LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN

En la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA FUNDO LAS DELICIAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), anotada bajo el N° 7, Tomo 89-A, representada por su Vicepresidente Administrador, ciudadano ARTURO GARCÍA CARO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.470.296; sobre las actividades agroproductivas desplegadas en el fundo agropecuario denominado “LAS DELICIAS”, ubicado en el sector El Milagro, asentamiento campesino Los Cañitos, parroquia Moralito, municipio Colón del estado Zulia, el cual consta de una superficie de NOVENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (99 Has. con 3.343 Mts²), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con terrenos ocupados por predios Doña Ana, El Rodeo, La Gloria, Aguas Clara, El Esfuerzo y vía de penetración; Sur: con terrenos ocupados por predios El Descanso, San Isidro, San Luís, Los Claros y carretera S/N; Este: con terrenos ocupados por predios Aguas Clara, El Esfuerzo y Caño El Milagro; y, Oeste: con terreno ocupado por predio San Isidro, según se desprende del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI); el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019), dictó sentencia declarando IMPROCEDENTE la medida solicitada.

Contra la referida decisión, el abogado en ejercicio ADALBERTO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-8.074.488, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.008, actuando con el carácter de apoderado judicial de la solicitante, ejerció el recurso ordinario de apelación, el cual fue admitido en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019), fue recibido por secretaría el oficio N° 027-2019, mediante el cual el a-quo remitió el expediente N° 4258 de su nomenclatura particular.

En fecha quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019), se le dio entrada al recurso de apelación propuesto, estableciéndose que el iter procedimental a seguir en esta instancia sería el previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Celebrada la audiencia de informes, y habiéndose dictado el dispositivo en la presente causa, procede este órgano jurisdiccional a publicar el extenso del fallo dentro del lapso previsto en el referido artículo 229, bajo las siguientes consideraciones.

-I-
RELACIÓN PROCESAL

En fecha seis (06) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el ciudadano ARTURO GARCÍA CARO, actuando como Vicepresidente Administrador de la sociedad mercantil AGROPECUARIA FUNDO LAS DELICIAS, C.A., asistido por el abogado en ejercicio ADALBERTO ALVARADO, presentó ante la secretaría del Juzgado Agrario Primero de Primera de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, escrito contentivo de la solicitud de la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre la actividad agroproductiva desarrollada el fundo agropecuario denominado “LAS DELICIAS”; a la cual se le dio entrada y curso de ley en fecha diecisiete (17) de septiembre del mismo año, ordenándose practicar una inspección judicial sobre el referido fundo agropecuario.

En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el representante legal de la solicitante de autos, asistido por el prenombrado profesional del derecho, peticionó se fijara oportunidad para la práctica de la actuación referida en el párrafo anterior. Siendo que en esta misma fecha le otorgó poder apud-acta a su abogado asistente, con el objeto de que representara los derechos e intereses de su representada.

En fecha treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el juzgado a-quo fijó como oportunidad para la práctica de la inspección judicial, el día viernes dos (02) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a. m.).

En la fecha y hora fijadas para la realización de la actuación referida anteriormente, se dejó constancia de la incomparecencia de la solicitante, ni por sí, ni por medio de su apoderado judicial, por lo que se declaró desierto el acto. En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), se procedió a reprogramar la práctica de dicho acto, para el día viernes nueve (09) del mismo mes y año, a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a. m.).

En dicha oportunidad, el a-quo se trasladó y constituyó sobre las instalaciones del fundo agropecuario denominado “LAS DELICIAS”,a los fines de dejar constancia de las instalaciones, equipos, maquinarias, sembradíos y lote de ganado con los cuales cuenta la solicitante para el desempeño de las actividades agroproductivas que señala realizar, tal como consta del acta levantada al efecto.

El nueve (09) de enero de dos mil diecinueve (2019), fue agregado a las actas el Informe Técnico de la Experticia realizada por el experto designado durante la práctica de la Inspección Judicial, Ingeniero RUBÉN DARÍO BOSCÁN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-14.249.554, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (CIV) bajo el N° 174.094, el cual fue recibido por la secretaría del a-quo en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), constante de trece (13) folios útiles, junto a diez (10) folios anexos.

En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019), el juzgado a-quo dictó sentencia declarando IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre la actividad agroproductiva desarrollada sobre el fundo agropecuario denominado “LAS DELICIAS”, ordenando la notificación de la solicitante.

En fecha doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019), la secretaría del a-quo dejó constancia que en dicha fecha fue librada la boleta de notificación ordenada.

En fecha catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el abogado en ejercicio ALDABERTO ALVARADO, actuando con el carácter de autos, se dio por notificado de la referida decisión, procediendo a ejercer el recurso ordinario de apelación; el cual fue oído en un solo efecto en fecha veintidós (22) del mismo mes y año, ordenándose la remisión del presente expediente a esta Alzada.

En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019), se recibió por secretaría el presente expediente, dándosele entrada y curso de ley en fecha quince (15) de marzo del mismo año, estableciéndose las pautas a seguir en esta instancia.

En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019), se celebró la audiencia prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ANA DEFLINA CARO DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-3.004.049, actuando con el carácter de Presidenta de la sociedad mercantil AGROPECUARIA FUNDO LAS DELICIAS, C.A., asistida por el abogado en ejercicio ADALBERTO ALVARADO, oportunidad en la cual, luego de escuchar los argumentos esgrimidos por el referido profesional del derecho, se les hizo saber que el dispositivo del fallo sería dictado al tercer (3°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a. m.).

En fecha dos (02) de mayo de dos mil diecinueve (2019), fue dictado el dispositivo del fallo en la presente causa, tal como consta del acta levantada al efecto.

-II-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019), señaló lo siguiente:

