REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 de mayo de 2019
205° y 156°

INTERLOCUTORIA DECRETANDO SIN LUGAR SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

CAUSA 8J-1199-18 DECISION No. 033-19
VP03P2018022070
Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del departamento de alguacilazgo, por la ABOG. ANA ALVILLAR, defensor privado, actuando en su carácter de Defensor del acusado YOSMAR ESNELIS GUERRA TORRES actualmente privado de su libertad, quien solicita de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal, este tribunal antes de emitir opinión procede al análisis de los siguientes elementos:

I
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA
Con fundamento en el Artículo 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, alega la ABOG. ANA ALVILLAR, defensor privado, actuando en su carácter de Defensor del acusado YOSMAR ESNELIS GUERRA TORRES, de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

Manifiesta, la solicitante que “…vengo en este acto amparada por los artículos 21, 26 y 49, ordinales 1, 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 10 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitar examen y revisión de la medida cautelar privativa de libertad, de conformidad con el articulo 250 ejusdem, a los fines de que le sea concedida una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 242 de la referida norma…”

Continua señalando la defensora “… que su defendido desde hace algunos meses padece de taquicardia supraventicular no sostenida y prolapso de válvula mitral y que riela a las actas del expediente la valoración que se le hizo a su defendido, por el medico cardiólogo Mayerling Mavarez y los cuales fueron ratificados por el medico forense.”

Alega la defensa “ que la cardiólogo encontró a su defendido ansioso y angustiado por lo que sugiere atención psicológica lo antes posible ya que los eventos disparadores de estrés emocional desencadenan con mayor frecuencia los episodios de arritmias, se sugirió tratamiento farmacológico y se sugiere mantenerlo en un ambiente tranquilo sin desencadenantes de episodios de arritmias cardiacas que corresponden a la sintomatología que padece su defendido para preservar su salud, lo cual únicamente podrá obtener y seguir en su domicilio, debido a que de permanecer en el citado centro de reclusión, podría conllevar a presentar complicaciones y hasta su muerte.”

Finalmente, solicita al Tribunal, se le otorgue una medida humanitaria a su defendido que le permita poder asistir a un centro asistencial adecuado para su tratamiento, así como la alimentación y salubridad necesaria que le permitan garantizar su derecho a la salud.”


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que el aspecto medular del presente escrito, se encuentra en la solicitud REVISIÓN DE MEDIDA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, aun en los casos de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten.

Del examen y revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que el acusado YOSMAR ESNELIS GUERRA TORRES le fue decretada en fecha 05 de marzo del año 2018, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGREVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de LAURENT GARCIUAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al atribuirle responsabilidad en el delito antes señalado así como estando privado de libertad en fecha 18 de abril del año 2018 fue interpuesto escrito de ACUSACION FISCAL en su contra, por la comisión del delito de ROBO AGREVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de LAURENT GARCIUAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y siendo que la pena que eventualmente pudiera imponérsele sobrepasa el limite de los Cinco (05) años, y al estimar razonablemente alta la pena a imponer, así como el peligro de obstaculización, razones apreciadas por el Tribunal para imponer la medida privativa de libertad, conjuntamente con los elementos de convicción ofrecidos en el acto de Presentación.

Tales consideraciones, sobre el peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, en opinión de este juzgador tiene plena vigencia cuando el Juez de Control admitió la acusación y ordeno la apertura a juicio, pues tal decisión deviene de estimar que existe fundamento serio con pronóstico de condena, vistas las pruebas ofrecidas y admitidas, para abrir juicio oral y público y determinar la responsabilidad del acusado.

Dada la magnitud de la pena establecida para el delito, el cual excede de diez años de prisión en su límite superior, con lo cual se patentiza la “presunción iuris de peligro de fuga” definido por el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y como quiera que el delito imputado lesiona , la integridad física , este jurisdicente considera que se mantiene la grave sospecha de que el acusado influirá en testigos y victimas para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad y la realización de la justicia, conforme a los dispuesto en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose de las actas que hayan variado las circunstancias inicialmente atendidas para decretar la medida extrema de coerción personal y al estar en conflicto un derecho e interés individual como lo es la pretensión de los acusados de ser juzgados en libertad ante los peligros que corren su vida e integridad física al permanecer en reclusión, frente al derecho del Estado de ejercer el ius puniendo, y el de la sociedad para que se le garantice la seguridad personal, y el de la víctima quien demanda el sometimiento de los justiciables al proceso penal, tal conflicto debe resolverse en favor de los intereses colectivos, haciendo procedente el mantenimiento de la medida de privación de libertad. Y ASI SE DECIDE.

Observa igualmente este juzgador de la revisión de las actas que integran la presente causa que los justificativos médicos que presente y consigna la defensora datan de fecha 18 de septiembre del año 2018, fecha esta que no fue ordenado por el Tribunal de control ningún traslado a servicio medico del acusado ni informado por el Cuerpo policial de la realización de ningún traslado medico, alegando igualmente la defensora la solicitud de una medida Humanitaria la cual se encuentra contemplada en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en el articulo 491 correspondiente su tramitación ante el Juez de Ejecución como medida de cumplimiento de pena impuesta, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa y se mantiene la medida cautelar privativa de libertad decretada al acusado en fecha 05 de marzo del año 2018. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA HUMANITARIA, interpuesta por la profesional del Derecho ABOG. ANA ALVILLAR, defensor privado, actuando en su carácter de Defensor del acusado YOSMAR ESNELIS GUERRA TORRES, a quien se les siguen causas por la presunta comisión del delito de ROBO AGREVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de LAURENT GARCIUAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acusación esta que fuera admitida por el Juzgado 01 de control de la Villa del Rosario en audiencia oral celebrada en fecha 14 de junio del año 2018, que le fuera impuesta en fecha 05 de marzo del año 2018, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal unico de control de la Villa del Rosario, al considerar que no han variado las circunstancias que determinaron su imposición.

Regístrese, publíquese, Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en Juzgado Octavo de Juicio a los nueve (09) días del mes de mayo del año 2019. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO


ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
EL SECRETARIO


ABOG. DELVIN D. VILLALOBOS MANZANERO
En esta misma fecha se libraron BOLETAS DE NOTIFICACION a las partes con oficio al Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal penal y consignar las resultas de estas a este Juzgado de Juicio.-

EL SECRETARIO

ABOG. DELVIN D. VILLALOBOS MANZANERO