LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN
En el juicio que por ACCESIÓN INMOBILIARIA sigue el ciudadano PORFIRIO RAMÓN PUYOSA PETIT, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-3.550.441, actuando con el carácter de coheredero y representante sin poder de la SUCESIÓN JUAN RAFAEL PUYOSA (†), conformada por los ciudadanos MARÍA CRISTINA PUYOSA PETIT, OLGA LINA PUYOSA PETIT, LIGIA ELISEA PUYOSA PETIT, JOSÉ DARÍO PUYOSA PETIT, PETRA JOSEFINA PUYOSA PETIT, EREC JESÚS PUYOSA PETIT, MARGOT PUYOSA BRACHO, NAPOLEÓN PUYOSA BRACHO, RAFAEL ANTONIO PUYOSA PETIT (†), así como los hijos de este último, ciudadanos JHON RAFAEL PETIT GONZÁLEZ y JOHANNA EVELEIN PETIT GONZÁLEZ, todos venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-2.110.908, V-2.786.906, V-7.486.637, V-2.864.214, V-641.616, V-5.288.624, V-1.968.523, V-4.720.866 y V-3.392.157 (†); contra la sociedad mercantil AGRICULTURA MARINA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha doce (12) de agosto del mil novecientos ochenta y tres (1983), anotada bajo el N° 76, Tomo 104-A, domiciliada en la actualidad en la actualidad en el municipio Maracaibo del estado Zulia, según acta inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil cinco (2005), anotada bajo el N° 34, Tomo 11-A; el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó sentencia en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), declarando INADMISIBLE la demanda propuesta.
Contra la referida decisión el demandante de autos, asistido por el abogado en ejercicio ALIRIO PALENCIA DOVALE, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.528.251, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.018, ejerció recurso ordinario de apelación, el cual fue admitido en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
En fecha quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019), fue recibido por secretaría el oficio N° 025-2019, por el cual el a-quo remitió el expediente N° 11.047 de su nomenclatura particular.
En fecha veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019), se le dio entrada al recurso de apelación propuesto, estableciéndose que el iter procedimental a seguir sería el previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Celebrada la audiencia de informes, y habiéndose dictado el dispositivo en la presente causa, procede este órgano jurisdiccional a publicar el extenso del fallo dentro del lapso previsto en el referido artículo 229, bajo las siguientes consideraciones.
-I-
RELACIÓN PROCESAL
En fecha seis (06) de julio de dos mil dieciocho (2018), el ciudadano PORFIRIO RAMÓN PUYOSA PETIT, actuando con el carácter de coheredero y representante sin poder de la SUCESIÓN JUAN RAFAEL PUYOSA (†), conformada por los ciudadanos MARÍA CRISTINA PUYOSA PETIT, OLGA LINA PUYOSA PETIT, LIGIA ELISEA PUYOSA PETIT, JOSÉ DARÍO PUYOSA PETIT, PETRA JOSEFINA PUYOSA PETIT, EREC JESÚS PUYOSA PETIT, MARGOT PUYOSA BRACHO, NAPOLEÓN PUYOSA BRACHO, RAFAEL ANTONIO PUYOSA PETIT (†), así como los hijos de este último, ciudadanos JHON RAFAEL PETIT GONZÁLEZ y JOHANNA EVELEIN PETIT GONZÁLEZ, asistido por el abogado en ejercicio ALIRIO PALENCIA DOVALE, presentó ante la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el libellus conventionis contentivo de la intentio de ACCESIÓN INMOBILIARIA, propuesta contra la sociedad mercantil AGRICULTURA MARINA, S.A.; la cual correspondió por distribución al prenombrado órgano jurisdiccional, dándosele entrada y curso de ley en fecha diecinueve (19) del mismo mes y año, ordenándose la práctica de la citación de la demandada, en la persona de su Presidente, el ciudadano ENRIQUE SUÁREZ RUBIO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.996.130.
En la última fecha antes señalada, la Juez Suplente Especial del señalado órgano jurisdiccional se Inhibió del conocimiento de la causa, ordenando remitir el expediente, una vez fenecido el lapso de allanamiento, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con el objeto de que continuara conociendo la causa, así como la remisión de copias fotostáticas certificadas de la inhibición al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de que conociera de la incidencia surgida.
