LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN

-I-
INTRODUCCIÓN

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRTIVO DE NULIDAD, que sigue la sociedad mercantil AGROPECUARIA RINSACA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006), anotada bajo el N° 58, Tomo 63-A, representada por la ciudadana CARMEN HERMINIA SÁNCHEZ GACIO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-7.760.963, contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión N° EXT 274-17, celebrada en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017), punto de cuenta N° 018, mediante el cual se acordó la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME E INICIO DEL PROCEDIMEINTO DE RESCATE DE TIERRAS, sobre el fundo agropecuario denominado “LA VICTORIA – SANTA MARÍA”, ubicado en el sector Alturitas, parroquia Bartolomé de las Casas, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, que consta de una superficie de QUINIENTAS TREINTA Y DOS HECTÁREAS CON DOS MIL OCHOCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (532 Has. con 2.813 Mts²), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con terrenos ocupados Hacienda Campo Verde y Hacienda Calendario; Sur: en parte con el fundo Alturitas, propiedad de la Sucesión de Enrique Finol, en parte con fundo El Cairo, propiedad de José Moisés Sánchez Gacio, y con carretera asfaltada intermedia que desemboca a la alcabala de Alturitas; Este: con fundos La Florida, Santa Rosa y La Cuarenta (Alturitas); y, Oeste: con hacienda Alturitas y carretera asfaltada intermedia que desemboca a la carretera Machiques-Colón; fue solicitada MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO recurrido, así como del acto administrativo de efectos particulares dictado en el expediente N° ZUL/ORT/RT/0008/2017, contentivo del Procedimiento de Rescate de Tierras, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión N° ORD 842-17, celebrada en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017), punto de cuenta N° 02, mediante el cual se acordó el RESCATE DE TIERRAS del identificado fundo agropecuario.

Celebrada la audiencia prevista en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y habiéndose pronunciado de manera oral el dispositivo en relación a la medida cautelar solicitada, procede este órgano jurisdiccional a publicar el extenso del fallo, bajo las siguientes consideraciones.


-II-
RELACIÓN PROCESAL

En relación a la pieza principal, se observa que en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017), la ciudadana CARMEN HERMINIA SÁNCHEZ GACIO, actuando con el carácter de Directora Principal de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RINSACA, C.A., asistida por la abogada en ejercicio MARÍA ANTONIETTA VÍLCHEZ OLIVARES, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-13.178.414, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.169, presentó ante la secretaría del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión N° EXT 274-17, celebrada en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017), punto de cuenta N° 18.

En fecha cuatro (04) de julio del mismo año, el referido juzgado se declaró INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del asunto, ordenando remitir el expediente a este órgano jurisdiccional, una vez venciese el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017), fue recibido por secretaría el oficio N° 336-2017, mediante el cual el a-quo remitió el expediente N° 4197 de su nomenclatura particular; dándosele entrada y curso de ley en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año, ordenando la citación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, con competencia especial en lo Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha cinco (05) de marzo de dos mil dieciocho (2018), la recurrente solicitó MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINSITRATIVO recurrido, así como del acto administrativo de efectos particulares dictado en el expediente N° ZUL/ORT/RT/0008/2017, contentivo del Procedimiento de Rescate de Tierras, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión N° ORD 842-17, celebrada en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017), punto de cuenta N° 02, mediante el cual se acordó el RESCATE DE TIERRAS del fundo agropecuario “LA VICTORIA – SANTA MARÍA”.

En relación a la pieza de medidas, se observa que en fecha trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018), se dictó auto mediante el cual se fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última notificación de las ordenadas, a las once de la mañana (11:00 a. m.), como oportunidad para celebrar la audiencia prevista en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En relación a la pieza principal, en fecha treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), la recurrente solicitó la aprehensión del nuevo Juez al conocimiento de la causa; lo cual fue proveído en fecha dos (02) de agosto del mismo año, ordenándose practicar las notificaciones correspondientes.

En fecha nueve (09) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el alguacil presentó exposiciones mediante las cuales dejó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas.

En relación a la pieza de medidas, en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), la recurrente solicitó se practicaran las notificaciones necesarias para la celebración de la audiencia prevista en el citado artículo 168; siendo que, en fecha veintinueve (29) del mismo mes y año, se le instó a impulsar las mismas con el alguacil.

En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), por cuanto se había evidenciado que en la boleta de notificación dirigida al Instituto Nacional de Tierras (INTI), se omitió concederle el término de la distancia, se ordenó librar nueva boleta de notificación concediéndole ocho (08) días continuos como término de la distancia, de forma que, una vez venciera dicho lapso, al quinto (5°) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a. m.), se celebraría la audiencia respectiva.

En fecha quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019), la alguacil presentó exposición mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a la Oficina de Presidencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), para hacer entrega de la boleta de notificación señalada en el párrafo anterior, la cual fue debidamente recibida.

En la oportunidad correspondiente, a saber, el catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019), se llevó a efecto la audiencia prevista en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana CARMEN HERMINIA SÁNCHEZ GACIO, actuando con el carácter de Directora Principal de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RINSACA, C.A., asistida por la abogada en ejercicio MARÍA ANTONIETTA VÍLCHEZ OLIVARES, así como de la incomparecencia del representante del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; en dicha oportunidad, luego de escuchar la exposición de la recurrente, y ante la solicitud formulada por esta, se consideró necesario practicar una inspección judicial sobre el fundo agropecuario objeto del acto administrativo recurrido, estableciéndose como fecha para su práctica el día jueves veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a. m.). En el entendido que, una vez realizada la misma se procedería a fijar el día y hora para llevar a cabo la prolongación de la audiencia.

En fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019), la recurrente solicitó se reprogramara la práctica de la inspección judicial anteriormente referida; lo cual fue proveído, en fecha doce (12) de abril del mismo año, estableciéndose como nueva fecha el día jueves veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a. m.).

En la fecha y hora fijadas, este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre las instalaciones del fundo agropecuario denominado “LA VICTORIA – SANTA MARÍA”, a los fines de dejar constancia de las condiciones, características y circunstancias que presenta el referido lote de terreno, con el objeto de poder realizar la ponderación de intereses que ordena el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como consta del acta levantada al efecto.

