LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN

En el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue la ciudadana JHIN MARIANA GRANADILLO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-11.259.168, contra el ciudadano WANDER RAFAEL AUVERT URDANETA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.931.979; la abogada en ejercicio XIOMARA REYES, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-5.815.795, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.950, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandado, presentó RECUSACIÓN contra la profesional del derecho ALESSANDRA ZABALA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-16.782.891, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019), fue recibido el oficio N° 048-2019, mediante el cual el a-quo remitió las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones conducentes, pertenecientes al expediente N° 4254 de su nomenclatura particular.

En fecha seis (06) de mayo de dos mil diecinueve (2019), se le dio entrada a la incidencia de la recusación, estableciéndose que el iter procedimental a seguir sería el previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Encontrándose la causa en la oportunidad para dictar sentencia, procede este órgano jurisdiccional a realizarlo bajo las siguientes consideraciones:

-I-
RELACIÓN PROCESAL

De la revisión de las copias fotostáticas certificadas recibidas, se pueden evidenciar las siguientes actuaciones:

En fecha tres (03) de julio de dos mil dieciocho (2018), la abogada en ejercicio CARMEN ELENA RENGIFO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-4.142.800, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.907, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana JHIN MARIANA GRANADILLO, presentó ante la secretaría del Juzgado a-quo el libellus conventionis contentivo de la intentio de CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO autenticado ante la Notaría Pública Octava del municipio Maracaibo, en fecha diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), anotado bajo el N° 42, Tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, propuesta contra el ciudadano WANDER RAFAEL AUVERT URDANETA.

En fecha treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el abogado en ejercicio JOSÉ LUÍS LÓPEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.639.086, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.489, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WANDER RAFAEL AUVERT URDANETA, presentó la litiscontestatio, en la cual opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Cosa Juzgada), en conformidad con lo dispuesto el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, oponiendo al mismo tiempo dicha defensa como defensa perentoria de fondo, en conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el a-quo dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa opuesta.

En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019), se llevó a cabo la audiencia preliminar en la presente causa, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, oportunidad en la cual se dejó constancia del a comparecencia del abogado en ejercicio LUÍZ ENRIQUE PAZ CAIZEDO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.762.914, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.540, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante; y de la abogada en ejercicio XIOMARA REYES, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandado.

En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019), la apoderada judicial del demandado, presentó escrito de promoción de medios probatorios.

En fecha cinco (05) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el a-quo se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos.

En fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019), la abogada en ejercicio XIOMARA REYES, actuando con el carácter de autos, presentó diligencia mediante la cual recusó a la Jueza Provisoria del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

“(…) En cumplimiento a las instrucciones giradas por mi representado procedo en este acto a RECUSAR a la ciudadana abogada Alessandra P. Zabala Mendoza, Jueza Provisoria de este Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido su opinión sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Consta a los folios 70, 71, y 72 del expediente, sentencia interlocutoria dictada por la recusada en fecha 26 de noviembre de 2018, en la cual declaró sin lugar la cuestión previa referida al a cosa juzgada contenida en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en la contestación de la demanda mi representado alegó y opuso como defensa de fondo la cosa Juzgada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser resuelta como punto previo a la sentencia de mérito, quedando comprobado que existe pronunciamiento expreso sobre la sentencia. Esta defensa de fondo se puede constatar al folio 34 del expediente (…). Pido al Juez a quien corresponda conocer la presente causa, declare con lugar la recusación planteada en contra de la ciudadana Alessandra P. Zabala Mendoza, en su condición de Jueza Provisoria de este Tribunal, por cuanto la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de mayo de 2018, permite determinar los efectos de la Cosa Juzgada, en virtud del principio de unidad del fallo que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en la parte dispositiva (…)”.