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018), se dejó constancia del vencimiento del lapso de allanamiento, por lo que se cumplió lo ordenado en el párrafo anterior.
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil dieciocho (2018), fue recibido por la secretaría del a-quo el expediente, mediante oficio N° 0820-218-18, fechado el veinticinco (25) de julio del mismo año, procediendo a darle entrada y oficiar a la Oficina Regional de Tierras (ORT) del estado Falcón, con el objeto de que informara sobre el carácter de las tierras que alega el demandante son propiedad privada.
En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil dieciocho (2018), la secretaría del a-quo dejó constancia de haber recibido el oficio N° 261-18, fechado el seis (06) de agosto del mismo año, contentivo de las resultas de la incidencia de inhibición, la cual fue declarada con lugar.
En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el demandante de autos solicitó al a-quo se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda propuesta; por lo que, en fecha primero (1°) de noviembre del mismo año, el señalado órgano jurisdiccional, consideró prudente ratificar el contenido del oficio dirigido a la Oficina Regional de Tierras (ORT) del estado Falcón, a los fines de poder emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda.
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el ciudadano PORFIRIO RAMÓN PUYOSA PETIT, le confirió poder apud acta a su abogado asistente, con el objeto de que representara sus derechos e intereses en el presente juicio.
En fecha siete (07) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), fueron recibidas las resultas de la información solicitada, mediante oficio ORT-010-131, fechado el seis (06) del mismo mes y año, siendo agregado a las actas en fecha ocho (08) de noviembre del mismo año.
En la última fecha antes referida, el ¬a-quo dictó sentencia declarando INADMISIBLE la demandada, fundamentándose en la falta de cualidad del demandante; decisión contra la cual el demandante de autos, en fecha doce (12) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), ejerció recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año.
En fecha quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019), se recibió por secretaría el presente expediente, dándosele entrada y curso de ley en fecha veinte (20) del mismo mes y año, estableciéndose las pautas a seguir en esta instancia.
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019), el abogado en ejercicio FRANCISCO BALZA CORONA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.634.680, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.541, consignó el poder especial que le fue otorgado el recurrente de autos, a él y a la abogada en ejercicio MAIDE GIL RONDÓN, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-10.425.964, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.672, con el objeto de que representaran sus derechos e intereses.
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019), se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio FRANCISCO BALZA CORONA, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante, siendo que luego de escuchar los argumentos esgrimidos por el referido profesional del derecho, se le hizo saber que el dispositivo del fallo sería dictado al tercer (3°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a. m.).
En fecha nueve (09) de abril de dos mil diecinueve (2019), fue dictado el dispositivo del fallo en la presente causa, tal como consta del acta levantada al efecto.
-II-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), señaló lo siguiente:
“(…) Vista la demanda por ACCESION [sic] INMOBILIARIA, sobre un bien inmueble terreno con vocación agraria,(…) esta sede judicial con competencia especial Agraria, con el objeto de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma independiente, responsable, equitativa, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles., [sic] con estricta sujeción con los principios que informan el derecho Agrario dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, esto es, en franca correspondencia con la supremacía del interés social, la igualdad y la paz que debe existir en el campo, en aras, del desarrollo humano y el crecimiento sustentable del sector agrario, eliminando el latifundismo como anti-valor, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria, y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futura generaciones., [sic] como actuaciones previa a la admisión de la demanda, acordó solicitar mediante oficio dirigido al ente rector de tierras con vocación agraria, Instituto Nacional de Tierras, región Falcón, (…) de cuyo contenido quedo demostrado que el lote de terreno forma parte de uno de mayor extensión denominado asentamiento campesino Huequito antes patrimonio del extinto Instituto Agrario Nacional,(…). En consecuencia, sin atender a ritualismo innecesarios contrario a la celeridad y economía procesal, que informan la materia agraria, en resguardo del orden público la demanda por accesión inmobiliaria de inmueble terreno con vocación agraria presentada a consideración por quien dice ser propietario ciudadano Porfirio Ramón Puyosa Petit, actuando en su propio nombre y en representación de la Sucesión del causante Juan Rafael Puyosa, se pasa a tener como INADMISIBLE, recomendándole al demandante acudir a sede administrativa, esto es, ante el Instituto Nacional de Tierras. Y Así se Establece (…)”.