(…) Ciertamente en el fundo denominado Las Delicias se encuentra desarrollado un proceso agroproductivo destinado a la actividad pecuaria y a la siembra de pasto que sirve como forraje para la alimentación de los semovientes, en el cual implementan maquinaria, equipos e infraestructuras adecuada que permite el aumento del rendimiento productivo, de acuerdo a lo constatado en el acto de inspección judicial y a la experticia.
De hecho considera esta juzgadora que por tal razón a la requirente le aqueja la supuesta perturbación causada por los ciudadanos Wuilian Fernando García Caro, Carlos Ramón Sánchez y Neria Marina Sánchez, el primero actuando en condición de heredero según se desprende de declaración sucesoral acompañada a las actas y a los otros actuando en su condición de terceros, según lo alegado “ no han sido hasta esta fecha reconocidos por la filiación heredero biológica ADN, (…) tal como consta de las actuaciones Judiciales [sic] Expediente Nro. 10.231 Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, con sede en El Vigía, por lo cual actualmente existe y cursa Recurso de Apelación Expediente Nro.4678 Tribunal Superior Segundo Mérida. Asunto ‘‘Inquisición” [sic] de Paternidad”, cuyos ciudadanos -según sus dichos- afectan el despliegue de la actividad agropecuaria pretendiendo dividir y despojarlos del fundo denominado Las Delicias.
Crea suspicacia los argumentos sobre los cuales justifica la solicitud de medida protección como quiera que en apariencia la supuesta perturbación surge con ocasión a un conflicto familiar centrado en la tenencia de la tierra, frente al eventual reconocimiento de algunos herederos del difunto y progenitor de los representantes de la empresa requirente de tutela.
Si bien la parte requirente posee instrumento agrario expedido por el Ente que regulariza la tenencia de la tierra y de esta manera ampara la posesión recaída en el fundo Las Delicias que implica la explotación del mismo, no menos certero es que, en actas no logró demostrar la inminencia o materialización del riesgo de paralización, ruina, desmejora, destrucción o interrupción del proceso productivo desarrollado. Pues, no basta con alegar que están siendo perturbados y más aun cuando denuncia a los supuestos ciudadanos que actúan en detrimento del principio de la seguridad y soberanía agroalimentaria.
Este tribunal en el desarrollo del acto de inspección Judicial recaído sobre el fundo ‘‘Las Delicias”, percata en atención al particular sexto de los señalados en el escrito, que la parte material requiere se deje constancia sobre la quema acaecida (actos perturbatorios) que afecta la unidad de producción, y en ese sentido, con la asesoría del experto evidencia “(…) un área quemada conformada por un potrero ubicado a 500 mts de la vivienda principal, el cual se encuentra sembrado con pasto guinea y abarca un total de 250 metros cuadrados de área. Hecho acaecido aproximadamente a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m) que causa daño a los estantillos de madera y alambre de púas. Al igual que se observa cercados rotos y cortados”, este hecho no hace constar a esta sentenciadora si el mismo fue cometido por los ciudadanos que la parte material acusa en el escrito de solicitud o por cualquier otro, y tampoco lo considera como eminente amenaza, destrucción o paralización a la producción ya que el área afectada constituye una pequeña porción de lote total de terreno encontrándose el restante del fundo en condiciones favorables y sin rastro alguno de afectación. Tampoco se evidencio la presencia u ocupación de personas distintas a los representantes o trabajadores de la empresa que hicieran presumir una latente amenaza para el despliegue de la actividad ejercida.
Importa detonar que en actas no rielan instrumentales que afiance la argumentación aportada respecto a los presupuestos de procedencia de la medida ‘‘ amenaza, destrucción o paralización a la producción”, tales como denuncias ante las autoridades judiciales, informes suscritos por organismos competentes que conozcan sobre los actos perturbatorios que impiden el correcto desenvolvimiento de la actividad desplegada en el fundo, y los cuales den lugar a este órgano jurisdiccional a entender que el proceso productivo desarrollado por la sociedad mercantil Agropecuaria Fundo Las Delicias C.A. sobre el fundo denominado ‘ Las Delicias” se encuentre en riesgo o fatalidad.
En consecuencia, no cabe duda de acuerdo de la inspección judicial e inclusive del informe de experticia rendido por el experto designado que el fundo se encuentra en producción de acuerdo al número de semovientes que maneja y los resultados del rendimiento de agroproductivo; ahora, considera esta Juzgadora que la quema del potrero evidenciada constituye un hecho aislado y del momento del acto sin que pueda adminicularse otro medio probatorio que permita deducir a esta Juzgadora la imperiosa necesidad de tutelar la actividad desarrollada (…)”.

-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del escrito presentado por la solicitante-recurrente para fundamentar su medio recursivo, se puede leer lo siguiente:

(…) 1) en la sentencia folio 120 la juzgadora dice: “que en fecha 06/08/2018 el ciudadano Arturo García Caro, debidamente asistido de abogado… presento [sic] escrito mediante el cual refirio [sic] al tribunal el decreto de la medida de protección a la producción agroalimenataria, a la biodiversidad y al ambiente recaida [sic] sobre el fundo San Isidro, conforme al artículo 196 de la ley de tierras…”
Ahora bien ciudadana juez, verificando el escrito o solicitud presentado a los autos en fecha 06/08/2018 por el solicitante, se evidencia que la solicitud de la medida de protección a la producción agroalimentaria de la biodiversidad y al ambiente fue solicitada sobre la totalidad del Antiguo Fundo Las Delicias, ahora empresa Familiar Agropecuaria Las Delicias, C.A. y no como erróneamente lo dice la sentencia que fue solicitada la medida de protección sobre el “Fundo San Isidro”, lo cual es contradictorio con lo expuesto en autos y en consecuencia hace que la sentencia este viciada de nulidad conforme a derecho.
2) Igualmente se evidencia del reverso del folio 120 de autos, la juzgadora dice en la sentencia: ‘‘En fecha 09/01/2019, se recibió de la empresa de Encomiendas Domesa bajo el nro de comprobante 508670057706, informe tecnico [sic] de la experticia recaida [sic] sobre el fundo agropecuaria objeto de la solicitud suscrito por el experto designado en el acto de inspección Ingeniero Agronomo [sic] Rubén Dario [sic] Boscan [sic] Sánchez cedula V-14.249.554, colegio de Ingeniero N° 174.094.
Ahora bien, ciudadano Juez, verificando el folio 119 de autos, con el que se da por recibido tal informe técnico dice lo siguiente: “presentado el anterior informe técnico remitido por la Empresa de Encomiendas Domesa bajo el nro de comprobante 508670057706, contentivo del informe pericial suscrito por el ingeniero Rubén Darío Boscan [sic]Sanchez [sic] (…) En horas habilitadas del día de hoy viernes catorce (14) de diciembre de 2018 constante de (13) folios utiles [sic] y (10) folios anexos siendo las (2pm) [sic]desele[sic] cuenta la jueza”.
Con lo antes expuesto en la sentencia de fecha 21 de enero de 2019 que consta en autos, se constata que erróneamente Que la fecha que dice la sentencia de haber recibido el tribunal el informe tecnico [sic] citado fue el dia [sic] 09/01/2019, lo cual es incierto y falso. Por cuanto en el mismo expediente en el folio 119 autos se constata que fue el día viernes 14/12/2018, lo cual es contradictorio con lo expuesto en autos y en consecuencia hace que la sentencia este [sic] viciada de nulidad conforme a derecho.
3) Se evidencia de autos que la juzgadora en la Sentencia Parte Motiva, reconoce y así lo manifiesta porque lo constato [sic] a travez [sic] de la Inspección Judicial de fecha 09/11/2018 que consta en autos y del mismo informe tecnico [sic] agregado por el Ingeniero Agronomo [sic] Rubén Darío Boscan [sic] Sanchez[sic] a los autos, que es cierto que el Fundo Las Delicias se encuentra desarrollado un proceso Agroproductivo destinado a la actividad pecuaria y siembra de pasto que sirve de forraje para la alimentación de los semovientes utilizando maquinaria…, conforme a lo constatado en el acto de inspección judicial y en la experticia.
También en la sentencia la juzgadora, reconoce y lo manifiesta, que el requiriente le aqueja la supuesta perturbación causada por los ciudadanos Wuilian Fernando García Caro, Carlos Ramón Sánchez y Neria Marina Sánchez, e indica o menciona los elementos inherentes al conflicto que para la opinión de la juzgadora es de índole familiar centrado en la tenencia de la tierra; siendo este un hecho cierto y el cual es la causa o motivo de los actos perturbadores en la actividad agroalimentaria por cuanto estan [sic] reconocidos e identificados los sujetos o personas causante de los actos perturbatorios denunciados y expuestos en autos. En el reverso del folio 126, la juzgadora hace referencia a la inquietud del requirente de la medida que se deje constancia sobre la quema acaecida como acto perturbatorios que afecta la unidad de producción y con la asesoría del experto el tribunal evidenció y constató el Aréa [sic] quemada por un potrero ubicado a 500 MTS [sic] de la vivienda principal, cultivada con pasto guinea con un aréa [sic] quemada de aproximada de 250 m2, hecho acaecida en presencia del tribunal en el acto de inspección hora (02,30 pm ) causo [sic] daños a los estantillos de madera, alambre de puas [sic], pastos sembrados, se observa cercados rotos y cortados; manifestando la juzgadora en la sentencia que este hecho no le hace constar que el mismo fue cometido por los ciudadanos que se indican en la solicitud que se acusan en la solicitud o por cualquier otro y dice que tampoco lo considera como eminente amenaza, destrucción o paralización a la producción, porque el aréa [sic] afectada constituye una pequeña porción del lote total y que el resto del terreno del fundo en condiciones formales y sin ser afectados.
Por consiguiente, quien suscribe, cabe preguntarse ‘‘¿Entonces se amerita o es necesario que la totalidad del Fundo Las Delicias este [sic] quemado o parte de él destruido para que el Tribunal Agrario decrete la medida de protección a la producción como lo prevee [sic] la ley de tierras?
¿Acaso el comienzo de la quema de los potreros pastizales estantillos y cercas del Fundo Las Delicias, no es un hecho que amenaza la producción de alimentos del ganado, tutelado por la ley de tierras Articulo [sic] 196, y lo cual lo evidencio [sic] y presencio [sic] la Juez del Tribunal Agrario en el acto de inspección?”
En atención a lo antes expuesto considero que la sentencia de fecha 21/01/2019 que constato en autos, la misma es contraria a derecho tal como lo establece el artículo 243, 244 y 245 de la ley de tierras y desarrollo social [sic], porque con tal sentencia en vez de Proteger al debi l[sic] jurídico que es al Productor Agropecuario cuando en su unidad de producción existan fundando indicios o hechos que amenacen la continuidad del proceso agroalimentario y pongan en peligro los recursos naturales renovables También se atenta con el principio de inmediatez o de inmediación ya que las medidas deben decretarse de manera urgente ya que esta [sic] evidenciado en autos el riesgo manifiesto y fue presenciado por la ciudadana Juez en el sitio de los acontecimientos “Fundo Las Delicias” identificado en autos; pareciera que se protejiera [sic] con la sentencia es a los perturbadores y no a los productores. Ahora bien en atención al principio de la inmediación esencial en el proceso agrario, a fin que esta decisión sea revisada por el Tribunal Superior Agrario Competente, es por lo cual fue conforme al Articulo[sic] 228 de la ley de tierras y desarrollo agrario Formalmente “APELO” por ante el Tribunal Superior respectivo que ha bien conozca su apelación.
Igualmente por cuanto en el día de hoy me doy por notificado de la citada decisión de fecha 21 de enero del 2019 y por la inmediatez o inmediación del proceso agrario e interés procesal y sus resultas en este asunto, es que en el mismo día de hoy formulo la respectiva “Apelación” para que oportunamente sea oído por la alzada que le corresponda en derecho, tal como así lo ha y lo establece la reiterada jurisprudencia al respecto al referirse a la “Apelación Anticipada” por la parte afectada cuando sus derechos se encuentran conculcados o se ven lesionados o afectados (...)”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL

Luego de todo lo anterior, se considera importante pronunciarse sobre la competencia de este Juzgado Agrario Superior, para conocer, tramitar y decidir sobre el recurso de apelación propuesto por el abogado en ejercicio ADALBERTO ALVARADO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA FUNDO LAS DELICIAS, C.A., contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019).

En tal sentido, se observa que la jurisdicción (competencia) especial agraria, en conformidad con el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, está conformada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Agrarios Superiores y los Tribunales Agrarios de Primera Instancia, los cuales conocerán de los asuntos sometidos a su conocimiento, según las reglas de competencia expresamente determinadas en la ley.

Respecto de la competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios Superiores, los artículos 156, 157 y la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señalan expresamente lo siguiente:

“Artículo 156.- Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 157.-Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
(…)
DISPOSICIONES FINALES
(…)
Segunda.- El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargada de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada Título V de la Presente Ley. Dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.”

El autor Jesús Jiménez Peraza, señala en su obra titulada “Comentarios a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” (Librería J. Rincón G., Barquisimeto-Venezuela. Pag. 221), que a este tipo de tribunales le corresponde conocer de: A) Las apelaciones formuladas contra las sentencias dictadas en primera instancia agraria (Art. 229 LTDA), como tribunal superior; B) Los recursos contenciosos administrativos de nulidad propuestos contra los actos administrativos dictados por los entes estatales agrarios (Art. 156 LTDA), como tribunal de primera instancia; y, C) Las demandas patrimoniales contra los entes del Estado (Art. 157 LTDA), como tribunal de primera instancia. Supuestos a los cuales se considera que se les deben añadir, con base a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como literales: D) Las medidas autónomas previstas en el artículo 196 de la ley especial, cuando la amenaza provenga de un ente administrativo agrario, como tribunal de primera instancia; y, E) Las acciones de amparo constitucional previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando las amenazas y/o violaciones de derechos y garantías constitucionales provengan de un ente administrativo agrario.

Con base a todo lo anterior, y teniendo en cuenta que en el caso de marras el recurso de apelación fue propuesto contra una decisión dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del cual este órgano jurisdiccional actúa como superior jerárquico, tanto desde el punto de vista de la materia, como por el territorio, se concluye que es de su competencia el conocimiento, tramitación y decisión del mismo. Así se establece.

-V-
DE LA AUDIENCIA DE INFORMES

En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019), se celebró la audiencia prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ANA DEFLINA CARO DE GARCÍA, actuando con el carácter de Presidenta de la sociedad mercantil AGROPECUARIA FUNDO LAS DELICIAS, C.A., asistida por el abogado en ejercicio ADALBERTO ALVARADO, quienes expusieron su respectivo informe.

-VI-
ALCANCE DE LA APELACIÓN

Antes de continuar, considera prudente este órgano jurisdiccional establecer el alcance del asunto sometido a su conocimiento, toda vez que en virtud del principio tantum apellatum quamtu devolutum solo podrá pronunciarse en la medida de lo pretendido o solicitado por la recurrente, a menos que, de la revisión de las actas evidenciara la violación del orden público, lo cual le permitiría conocer de oficio de una situación no delatada por la apelante.

En tal sentido, se observa que esta instancia tiene su génesis en el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil AGROPECUARIA FUNDO LAS DELICIAS C.A., contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva publicada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019), la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA requerida sobre las actividades agroproductivas desarrolladas en el fundo agropecuario denominado “LAS DELICIAS”, ello –según fundamentó el a quo– debido al incumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de la medida solicitada, específicamente, la falta de medios probatorios que demostraren la presunta amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento, interrupción o destrucción de la actividad agroproductiva, la biodiversidad, el medio ambiente y/o los recursos naturales no renovables; siendo que si bien evidenció la quema de una porción del lote de terreno, consideró no existían medios probatorios que le adjudicara el cometimiento de ese hecho a las personas que alega la solicitante se encuentran realizando los actos perturbatorios, o a cualquier otra.

Fundamentación que fuese refutada por la solicitante señalando que el a-quo reconoció que en el fundo agropecuario denominado “LAS DELICIAS”, se encuentran desarrollando la actividad pecuaria, así como la siembra de pastos, y que posee los equipos, implementos, maquinarias e infraestructura necesaria para el cumplimiento de la referida actividad agropecuaria; y que durante la práctica de la inspección judicial, se evidenció la quema de una porción del lote de terreno que conforma el fundo agropecuario objeto de la medida de protección solicitada, a saber, en un potrero ubicado a quinientos metros (500 Mts) de la vivienda principal, hecho este que ocurrió mientras se llevaba a cabo la referida actuación por parte del Tribunal; lo cual a su parecer le resulta prueba suficiente para el decreto de la medida requerida.