Por lo que, la profesional del derecho ALESSANDRA ZABALA MENDOZA, actuando con el carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (08) de abril de dos mil diecinueve (2019), presentó el Informe a que se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:

“(…) Debo comentar que el acto recusatorio se encuentra sujeto a un lapso de caducidad conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, la oportunidad de su ejercicio precluyó al dies ad quem del lapso probatorio. Si entendemos que la locución lapso probatorio contenida en el artículo 90 ejusdem en el marco de un procedimiento de estructura por audiencia alude propiamente al plazo de promoción de pruebas tal como se desprende del argumento gramatical semasiológico del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se deberá concluir que en sede ordinaria agraria cuando el motivo fuere posterior a la contestación solo se podrá ejercer la recusación del juez hasta la preclusión del lapso de promoción contemplado en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Lo contrario llevaría al absurdo (argumento apagógico) de permitir que cualquiera de las partes incluso en la audiencia de pruebas justo antes del pronunciamiento oral del dispositivo pueda ejercer la recusación en contra del juez para apartarlo del conocimiento del asunto para evitar indebidamente un pronunciamiento desfavorable. En este asunto, la recusación fue propuesta con posterioridad al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, motivo por el cual debe ser declarada inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil. Al margen de la clara inadmisibilidad de la recusación formulada en mi contra, con miras de un mayor abundamiento sobre el tema, desde una perspectiva sustancial es menester comentar que los motivos narrados en el escrito de recusación no pueden subsumirse en el hecho hipotético legal previsto en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que argumento a contrario sensu del primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad en sede agraria, cuando las cuestiones a que se refiere los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 ejusdem, son propuestas como cuestiones previas no podrán oponerse como defensa perentorias o de fondo. Si ello es así, claramente quien suscribe no pudo incurrir en un adelanto de opinión al resolver la cuestión previa propuesta en el entendido de que esa cuestión no puede ser objeto de decisión nuevamente en la primera instancia. Esa prohibición de proponer simultáneamente como cuestión previa y como defensa perentoria los supuestos contenidos en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 ejusdem, como es lógico responde a la necesidad de evitar pronunciamientos contradictorios en la misma instancia sobre un mismo punto que afecten la seguridad jurídica y por tanto la tutela efectiva judicial. Y es que, si se permitiese a la parte proponer al mismo tiempo como cuestión previa y defensa perentoria las distintas causales referidas, en definitiva, se la estaría habilitando para confeccionarse su propia causal de recusación con miras de sustraer ilegítimamente el conocimiento de un asunto a un juez idóneo, independiente e imparcial. Préciese, en ese sentido, el escrito de contestación del demandado, inciso titulado “fundamentación y petitorio” en cuyo particular tercero señala textualmente: “de acuerdo con lo señalado en el artículo 346 ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 206 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, propongo como cuestión previa, la cosa juzgada”. Resulta evidente el propósito de la parte en cuanto a la promoción de la cosa juzgada como cuestión previa. Si bien es cierto que, en el capítulo cuarto opuso la cosa juzgada como defensa de fondo, no menos cierto es que, tal como se acaba de evidenciar en el extracto citado, primero fue propuesta como cuestión previa, y luego con fundamento en el artículo 361 ejusdem, que, paradójicamente es la norma que prohíbe argumento a contrario su proposición simultanea como cuestión previa y defensa de fondo. Tal tramite [sic] procedimental, que es el adecuado legalmente, nunca fue objetado por el demandado; por el contrario las actuaciones siguientes se ajustaron al mismo, hasta el punto de ejercer su defensa mediante la audiencia preliminar y promoción de medios probatorios, por lo que se entiende convalidada la promoción de la cosa juzgada como cuestión previa en el procedimiento. En otro orden de ideas (…) se llega a dos conclusiones: la primera, que sólo un pronunciamiento que toque el mérito del litigio puede constituir un adelanto de opinión censurable por el cardinal 15 del artículo 82 ejusdem, hecho que no ocurrió en el presente caso. No en vano en la decisión tomada por este tribunal se declaró sin lugar la cuestión previa en atención a la inejecutabilidad de la sentencia de alzada por la inexistencia de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido. A ello se debe agregar que la decisión en cuestión alude a un asunto de carácter incidental que no tiene aptitud de pasar a cosa juzgada sustancial y que puede ser impugnado con el recurso de apelación de la sentencia defintivia, motivo por el cual este tribunal declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión que resolvió la cuestión preliminar. En segundo lugar que, de acuerdo con el criterio sostenido por el pleno del Tribunal Supremo, para que proceda esta causal de recusación es necesario que la materia respecto de la cual se haya adelantado opinión este aún pendiente de decisión. Por consiguiente, si propuesta la cosa juzgada como cuestión previa, ella debe ser objeto de decisión incidental y no al momento en que la causa quede vista para pronunciarse sobre el fondo, ya que, se repite, no es dable su promoción como cuestión preliminar y defensa perentoria; en consecuencia, es evidente que el asunto referido a la cosa juzgada no está pendiente de decisión en esta primera instancia, de manera que no pudo configurarse adelanto de opinión sobre este punto. Finalmente, de acuerdo a todos los argumentos expresados solicito se declare improcedente por carencia de fundamentos la recusación ejercida en mi contra.”