-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Del escrito presentado por el demandante para fundamentar su medio recursivo, se puede leer lo siguiente:
“(…) DEL DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS PUBLICOS Y DESCONOCIMIENTO DE LA VOLUNTAD DEL LIBERTADOR: En fecha 08 [sic] de noviembre del 2018 [sic], el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil [sic] de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, pasa a tener como inadmisible la demanda de accesión de inmueble, no obstante que la sucesión que representante sin poder y mi persona es propietaria de una porción de terreno denominada “ SABANAS DE BARABARA ”, ubicados en el Municipio Piritu del Estado Falcón; cuyos linderos y medidas se especifican y se dan por reproducidos aquí y en el documento de propiedad que riela y consta en los autos anexado marcado con la letra “A”, quedante al fallecimiento de los ciudadanos: JUAN RAFAEL PUYOSA, RAFAEL ANTONIO PUYOSA PETIT, ELISEA PUYOSA, MARIA GERTUDRIS PUYOSA ARTUZA, JOSÉ JESÚS PUYOSA NEBRUS Y BENITO PUYOSA. Dicho inmueble consta de SETENTA Y CUATRO MIL CIENTOS CUARENTA Y SIETE HECTÁREAS CON OCHENTA Y UNA AREAS(…) . Ahora bien como quiera que lo antes dicho demuestra y evidencia que somos los propietarios legítimos de los bienes quedante a fallecimiento de JUAN RAFAEL PUYOSA, y que somos los Herederos Únicos y Universales de la sucesión de Juan Rafael Puyosa; según se evidencia de documento de Herederos Únicos y Universales, emanado por ante el Juzgado Tercero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que se anexa marcado con la letra “B”. Pues no existe dudas respecto al origen porción de terrenos denominada “SABANAS DE BARABARA”, en donde se encuentra enclavadas una bienhechurías construida por el la la [sic], Sociedad mercantil AGRICULTURA MARINA S.A y como quiera que lo antes dicho demuestra y evidencia que somos los propietarios legítimos de los bienes quedantes al fallecimientos de JUAN RAFAEL PUYOSA. Es por ello que nos resulta sorprendente que tanto el Instituto Nacional de Tierras (INTI) como el Juez de la causa conozcan nuestra condición jurídica y deshonren la voluntad del libertador Simón Bolívar, quien en vida en pago de haberes militares pago con tierras.
(…) DE LA VIOLACÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA JUSTICIA La sentencia que se recurre de fecha 08 [sic] de noviembre del 2018 [sic], proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo, [sic] Mercantil [sic] de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, pasa a tener como inadmisible la demanda de accesión de inmueble, tomando en consideración la siguiente información emanada del Instituto Nacional de Tierra, que señala que la condición jurídica del predio in comento determina que el lote de terreno forma parte de uno de mayor extensión denominado asentamiento campesino huequito , antes patrimonio del extinto Instituto. [sic] Agrario Nacional , (…). Es decir sin valorar o realizar una [sic] análisis sobre la validez o no de este último documento y que fue acompañado por el actor, lo desecha y no le otorga ningún valor probatorio.