En nueve (09) de mayo de dos mil diecinueve (2019), se dejó constancia que la prolongación de la audiencia, se llevaría a cabo al tercer (3°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a. m.).

En la oportunidad correspondiente, a saber, el catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019), fue dictado el dispositivo del fallo en relación a la medida cautelar solicitada, tal como consta del acta levantada al efecto.

-III-
VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

La recurrente, solicitante de la medida cautelar, para la demostración de los requisitos de procedencia de la misma, promovió los siguientes medios probatorios:

Prueba por Documentos:

1. Original de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RINSACA, C.A., inscrita ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006), anotada bajo el N° 58, Tomo 63-A. (Folios 51 al 55 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 1, se compone del original de un documento privado registrado, el cual adquiere publicidad frente a terceros en virtud de su registro y publicación en el Registro Mercantil, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachada; de la misma se desprende la constitución de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RINSACA, C.A., quienes son sus accionistas, sus estatutos sociales, sus representantes legales, cuales son sus facultades, entre otros aspectos de la vida societaria. Así se establece.

2. Copia fotostática simple de la Notificación dirigida a la ciudadana CARMEN HERMINIA SÁNCHEZ GACIO, en su carácter de Directora Principal de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RINSACA, C.A., emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en razón de la reunión del Directorio de dicho órgano administrativo agrario, en sesión N° EXT 274-17, punto de cuenta N° 018, celebrada en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual se acordó DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME, INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS sobre el fundo agropecuario denominado “LA VICTORIA – SANTA MARÍA”; la cual posee acuse de recibo de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017). (Folios 56 al 91 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 2, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, que goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta no exista en su contra prueba en contrario o impugnada, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende la notificación dirigida a la sociedad mercantil AGROPECUARIA RINSACA, C.A., con ocasión al acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante el cual se acordó la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME del fundo agropecuario denominado “LA VICTORIA – SANTA MARÍA”, así como el INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS sobre el mismo fundo agropecuario, que fuese recibida personalmente por la solicitante de la presente medida. Así se establece.

3. Original del contrato de compraventa del fundo agropecuario denominado “SANTA MARÍA”, celebrado entre la ciudadana CARMEN HERMINIA SÁNCHEZ GACIO, como vendedora, y la sociedad mercantil INVERSIONES AL SERVICIO TÉCNICO AGROPECUARIO, C.A., como compradora, protocolizado ante el Registro Inmobiliario de Perijá del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil seis (2006), anotado bajo el N° 50, Tomo 9, Adicional N° 4, Protocolo 1°, Tercer Trimestre del año dos mil seis (2006). (Folios 92 al 95 de la Pieza Principal I)

4. Original del contrato de compraventa del fundo agropecuario denominado “LA VICTORIA – SANTA MARÍA”, celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES AL SERVICIO TÉCNICO AGROPECUARIO, C.A., como vendedora, y la sociedad mercantil AGROPECUARIA RINSACA, C.A., como compradora, protocolizado ante el Registro Inmobiliario de Perijá del estado Zulia, en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil seis (2006), anotado bajo el N° 31, Tomo 9, Adicional N° 11, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre del año dos mil seis (2006). (Folios 96 al 98 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 3 y 4, se componen de originales de documentos públicos, las cuales deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean tachadas; de las mismas se desprende la fusión de los fundos agropecuarios denominado “LA VICTORIA” y “SANTA MARÍA”, así como la compra de los mismos por parte de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RINSACA, C.A., las condiciones en que fue adquirido dicho fundo, el precio pagado por su adquisición, la forma de pago, entre otros aspectos que rigieron dichas convenciones. Así se establece.

5. Copia fotostática simple del Registro del Hierro utilizado para marcar el ganado del fundo agropecuario denominado “LA VICTORIA”, inserto ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, en fecha ocho (08) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), anotado bajo el N° 13, Protocolo 1°, Tomo 6, Cuarto Trimestre del año mil novecientos noventa y seis (1996). (Folios 99 al 101 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 5, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende el registro del hierro utilizado para marcar el ganado que pasta sobre el fundo agropecuario denominado “LA VICTORIA”, hoy día denominado “LA VICTORIA – SANTA MARÍA”. Así se establece

6. Legajo de copias fotostáticas simples del Expediente Administrativo N° 09-023-012-02-217, llevado ante la Oficina Seccional de Tierras (OST) Sub-Región Perijá del estado Zulia. (Folios 102 al 192 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 6, se compone de la copia fotostática simple de documentos públicos administrativos, que gozan de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprenden las actuaciones contenidas en el Expediente Administrativo N° 09-023-012-02-217, llevando ante la Oficina Seccional de Tierras (OST) Sub-Región Perijá del estado Zulia, con ocasión al procedimiento administrativo de Declaratoria de Tierras Ociosas, en específico la oposición a la apertura del referido procedimiento administrativo, así como la impugnación del informe técnico, realizadas por la recurrente. Así se establece.

7. Copias fotostáticas simples de la cadena documental del fundo agropecuario denominado “SANTA MARÍA”. (Folios 193 al 308 de la Pieza Principal I)

8. Copia fotostáticas simples de la cadena documental del fundo agropecuario denominado “LA VICTORIA”. (Folios 309 al 372 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 7 y 8, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos, las cuales deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas; de las mismas se desprenden las cadenas documentales del fundo agropecuario denominado “SANTA MARÍA”, que abarca desde el año 1945 hasta el año 2006, oportunidad en la cual es adquirido por la sociedad mercantil AGROPECUARIA RINSACA, C.A., y del fundo agropecuario denominado “LA VICTORIA”, que abarca desde el año 1959 hasta el año 2006, oportunidad en la cual es adquirido por la referida sociedad mercantil, evidenciándose, las condiciones en que fueron adquiridos dichos fundos, los precios pagados por su adquisición, las formas de pago, entre otros aspectos que rigieron dichas convenciones. Así se establece.