En fecha nueve (09) de abril de dos mil diecinueve (2019), la secretaria del a-quo dejó constancia de haberse expedido y certificado las copias fotostáticas conducentes para la resolución de la incidencia de recusación, las cuales fueron inmediatamente remitidas a este órgano jurisdiccional, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 ejusdem.

En fecha treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019), se recibió el cuaderno de la incidencia suscitada, dándosele entrada y curso de ley en fecha seis (06) de mayo del mismo año, estableciéndose las pautas a seguir en esta instancia.

En fecha nueve (09) de mayo de dos mil diecinueve (2019), la abogada en ejercicio XIOMARA REYES, actuando con el carácter de autos, sustituyó el poder que le fue conferido, reservándose su ejercicio, en la persona de la abogada en ejercicio ISMELDA RINCÓN OCANDO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-7.707.701, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.925.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Le corresponde a este órgano jurisdiccional establecer su competencia para conocer, tramitar y decidir la recusación propuesta contra la Jueza Provisoria del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para lo cual observa el contenido del artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 95.- Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.”

La citada norma adjetiva civil señala, que en los casos de recusación o inhibición, le corresponde decidir la misma a los funcionarios indicados en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que se debe traer a colación el artículo 48 de la referida ley especial, el cual dispone literalmente lo siguiente:

“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

Prevé dicha disposición que, cuando el Juez de un tribunal unipersonal plantee su inhibición, o sea recusado, la misma será decidida por el tribunal de alzada de aquél, siempre y cuando los mismos actúen en la misma localidad o circunscripción judicial, de lo contrario le correspondería conocer de la incidencia al Juez Suplente del recusado o inhibido, y, en caso de ser declarada con lugar, continuaría conociendo la causa otro Juzgado de igual categoría y competencia en la localidad, caso contrario, continuaría conociendo el Juez inhibido o recusado.

Partiendo de lo anterior, se observa que la recusación propuesta contra la profesional del derecho ALESSANDA P. ZABALA MENDOZA, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fue formulada contra la jueza de un tribunal de la categoría “B”, según el escalafón previsto en el artículo 9 de la Ley de Carrera Judicial, la cual le corresponde conocer, tramitar y decidir a un tribunal de la categoría “A” de la misma localidad o circunscripción judicial, vale decir, un Tribunal Superior en el área de competencia respectiva, a saber, agraria.

Con base a todo lo anterior, teniendo en cuenta que la recusación fue formulada contra la Jueza Provisoria del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del cual este órgano jurisdiccional actúa como superior jerárquico, tanto desde el punto de vista de la materia, como por el territorio, se concluye que es de su competencia el conocimiento, tramitación y decisión de la presente incidencia. Así se establece.

