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con la normativa precedentemente citada. ASÍ SE DECLARA.
II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Narra el accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“… en la CAUSA: 4E-1358-12, que cursa por ante el Tribunal Cuarto en Funciones de Ejecución de éste mismo Circuito Judicial Pena!, he venido realizando una de solicitudes, respecto de las cuales no ha se obtenido pronunciamiento alguno, violentándose flagrantemente de ésta manera el Derecho que tienen mi defendido y ésta
Defensa Técnica en dicha causa, a una Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Derecho de dirigir peticiones y a la obtención de una Oportuna y Adecuada Respuesta, Consagrados en los artículos 26, 49.1 y 51 Constitucionales,
Respetables Magistrados, Recurro en Amparo por omisión de pronunciamiento por parte de la Juez Cuarto de Primera Instancia en Fundones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto en fecha 15 de febrero de 2019, presente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, El cual consigno en Copia simple marcada con la letra (A), Siendo Ratificado dicho pedimento en fecha 24 de Abril 2019. El cual consigno en Copia Simple marcada con la letra (B), Siendo Ratificado Nuevamente en fecha 20 de marzo del 2019, no existiendo pronunciamiento alguno hasta este estadio Procesal.
Ciudadanos Magistrados, Es el caso que mi defendida, fue Condenada por el Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 24 de Agosto del 2012, a la pena de 3 años y 4 meses, por la Comisión del delito de invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Procesal Penal.
En fecha 26 de octubre del año 2012, el Tribunal Agraviante decreta en estado de ejecución la Sentencia Condenatoria emanada del tribunal Tercero de ejecución. Informando a los penados de autos que son acreedores del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. No pudiéndose cristalizar tal beneficio
Desde de! 14 de agosto del año 2013, no existe ningún acto procesal en relación a la presente causa…”
III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA
De la revisión que este Tribunal Colegiado realizó a las actas que integran la presente acción de amparo, con la finalidad de declarar su admisión o no, quienes aquí deciden, constataron que la misma fue presentada por el profesional del derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO, quien alego ser el defensor privado de la ciudadana JINNE CHIQUINQUIRA FLORIDO PICON, consignado para demostrar dicha cualidad copia simple del Acta de Juramentación de Defensor Privado, levantada por ante el Juzgado Cuarto en Junciones de Ejecución, en fecha 06 de febrero del 2019, sin que se encuentre consignado en las actuaciones que corren insertas al asunto, Originales ó copias Certificadas del mencionado documento, así como tampoco, se encuentra anexa a la acción incoada, ningún soporte que revele o haga constar y/o evidenciar la voluntad de la ciudadana FLORIDO PICON JINNE CHIQUINQUIRA de estar asistida o representada por el referido profesional del derecho.
En tal sentido, es necesario traer a colación el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 30 de Mayo de 2008, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las consideraciones antes expuestas, se considera que no es acertado el criterio que ha empleado la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones antes mencionada, para sustentar su declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo. El fundamento de ello descansa en que, tal como se indicó anteriormente, en el proceso penal el instrumento poder -o mandato- no es el único mecanismo para efectuar válidamente el nombramiento del abogado defensor, ya que dicho nombramiento también puede
llevarse a cabo mediante cualquier otro documento distinto al instrumento poder, siempre y cuando en dicho documento se acredite la voluntad del encartado de ser asistido por un abogado de confianza, ello por las razones expuestas supra.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el ciudadano Edwin Daniel Hernández designó formalmente y por escrito como sus defensores técnicos, a los abogados José Alejandro Rivero Rivero y Oscar Triana (folio 170 del anexo), siendo que el acto formal de juramentación fue realizado el 13 de junio de 2007 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.
Ahora bien, de la lectura de dicha designación escrita se evidencia claramente que el referido encartado manifestó expresamente su voluntad de que su defensa técnica en el proceso penal instaurado contra él, fuera desplegada por los abogados antes mencionados, de allí que, en atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, tal documento, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados José Alejandro Rivero Rivero y Oscar Triana en ese proceso, por lo cual, resulta innegable que éstos tenían la facultad para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido en la audiencia preliminar celebrada el 20 de septiembre de 2007, por el juzgado de control antes mencionado, y así se declara.