(…) DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA: La demanda de accesión interpuesta en contra de la sociedad mercantil AGRICULTURA MARINA S.A, quien ha venido realizando a través de los años unas bienhechurías, dentro de la poligonal o coordenadas Ut Supra identificada y que el INTI, señala que son áreas bajo al régimen de administración especial (Abrea) y que son de su propiedad sin que exista algún acto administrativo o judicial ( Rescate\expropiación) , no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, por lo que conforme al artículo 341 del C.P.C debió ser admitida. Es decir el juez de la causa sin valorar o realizar una [sic] análisis sobre la validez o no de los documentos acompañado por el actor, lo desecha y no le otorga ningún valor probatorio ni siquiera se designó a cotejar y verificar la veracidad de la información aportada por el INTI (…)”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL
Luego de todo lo anterior, se considera importante pronunciarse sobre la competencia de este Juzgado Agrario Superior, para conocer, tramitar y decidir sobre el recurso de apelación propuesto por el ciudadano PORFIRIO RAMÓN PUYOSA PETIT, actuando con el carácter de coheredero y representante sin poder de la SUCESIÓN JUAN RAFAEL PUYOSA (†),contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
En tal sentido, se observa que la jurisdicción (competencia) especial agraria, en conformidad con el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, está conformada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Agrarios Superiores y los Tribunales Agrarios de Primera Instancia, los cuales conocerán de los asuntos sometidos a su conocimiento, según las reglas de competencia expresamente determinadas en la ley.
Respecto de la competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios Superiores, los artículos 156, 157 y la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señalan expresamente lo siguiente:
“Artículo 156.- Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 157.- Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
(…)
DISPOSICIONES FINALES
(…)
Segunda.- El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargada de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada Título V de la Presente Ley. Dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.”
El autor Jesús Jiménez Peraza, señala en su obra titulada “Comentarios a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” (Librería J. Rincón G., Barquisimeto-Venezuela. Pag. 221), que a este tipo de tribunales le corresponde conocer de: A) Las apelaciones formuladas contra las sentencias dictadas en primera instancia agraria (Art. 229 LTDA), como tribunal superior; B) Los recursos contenciosos administrativos de nulidad propuestos contra los actos administrativos dictados por los entes estatales agrarios (Art. 156 LTDA), como tribunal de primera instancia; y, C) Las demandas patrimoniales contra los entes del Estado (Art. 157 LTDA), como tribunal de primera instancia. Supuestos a los cuales se considera que se les deben añadir, con base a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como literales: D) Las medidas autónomas previstas en el artículo 196 de la ley especial, cuando la amenaza provenga de un ente administrativo agrario, como tribunal de primera instancia; y, E) Las acciones de amparo constitucional previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando las amenazas y/o violaciones de derechos y garantías constitucionales provengan de un ente administrativo agrario.
Con base a todo lo anterior, teniendo en cuenta que en el caso de marras el recurso de apelación fue propuesto contra una decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, del cual este órgano jurisdiccional actúa como superior jerárquico, tanto desde el punto de vista de la materia, en lo que respecta a las causas de naturaleza agraria, como por el territorio, toda vez que tiene atribuida la competencia de alzada por el territorio en la materia agraria en la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se concluye que es de su competencia el conocimiento, tramitación y decisión del mismo. Así se establece.
-V-
DE LA AUDIENCIA DE INFORMES
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019), se celebró la audiencia prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio FRANCISCO BALZA CORONA, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante, quien expuso los fundamentos de la apelación.
-VI-
ALCANCE DE LA APELACIÓN
Antes de continuar, considera prudente este órgano jurisdiccional establecer el alcance del asunto sometido a su conocimiento, toda vez que en virtud del principio tantum apellatum quamtu devolutum solo podrá pronunciarse en la medida de lo pretendido o solicitado por el recurrente, a menos que, de la revisión de las actas evidenciara la violación del orden público, lo cual le permitiría conocer de oficio de una situación no delatada por el apelante.