-III-
VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

Durante el lapso de promoción y evacuación de medios probatorios, establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, la abogada en ejercicio XIOMARA REYES, actuando con el carácter de autos, promovió los siguientes medios probatorios:

Prueba por Documentos:

1. Copia fotostática simple de la sentencia dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (08) de enero de dos mil dieciocho (2018), con ocasión al juicio que por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios siguió el ciudadano WANDER RAFAEL AUVERT URDANETA contra la ciudadana JHIN MARIANA GRANADILLO, ambos identificados en actas. (Folios 39 al 68 de la Pieza de Recusación)

2. Copia fotostática simple de la sentencia dictada por el Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018), con ocasión al recurso de apelación propuesto por el ciudadano WANDER RAFAEL AUVERT URDANETA, contra la sentencia identificada en el párrafo anterior. (Folios 69 al 83 de la Pieza de Recusación)

3. Copia fotostática certificada del escrito de contestación de la demanda de Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, propuesto por la ciudadana JHIN MARIANA GRANADILLO contra el ciudadano WANDER RAFAEL AUVERT URDANETA. (Folios 07 al 11 de la Pieza de Recusación)

Las anteriores documentales, distinguidas con los del números 1 al 3, se componen de las copias fotostáticas simples y de la copia fotostática certificada de documentos públicos, las cuales deben ser valoradas en conformidad con las previsiones de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas, en el caso de las copias fotostáticas simples, o tachada, en el caso de la copia fotostática certificada; de las mismas se desprenden las sentencias dictadas por los tribunales de la competencia agraria de esta circunscripción judicial, con ocasión al juicio que por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios siguió el ciudadano WANDER RAFAEL AUVERT URDANETA contra la ciudadana JHIN MARIANA GRANADILLO, destacando el hecho que la sentencia dictada en primera instancia declaró sin lugar la demanda propuesta, mientras que la sentencia dictada en segunda instancia declaró con lugar el recurso de apelación propuesto y revocó la sentencia apelada; así como el escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado en ejercicio JOSÉ LUÍS LÓPEZ MARTÍNEZ, con ocasión al juicio que por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, sigue la ciudadana JHIN MARIANA GRANADILLO contra el ciudadano WANDER RAFAEL AUVERT URDANETA, en el cual se encuentran contenidas las excepciones y defensas opuestas por el demandado. Así se establece.

-IV-
MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente incidencia, en conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se procede a realizarlo en el siguiente sentido:

La recusación como institución procesal ha sido definida por distintos autores a la largo de la historia, pudiendo entre otras destacar la definición aportada por el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano - Tomo I: Teoría General del Proceso” (Caracas, Ediciones Paredes, 2016, p. 375), quien señala que es el “(…) acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.”

Por su parte el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Vocabulario de Derecho Procesal Civil Venezolano Jurisprudenciado” (Caracas, Ediciones Libra, C.A., 2012, p. 832), señala que “(…) es el recurso del que están doradas las partes para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento; (…)”.

Con base a las anteriores definiciones, se puede concluir que la recusación es el recurso o mecanismo que tienen las partes para garantizarse el derecho a ser juzgado por su juez natural (predeterminado, independiente, imparcial, idóneo, identificable), mediante el cual se busca excluir de la causa a un juez, o a cualquier otro funcionario judicial y/o auxiliar de justicia, ante la falta del deber de inhibirse de estos, cuando se considere que tienen comprometida su capacidad subjetiva para resolver el asunto sometido a su conocimiento, por razones que pueden estar vinculadas con las partes o con el objeto del litigio.

Este recurso o mecanismo de las partes puede ejercerse, en principio, ante la constatación o verificación de una de las veintidós causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1º Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
2º Por parentesco de afinidad del cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive el cónyuge y no está divorciado o separado de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de él con el recusado.
3º Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir el cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciado o separado de cuerpos, o en caso de haber hijos del mismo con la parte aunque el cónyuge haya muerto o se halle divorciado o separado de cuerpos.
4º Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
5º Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.
6º Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge.
7º Si el recusado o su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez.
8º Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.
9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
10. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.
11. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
13. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
14. Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito.
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
16. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo.
17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
21. Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.
22. Por haber fallado la causa un ascendiente, descendiente o hermano del recusado.”