Siendo así, en el caso de autos, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, contaba con sobradas razones para avalar la legitimidad que posee la parte actora, para ejercer el amparo contra la decisión dictada el 20 de septiembre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, y por lo tanto, considera esta Sala que dicha Corte de Apelaciones, al declarar la inadmisibilidad de la mencionada solicitud de tutela constitucional, con base en el motivo por ella invocado –la supuesta falta de legitimidad de la parte actora-, vulneró el derecho de acceso a la jurisdicción del ciudadano Edwin Daniel Hernández y, por vía de consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que le ha coartado ilegítimamente a dicho ciudadano el derecho de acceder al proceso de amparo, por una errada interpretación de la normativa legal vigente…”. (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).
La misma Sala en decisión N° 1533, de fecha 09 de Noviembre de 2009, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó sentado:
“…Ahora bien, aun cuando de la lectura del escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional se puede observar que el accionante adujo que el presunto agraviante era el Juez Vigésimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “CIUDADANO: ALBERTO JOSÉ ROSSI PALENCIA”, e igualmente señaló los derechos constitucionales presuntamente lesionados -defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva-, esta Sala observa, previa revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que no consta en autos en forma alguna el carácter de defensor privado del accionante con el que arguye actuar el abogado Elio Rangel Trocell, pues éste sólo señala, en todo momento, que su condición de defensor privado del quejoso consta
“en las actas procesales que componen el expediente signado con el No. 29C-11.723-2008, nomenclatura del Tribunal Vigésimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas” (negritas del escrito de amparo).
En este sentido estima menester esta Sala reiterar, en el presente caso, su jurisprudencia constante respecto de la necesidad ineludible de acreditar en autos el carácter de defensor privado o de apoderado judicial con el que se afirma actuar en juicio. En efecto, mediante la decisión No. 473 del 29 de abril de 2009 (caso: “Desireé Maliut Matute Panacual”), ratificada en la decisión No. 785 del 12 de junio de 2009 (caso: “Francisco Javier Noguera y otros”), esta Sala estableció lo siguiente:
“No en vano debe recordarse que, para formular una pretensión o actuar en juicio ante el órgano jurisdiccional, es preciso estar asistido de abogado o nombrar un apoderado judicial que lo represente, para garantizar la cabal defensa jurídica de las partes ante el órgano judicial”.
Es por ello que, en el caso de autos el presunto apoderado judicial debe demostrar el carácter con el cual actúa mediante la identificación del instrumento poder que le fue otorgado por la parte y su consignación en autos, con el fin de probar dicha representación -ello aplica a la representación del demandado o del tercero interesado cuando interviene en el procedimiento de amparo- y en casos de omisión de este requerimiento, la Sala ha considerado que la falta de consignación del poder para acreditar la representación da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión, por cuanto la consignación de dicho documento demostrativo de la representación judicial, como elemento de prueba, es una carga exclusiva de las partes que no puede ser suplida por el juez constitucional y cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad y da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión propuesta (Vid. Sentencia N° 1.092 del 8 de julio de 2008, caso: ‘Panadería y Pastelería La Rival, C.A.’), en atención a lo previsto en el artículo 19 aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el presente caso observa la Sala que, ni conjuntamente con el escrito de amparo constitucional, ni con ocasión de la apelación ejercida, ni en ninguna oportunidad procesal, el abogado Elio Omar Rangel Trocell consignó copia certificada del acta en la que se evidencie su designación, aceptación y juramentación, conforme lo prevé el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal; tampoco observa la Sala que conste en autos instrumento poder alguno que acredite su representación y lo autorice para actuar en la causa como defensor privado del accionante, no resultando válida su argumentación relativa a que el carácter de defensor privado con el cual actúa consta en “las actas procesales que componen el expediente” contentivo del juicio penal, pues el amparo constitucional constituye un juicio distinto e independiente del juicio principal.
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa.
Así las cosas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos (omissis)”.