En tal sentido, se observa que, la presente incidencia tiene su génesis en el recurso de apelación propuesto por el ciudadano PORFIRIO RAMÓN PUYOSA PETIT, actuando con el carácter de coheredero y representante sin poder de la SUCESIÓN JUAN RAFAEL PUYOSA (†), contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), que declaró INADMISIBLE la demanda contentiva de la intentio de ACCESIÓN INMOBILIARIA, que sigue el prenombrado ciudadano, contra la sociedad mercantil AGRICULTURA MARINA, S.A., ello en razón de que –según fundamentó el a-quo– el lote de terreno objeto de controversia, el cual alega el demandante es de su propiedad, forma parte de uno de mayor extensión propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) denominado “Asentamiento Campesino Huequito”, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Zamora del estado Falcón, en fecha ocho (08) de febrero de mil novecientos noventa (1990), anotado bajo el N° 47, Folios 72 al 74, Protocolo 1°, y por lo tanto de dominio público, en razón de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual además se encuentra ubicado en su totalidad dentro de las áreas bajo régimen de Administración Especial (ABRAE) del estado Falcón, denominado “Reserva de Fauna Silvestre Hueque-Sauca”, de acuerdo a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 343.717, de fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil cinco (2005); todo esto de conformidad con la información aportada por la Oficina Regional de Tierras (ORT) del estado Falcón, mediante oficio N° ORT-010-131, fechado el seis (06) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Fundamentación que fuese refutada por el demandante-recurrente alegando en primer lugar que el a-quo desconoció los documentos públicos aportados junto al libellus conventionis que –según su criterio– demuestran el carácter del de cujus JUAN RAFAEL PUYOSA (†), como presunto propietario del lote de terreno denominado “SABANAS DE BÁRBARA”, ubicado en el municipio Piritu del estado Falcón, así como el carácter de los ciudadanos PORFIRIO RAMÓN PUYOSA PETIT, MARÍA CRISTINA PUYOSA PETIT, OLGA LINA PUYOSA PETIT, LIGIA ELISEA PUYOSA PETIT, JOSÉ DARÍO PUYOSA PETIT, PETRA JOSEFINA PUYOSA PETIT, EREC JESÚS PUYOSA PETIT, MARGOT PUYOSA BRACHO, NAPOLEÓN PUYOSA BRACHO, RAFAEL ANTONIO PUYOSA PETIT (†), así como los hijos de este último, ciudadanos JHON RAFAEL PETIT GONZÁLEZ y JOHANNA EVELEIN PETIT GONZÁLEZ, como Herederos Únicos y Universales del causante; incurriendo así en una violación al debido proceso y al acceso a la justicia, siendo que no le otorgó validez jurídica a dichas documentales, y le dio más importancia a la información aportada por la Oficina Regional de Tierras (ORT) del estado Falcón.
Asimismo señaló que la demandada de autos, ha venido fomentando una serie de bienhechurías sobre el lote de terreno propiedad de la sucesión, y que no existe acto administrativo o judicial que haya desvirtuado el carácter privado de las tierras, manifestando además que la pretensión intentada no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley.
En base a lo anterior se observa que el demandante en su escrito de apelación atacó los motivos de hecho y de derecho que llevaron al a-quo a declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta; por lo que, en esta segunda instancia se efectuará un análisis del principio pro actione, con el objeto de lograr determinar si la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, o por el contrario ha de ser revocada o modificada, tal como ha sido solicitado. Así se establece.
-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establecido como ha sido lo anterior, procede este Juzgado Agrario Superior a exponer los motivos en los cuales fundamenta su decisión, para lo cual estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
• INADMISIBILIDAD DE LA INTENTIO:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidenció el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, que atenta contra el orden público procesal, como reflejo de las garantías constitucionales del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1107, de fecha veintidós (22) de junio de dos mil uno (2001), estableció lo siguiente:
“(…) el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley (…).”
La jurisprudencia supra citada establece el deber y la obligación que tienen el Juez, ejerciendo su papel de director y conductor del proceso, de observar y hacer cumplir las formas, el orden y lapsos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, ello con el objeto de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y por ende una correcta administración de justicia, siendo que les está estrictamente prohibido subvertir los mismos, so pena de nulidad, salvo aquellos casos expresamente previstos en la ley, como por ejemplo, cuando se autoriza supresión del lapso de evacuación de los medios de prueba por ser el punto a decidir de mero derecho, o se suprime la celebración de la audiencia oral y pública bajo el mismo argumento antes referido.