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2140, bajo la ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), estableció que los jueces, demás funcionarios judiciales y/o auxiliares de justicia, podrían ser recusados por causas distintas a las previstas en el supra citado artículo 82, lo cual trajo como consecuencia que las causales previstas en el mismo dejaran de tener carácter taxativo, señalando al respecto lo siguiente:

“(…) La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues ‘los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige’ (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (…).
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”

Teniendo claro lo que se debe entender por recusación y bajo cuales supuestos o causales puede presentarse, se debe señalar que dicho recurso o mecanismo no es absoluto, ni ilimitado, por cuanto para su ejercicio se requiere cumplir de ciertas condiciones de modo, tiempo y lugar, las cuales están expresamente previstas en los artículos 90, 91 y, 92 del Código de Procedimiento Civil, siendo que no cumplirse con las mismas podría traer como consecuencia que se declare inadmisible la recusación propuesta. En tal sentido el artículo 102 eiusdem, señala lo siguiente:

“Artículo 102.- Son Inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar los motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir el arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.”

De tal manera que, con base a la disposición supra transcrita, existen ciertos supuestos o motivos por los cuales la recusación propuesta puede y debe declararse inadmisible por el órgano jurisdiccional en el cual haya sido presentada, escenario este en el cual no habría lugar a la apertura de la incidencia correspondiente, toda vez que ello atentaría contra los principios de celeridad procesal y justicia expedita, conduciendo a dilaciones indebidas y retardo procesal, que atentan contra el alto interés de la correcta administración de justicia.

En tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 512/2002 del diecinueve (19) de marzo de dos mil dos (2002), (caso Rosario Fernández de Porras y otro), criterio que fuese ratificado en sentencias Nros. 592 del veinte (20) de marzo de dos mil seis (2006), (caso: Alejandro Plaz Castillo) y 553 del siete (07) de junio de dos mil diez (2010), (caso: Wilfredo Rafael Febres), la cual señaló lo siguiente:

“(...) La sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez (…), no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta.
De acuerdo con el referido criterio, es facultad del juez recusado proceder a decidir respecto de la admisibilidad de la recusación, cuando la misma carezca de fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Adjetiva Civil. La doctrina de la Sala Constitucional fue ratificada posteriormente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, por decisiones n° 18, del 10 de julio de 2002, caso: “Alejandro Terán”, expediente n° 002-000051; n° 27 del 17 de julio de 2002, caso: “Henry Ramos Allup y otro”, expediente n° 002-000002; y n° 12 del 3 de abril de 2003, caso: “Carlos Rafael Alfonzo Martínez”, expediente n° 2003-01-1.
Con los antecedentes preindicados, en forma alguna se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria. Por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables (Vid. sentencia n° 5 de la Sala Plena del 5 de marzo de 2006. Caso: “Rafael Enrique Monserrat Prato”).
En tal virtud, queda establecida la necesidad de efectuar el examen correspondiente, a los fines de analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir la solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el informe al cual se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si los elementos de oportunidad y fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable y a la razón de mérito que exige la recusación, es menester preservar la primacía y prevalencia del alto interés de administrar justicia y no la simple sospecha de parcialidad, dado que la recusación apareja fundamentar la causal o causales en hechos y razones exponiendo los motivos que la sustentan y que actualmente vinculen al juez o Magistrados con su contenido, de lo contrario, deviene inadmisible (Cuenca H. T II, pág. 183). Siendo así, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma. Así se decide. (…)”

Con base a la disposición adjetiva civil y a la cita jurisprudencial antes transcritas, se hacen claros los supuestos bajo los cuales se puede y se debe declarar inadmisible la recusación propuesta, así como el hecho que ante ese escenario no habría lugar a la apertura de la incidencia respectiva, a saber, A) que la recusación se formule sin haber expresado el fundamento legal que la ampare; B) que la recusación haya sido propuesta de forma extemporánea, vale decir, después de transcurridos los términos establecidos en la ley; C) que la recusación haya sido propuesta por lo menos dos (02) veces en una misma instancia por la misma parte; D) que en una recusación anterior se haya impuesto una multa o declarada una orden de arresto, y, esto no haya sido cumplido por el recusante; y/o, E) que se trate de algún funcionario judicial que no se encuentre actualmente en conocimiento de la causa principal o incidental.

Teniendo claro lo anterior, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“Artículo 90.- La recusación de los jueces y secretarios solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario interviene en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes, y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros.”