9. Copia fotostática simple de la comunicación dirigida al Coordinador Regional de la Oficina Seccional de Tierras (OST) Sub Región de Perijá del estado Zulia, suscrita por la ciudadana CARMEN HERMINIA SÁNCHEZ GACIO, en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015). (Folio 373 de la Pieza Principal I)

10. Copia fotostática simple del Acta de Comparecencia ante la Coordinación Legal de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Zulia, por parte de la ciudadana CARMEN HERMINIA SÁNCHEZ GACIO, en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015). (Folio 374 de la Pieza Principal I)

11. Copia fotostática simple del Acta de Comparecencia ante la Coordinación Legal de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Zulia, por parte de la ciudadana CARMEN HERMINIA SÁNCHEZ GACIO, en fecha quince (15) de julio de dos mil quince (2015). (Folio 375 de la Pieza Principal I)

12. Copia fotostática simple del Escrito de Oposición, presentado por la ciudadana CARMEN HERMINIA SÁNCHEZ GACIO, actuando con el carácter de Directora Principal de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RINSACA, C.A., asistida por la abogada en ejercicio MARÍA ANTONIETTA VÍLCHEZ OLIVARES, inserto en el Expediente Administrativo N° ZUL/ORT/DTO/0045/2015, en fecha quince (15) de julio de dos mil quince (2015). (Folios 376 al 394 de la Pieza Principal I)

13. Original de la comunicación dirigida a la Coordinadora de la Oficina Regional de Tierras (ORT) del estado Zulia, presentada por la ciudadana CARMEN HERMINIA SÁNCHEZ GACIO, actuando con el carácter de Directora Principal de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RINSACA, C.A., asistida por la abogada en ejercicio MARÍA ANTONIETTA VÍLCHEZ OLIVARES, ante dicho órgano administrativo agrario, en fecha doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017). (Folios 395 al 398 de la Pieza Principal I)

14. Original del Escrito de Oposición a la Declaratoria de Tierras Ociosas o de Uso No Conforme, e Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras, presentado por la ciudadana CARMEN HERMINIA SÁNCHEZ GACIO, actuando con el carácter de Directora Principal de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RINSACA, C.A., asistida por la abogada en ejercicio MARÍA ANTONIETTA VÍLCHEZ OLIVARES, ante la Oficina Regional de Tierras (ORT) Zulia, en fecha once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017). (Folios 399 al 405 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas con los números que van del 9 al 14, se componen de copias fotostáticas simples y originales de documentos públicos administrativos, que gozan de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sean impugnadas, en el caso de las copias fotostáticas simples, o tachadas, en el caso de las originales, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprenden las actuaciones contenidas en el Expediente Administrativo N° 09-023-012-02-217, llevado ante la Oficina Seccional de Tierras (OST) Sub-Región Perijá del estado Zulia, con ocasión al procedimiento administrativo de Declaratoria de Tierras Ociosas, en específico, la negatoria a la apertura de la averiguación de tierras ociosas del fundo agropecuario denominado “LA VICTORIA – SANTA MARÍA”, la Improcedencia de la denuncia de Tierras Ociosas, la impugnación de los informes técnicos practicados, y la revocatoria del acto administrativo objeto de nulidad en la pieza principal. Así se establece.

15. Copia fotostática simple de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.602, contentiva del Decreto N° 706 de fecha catorce (14) de enero de mil novecientos setenta y cinco (1975), referido a la transferencia de las tierras no privadas al Instituto Agrario Nacional (IAN). (Folios 406 al 407 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 15, se compone de la copia fotostática simple de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, la cual de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Publicaciones Oficiales, de fecha veintidós (22) de julio de mil novecientos cuarenta y uno (1941), debe ser considerada como un documento público, en consecuencia, es valorado de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Sin embargo, se considera que al constituir la anterior documental un Decreto-Ley, el mismo es fuente de derecho, y como tal no es objeto de prueba, en virtud del principio “iura novit curia”. Así se establece.

16. Copia fotostática simple de la Notificación dirigida a la ciudadana CARMEN HERMINIA SÁNCHEZ GACIO, en su carácter de Directora Principal de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RINSACA, C.A., emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en razón de la reunión del Directorio de dicho órgano administrativo agrario, en sesión N° ORD 842-17, punto de cuenta N° 2, celebrada en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual se acordó el RESCATE DE TIERRAS del fundo agropecuario denominado “LA VICTORIA – SANTA MARÍA”; con acuse de recibo de fecha seis (06) de octubre del mismo año. (Folios 456 al 476 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 16, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, que goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o impugnada, que debe ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende la notificación dirigida a la sociedad mercantil AGROPECUARIA RINSACA, C.A., con ocasión a la resolución administrativa dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante la cual se acordó el RESCATE DE TIERRAS del fundo agropecuario denominado “LA VICTORIA – SANTA MARÍA”, que fuese recibida por la recurrente. Así se establece.

17. Copia fotostática simple de Comunicación, dirigida a la Coordinación Regional de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Zulia, suscrita por la ciudadana CARMEN HERMINIA SÁNCHEZ GACIO, actuando con el carácter de Directora Principal de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RINSACA, C.A., asistida por la abogada en ejercicio MARÍA ANTONIETTA VÍLCHEZ OLIVARES, recibida por el referido órgano administrativo agrario, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil diecisiete (2017). (Folio 477 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 17, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, que goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o impugnada, que debe ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende denuncia formulada por sociedad mercantil AGROPECUARIA RINSACA, C.A., ante la Coordinación Regional de la Oficinal Regional de Tierras (ORT) Zulia, sobre el procedimiento administrativo llevado por la Oficina Seccional de Tierras (OST) Sub-Región Perijá del estado Zulia. Así se establece.
18. Legajo de originales de Facturas, emitidas a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RINSACA, C.A. (Folios 478 al 491 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas con el número 18, se componen de originales de documentos privados emanados por terceros ajenos al presente juicio, que en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificadas mediante la prueba testimonial; siendo que al no haber sido promovido dichas testimoniales en la pieza de medidas, son desechadas del acervo probatorio del procedimiento cautelar. Así se establece.