Así las cosas, se considera que a la hora de analizar la admisión o inadmisión de algún asunto, recurso, solicitud, etc., en este caso la demanda de accesión inmobiliaria, el jurisdicente debe atender al principio pro actione como reflejo de la garantía constitucional de acceso a la justicia, el cual se traduce en que al momento de interpretar los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley, dicha interpretación debe ser lo más favorable y obsequiosa a la admisión del asunto propuesto, y que no imposibilite de manera injustificada el ejercicio del derecho de acción para la postulación de la pretensión, vale decir, evitar que los formalismos innecesarios impidan al justiciable el acceso al servicio de administración de justicia. Respecto de este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012), señaló lo siguiente:
“(…) El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (S.S.C. Nº 1.064/00).
Asimismo, ha señalado esta Sala que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; y al respecto, establecido lo siguiente:
“Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Sentencia nº 1.614 del 29.08.01).”
Por otro lado, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708/01, caso “Juan Adolfo Guevara y otros”, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos”. (Subrayado añadido).
Así pues, de las reseñas efectuadas supra se desprende, que los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, y el principio pro actione, están ampliamente protegidos por nuestra legislación, y tal resguardo ha sido ratificado por este Máximo Tribunal, en aras de salvaguardar dichas garantías superiores, tendiendo en esencia, a su amparo como gran recelo.
Sin embargo, la protección de los derechos constitucionales antes referidos, no está reñida con el criterio de la legalidad de las normas procesales, el cual le permite al legislador el establecimiento de normas adjetivas que regulan los requisitos de procedencia, modo, tiempo y lugar, entre otros, de diversas acciones con las que se pretendan la satisfacción de una pretensión específica y la obtención de una decisión ajustada a derecho.
Efectivamente, el principio de legalidad de las formas procesales impera, aún y cuando el artículo 257 constitucional impone para la realización de la justicia, la instauración de un proceso libre de formalismos inútiles; pues, ello no desdice de la necesidad de permanencia de aquellas formas que sustentan la propia validez de los actos procesales y que son reflejo del principio de transparencia esencial en el ejercicio de la función pública. En este sentido, esta Sala en sentencia dictada el 14 de diciembre de 2005, (caso: “Unidad Miguel Ángel Villalobos Fuenmayor”), precisó:
“En tal sentido, la Sala destaca que uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos del proceso deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye; al respecto, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que ‘los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)’. Vistas las consideraciones anteriores, es necesario precisar que, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo ‘no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas’. (Cf. F. Garrido Falla y otros: Comentarios a la Constitución, 3ª edición ampliada, Madrid, Civitas Edic., 2001, p. 539)”.
Lo señalado anteriormente permite destacar lo primordial de las formas procesales como elementos consustanciales que otorgan integridad y linealidad al proceso, por lo que en contra de los llamados formalismos proscritos por el artículo 257 constitucional, prevalecen aquellos requisitos imprescindibles e inherentes a su naturaleza procesal, y sin cuya presencia, perdería el proceso su finalidad como instrumento dirimente de los problemas judiciales entre las partes, primordial para la paz social.
De lo anterior, debe concluirse que las leyes procesales buscan dar protección a los sujetos del proceso, otorgando, además de seguridad jurídica, certeza, al disponer reglas previamente establecidas que fijen un orden en el proceso a objeto que la acción interpuesta obtenga el fin perseguido, sin permitir que los involucrados en la causa olviden la existencia de los requisitos predeterminados por la ley; por lo que no siempre las exigencias de requisitos, presupuestos procesales, o el establecimiento de causales de inadmisibilidad en determinadas acciones, ocasionan per se un perjuicio al derecho de acción de los justiciables (…).”
Con fundamento en la anterior cita jurisprudencial, se concluye entonces que la interpretación de las normas procesales no debe constituirse en una traba que impida el acceso a la justicia, sin que por ello se deban relajar las mismas, permitiendo así todo tipo de actuaciones indebidas, por lo que si bien se les debe dar una amplia interpretación, garantizando el derecho de las partes involucradas, a saber, el derecho de acción, el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica, entre otros, no se deben obviar los requisitos expresamente establecidos en la Ley, lo cual no implica que por la falta de algún formalismo innecesario se le cause algún perjuicio a la parte.