La norma adjetiva civil supra citada, en la parte que interesa a la presente incidencia, señala los lapsos dentro de los cuales debe ser presentada la recusación, a saber: 1°) antes de la contestación de la demanda, cuando se trate de causales preexistentes a dicho acto; y, 2°) hasta el día que concluya el lapso probatorio, cuando la causa de la recusación sea posterior al acto de contestación a la demanda. Siendo la única excepción a estos, cuando otro Juez o Secretario intervienen sobrevenidamente en la causa, supuesto en el cual contarán con un lapso de tres (03) días siguientes a su aceptación, para presentar la recusación.

Teniendo claro todo lo anterior, de las revisión de las copias certificadas remitidas, se aprecia que la recusación fue presentada en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019), a saber, después defenecido el lapso de evacuación de medios de prueba en instancia, el cual fue abierto por el auto dictado en fecha cinco (05) de febrero del mismo año, concediéndole a las partes un lapso de treinta (30) días continuos para su evacuación. De un simple cómputo del calendario del año 2019, se observa que dicho lapso (evacuación) había fenecido para el momento en el cual fue presentada la recusación contra la Jueza Provisoria del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Así las cosas, lo procedente en derecho era haber declarado inadmisible la recusación propuesta, toda vez que la conducta desplegada por la recusante se enmarca dentro del supuesto de hecho previsto en el supra citado artículo 102 del código adjetivo civil (recusación intentada fuera del término legal), y por ende debía aplicársele la consecuencia jurídica que la misma dispone, la declaratoria de inadmisibilidad. Así se establece.

Antes de concluir, quiere este órgano jurisdiccional instar a la Jueza Provisoria del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a acatar lo dispuesto por el ordenamiento jurídico positivo vigente y por los criterios sentados por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al deber que tiene el Juez recusado, antes de rendir el Informe a que se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, de analizar si la recusación propuesta cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en las disposiciones legales aplicables al caso, para luego abrir la incidencia respectiva, por cuanto de lo contrario estaría contribuyendo con el desgaste de la jurisdicción, generando retardo procesal y dilaciones indebidas, que atentan contra los principios de justicia expedita y celeridad procesal que informan al proceso venezolano, conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, en el dispositivo del fallo declarará la INADMISIBILIDAD de la recusación propuesta en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por la abogada en ejercicio XIOMARA REYES, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandado de autos, contra la profesional del derecho ALESSANDRA P. ZABALA MENDOZA, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.

Conforme a lo anteriormente decidido y atendiendo al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), (Exp. Nº 08-1497), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se ordena notificar de la presente decisión al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitiéndole copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que continúe conociendo de la causa.

Por último, en conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone al recusante WANDER RAFAEL AUVERT URDANETA, una multa de DOS MILÉSIMAS DE BOLÍVAR (Bs. 0,0002), la cual deberá ser cancelada en el lapso de tres (03) días hábiles bancarios siguientes a su notificación, ante el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso a la Tesorería Nacional.

-V-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1º) INADMISIBLE LA RECUSACIÓN propuesta en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por la abogada en ejercicio XIOMARA REYES, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-5.815.795, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.950, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano WANDER RAFAEL AUVERT URDANETA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.931.979; contra la profesional del derecho ALESSANDRA ZABALA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-16.782.891, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; inserida en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la ciudadana JHIN MARIANA GRANADILLO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-11.259.168, contra el ciudadano WANDER RAFAEL AUVERT URDANETA, antes identificado;

2º) SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, a los fines de que continúe conociendo de la causa; y,

3º) SE IMPONE UNA MULTA DE DOS MILÉSIMAS DE BOLÍVAR (Bs. 0,0002) al ciudadano WANDER RAFAEL AUVERT URDANETA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.931.979, la cual deberá ser cancelada en el lapso de tres (03) días hábiles bancarios siguientes a su notificación, ante el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso a la Tesorería Nacional.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de este JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO. EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.


En la misma fecha siendo las doce y cincuenta minutos de la mañana (12:50 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 1101-2019, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias llevado por este órgano jurisdiccional y se libró el oficios de notificación, bajo el número 070-2019.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.