Prueba por Inspección Judicial:

En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre las instalaciones del fundo agropecuario denominado “LA VICTORIA – SANTA MARÍA”, tal como consta del acta levantada al efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“(…) En este estado, los miembros de este órgano jurisdiccional, en compañía de los antes mencionados, procedieron a recorrer el lote de terreno denominado “LA VICTORIA – SANTA MARÍA”, a los fines de dejar constancia de las condiciones y circunstancias del lote de terreno con base al principio de inmediación que informa la materia agraria, para realizar la ponderación de intereses que ordena el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en ese sentido se observa que dentro del patio central del lote de terreno se encuentran las siguientes mejoras y bienechurías: una (01) vaquera techada con zinc sobre estructura de hierro, pisos de cemento rustico, cercada con cintas de madera, dos (02) corrales cercados con cinco (05) cintas de hierro, con comederos y bebederos de concreto; una (01) construcción destinada a lechera, de paredes de bloques frisadas y pintadas, puertas y ventanas de hierro, techos de platabanda, la cual se encuentra inoperativa; un tanque cilíndrico de concreto; una (01) casa destinada al uso de obreros, construida con paredes de bloques frisadas en parte pintadas y otra parte en obra limpia, puertas y ventanas de hierro, pisos de cemento cercados con estantillos de madera y alambre de púas, la cual se encuentra distribuida internamente de la siguiente manera: tres (03) habitaciones, una (01) cocina, (01) depósito; un (01) baño externo, con tanque elevado de concreto, dos (02) corrales cercados con estantillos de madera y alambre de púas; se deja constancia que durante el recorrido por el fundo objeto de la presente actuación se observaron veintinueve (29) cambuches o construcciones informales aproximadamente; asimismo, se evidenciaron las siguientes herramientas y maquinarias de uso agrícola: un (01) tractor Jhon Deere inoperativo; un (01) tractor Jhon Deere, sin serial visible, el cual se encuentra inoperativo; una (01) carreta, (01) rotativa, una (01) rastra inoperativa; dos (2) trompos para mezcla de cemento; dos (02) tanques de fumigación. Finalmente, se contabilizó un lote de ganado de veintinueve (29) animales discriminados de la siguiente manera: tres (03) novillos, cuatro (04) becerros, y veintidós (22) mautos. No existiendo más puntos sobre los cuales dejar constancia se declara terminado el presente la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) (…)”.

Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos.

De la referida inspección judicial se pudo evidenciar el estado en el cual se encuentra el fundo agropecuario denominado “LA VICTORIA – SANTA MARÍA”, así como las bienhechurías, instalaciones, maquinarias, equipo y ganado, con los cuales cuenta dicha unidad de producción para el desempeño de sus actividades agroproductivas, dejándose constancia de la existencia de aproximadamente veintinueve (29) cambuches o construcciones informales dentro del referido fundo. Asimismo, se logró contabilizar un lote de ganado conformado por VEINTINUEVE (29) ANIMALES BOVINOS, discriminados de la siguiente manera: tres (03) novillos, cuatro (04) becerros y veintidós (22) mautos, que pastan en la señalada unidad de producción. Así se establece.

-IV-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para que este Juzgado Superior Agrario, se pronuncie sobre la medida cautelar solicitada, pasa a realizarlo previa las siguientes consideraciones:

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Título V “De la Jurisdicción Especial Agraria”, Capitulo XVI “Procedimiento Cautelar”, en sus artículos 243 y 244, dispone lo siguiente:

“Artículo 243.- El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Artículo 244.- Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Consagran las disposiciones antes transcritas el poder cautelar dentro del procedimiento ordinario agrario, en virtud del cual, el Juez especializado podrá dictar las medidas cautelares provisionales que considere pertinente para la protección del interés colectivo, de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, de la utilidad pública y el interés general de la materia agraria, cuando considere que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Las medidas cautelares en materia agraria a diferencia de las medidas cautelares en materia civil, deben ser analizadas bajo el prisma de los principios y postulados del Derecho Agrario, como rama autónoma del Derecho, por lo que las mismas podrán y deberán ser acordadas, aún de oficio, en resguardo del interés social y colectivo, procurando siempre tutelar los principios constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria.

Es importante destacar que el Legislador venezolano, siguiendo la corriente procesal imperante en los últimos años en nuestra Legislación, no previó expresamente algún tipo de medida cautelar típica dentro del procedimiento ordinario agrario, consagrando expresamente un poder cautelar general, e incluso el poder cautelar indeterminado, en virtud de los cuáles se podrán dictar cualquier tipo de medida preventiva, siempre que se constate la existencia de un interés jurídico tutelable que sea de interés social y colectivo.

Sin embargo, de manera accesoria o complementaria, también dejó abierta la posibilidad que dentro del procedimiento ordinario agrario se decretasen las medidas cautelares típicas previstas en el Código de Procedimiento Civil, requiriendo para el decreto de las mismas, al igual que en el procedimiento civil, el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se acompañe prueba de tal circunstancia, así como la prueba del derecho que se reclama, elementos que como se señaló anteriormente, deben ser analizados bajo la óptica de los principios y postulados propios del Derecho Agrario.

Partiendo de la remisión expresa que hace nuestra Ley Especial, se encuentra que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”
(…)
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Consagran las disposiciones adjetivas civiles antes transcritas, lo que se conoce doctrinariamente como medidas cautelares típicas y medidas cautelares innominadas, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez en ejercicio del poder cautelar, tanto general como determinado, que tienen por objeto garantizar la futura ejecución del fallo, ante la eventualidad que la misma pueda ser ilusoria.

Estas medidas preventivas tienen entre sus características fundamentales la provisoriedad, la temporalidad, la instrumentalidad, la jurisdiccionalidad, sumariedad, tal como lo señalan Emilio Calvo Baca y Humberto Bello Lozano en sus obras, y que tienen como requisitos esenciales para su procedibilidad, los siguientes:

1. PENDENTE LITIS: Entendiéndose por éste la existencia de un procedimiento principal pendiente, toda vez que las medidas cautelares deben ser decretadas dentro un juicio ya instaurado, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico (196 LTDA); ello es así, por cuanto las mismas buscan garantizar la eventual ejecución del fallo que ha de dictarse en él (instrumentalidad y/o accesoriedad), debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar, ante la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

2. FUMUS BONIS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten, que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho o la existencia de una condición jurídica tutelable, tal como lo señala el reconocido jurista venezolano Rafael Ortiz Ortiz en sus obras. Este requisito ha sido definido como la indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final. En tal sentido, el solicitante debe cumplir su carga procesal de demostrar esta apariencia de buen derecho o condición jurídica tutelable, no resulta suficiente se limite a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba, que permita al Juez presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado.

3. PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): este está referido a la presunción grave que sea ilusoria la ejecución del fallo, por violación o desconocimiento del derecho si este existiese y fuese acordado por la sentencia de fondo, así como a la necesaria comprobación por parte del solicitante de tal circunstancia; y,

4. PERICULUM IN DAMNI: el cual viene a constituirse en un requisito adicional, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas o atípicas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, si no se adoptasen las medidas cautelares solicitadas.

El autor Ricardo Enrique La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”. (1998), al referirse a los requisitos para el decreto de las medidas cautelares, señala lo siguiente:

“(…) Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares (…).
(…)
2. Fumus bonis iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(…)
Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83).
(…)
3. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.”

Por su parte el autor Tulio Alberto Álvarez, en su obra denominada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos – Derecho Procesal Civil II” (Universidad católica Andrés Bello. Caracas. 2012. 4° Edición. Tomo I. Pág. 219), señala respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, lo siguiente:

“Para que sea decretada la medida cautelar, es preciso que se compruebe la existencia de la plausibilidad del derecho afirmado por el solicitante y la irreparabilidad o difícil reparación de ese derecho, en el caso de que se tenga la que esperar el trámite normal del proceso. La medida cautelar viene a asegurar la eficacia del proceso. Se puede observar la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas a saber:
i. La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones grave o de difícil reparación al derecho de la otra;
ii. Presunción grave del derecho que se reclama –fumus boni iuris- que ha sido interpretado por la Jurisprudencia como la suposición de certeza del derecho invocado por cuanto “basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar” (Piero Calamandrei. Providencias cautelares. Buenos Aires, 1984). De allí que, el juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.”
iii. Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora-. Cuya verificación debe extenderse a “la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
Estos son, en principio, los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir la procedencia de las medidas cautelares, sean las que la doctrina ha denominado “medidas innominadas”, o las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar. El juez debe verificar el cumplimiento de esos extremos de procedencia, la decisión que no analice estos supuestos de aplicación de la norma está viciada por falta de motivación.
Demostrados los extremos enumerados en el artículo precitado, al Juez no le es dado optar por la concesión o no de la protección cautelar pues tiene el deber de concederla. Si bien existe un alto grado de subjetividad en la contrastación de los requisitos objetivos para la concesión de la medida, no se puede calificar como discrecional el poder del Juez en estos casos ya que no existe un camino legítimo de control en la instancia superior.”

De tal manera que, las medidas cautelares vienen a constituirse en un derecho-facultad que tienen las partes dentro del proceso, el cual una vez ejercido y demostrados concurrentemente los requisitos anteriormente señalados, obliga al Juzgado a pronunciarse sobre su procedencia o improcedencia, exponiendo siempre los motivos de su decisión. En tal sentido, la jurisprudencia nacional ha establecido reiteradamente lo siguiente:

“Cuando el Juez opta por decretar la medida preventiva, está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio” (Sentencia N° 88 TSJ-SCC, de fecha 31/03/2000).

Igualmente la sentencia de fecha quince (15) de noviembre de dos mil (2000) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente 00-002), dejó sentado que:

“En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal también ha de referirse al periculum in damni (art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem).”
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones del Derecho Procesal”, (Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas, 2010, Pág. 428 y 429), al referirse a las medidas cautelares innominadas, señala:

“(…) La medida cautelar innominada es discrecional –conforme se pone de manifiesto en la locución verbal podrá acordar, interpretada a la luz del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil-, pero esa discrecionalidad «no es para conceder o denegar la medida –si así fuera sobrarían los presupuestos-, sino para elegir, caso de ser fundamentada, aquella que goce de esa caracterización necesaria según las circunstancias, para asegurar la efectividad de la sentencia» (CALDERÓN CUADRADO, Mª PÍA). De hecho el artículo 726 de la Lec española prevé las innominadas como subsidiarias de las típicas, cuando éstas no alcanzan el fin de garantizar cabalmente la efectividad de la sentencia, y por ende, la tutela efectiva, que garantiza, por cierto, nuestra Constitución (Art. 26). Entendemos que el Parágrafo Primero de nuestro artículo 588 deja a salvo las tres medidas típicas, cuando en su parte inicial expresa: «además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas…». Las medidas innominadas podrán decretarse «cuando el legislador no haya dispuesto una norma cautelar específica o típica, porque existiendo esta última para un supuesto particular debe negarse la utilización del primero. Asimismo, debe tenerse presente que la concreta regulación de los presupuestos cautelares tiene su importancia a la hora de excluir la utilización de las medidas indeterminadas. Es decir, la exclusión operaría siempre y cuando con los mismos presupuestos cupiera una medida cautelar específica» (JOVÉ, Mª ÁNGELES) (…)”

Mientras que el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano” (Paredes Editores, Caracas, 1997, Pág 384, 385 y 819), señala al respecto expresa:

“(…) a) Las medidas innominadas son verdaderas medidas preventivas o cautelares, independientes de las medidas típicas e independientes de las medidas complementarias; su naturaleza autónoma permite afirmar la procedencia de los recursos de apelación (a doble efecto incluso cuando es revocada en la decisión de la articulación probatoria), y el de casación cuando produce gravamen irreparable, pues sabido es que la sentencia definitiva no tiene porque conocer nuevamente de las medidas cautelares solicitada.
(…)
c) Es perfectamente posible que puedan decretarse las medidas complementarias en los casos de medidas innominadas, con la misma características, deben estar dispuestas a garantizar la eficacia de la medida innominada previamente decretada; repetimos que lo que se persigue es que efectivamente la cautela cumpla su finalidad, y puede el juez prever tal cumplimiento reforzando la situación de hecho o de derecho objeto de la misma.
d) No podría decretarse medidas complementarias o innominadas para permitir lo que con las medidas típicas no se puede hacer, por ejemplo, no podría decretarse: “un embargo preventivo de bienes inmuebles” a través de una medida innominada, ni podría decretarse una “prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles no especificados ni determinados”, pues estas situaciones van en contra de la lógica del sistema cautelar. Si ello hubiese sido la intención del legislador lo hubiera expresado; lo contrario sería aceptar que las medidas innominadas están dirigidas a desnaturalizar el sistema de medidas expresamente prevista en el texto procesal.
(…)
Las medidas innominadas son aquellas disposiciones cautelares que, a solicitud de parte puede decretar el juez, autorizando o prohibiendo la actuación de algunas de las partes para asegurar la ejecución del fallo y la efectividad de un proceso pendiente y para evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo tomar las disposiciones pertinentes para evitar dicha continuidad (…)”

Precisado lo que se entiende por medida cautelar nominada e innominada, procede este órgano jurisdiccional a efectuar un análisis de la medida solicitada en la presente causa, en tal sentido, se observa que la medida cautelar solicitada en el caso objeto de estudio, es la medida cautelar de suspensión de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, la cual si bien no se encuentra tipificada entre las medidas nominadas señaladas en el Código de Procedimiento Civil, esta constituye una medida anticipativa típica de la materia contencioso-administrativa, contemplada en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone lo siguiente:

“Artículo 87.- La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario.
El órgano ante el cual se recurra podrá, de oficio o a petición de parte, acordar la suspensión de los efectos del acto recurrido en el caso de que su ejecución pudiera causar grave perjuicio al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la nulidad absoluta del acto. En estos casos, el órgano respectivo deberá exigir la constitución previa de la caución que consideren suficiente. El funcionario será responsable por la insuficiencia de la caución aceptada.”

Disposición esta que fuese acogida por el legislador agrario y adaptada al procedimiento contencioso administrativo agrario, tal como se observa luego de una lectura del artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual señala literalmente lo siguiente:

“Artículo 167.- A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces y juezas, el tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantías suficientes dentro de los cinco días hábiles siguientes al auto que la acuerde.
En todo caso, el juez o jueza deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.
El juez o jueza de la causa será responsable personal y patrimonialmente en casos de que las garantías otorgadas no resulten suficientes para salvaguardar los intereses públicos, quedando a salvo las sanciones disciplinarias a que haya lugar.
La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.
En caso de que cualquiera de las medidas cautelares sea peticionada por los representantes de los entes estatales agrarios no se exigirá garantía alguna, ni tampoco podrá revocarse por falta de impulso procesal.
Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiarios de la presente Ley, que carezcan de recursos económicos y lo comprueben fehacientemente.”

Consagra dicha disposición especial agraria, la facultad de la que disponen los Juzgados Agrarios Superiores de suspender total o parcialmente los efectos de un acto administrativo en concreto, siempre y cuando el solicitante compruebe que el acto administrativo objeto de suspensión pueda causar perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva que ha de recaer en la causa principal, o lo que es lo mismo, que la sentencia que ha de recaer en sede principal quede ilusoria (Periculum in Mora), asimismo, en razón de lo anterior resulta necesario a su vez comprobar los requisitos de procedibilidad relacionados al juicio pendiente (Pendente Litis), y la presunción grave del derecho que se reclama o humo del buen derecho (Fumus Boni Iuris), así como el análisis previo de los intereses colectivos que puedan ser afectados, a lo cual habría que añadirle la necesidad de que el peticionante cautelar acompañe garantía suficiente, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al posible decreto de la medida.

Asimismo, la referida norma señala la posibilidad de revocar este tipo de medidas, ya sea de oficio o a instancia de parte, cuando se configure cualquiera de los siguientes supuestos: A) la Falta de Impulso Procesal; B) la no consignación de garantía suficiente dentro del lapso previamente señalado; y, C) cuando hubieren variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma; dejando a salvo que cuando sean los Entes Estatales agrarios los solicitantes de la medida, no se les podrá exigir garantía alguna, ni ser revocada de oficio o a instancia de parte en razón de falta de impulso procesal de estos, vale decir, no serán afectados por los supuestos “A” y “B” antes referidos, último beneficio este que pudiera ser extensible a las personas naturales o jurídicas que demostraren fehacientemente carecer de los recursos económicos necesarios para la constitución de garantía alguna.

Continuando el tema de los requisitos de procedibilidad, para el decreto de este tipo de medida, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció:

“… Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
(Omissis)
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego…” (Negrilla del Tribunal).

En esa misma sintonía, el ilustre jurista Harry Hildegard Gutiérrez Benavidez, en su obra “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”, hace expresa mención que:

“… De igual forma el Juez, en uso de ese mismo poder cautelar que lo habilita para dictar de oficio las medidas preventivas de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios a que se refiere el artículo 163 de la LTDA, puede suspender de oficio en todo o en parte los efectos de los actos recurridos, para lo cual deberá velar previamente por el cumplimiento de las condiciones exigidas por el legislador, como el caso del fumus bonis iuris, o presunción del buen derecho, que en el presente caso resultaría indudablemente del interés social y colectivo tutelado por el Estado. El periculum in mora, y al mismo tiempo, la ponderación de intereses, deberán por tanto justificar que el acto administrativo recurrido pudiera afectar terminantemente el interés colectivo, siendo imposible su reparación en la definitiva, deteniendo así el daño inminente o continuidad de la lesión en curso que la aplicación del mismo comportaría…”.

Así las cosas, es evidente que para que la medida de suspensión de efectos pueda ser decretada es necesaria la configuración concurrente de los siguientes requisitos: A) Juicio Pediente o Pendente Litis; B) Presunción Grave del Derecho que se Reclama o Fumus Boni Iuris; C) Peligro en que quede Ilusoria la Ejecución del Fallo o Periculum in Mora; D) Ponderación de los Intereses Colectivos; y, E) Consignación de Garantía suficiente en tiempo hábil, requisito este último que no resulta necesario para los entes estatales agrarios, ni para las personas que demuestren fehacientemente no poseer recursos económicos necesarios. Así se establece.