En este punto, vale la pena recordar la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000224 de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017), señaló que el principio pro actione es de carácter constitucional, constituyendo materia de orden público, al establecer lo siguiente:
“… Dada las condiciones que anteceden, significa entonces que el procedimiento a seguir en las distintas situaciones que pueden presentarse a la hora de tramitar el cobro de honorarios profesionales de abogado, basados en un contrato pactado con el cliente con anterioridad a la actuación que deba realizar, -actuaciones extrajudiciales- se desarrolle por los causes del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios como si se tratare de una incidencia en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, como se verificó en el presente caso, cuando la intimante al momento de la interposición de la demanda por cobro de honorarios profesionales, ya se constataba que el juicio de liquidación y partición de bienes de la comunidad de gananciales existía sentencia definitiva, es decir, ya se había configurado el último supuesto señalado en la jurisprudencia antes mencionada.
Con referencia a lo anterior, esta Sala observa, que el juez de alzada violó los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, pues no cumplió con su obligación de reponer la causa, revocar el auto de primera instancia que había declarado inadmisible la demanda y ordenar su admisión, generando a la demandante un retardo procesal injustificado, en un claro menoscabo al debido proceso y a su derecho a la defensa, infringiendo los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que degeneró en un quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, que condujo como consecuencia, a la violación de la garantía judicial de tutela judicial efectiva, con la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e infringiendo de igual forma, el principio constitucional pro actione, que constituyen en conjunto materia de orden público. Asimismo, como consecuencia de todo lo antes expuesto, queda clara la infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse admitido la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales. Así se decide.”
Este órgano jurisdiccional, acatando los criterios jurisprudenciales antes citados y atendiendo la forma en la cual fue resuelta la causa, considera que está en la obligación de aplicar –aún de oficio- las medidas necesarias para corregir las actuaciones que vayan en detrimento del orden público, por lo cual procederá a realizar el análisis de lo decidido por el a-quo, observando a tal efecto lo siguiente:
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), declaró INADMISIBLE la demanda de ACCESIÓN INMOBILIARIA propuesta por el ciudadano PORFIRIO RAMÓN PUYOSA PETIT, actuando con el carácter de coheredero y representante sin poder de la SUCESIÓN JUAN RAFAEL PUYOSA (†), contra la sociedad mercantil AGRICULTURA MARINA, S.A., fundamentándose en que el accionante ¬–según dichos del a-quo- no es propietario del lote de terreno objeto de la pretensión propuesta, lo que a efectos prácticos se considera como que posee falta de cualidad activa para interponer el presente juicio; decisión a la cual llegó con fundamento en el oficio N° ORT-010-131, fechado el seis (06) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), emitido por la Oficina Regional de Tierras (ORT) del estado Falcón, mediante el cual se le informó que las tierras que alega el demandante son de su propiedad, no constan en la base de datos del Instituto Nacional de Tierras (INTI), como tierras de propiedad privada, sino que, forma parte de un lote de terreno de mayor extensión denominado “Asentamiento Campesino Huequito”, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Zamora del estado Falcón, en fecha ocho (08) de febrero de mil novecientos noventa (1990), anotado bajo el N° 47, Folios 72 al 74, Protocolo 1°, propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), y por lo tanto de dominio público, en razón de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual además se encuentra ubicado en su totalidad dentro de las áreas bajo régimen de Administración Especial (ABRAE) del estado Falcón, denominado “Reserva de Fauna Silvestre Hueque-Sauca”, de acuerdo a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 343.717, de fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil cinco (2005). En tal sentido, al señalar el ente agrario que las tierras eran de dominio público, el a-quo consideró que existía falta de cualidad del demandante para interponer la demanda y en consecuencia la declaró inadmisible.