Con base a lo anterior, se observa que la recurrente en su escrito de apelación atacó la los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó el a-quo para declarar la improcedencia de la medida solicitada; por lo que, en esta segunda instancia, se considera pertinente realizar un nuevo análisis de los requisitos de procedencia de la medida solicitada, a los fines de determinar si la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, o por el contrario ha de ser revocada o modificada, tal como ha sido solicitado ante esta segunda instancia. Así se establece.

-VII-
VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

Aclarado lo anterior, resulta necesario emitir una nueva valoración sobre los medios de pruebas consignados en actas, para luego poder pronunciarse sobre los requisitos de procedencia, en tal sentido, se observa que la solicitante de la medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria, para fundamentar su solicitud, promovió y evacuó ante el a-quo, los siguientes medios probatorios:

Prueba por Documentos:

1. Copia fotostática simple de la copia fotostática certificada por la secretaría del ¬a-quo, del Acta Constitutiva y Estatutaria de la sociedad mercantil AGROPECUARIA FUNDO LAS DELICIAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), anotada bajo el N° 7, Tomo 89-A. (Folios 13 al 20 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 1, se compone de la copia fotostática simple de una copia fotostática certificada por la secretaría del a-quo, de un documento un documento privado registrado, el cual adquiere publicidad frente a terceros en virtud de su registro y publicación en el Registro Mercantil, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende la constitución de la sociedad mercantil AGROPECUARIA FUNDO LAS DELICIAS, C.A., quienes son sus accionistas, sus estatutos sociales, sus representantes legales, cuales son sus facultades, entre otros aspectos de la vida societaria, hechos estos que no forman parte de lo controvertido en la presente causa. Así se establece

2. Copia fotostática simple de la copia fotostática certificada por la secretaría del a-quo, del Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario del fundo agropecuario denominado “LAS DELICIAS”, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión ORD 732-16, celebrada en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), a favor de la sociedad mercantil EMPRESA FAMILIAR AGROPECUARIA FUNDO LAS DELICIAS, C.A., inserto ante la Unidad de Memoria Documental de dicho órgano administrativo agrario, en fecha seis (06) de febrero de dos mil diecisiete (2017), anotado bajo el N° 92, Folios 183 al 184, Tomo 4134. (Folios 21 al 24 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 2, se compone de la copia fotostática simple de una copia fotostática certificada por la secretaría del a-quo, de un documento público administrativo, el cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista prueba en contrario o sea tachada, que debe ser valorada en conformidad con los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, y que se encuentra previsto en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como el documento emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de un acto administrativo, por medio del cual el referido órgano administrativo agrario transfiere y reconoce la posesión agraria de la tierra productiva ocupada y trabajada por él o los adjudicatarios; de la misma se desprende el ejercicio de la posesión agraria, reconocida por el referido órgano administrativo agrario, por parte de la sociedad mercantil EMPRESA FAMILIAR AGROPECUARIA FUNDO LAS DELICIAS, C.A., sobre el fundo agropecuario denominado “LAS DELICIAS”, así como los datos de ubicación, medidas y linderos del referido fundo agropecuario, indicados mediante el sistema de Coordenadas UTM, Datum REGVEN, Huso 18. Así se establece.

3. Copia fotostática simple de Declaratoria de Propiedad, suscrita por el ciudadano JULIO GARCÍA SÁNCHEZ (†), protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007), anotado bajo el N° 38, Protocolo 1°, Tomo 40, Segundo Trimestre del año dos mil siete (2007). (Folios 26 y 29 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 3, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; sin embargo, la misma es desechada del acervo probatorio en razón de que si bien aparece el suscribiente, y se logra evidenciar los datos de protocolización en el registro inmobiliario, el cuerpo del documento se encuentra incompleto, lo cual le impide a este órgano jurisdiccional emitir una correcta apreciación sobre la referida documental. Así se establece.

4. Copia fotostática simple de la Publicación de la Constitución de la sociedad mercantil AGROPECUARIA FUNDO LAS DELICIAS, C.A., en el diario “El Documento”, de fecha seis (06) de octubre de dos mil dieciséis (2016). (Folios 27 y 28 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 4, se compone de una publicación en periódico o gaceta de actos que la ley ordena publicar, la cual debe ser valorada en conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, al haber sido consignada en copia fotostática simple, la misma es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

5. Copia fotostática simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones del causante JULIO GARCÍA SÁNCHEZ (†), correspondiente al N° 12/47, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); acompañado del Acta de Recepción de los recaudos para la tramitación de la Declaración Sucesoral, y del Formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones. (Folios 30 al 38 de la Pieza Principal I)

6. Copia fotostática simple del Acta de Defunción del causante JULIO GARCÍA SÁNCHEZ (†), expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la parroquia Rómulo Betancourt, municipio Alberto Adrianí del estado Mérida, en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010). (Folio 39 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 5 y 6, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, las cuales gozan de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sean impugnadas, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprende la defunción del de cujus JULIO GARCÍA SÁNCHEZ (†), la fecha de su fallecimiento, quienes son sus herederos conocidos, el pago de impuestos sobre liquidaciones, así como la relación de los bienes que forman parte del acervo hereditario. Así se establece.
7. Copia fotostática simple de contrato de obra, celebrado entre los ciudadanos WILMER ALFONSO MORA FARÍAS, ROGELIO ROSADO ROJAS y LINO EMIRO PÉREZ PERALTA, como contratistas, y los ciudadanos ANA DELFINA CARO DE GARCÍA, JOSÉ RIGO GARCÍA CARO, ARTURO GARCÍA CARO, MARCOS ANTONIO GARCÍA CARO, RICARDO GARCÍA CARO y ARGENIS GARCÍA CARO, representado este último por el tercero y quinto de los antes nombrados, como contratantes, inserto ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), anotado bajo el N° 22, Tomo 197, Folios 80 al 83, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría pública. (Folios 40 al 44 de la Pieza Principal I)

8. Copia fotostática simple de Declaración de Propiedad, suscrita por la sociedad mercantil AGROPECUARIA FUNDO LAS DELICIAS, C.A., inserta ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), anotado bajo el N° 20, Tomo 197, Folios 67 al 69, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría pública. (Folios 45 al 47 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 7 y 8, se componen de copias fotostáticas simples de documentos privados autenticados, las cuales deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas; de la primera documental se desprenden las obras realizadas sobre el fundo agropecuario “LAS DELICIAS”, el tiempo de duración de las mismas, así como el pago de lo adeudado a los obreros, y de la segunda, se desprende la declaratoria de propiedad por parte de la sociedad mercantil AGROPECUARIA FUNDO LAS DELICIAS, C.A., de una serie de equipos y maquinaria utilizados para la producción agroalimentaria. Así se establece.