De manera que, la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en sede principal, la cual fue solicitada en el presente caso, así como del acto administrativo sobrevenido; en términos cautelares es una medida nominada anticipativa, cuyo efecto es la no aplicación del acto administrativo objeto de nulidad mientras se dilucida el juicio principal.

En tal sentido, el varias veces nombrado autor Ricardo Henríquez, en su obra “Instituciones del Derecho Procesal”, (Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas, 2010, Pág. 437 y 438), al referirse sobre la suspensión de los actos administrativos, expresa:

“… En la jurisdicción contencioso-administrativa, el acápite 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia autoriza a suspender los actos administrativos de efectos particulares con carácter provisional: esta medida cautelar típica no tiene carácter satisfactivo per se, pero sí lo tiene el efecto de ella, cual es la no aplicación del acto administrativo que impide el ejercicio de un derecho (…). Suspendido el acto, el recurrente readquiere el ejercicio del derecho coartado o enervado por virtud del acto cuya eficacia se suspende pro tempore, mientras dure el juicio de nulidad. Dicha suspensión está plenamente justificada en los casos que el efecto del acto sea irreversible (…). La jurisdicción puede considerar, en sede cautelar, la suspensión meramente parcial del acto (cuando éste es complejo y comprende varias imposiciones o prohibiciones) (…). Se sigue que la medida de suspensión parcial es una medida cautelar abierta, morigerada judicialmente; una modalidad innominada cuyo patrón de factura es la medida típica prevista en el artículo 136 de la Ley de la Corte, ahora artículo 21, acápite 21 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”

Se concluye entonces que, la medida objeto de análisis resulta de carácter anticipativa, pues busca adelantar los efectos de la posible sentencia favorable que hubiera de recaer en la causa principal, pudiendo ser decretada sobre la totalidad del acto administrativo o parte de este, no obstante, se debe dejar constancia que el decreto de este tipo de medida no significa un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y que la misma es solo de carácter temporal debido a que su destino se encuentra anclado a la duración del juicio principal o a la modificación de las circunstancias bajo las cuales fue decretada la misma; y, por supuesto se debe verificar además que la misma sea eficaz e instrumental en el procedimiento que se intenta. Así se establece.

-V-
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

Hechas las anteriores precisiones legales, doctrinarias y jurisprudenciales, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida cautelar solicitada, haciéndolo de la siguiente manera:

PENDENTE LITIS (Juicio Pendiente): Se estima cubierto este requisito por cuanto se constata la existencia del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, propuesto por la ciudadana CARMEN HERMINIA SÁNCHEZ GACIO, actuando con el carácter de Directora Principal de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RINSACA, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión EXT 274-17, celebrada en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017), punto de cuenta N° 018, mediante el cual acordó la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME E INICIO DEL PROCEDIMEINTO DE RESCATE DE TIERRAS, sobre el fundo agropecuario denominado “LA VICTORIA – SANTA MARÍA”, ubicado en el sector Alturitas, parroquia Bartolomé de las Casas, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, constante de una superficie de QUINIENTAS TREINTA Y DOS HECTÁREAS CON ODS MIL OCHOCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (532 Has. con 2.813 Mts²), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con terrenos ocupados Hacienda Campo Verde y Hacienda Calendario; Sur: en parte con el fundo Alturitas, propiedad de la Sucesión de Enrique Finol, y, en parte con fundo El Cairo, propiedad de José Moisés Sánchez Gacio; y, con carretera asfaltada intermedia que desemboca a la alcabala de Alturitas; Este: con fundos La Florida, Santa Rosa y La Cuarenta (Alturitas); y, Oeste: con hacienda Alturitas y carretera asfaltada intermedia que desemboca a la carretera Machiques-Colón; el cursa bajo el N° 1281 de la nomenclatura interna del archivo, mediante el cual se pretende la nulidad del acto administrativo antes señalado, en razón de haber sido dictado bajo falsos supuestos de hecho y de derecho, además de haber violentando los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como los artículos 31 y 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; todo lo anterior según los alegatos expuestos por la recurrente en su escrito recursivo. Así se establece.

FUMUS BONI IURIS (Humo del Buen Derecho): Se estima cubierto este requisito, en base a los hechos que se desprenden de los medios probatorios consignados por la recurrente de la medida cautelar, los cuales fueron anteriormente identificados y valorados, especialmente de: 1°) Copia fotostática simple de la Notificación dirigida a la ciudadana CARMEN HERMINIA SÁNCHEZ GACIO, en su carácter de Directora Principal de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RINSACA, C.A., emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en razón de la reunión del Directorio de dicho órgano administrativo agrario, en sesión N° EXT 274-17, punto de cuenta N° 018, celebrada en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual se acordó DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME, INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS, sobre el fundo agropecuario denominado “LA VICTORIA – SANTA MARÍA”; con acuse de recibo de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017); 2°) Copia fotostática simple de la Notificación dirigida a la ciudadana CARMEN HERMINIA SÁNCHEZ GACIO, en su carácter de Directora Principal de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RINSACA, C.A., emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en razón de la reunión del Directorio de dicho órgano administrativo agrario, en sesión N° ORD 842-17, punto de cuenta N° 2, celebrada en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual se acordó el RESCATE DE TIERRAS del fundo agropecuario denominado “LA VICTORIA – SANTA MARÍA”; con acuse de recibo de fecha seis (06) de octubre del mismo año; 3°) Original del contrato de compraventa del fundo agropecuario denominado “SANTA MARÍA”, celebrado entre la ciudadana CARMEN HERMINIA SÁNCHEZ GACIO, como vendedora, y la sociedad mercantil INVERSIONES AL SERVICIO TÉCNICO AGROPECUARIO, C.A., como compradora, protocolizado ante el Registro Inmobiliario de Perijá del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil seis (2006), anotado bajo el N° 50, Tomo 9, Adicional N° 4, Protocolo 1°, Tercer Trimestre del año dos mil seis (2006); 4°) Original del contrato de compraventa del fundo agropecuario denominado “LA VICTORIA – SANTA MARÍA”, celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES AL SERVICIO TÉCNICO AGROPECUARIO, C.A., como vendedora, y la sociedad mercantil AGROPECUARIA RINSACA, C.A., como compradora, protocolizado ante el Registro Inmobiliario de Perijá del estado Zulia, en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil seis (2006), anotado bajo el N° 31, Tomo 9, Adicional N° 11, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre del año dos mil seis (2006); 5°) Copias fotostáticas simples de la cadena documental del fundo agropecuario denominado “SANTA MARÍA”; y, 6°) Copia fotostáticas simples de la cadena documental del fundo agropecuario denominado “LA VICTORIA”; todo lo cual demuestra el carácter con que actúa la recurrente, siendo el primero de los actos administrativos antes señalados, el atacado de nulidad en la presente causa, y el cual junto al segundo de los actos administrativos antes señalados, se busca sean suspendidos anticipadamente, mediante el decreto de la presente medida; lo cual le otorga a la recurrente una condición jurídica tutelable por parte de los órganos de administración de justicia. Así se establece.

