REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 23 de mayo de 2019
203º y 154º

CAUSA N° 8J-750-12 DECISION No. 037-19
VP02P2012012181

Vista la solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ciudadano ANGELY JOSE CANO AÑEZ, el la cual solicita la entrega del vehiculo 1.- MARCA CREVROLET, CLASE AUTOMOVIL, MODELO CHEVETTE 2 PUERTAS, SERIAL DE CARROCERIA 5C11JJV201330, COLOR ROJO, PLACAS AD941AS, asi como la solicitud de declaración de gratuidad de tarifa del estacionamiento, este tribunal antes de resolver observa:
I
Verificado lo anterior, debe hacer en primer lugar precisar, que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

DEVOLUCIÓN DE OBJETOS. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, en primer lugar por parte del Ministerio Público, quien es el director de la investigación y maneja la estrategia bajo la cual esta se desarrollará, por tanto, es quien sabe a ciencia cierta qué objetos de los recogidos o incautados en la fase preparatoria son ó no imprescindibles para la investigación; y en segundo lugar, para el caso de que la representación fiscal presente retraso en la tramitación de las solicitudes de las partes, pueden éstas o los interesados acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución de aquellos objetos recogidos o incautados con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivos del delito, que no sean imprescindibles para continuar con la investigación.

Evidentemente, las partes deben acudir previamente al Ministerio Público para realizar las peticiones relativas a la devolución o entrega de objetos recogidos o que se hayan incautado en la investigación, admitir lo contrario comportaría una subversión del proceso y la desaparición de los mecanismos que estableció el Legislador para la eficaz realización de los derechos e intereses de las partes.
Por su parte el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.

Es claro el Legislador adjetivo al establecer, que en la fase preparatoria corresponde al juez controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales que haya suscrito la República; ello se ha establecido en evidente protección a los intereses y derechos de los justiciables para evitar que esta fase sea conducida por el titular de la acción penal de manera caprichosa y arbitraria, todo en aras de propiciar que las partes obtengan la garantía de la tutela judicial efectiva a través de los medios legalmente establecidos.

Evidentemente que para el caso de producirse un retardo injustificado en la tramitación de la solicitudes elevadas al Ministerio Público por las partes, con ocasión de la retención o incautación de objetos, el juez de control en uso de sus atribuciones judiciales establecidas en la norma citada ut supra, podrá entregar a sus solicitantes mediante auto motivado los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, bien directamente, o bien en depósito, con la expresa obligación de presentarlos ante el tribunal cada vez que sean requeridos.

En relación con lo expuesto por la solicitante y analizadas detenidamente las presentes actuaciones, observa este Juzgado, que en lo relativo a la entrega de objetos recogidos o incautados durante la investigación (fase preparatoria), está regulado en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta a las partes para solicitar ante el Ministerio Público, o dependiendo del caso, ante el Juez de Control, la entrega de los objetos recogidos o que se incautaren durante la investigación, los cuales deberán ser entregados, salvo que sean imprescindibles para la misma.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 295), el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.

En el presente caso, analizadas las anteriores disposiciones legales considera esta Juzgadora que en efecto, no procede la entrega requerida por el solicitante ante este tribunal, toda vez que dicho vehículo fue retenido en razón a la orden de aprehensión que se encontraba por el tribunal en la presente causa la cual se encuentra actualmente cerrada, el cual no se ha resuelto el fondo de asunto, para determina la verdad de los hechos, tal como se evidencia de acta fiscal en la cual la Vindicta Pública no se ha pronunciado sobre la entrega del objeto peticionado en esta causa, por encontrarse la misma en fase de juicio oral y ante tal autoridad debe de acudir a solicitarlo.

En este mismo sentido, consta al folio 58 de la investigación fiscal, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL suscrito por la ABOG. LIC. ROSALBA FRANCO, al vehiculo identificado como MARCA CREVROLET, CLASE AUTOMOVIL, MODELO CHEVETTE 2 PUERTAS, SERIAL DE CARROCERIA 5C11JJV201330, COLOR ROJO, PLACAS LAK-01H.
De igual forma al riel del folio 04 del cuaderno de solicitud de vehiculo se encuentra agregado copia fotostática del certificado de registro de vehiculo No. 31405257 del vehiculo identificado como MARCA CREVROLET, CLASE AUTOMOVIL, MODELO CHEVETTE 2 PUERTAS, SERIAL DE CARROCERIA 5C11JJV201330, COLOR ROJO, PLACAS actuales AD941AS, a nombre del ciudadano solicitante ANGELY JOSE CANO AÑEZ, titular de la C.I. 17.918.676
De igual forma se encuentra agregado a la causa, Sentencia definitiva No. 008-10, de fecha 25 de marzo del año en curso, en donde se ABSUELVE al ciudadano acusado ANGELY JOSE CANO AÑEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la C.I. 16.918.676, con fecha de nacimiento 26-03-86, de 27 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio estudiante, hijo de yaneth Cano y con ultimo domicilio en el Barrio Limpia Norte, avenida 46 casa 159ª-49 de San Francisco del Estado Zulia, por los delitos acusados por el Representante fiscal de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley contra el secuestro y la extorsión, cometido en perjuicio de GINA BORTOLOTI, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos acaecidos el día 09 de mayo del año 2012 en la avenida 13A con calle 86A, específicamente en el negocio denominado AUTO RESPUESTOS BONINO de Maracaibo del Estado Zulia, hechos estos ocurrido en fecha 14 de julio del año 2014 en donde fuera detenido el hoy acusado e incautado en bien que hoy reclama.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL

El Principio Rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa.

Que los Tribunales de Justicia, y muy especialmente los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a las personas que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (Art. 27).-

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso José Luis Mendoza; Sentencia del 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y Sentencia N° 1229 del 19-05-2003), ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.

Que si bien es cierto que el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”. Así como podemos acotar que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, también establece que “en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución”, que es precisamente lo que ha ocurrido en este caso y toda vez que dicho artículo, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso Carlos Enrique Leiva; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García). De igual manera el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal también le ordena al Juez de Control la restitución de objetos recogidos o que se incautaron, cuando las partes o los terceros entablen reclamaciones o tercerías, lo cual se tramita conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, disponiendo expresamente que “El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación”.

Ahora bien, se evidencia de actas, que efectivamente el solicitante del bien mueble referido ha alegado que adicionalmente al documento de propiedad presentado por su apoderado, también ejercía la posesión del mismo de forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de dueño, tal y como lo establece el artículo 772 del Código Civil. Igualmente señala que adquirió dicho vehículo de buena fe, por lo que, de conformidad con el artículo 789 del Código Civil, “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”. Principio éste que es concordante con el principio de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con la norma que dispone que “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” (artículo 775 del Código Civil) y con la definición de poseedor de buena fe contenida en el artículo 788 eiusdem, y toda vez cuando los bienes muebles por su naturaleza la posesión equivale a título. Así vemos que el artículo 794 del Código Civil establece que “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título”, asi como ha solicitado la EXONERACION DE PAGO POR CONCEPTO DE ESTACIONAMIENTO.

Tomando en consideración, todos y cada uno de los aspectos, este Juzgador, actuando conforme lo ha expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia del 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. 02-2618), especialmente conforme a las facultades que me confiere el primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, ante las circunstancias traídas al proceso con antelación, y que en los actuales momentos no existe una tercera persona reclamante del bien mueble solicitado, por el ciudadano ANGELY JOSE CANO AÑEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la C.I. 16.918.676, con fecha de nacimiento 26-03-86, y en consecuencia se ORDENA LA ENTREGA PLENA a su propietario ANGELY JOSE CANO AÑEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la C.I. 16.918.676, del vehiculo solicitado y descrito como MARCA CREVROLET, CLASE AUTOMOVIL, MODELO CHEVETTE 2 PUERTAS, SERIAL DE CARROCERIA 5C11JJV201330, COLOR ROJO, PLACAS LAK-01H y actuales AD941AS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se acuerda EXONERAR EL 50 POR CIENTO del costo que por servicio de estacionamiento adeuda al estacionamiento REINA GUILLERMINA. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano ANGELY JOSE CANO AÑEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la C.I. 16.918.676 y en consecuencia de ello acuerda la entrega plena del vehiculo MARCA CREVROLET, CLASE AUTOMOVIL, MODELO CHEVETTE 2 PUERTAS, SERIAL DE CARROCERIA 5C11JJV201330, COLOR ROJO, PLACAS AD941AS, toda vez que ha quedado demostrado de las actas la legitimidad del bien, aquí solicitado por parte de la peticionante, así como se acuerda EXONERAR EL 50 POR CIENTO del costo que por servicio de estacionamiento adeuda al estacionamiento REINA GUILLERMINA. En tal sentido se ORDENA LA ENTREGA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tales efectos se acuerda oficiar a los fines de que se proceda a la entrega del bien mueble reclamado.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ OCTAVO DE JUICIO


ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
EL SECRETARIO

ABOG. DELVIN D. VILLALOBOS MANZANERO

En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el N° 037-19

EL SECRETARIO

ABOG. DELVIN D. VILLALOBOS MANZANERO

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CAUSA N° 8J-750-12
ASUNTO VP02P2012012181