9. Copia fotostática simple de Comunicación N° ORT-SDLZ N° 0118-11, emitido por la Oficina Regional de Tierras (ORT), Zona Sur del Lago del estado Zulia, en fecha seis (06) de abril de dos mil once (2011), referida a la Constancia de Trámite Administrativo de Apertura de Procedimiento de Carta Agraria Socialista, tramitado por el ciudadano WUILIAN FERNANDO GARCÍA CARO. (Folio 48 de la Pieza Principal I)

10. Copia fotostática simple de Plano Topográfico del fundo agropecuario denominado “EL ESFUERZO”, emitido por la Oficina Regional de Tierras (ORT) Zona Sur del Lago del estado Zulia. (Folio 49 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 9 y 10, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, las cuales gozan de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sean impugnadas, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprende el inicio del trámite de Apertura de Procedimiento para el otorgamiento de Carta Agraria Socialista, a favor del ciudadano WUILIAN FERNANDO GARCÍA CARO, sobre el lote de terreno denominado “EL ESFUERZO”, ubicado dentro de los linderos del fundo agropecuario denominado “LAS DELICIAS”, así como los datos de ubicación, medidas y linderos del mencionado lote de terreno, indicados mediante el sistema de Coordenadas UTM, Datum REGVEN, Huso 18. Así se establece.

11. Copia fotostática simple la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, constituido con Asociados, en fecha ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis (2016); inserida en el juicio de Inquisición de Paternidad propuesto por los ciudadanos CARLOS RAMÓN SÁNCHEZ y NEIRA MARINA SÁNCHEZ DE LIZARAZO, contra los ciudadanos ANA DELFINA CARODE GARCÍA, WUILIAN FERNANDO GARCÍA CARO, JOSÉ RIGO GARCÍA CARO, ARTURO GARCÍA CARO, RICARDO GARCÍA CARO, ARGENIS GARCÍA CARO, MARCOS ANTONIO GARCÍA CARO y ANA JULIA GARCÍA CARO DE GUERRERO. (Folios 50 al 68 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 11, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende la sentencia dictada con ocasión al juicio de reconocimiento propuesto por los ciudadanos CARLOS RAMÓN SÁNCHEZ y NEIRA MARINA SÁNCHEZ DE LIZARAZO, para ser reconocidos como hijos del de cujus JULIO GARCÍA SÁNCHEZ (†).Así se establece.

12. Copia fotostática simple de Carta Aval de Propiedad, emitida por el Consejo Comunal “El Quesito”, ubicado en la parroquia El Moralito, municipio Colón del estado Zulia, a favor de la ciudadana ANA DELFINA CARO DE GARCÍA, en fecha diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016). (Folio 69 de la Pieza Principal I)

13. Copia fotostática simple de Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal “El Quesito”, ubicado en la parroquia El Moralito, municipio Colón del estado Zulia, a favor de la ciudadana ANA DELFINA CARO DE GARCÍA, en fecha diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016). (Folio 70 de la Pieza Principal I)

14. Copia fotostática simple de Carta Aval de Propiedad, emitida por el Consejo Comunal “El Quesito”, ubicado en la parroquia El Moralito, municipio Colón del estado Zulia, a favor de la ciudadano ARTURO GARCÍA CARO, en fecha diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016). (Folio 71 de la Pieza Principal I)
15. Copia fotostática simple de Carta de Residencia, emitida por el Consejo Comunal “El Quesito”, ubicado en la parroquia El Moralito, municipio Colón del estado Zulia, a favor de la ciudadano ARTURO GARCÍA CARO, en fecha diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016). (Folio 72 de la Pieza Principal I)

16. Copia fotostática simple de Carta Aval de Propiedad, emitida por el Consejo Comunal “El Quesito”, ubicado en la parroquia El Moralito, municipio Colón del estado Zulia, a favor de la ciudadano RICARDO GARCÍA CARO, en fecha diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016). (Folio 73 de la Pieza Principal I)

17. Copia fotostática simple de Carta de Residencia, emitida por el Consejo Comunal “El Quesito”, ubicado en la parroquia El Moralito, municipio Colón del estado Zulia, a favor de la ciudadano RICARDO GARCÍA CARO, en fecha diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016). (Folio 74 de la Pieza Principal I)

18. Copia fotostática simple de Carta Aval de Propiedad, emitida por el Consejo Comunal “El Quesito”, ubicado en la parroquia El Moralito, municipio Colón del estado Zulia, a favor de la ciudadano ÁRGENIS GARCÍA CARO, en fecha diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016). (Folio 75 de la Pieza Principal I)

19. Copia fotostática simple de Carta Aval de Residencia, emitida por el Consejo Comunal “El Quesito”, ubicado en la parroquia El Moralito, municipio Colón del estado Zulia, a favor de la ciudadano ÁRGENIS GARCÍA CARO, en fecha diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016). (Folio 76 de la Pieza Principal I)

20. Copia fotostática simple de Carta Aval de Propiedad, emitida por el Consejo Comunal “El Quesito”, ubicado en la parroquia El Moralito, municipio Colón del estado Zulia, a favor de la ciudadano MARCOS ANTONIO GARCÍA CARO, en fecha diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016). (Folio 77 de la Pieza Principal I)

21. Copia fotostática simple de Carta de Residencia, emitida por el Consejo Comunal “El Quesito”, ubicado en la parroquia El Moralito, municipio Colón del estado Zulia, a favor de la ciudadano MARCOS ANTONIO GARCÍA CARO, en fecha diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016). (Folio 78 al 81 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas desde el número 12 al 21, se componen de copias fotostáticas simples de documentos privados simples, los cuales no son un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto las únicas copias fotostáticas simples, que pueden ser promovidas como medios de pruebas, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos y de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a las cuales se pudieran agregar las copias fotostáticas simples de los denominados documentos públicos administrativos, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, las referidas copias fotostáticas simples son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.

Prueba por Inspección Judicial:

En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el a-quo se trasladó y constituyó sobre las instalaciones del fundo agropecuario denominado “LAS DELICIAS”, tal como consta del acta levantada al efecto.

Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos.

De la referida inspección judicial se pudo evidenciar el estado en el cual se encuentra el fundo agropecuario denominado “LAS DELICIAS”,así como las bienhechurías, instalaciones, maquinarias, equipo, los cultivos de plátano y pasto, así como el lote de ganado bovino, con los cuales cuenta dicha unidad de producción para el desempeño de sus actividades agroproductivas, destacando el hecho que para el momento de practicarse dicha actuación el a-quo contabilizó la cantidad de CUATROCIENTOS TRECE (413) SEMOVIENTES, entre los cuales se encontraban toros reproductores, vacas de ordeño, novillas, mautas y becerros, así como un caballo, y que el área de cultivo de plátano abarcaba una superficie de CUATROCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (440 Mts²). Asimismo, se dejó constancia de la quema de un área de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 Mts²) conformada por un potrero ubicado a quinientos metros (500 Mts) de la vivienda principal, y que se encontraba sembrado con pasto guinea, acto perturbatorio este ocurrido el mismo día de la práctica de la inspección judicial objeto de análisis. Así se establece.