PERICULUM IN MORA (Peligro en la Demora): Con respecto a este requisito, la recurrente alegó que la ejecución del acto administrativo objeto de nulidad, el cual a su vez generó sobrevenidamente un segundo acto administrativo, que busca igualmente sea suspendido, antes de la declaratoria sobre el fondo del asunto, conlleva a que la misma no posea utilidad ni funcionabilidad alguna, motivado en el temor de la pérdida del derecho y del objeto procesal, siendo que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), pretende entorpecer la buena marcha de la administración de justicia.

Con base a lo alegado por la solicitante de la medida cautelar, observa este órgano jurisdiccional que al momento de practicar la inspección judicial sobre el fundo agropecuario denominado “LA VICTORIA – SANTA MARÍA”, en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), previamente valorada, se observó que la recurrente se encuentra ejerciendo la posesión agraria de una pequeña parte de la referida unidad de producción, siendo que actualmente pastan en dicha porción de terreno un rebaño conformado por VEINTINUEVE (29) ANIMALES BOVINOS, sin embargo, no demostró que dicha actividad fuera de interés social y colectivo, ni que afectara positivamente a la colectividad; razón por la cual no evidencia este órgano jurisdiccional indicios suficientes sobre la existencia de riesgo en que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual permitiría tomar las medidas necesarias para evitar tales circunstancias, por lo que se considera que no se encuentra cubierto el presente requisito. Así se establece.

ANÁLISIS DE LOS INTERESES COLECTIVOS: Con respecto a este requisito de procedibilidad específico para el decreto de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo objeto de nulidad, así como del acto administrativo sobrevenido, tal como se señaló en el análisis del periculum in mora, al no haber demostrado la recurrente que desarrollaba un proceso agroproductivo de interés social y colectivo que afectara positivamente a la colectividad, no puede estimarse cubierto el presente requisito. Así se establece.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, en la parte dispositiva del presente fallo declarará IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, solicitada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA RINSACA, C.A., contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión EXT-274-17, celebrada en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017), punto de cuenta N° 018, mediante el cual se acordó la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME E INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS, sobre el fundo agropecuario denominado “LA VICTORIA – SANTA MARÍA”; e, IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO del acto administrativo sobrevenido dentro del expediente N° ZUL/ORT/RT/0008/2017, contentivo del Procedimiento de Rescate de Tierras, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión N° ORD 842-17, celebrada en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017), punto de cuenta N° 02, mediante el cual se acordó RESCATE DE TIERRAS sobre el fundo agropecuario “LA VICTORIA – SANTA MARÍA”. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, solicitada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA RINSACA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006), anotada bajo el N° 58, Tomo 63-A; contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión EXT-274-17, celebrada en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017), punto de cuenta N° 018, mediante el cual se acordó la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME E INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS, sobre el fundo agropecuario denominado “LA VICTORIA – SANTA MARÍA”, ubicado en el sector Alturitas, parroquia Bartolomé de las Casas, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, constante de una superficie de QUINIENTAS TREINTA Y DOS HECTÁREAS CON DOS MIL OCHOCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (532 Has con 2813 Mts²), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con terrenos ocupados por Hacienda Campo Verde y Hacienda Calendario; Sur: linda en parte con el fundo Alturitas, propiedad de la Sucesión de Enrique Finol y con hacienda El Cairo, propiedad de José Moisés Sánchez Gacio; y, con carretera asfaltada intermedia que desemboca a la alcabala de Alturitas; Este: con fundos La Florida, Santa Rosa y La Cuarenta (Alturitas); y, Oeste: con hacienda Alturitas y carretera asfaltada intermedia que desemboca a la carretera Machiques – Colón

2°) IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, solicitada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA RINSACA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006), anotada bajo el N° 58, Tomo 63-A; contra el acto administrativo sobrevenido dentro del expediente N° ZUL/ORT/RT/0008/2017, contentivo del Procedimiento de Rescate de Tierras, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante reunión N° ORD 842-17, celebrada en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017), punto de cuenta N° 02, mediante el cual se acordó RESCATE DE TIERRAS sobre el fundo agropecuario “LA VICTORIA – SANTA MARÍA”, ubicado en el sector Alturitas, parroquia Bartolomé de las Casas, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, constante de una superficie de QUINIENTAS TREINTA Y DOS HECTÁREAS CON DOS MIL OCHOCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (532 Has con 2813 Mts²), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con terrenos ocupados por Hacienda Campo Verde y Hacienda Calendario; Sur: linda en parte con el fundo Alturitas, propiedad de la Sucesión de Enrique Finol y con hacienda El Cairo, propiedad de José Moisés Sánchez Gacio; y, con carretera asfaltada intermedia que desemboca a la alcabala de Alturitas; Este: con fundos La Florida, Santa Rosa y La Cuarenta (Alturitas); y, Oeste: con hacienda Alturitas y carretera asfaltada intermedia que desemboca a la carretera Machiques – Colón.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO. EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN


En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 1100-2019, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional.

EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.