De tal modo, de conformidad con la citada jurisprudencia, esta Sala estima que la apelación ejercida por el abogado Elio Rangel Trocell, “actuando en [ese] acto como acciónate (sic), resulta inadmisible, por lo que la mencionada Corte de Apelaciones no debió oír dicha apelación sino declarar su inadmisibilidad. Así las cosas, al no constatar la existencia en autos de la copia certificada del acta de juramentación y aceptación del referido abogado como defensor privado del accionante ni de algún instrumento poder que acredite su representación, el mismo no tiene capacidad procesal para interponer el recurso de apelación que nos ocupa, por lo cual esta Sala declara inadmisible la apelación interpuesta por el mencionado abogado y, en consecuencia, se anula el auto mediante el cual se oyó la apelación y se declara firme la sentencia dictada por la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 25 de marzo de 2009, mediante la cual declaró inadmisible el amparo constitucional ejercido por el supuesto defensor del ciudadano Mario José Ocando Izquierdo. Así se decide”. (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 16-0771, en Sentencia N° 11 de fecha 31 de Enero del 2017, con ponencia del magistrado CALIXTO ORTEGA RIOS, señalo:
“ En el presente expediente se observa que la abogada PAULINA HERNANDEZ CARDIEL señala que actúa en nombre del ciudadano ENRIQUE JAVIER ZAPATA, acompañando tan sólo una copia simple de un poder apud acta otorgado ante el Juez Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, la cual no es suficiente como para que esta Sala Constitucional admita el carácter de defensora privada que alega tener la abogada en función de la jurisprudencia extensamente sostenida por esta instancia…” (Subrayado de Sala)
Ahora bien, una vez establecido el criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, con respecto a la legitimidad para actuar en la acción de amparo constitucional, resulta preciso indicar, que en los casos donde el abogado privado solo basta que consigne copia certificada de la designación y juramentación, para que dicho profesional pueda acudir a la vía del amparo constitucional y representar al imputado o acusado, con el objeto de que se le restituya la situación jurídica infringida por causa de la violación de algún derecho fundamental contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente sucede, en los casos de que un abogado represente alguna víctima que haya actuado en el proceso penal, la Sala Constitucional no ha extendido la facultad referida a que por el simple hecho de ostentar esa condición, pueda igualmente interponer, en nombre del sujeto pasivo del delito procesado, una acción de amparo constitucional; sino que ha establecido unas exigencias particulares, que se acompañe con la solicitud de amparo un documento poder autenticado en original, mediante el cual se le otorgue al profesional del Derecho la facultad de interponer la demanda de tutela constitucional, toda vez que el poder para actuar en el proceso penal, otorgado por la víctima, es y debe ser especial, aunado a lo
establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, que establece:“El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o autentica…No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad”
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, con respecto a la legitimidad para actuar en la acción de amparo constitucional, resulta preciso señalar que el requisito indispensable en el presente caso es la presentación de la copia certificada del Acta de Designación y Juramentación de la Defensa Privada, levantada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, donde se manifieste la volunta de la ciudadana JINNE FLORIDO PICON de ser representada o defendida por el profesional del derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO, la cual no consta en las actas que integran la causa, siendo indiscutible que al momento de la interposición de la presente acción de amparo, actuó el abogado en ejercicio KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO, sin acreditar la cualidad necesaria para hacerlo.
Consideran, quienes aquí deciden, que en caso de existir la copia certificada del Acta de designación y Juramentación de la Defensa Privada ó algún documento poder autenticado en original, o cualquier soporte del cual se desprenda que la penada de auto designó formalmente como su abogado al ciudadano KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO, el mismo debió ser consignados junto con la acción de amparo constitucional ejercida, como requisito esencial para la tramitación ante esta Sala de Alzada de la acción promovida, por lo que los integrantes de este Cuerpo Colegiado consideran, tal como se explicó anteriormente, que el accionante, al intentar la tutela constitucional carecía de la legitimidad requerida, incumpliendo con el contenido del artículo 18 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1.- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”, así como tampoco acató los criterios jurisprudenciales anteriormente plasmados en el presente fallo. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
En virtud de todo lo antes expuesto, considera esta Alzada que la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado en ejercicio KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO, debe ser declarada INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD, de conformidad con lo pautado en el artículo 133 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en los artículos 48 y 18 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los argumentos de hecho y derecho señalados, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO, de conformidad con lo pautado en los artículos 21, 26, 27 30 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Mayo del año 2019. 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIÓN
MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ
Presidenta
MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
Ponente
YOSELINE OLMO BRACHO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.101 -2019 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala.
YOSELINE OLMO BRACHO
La Secretaria