Prueba por Experticia:

Del Informe Técnico de Experticia, presentado por el Ing. RUBÉN DARÍO BOSCÁN SÁNCHEZ, sobre el fundo agropecuario denominado “LAS DELICIAS”, se extrae lo siguiente:

“(…) 1.7. Área o superficie del fundo:
Actualmente tiene una superficie de terreno de NOVENTA Y NUEVE HECTAREAS [sic] CON TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (99 ha con 3.343 m² aproximadamente). La cual es parte de mayor extensión, según el plano topográfico con coordenadas UTM expedido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), Oficina regional del Zulia y Oficina seccional de Tierras Sur del Lago…
(…)
CAPITULO IV.
INVENTARIO DE SEMOVIENTES Y ANIMALES
Durante la inspección se pudo constatar el estado y el inventario de los semovientes, la unidad de producción está dedicada principalmente a la actividad productiva de producción animal, producción de bovinos doble propósitos.
• La raza presente es mestiza, obtenida a través de cruces con animales de carne y de leche (Bosindicus x Bos Taurus), con mayor tendencia a la producción de leche.
• Se cuenta con rebaño importante con buenas características genotípicas y fenotípicas.
• En total se contabilizaron
- 2 toros reproductores.
- 110 vacas en ordeño.
- 53 vacas secas.
- 48 Novillas
- 52 Mautas
- 38 Mautes
- 110 becerros.
- Lo que suman en total 413 animales de especie Bovina.
Adicionalmente se cuenta con una producción piscícola, desarrollada en laguna artificial con 256 m³ de espejo de agua, donde se cultivan, cachama, bocachico y pargo rojo, para consumo familiar y el excedente se comercializará en la zona, dado que la actividad es reciente.
Dimensiones de la laguna artificial: 8 metros x 16 metros de largo x 2 metros de alto.
CAPITULO [sic] V.
PASTOS Y FORRAJES
5.1. Pastos y Forrajes:
El ganado bovino es alimentado con pastos perennes presentes en los diferentes potreros, se observaron 20 potreros de 4 hectáreas cada uno aprox. dichos potreros divididos con estantillos de madera y alambre de púas y otros con cerca eléctrica pero en menor proporción.
Las especies de pastos observados en la unidad de producción son los siguientes:
• Pasto estrella (Cynodonplestostachius).
• Pasto Humidícola (Brachiariahumidícola).
• Pasto Brachicaria (Brachiariabrizantha).
• Y algunas leguminosas propias de la zona.
CAPITULO VI.
PRODUCCION [sic] Y MERCADEO
6.1. Producción de Leche:
La producción de leche está conformada por un rebaño de aproximadamente 110 vacas en ordeño, que en promedio producen entre 6 a 10 litros de leche diarios cada vaca, según datos obtenidos por los propietarios de la unidad de producción, que a su vez, genera anualmente una producción aprox. de 237.600 litros de leche, que vienen a cubrir parte de la demanda nacional.
Esta leche fría se comercializa a puerta de corral y es llevada a empresas lácteas de la zona que transforman esta materia prima en productos y subproductos artesanales (Queso, Ricota, Requesón, Crema de leche y suero) que cubren la demanda de consumidores finales en la zona.
6.2. Producción de carne:
Por ser un sistema de producción doble propósito, además de leche, se produce carne, dado por las vacas que cumplen su vida útil en cuánto a la producción de leche y/o otras patologías que puedan presentar como la ausencia de celo, bajo índice reproductivo o baja productividad, llamadas vacas de descarte, anualmente la unidad de producción puede llegar a comercializar 30 a 40 animales con un peso promedio de 400 Kg c/u. que son vendidos a puerta de corral y llevados a carnicerías o mataderos del estado Zulia o estado Mérida, por la aproximidad de frigoríficos de ambos estados.
Además también se comercializa todo el rebaño machos como becerros y mautes, que no son requeridos por ser un sistema de producción de leche, dichos animales se venden en pie a puerta de corral, para ser llevados a sistemas de producción de carne, levante y ceba de la zona, para de igual forma satisfacer la demanda de carne nacional, en promedio se llevan a vender 200 animales entre becerros y mautes durante el año.
6.3. Producción de plátano:
La unidad de producción cuenta con un cultivo de plátano, de aproximadamente 440 m², dicha producción es para uso familiar y su excedente es comercializado en la unidad de producción, en promedio 3.000 kg. Anuales.
6.4. Producción piscícola:
La producción piscícola consta de 3 lagunas artificiales, de las 2 están inactivas por problemas de percolación del agua, y 1 operativa con 256 m³aproximadamente, en la cual se cultivan 3 especies como la cachama, tilapia y bocachico…
El cultivo es reciente, no existe producción aún y no se tiene una proyección de cuántos kilogramos se podrán obtener.
OBSERVACIONES Y RECOMENDACIONES
• Durante la inspección en compañía del tribunal agrario del Estado [sic] Zulia, se pudo observar una unidad de producción de ganadería doble propósito, bien conformada y manejada técnicamente, que permite dar la clasificación de finca productiva.
• El 100% del fundo está destinada [sic] a la producción, se observó que la superficie total está destinada para, asentamientos y potreros para ganadería.
• La actividad realizada en el fundo obedece a una empresa familiar, además de ser la residencia permanente de la madre y los hijos, quienes son los propietarios.
• El inventario total de semovientes 413 animales, indica el nivel de producción del sistema agroproductivo, aunado al buen estado sanitario, reproductivo y de alimentación del ganado.
• El fundo representa una excelente fuente de empleo para personas de la zona, brindando vivienda, alimentación, remuneración monetaria por su desempeño, de acuerdo a las exigencias de ley.
• Se sugiere incorporar mayor cantidad de árboles forestales a los potreros para bajar el impacto que causa la ganadería al ambiente y favorecer el manejo de los rumiantes para su proceso digestivo sujeto a periodos de receso bajo sombra.
• Se recomienda establecer un sistema de registros técnicos, económicos y sociales que faciliten la lectura del agronegocio y pueda mejorar la toma de decisiones que permitan desarrollar una actividad económicamente sustentable y ambientalmente sostenible.
• Durante la visita técnica, se pudo constatar un incidente de perturbación, donde personas ajenas al fundo iniciaron un incendio a un potrero diagonal, incinerando pastos, cercas (alambrado y estantillos) y al sistema eléctrico (…)”.

El presente medio probatorio debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1427 del Código Civil; resaltando del mismo los aspectos técnicos del proceso productivo desarrollado en la unidad de producción denominada “LAS DELICIAS”. Así se establece.
-VIII-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecido como ha sido lo anterior, procede este órgano jurisdiccional a exponer los motivos en los cuales fundamenta su decisión, para lo cual estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

La presente causa tiene su génesis en la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA presentada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA FUNDO LAS DELICIAS C.A., sobre las actividades agroproductivas desplegadas en el fundo agropecuario denominado “LAS DELICIAS”, en razón de encontrarse siendo perturbados por los ciudadanos WUILIAM FERNANDO GARCÍA CARO, CARLOS RAMÓN SÁNCHEZ y NEIRA MARINA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-9.195.382, V-4.701.414 y V-9.022.094, destacándose que el primero de los antes nombrados es coheredero del de cujus JULIO GARCÍA SÁNCHEZ (†), y los otros dos como terceros que pretenden atribuirse derechos como sucesores del causante, sin haberse establecido hasta la fecha filiación alguna, apoyados estos por el ciudadano JOSÉ RIGO GARCÍA CARO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.195.383, para mantener la presión y que la solicitante desocupe la unidad de producción. Así mismo, indica la solicitante que el coheredero antes señalados, ya recibió por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) su parte de la herencia, al haberle sido adjudicado un lote de terreno denominado “EL ESFUERZO”, el cual es una porción de la totalidad de la extensión del fundo agropecuario objeto de la medida.