Si bien es cierto que la jurisprudencia patria ha establecido la posibilidad de declarar la falta de cualidad activa o pasiva en cualquier grado y estado de la causa, existiendo inclusive la posibilidad de declarar de entrada o al inicio del procedimiento, observa esta Alzada que el demandante aportó, junto a su libellus conventionis, una serie de documentos públicos que pretenden demostrar el carácter del de cujus JUAN RAFAEL PUYOSA (†), como presunto propietario del lote de terreno objeto de lo controvertido, así como el carácter de los ciudadanos PORFIRIO RAMÓN PUYOSA PETIT, MARÍA CRISTINA PUYOSA PETIT, OLGA LINA PUYOSA PETIT, LIGIA ELISEA PUYOSA PETIT, JOSÉ DARÍO PUYOSA PETIT, PETRA JOSEFINA PUYOSA PETIT, EREC JESÚS PUYOSA PETIT, MARGOT PUYOSA BRACHO, NAPOLEÓN PUYOSA BRACHO, RAFAEL ANTONIO PUYOSA PETIT (†), así como los hijos de este último, ciudadanos JHON RAFAEL PETIT GONZÁLEZ y JOHANNA EVELEIN PETIT GONZÁLEZ, como Herederos Únicos y Universales del causante; lo cual en principio les otorga la cualidad activa o condición jurídica tutelable necesaria para actuar e interponer la demanda, siendo que el análisis de la suficiencia de dichos documentos para demostrar lo pretendido, es materia de la sentencia de fondo.
Por lo que, acatando las anteriores precisiones jurisprudenciales, relacionadas al principio pro actione, es evidente que la decisión dictada por el a-quo, la cual declaró la Inadmisibilidad de la demanda, no se encuentra apegada a derecho, ni es obsequiosa con el referido principio, siendo que dicha decisión generó un retardo procesal injustificado, un claro menoscabo al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, impidiendo el acceso oportuno a la justicia, así como el ejercicio del derecho de acción. Más aún cuando no puede evidenciarse que la demanda que originó la presente causa sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa por la Ley, por lo que la misma debió ser admitida, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que debe forzosamente este órgano jurisdiccional ANULAR el fallo recurrido, y REPONER LA CAUSA al estado que el a-quo vuelva a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda propuesta, atendiendo a lo aquí resuelto. Así se establece.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, en el dispositivo del fallo declarará CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN propuesto por el ciudadano PORFIRIO RAMÓN PUYOSA PETIT, actuando con el carácter de coheredero y representante sin poder de la SUCESIÓN JUAN RAFAEL PUYOSA (†), asistido por el abogado en ejercicio ALIRIO PALENCIA DOVALE, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil dieciocho (2018); con ocasión al juicio de ACCESIÓN INMOBILIARIA propuesto por el prenombrado ciudadano, contra la sociedad mercantil AGRICULTURA MARINA S.A.; para posteriormente proceder a REPONER LA CAUSA al estado que el referido Juzgado, se vuelva a pronunciar sobre la admisibilidad de la demanda propuesta, y en consecuencia se declarará la NULIDAD de la sentencia recurrida. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) CON LUGAR el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, propuesto por el ciudadano ciudadano PORFIRIO RAMÓN PUYOSA PETIT, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-3.550.441, actuando con el carácter de coheredero y representante sin poder de la SUCESIÓN JUAN RAFAEL PUYOSA (†), conformada por los ciudadanos MARÍA CRISTINA PUYOSA PETIT, OLGA LINA PUYOSA PETIT, LIGIA ELISEA PUYOSA PETIT, JOSÉ DARÍO PUYOSA PETIT, PETRA JOSEFINA PUYOSA PETIT, EREC JESÚS PUYOSA PETIT, MARGOT PUYOSA BRACHO, NAPOLEÓN PUYOSA BRACHO, RAFAEL ANTONIO PUYOSA PETIT (†), así como los hijos de este último, ciudadanos JHON RAFAEL PETIT GONZÁLEZ y JOHANNA EVELEIN PETIT GONZÁLEZ, todos venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-2.110.908, V-2.786.906, V-7.486.637, V-2.864.214, V-641.616, V-5.288.624, V-1.968.523, V-4.720.866 y V-3.392.157 (†), asistido por el abogado en ejercicio ALIRIO PALENCIA DOVALE, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.528.251, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.018; contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil dieciocho (2018);
2°) SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se vuelva a pronunciar sobre la admisibilidad de la demanda propuesta, ello en razón de la violación principio pro actione, del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva;
3°) La NULIDAD de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil dieciocho (2018); y,
4°) No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó el anterior fallo bajo el N° 1098-2019, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
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