REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 13 de mayo de 2019
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL: 1U-702-17
ASUNTO : VP03-R-2019-000163

DECISION NRO. 097-19

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO.


Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana RUT MARY CARMEN LEÓN CÁCERES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia Especial en Materia Contra las Drogas; en contra de la Decisión Nro. 027-19, dictada en fecha 06 de marzo de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y su Sustitución por algunas de las medidas cautelares sustitutivas, conforme a lo previsto en los artículos 230 y 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ANTONIO JOSÉ MANZANO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.638.837, imponiendo las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 numerales 1, 4 y 8 del citado Texto Adjetivo Penal, relativas a la detención domiciliaria, en su propio domicilio, con rondas de patrullaje, la prohibición de salida del estado Zulia, sin la autorización previa y por escrito del Juzgado y la prestación de una caución personal adecuada, consistente en fianza de dos personas idóneas.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 07 de mayo de 2019, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que el presente medio recursivo fue interpuesto por la ciudadana RUT MARY CARMEN LEÓN CÁCERES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia Especial en Materia Contra las Drogas, quien se encuentra legítimamente facultada para ejercer el presente recurso de apelación de autos, mediante autorización conferida por los artículos 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37, numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 14 de Texto Adjetivo Penal; de allí que la presente incidencia de apelación, no se encuentra dentro del supuesto de inadmisilidad previsto en el literal “a” del artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue planteado en fecha 03 de abril de 2019, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 09 de la incidencia recursiva) y la decisión impugnada fue dictada en fecha 06 de marzo de 2019 (folios 360 al 370 de la Pieza Principal), dándose por notificada el Ministerio Público del contenido del fallo, en fecha 20 de marzo de 2019; esto es, que el escrito de apelación fue incoado dentro de los cinco días hábiles de ser notificada de la decisión impugnada. Por ello, los integrantes de esta Alzada, determinan que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.

En lo referente al motivo de apelación, la Sala evidencia que la recurrente interpuso su escrito de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 1, 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que refieren “Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación … 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”; no obstante ello, esta Sala en virtud del principio Iura Novit Curia, según el cual el Juez conoce el Derecho, al realizar la lectura del escrito recursivo, observa que la decisión impugnada no declaró la procedencia de una medida cautelar, bien privativa o sustitutiva de ésta; sino que, sustituyó una medida cautelar decretada con anterioridad, aunado a ello, la decisión apelada no pone fin al proceso o hace imposible su continuación, por lo que, esta Alzada estima procedente subsumir el recurso de apelación, en el contenido de la causal 5 de la citada norma legal, siendo esta “…5. Las que causen un gravamen irreparable…”, por lo que, en el caso concreto, el fallo recurrido no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, el Ministerio Público promovió como prueba para acreditar el fundamento de su recurso, la decisión impugnada. En este sentido, esta Sala admite la prueba por cuanto ha lugar en derecho, al ser pertinente y necesaria para resolver el recurso interpuesto, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la prueba promovida es de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Asimismo, se observa que el ciudadano Abogado OMAR SPITIA, en su carácter de Defensor del ciudadano ANTONIO JOSÉ MANZANO, dio contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por el Ministerio Público, en fecha 24 de abril de 2019, siendo el tercer (3°) día hábil, luego de darse por emplazado de la interposición del recurso, esto es, dentro el lapso previsto en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (folios 14 al 21 del cuaderno de incidencia), sin promover prueba alguna para acreditar los fundamentos de su contestación, pues sólo se limitó a señalar que consignaba informe médico actualizado, realizado a su defendido en fecha 12 de abril de 2019, sin precisar que lo promovía como prueba, por ello esta Sala no lo admite como prueba.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana RUT MARY CARMEN LEÓN CÁCERES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia Especial en Materia Contra las Drogas; en contra de la Decisión Nro. 027-19, dictada en fecha 06 de marzo de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana RUT MARY CARMEN LEÓN CÁCERES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia Especial en Materia Contra las Drogas; en contra de la Decisión Nro. 027-19, dictada en fecha 06 de marzo de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES DE CORTE DE APELACIONES


MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ
Presidenta



MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente

LA SECRETARIA


YOSELINE OLMO BRACHO


En la misma fecha se publicó la anterior Decisión y se registró bajo el Nro. 097-19 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, en el presente mes y año y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,


YOSELINE OLMO BRACHO