En tal sentido, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia al momento de pronunciarse sobre la procedencia de la medida solicitada, consideró que se encontraba cubierto el requisito señalado a la existencia de un proceso productivo agropecuario de interés colectivo, siendo que señaló lo siguiente: “(…) Ciertamente en el fundo denominado Las Delicias se encuentran desarrollando un proceso agroproductivo destinado a la actividad pecuaria y a la siembra de pastos que sirve como forraje para la alimentación de los semovientes, en el cual implementan maquinaria, equipos e infraestructura adecuada que permite el aumento del rendimiento productivo, de acuerdo a lo constatado en el acto de inspección judicial y a la experticia (…)”; mientras que, en lo que respecta a la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento, interrupción o destrucción de la actividad agroproductiva, la biodiversidad, el medio ambiente y/o los recursos naturales no renovables, el a-quo señaló que no se logró demostrar el referido requisito de procedibilidad, pues no basta solo con alegar estar siendo perturbados, y que, si bien se evidenció durante la práctica de la inspección judicial la quema de una porción de terreno, dicho hecho no se le puede imputar a las personas que la solicitante señala como perturbadoras, o a cualquier otra persona, y que tampoco lo considera como una eminente amenaza a la actividad agroproductiva desplegada en la unidad de producción, siendo que la quema fue en una pequeña porción del lote de terreno, y el resto del fundo se encontraba en condiciones favorables y sin rastro alguno de afectación.

En base a lo anterior, se considera pertinente realizar un nuevo análisis de los requisitos de procedencia de la medida de protección a la producción agroalimentaria, a los fines de determinar si la fundamentación del a-quo se encuentra ajustada a derecho, o por el contrario ha de ser revocada o modificada, tal como ha sido solicitado ante esta instancia.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Título VI Del Sistema Socio Económico, Capítulo I Del Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía, la obligación que tiene el Estado venezolano de velar, proteger y amparar la seguridad y la independencia agroalimentaria de la Nación, para lo cual, todos los órganos del Poder Público deberán tomar las medidas que consideren necesarias y pertinentes para protegerla y tutelarla, postulado que se encuentra enmarcado en el artículo 305 constitucional, el cual dispone:

“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

De la lectura de la anterior disposición resulta evidente que, en nuestro país la seguridad alimentaria de la Nación tiene rango de garantía constitucional, desprendiéndose al mismo tiempo de ella, los elementos sobre los que se fundamenta este concepto, entre los cuales se pude mencionar los siguientes: La disponibilidad suficiente y estable de alimentos y el acceso oportuno y permanente a los alimentos por parte del público consumidor.

Es importante señalar que el concepto o noción de seguridad alimentaria existía en nuestro país ante de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1999, puesto que el Consejo Nacional de Alimentación (Venezuela. 1995), había establecido que por esta debía entenderse “(…) una situación ideal conforme a la cual un país, una región o el mundo, está en condiciones de proporcionar a la población, oportunamente, de manera sostenida y cualesquiera sean las circunstancias previsibles, la producción y distribución de alimentos nutricionalmente adecuados, en cantidad, calidad, variedad y aceptación cultural. Toda persona, todo hogar, en especial los de menores recursos debe tener acceso seguro a los alimentos requeridos para llevar una vida sana y socialmente útil”.

Mientras que la Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial de 1996, señaló que “(…) Existe seguridad alimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana”.

De tal manera entonces que, con base a la disposición constitucional y a las declaraciones antes referidas, se puede concluir que la seguridad alimentaria está compuesta por los siguientes elementos característicos: 1º) La disponibilidad de alimentos, entendida ésta como suficiencia, que guarda estrecha vinculación con la producción interna de alimentos, las reservas nacionales alimentarias, y otros factores actualmente vinculados con la importación y exportación de alimentos; 2º) El acceso físico y económico, entendido este como el derecho de manera regular permanente y libre de las personas, sea mediante compra en dinero o mediante otros mecanismos alternativos, de acceder a los alimentos; y, 3º) La calidad como garantía nutricional de los alimentos, la cual resulta un componente estructurado por diversos aspectos de control, inspección, sanidad e higiene ambiental.

Ahora bien, esta seguridad alimentaria solo se alcanzará mediante el desarrollo y privilegio de la actividad agropecuaria nacional, entendida esta como la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, por lo que se concluye que la producción de alimentos es de interés nacional, y como tal, el país deberá alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento; por tanto, el Estado deberá dictar medidas financieras, comerciales, de transferencia tecnológica, de tenencia de la tierra, infraestructura, de capacitación, entre otras, para el logro de los objetivos propuestos por el constituyente, todo lo cual requiere de una institucionalidad altamente fortalecida.

Dicha seguridad alimentaria debe tener su pilar en la actividad agropecuaria sustentable, que es la base estratégica del desarrollo rural integral, por lo que se debe otorgar protección especial a las unidades agroproductivas, de tal manera que permitan alcanzar niveles adecuados de seguridad alimentaria para la población, en los términos del precitado artículo 305.

Respecto del derecho a la seguridad alimentaria el autor Ricardo Zeledón Zeledón, en su obra titulada “Derecho Agrario, Nuevas Dimensiones”, señala que es un derecho de solidaridad perteneciente a los derechos humanos de tercera generación, con impacto en los pueblos, los grupos y las personas, con profundo sentido económico y social, pues ha sido concebido para la adecuada protección la vida, la salud y la seguridad de las personas, los alimentos vegetales y animales y el medio ambiente, siendo que expresa literalmente lo siguiente: “Consiste en la disponibilidad de alimentos en todo momento, el acceso de todas las personas a ellos, los cuales deben ser nutricionalmente adecuados en términos de cantidad y variedad, además culturalmente aceptables por la población”.

En nuestro país, el Plan de la Patria 2013-2019 (Segundo Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación), el cual por demás vale recordar es ley vigente, establece en su objetivo histórico N° 1 como un Objetivo Nacional “1.4. Lograr la soberanía alimentaria para garantizar el sagrado derecho a la alimentación de nuestro pueblo”, y en su objetivo histórico N° 5 como un objetivo nacional “(…) la necesidad de construir un modelo económico productivo eco-socialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional y óptimo de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza.”

Mientras que la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.899, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), mediante Decreto N° 6.071 de fecha catorce (14) de mayo del mismo año, señala en sus artículos 4 y 5, con respecto a los principios constitucionales de soberanía y seguridad alimentaria, lo siguiente:

“Artículo 4.- La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población.
(…)
Artículo 5.- La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el Estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación (…).”

Queda claro entonces, que el concepto de seguridad alimentaria previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un concepto integral que toma en cuenta no solamente la producción de bienes agrícolas, pecuarios, acuícolas y pesqueros de calidad, sino también considera al consumidor y sus posibilidades de adquirir de manera regular estos bienes en un mercado formal.

Resaltando del ordenamiento jurídico venezolano vigente, la necesidad de orientar todas las políticas públicas y privadas (Sector Productivo Público o Privado), hacia la creación de un sistema de producción humanista que sea base del desarrollo rural integral, que garantice la seguridad y la soberanía alimentaria, como único medio para garantizar la subsistencia de la especie humana en el planeta.

En aras de cumplir con lo anteriormente señalado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como texto legislativo rector de políticas en materia de producción agrícola y animal, dispone en sus artículos 1 y 196, lo siguiente:

“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste (sic) como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
(…)
Artículo 196.- El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

Constituye las disposiciones supra transcritas, la primera, una declaración del objeto y propósito de la ley, mientras que la segunda, viene a constituirse en un instrumento o mecanismo valiosísimo para garantizar la seguridad, soberanía e independencia agroalimentaria, como son las denominadas Medidas Autónomas Agrarias de Tutela Anticipada, las cuales le otorgan la posibilidad al juez especializado, en el ejercicio del poder cautelar indeterminado, para tomar todas aquellas medidas que considere necesarias y útiles para garantizar el mantenimiento de la producción agraria, la preservación del medio ambiente,de los recursos naturales renovables y de la biodiversidad, lo que se traduce a su vez en la garantía del derecho a la alimentación y a la vida de la presente y de las futuras generaciones.

Dichas disposiciones, se considera tienen su fundamento axiológico en la declaratoria de la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado democrático de justicia social y de derecho, prevista en el artículo 2 constitucional, que propende a la búsqueda de la mayor suma de felicidad posible de la población venezolana, garantizándoles un derecho humano fundamental, como lo es el derecho a la alimentación, y con ello el derecho humano a la salud y a la vida.

El citado artículo 196, como se dijo, consagra lo que parte de la doctrina denomina como medidas de tutela anticipada en materia agraria, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez Agrario en ejercicio del poder cautelar indeterminado, incluso sin necesidad de un proceso, que están orientadas a proteger la producción agropecuaria, la biodiversidad, el medio ambiente y/o los recursos naturales renovables, de cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, teniendo como norte el interés colectivo o social; las cuales después de dictadas, por previsión jurisprudencial, se regula su oposición por las disposiciones del artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia SC 962/2006 de fecha 09 de mayo. Expediente 03-839).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia arriba citada, se pronunció respecto a este tipo de medidas, al señalar:

“(…) Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, (…).”

Mientras que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.649 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar), se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente:

“(…) Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas exista o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental… Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”

Partiendo de lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se concluye entonces que este tipo de medidas puede y debe decretarlas el Juez Agrario, exista o no juicio, a solicitud de parte o aún de oficio, para la protección de la seguridad agroalimentaria, el medio ambiente, los recursos naturales renovables y la biodiversidad, pero no pueden constituirse en un acto arbitrario, por cuanto para su decreto se requiere que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, especialmente los contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no pudiendo otorgar las mismas para la satisfacción de intereses individuales o particulares, por cuanto como se indicó anteriormente las mismas deben tener por norte la protección de los intereses colectivos de la población, que en el caso de nuestro país, son los mismos intereses que propugna el Estado y el Gobierno venezolano.

La ratio legis de la citada norma (196 LTDA), la cual por demás desarrolla un postulado constitucional, reposa en la posibilidad de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad, el medio ambiente y la protección de los recursos naturales renovables, ante cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, poniendo a disposición de ello todo el andamiaje del Estado venezolano.

Para el decreto de este tipo de medidas, antes que se dicte la sentencia que las acuerde, en conformidad con el citado artículo 196, se debe constatar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de las mismas, entre los cuales se considera que se encuentran la existencia proceso productivo agroproductivo de interés colectivo, y/o que se ponga en riesgo la preservación de la biodiversidad, del medio ambiente o de los recursos naturales renovables, situaciones estas que deben ser comprobadas de oficio por el jurisdicente o demostradas por el solicitante de la medida.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 368 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:

“(…) Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito [sic]. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada (…).”

A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el poder cautelar agrario contempla la posibilidad que el Juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza, se obstaculice, se destruya, se interrumpa o se desmejore la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro la biodiversidad, el medio ambiente o los recursos naturales renovables.

Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria, y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales renovables, el medio ambiente y/o la biodiversidad, siendo instituidas por el Legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estos se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, es por ello que la en su Disposición Final Cuarta señala que la interpretación y ejecución de los contenidos de sus normas, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la misma materia.

Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas preventivas anticipadas, es la comprobación directa por parte del Juez Agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento, interrupción o destrucción de la actividad agroproductiva, la biodiversidad, el medio ambiente y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mimos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de ley para la procedencia de las medidas autónomas de tutela anticipada, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 444 de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), señaló con respecto a la competencia especializada de la materia agraria, lo siguiente:

“Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Con el referido criterio, se evidencia que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 962/06).
Conforme a lo anteriormente expresado, considera esta Sala Constitucional, que en cuanto al procedimiento ordinario agrario se refiere, -procedimiento aplicable a las causas surgidas entre particulares con ocasión a la actividad agraria-, así como aquellos procedimientos especiales establecidos en la ley adjetiva civil –Código de Procedimiento Civil- utilizados para dirimir asuntos de naturaleza agraria, indudablemente constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en el campo, de manera tal que no se encuentran exentos de la labor tuitiva de protección de la integridad de la Constitución encargada a los jueces y juezas de la República.
(…)
En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.
Se trata entonces de un derecho que ostenta en su contenido una pluralidad de ámbitos como la flora, fauna, suelos, bosques, humedales, aguas, semillas, tierras, etc., e institutos jurídicos propios, como la empresa agraria, derechos reales agrarios, obligaciones agrarias, contratos agrarios y crédito agrario – éste (sic) último que diera origen a la presente juicio-, y una riquísima y sistemática normativa especial, etc., siempre desarrollada con extraordinaria relevancia científica y jurídica desde el siglo pasado en que resaltaron y resaltan los nombres de los profesores Bolla, Carrozza, Massart, Germanó, Bassanelli, Galloni, Costato, Figallo, Sanz Jarque y muchos otros agraristas de primera línea y de reconocido prestigio mundial.”

Por otro lado, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1444 de fecha catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), caso Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósitos (CAVEDAL), señaló lo siguiente:

“(…) La entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibió una reforma del marco institucional del Estado, que traza una redefinición estructural del arquetipo para el desarrollo de la nación y, particularmente de las competencias del Estado -los órganos del Poder Público-, la legislación vigente y la sociedad, en orden a armonizarlo con los fines que le han sido constitucionalmente encomendados.
Como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
(…)
La definición dada por el Constituyente es conteste con las consideraciones formuladas por la doctrina respecto a la seguridad agroalimentaria, en tanto la voz agroalimentaria “(…) es un neologismo que califica simultáneamente el punto de partida (la agricultura) y la finalidad (alimentación) de una sucesión compleja de etapas y actividades variadas que se desarrollan en el seno de las sociedades con la finalidad de lograr el abastecimiento de productos que se destinan, directa o indirectamente, a la alimentación humana” -Cfr. MOLINA, LUISA ELENA. Revisión de Algunas Tendencias del Pensamiento Agroalimentario (1945-1994). Véase en Revista Agroalimentaria Nº 1. Septiembre 1995. www.saber.ula.ve/ciaal/agroalimentaria/ (Consultada el 1/10/07)-.
Como derecho esencial al desarrollo sustentable de la Nación, la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos (sic) [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas.
Ese carácter dual del derecho a la seguridad agroalimentaria, se debe a que el desarrollo de la actividad agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo, sino que igualmente está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y la conducta de los consumidores. Razón por la cual, se ha desarrollado en la legislación venezolana el concepto de cadena agroproductiva o el ámbito de la relación entre productores agropecuarios, agroindustriales y el agrocomercio, en el cual se incluyen a los agentes y factores económicos que participan directamente en la producción, traslado, transformación y distribución mayorista de un mismo producto agropecuario -Cfr. Artículo 5.c de la Ley de Mercadeo Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.389 del 21 de febrero de 2002-.
En ese orden de ideas, una tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria no debe limitarse al restablecimiento de la situación jurídica infringida de alguno de los factores de la cadena agroproductiva de un determinado rubro, sino asumir como fin último del ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, el garantizar la sustentabilidad de la respectiva actividad agroproductiva a los fines de proteger los derechos de las futuras generaciones y, de esta forma consolidar la soberanía e independencia de la Nación-Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 692/2005-.
Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna.
Ahora bien, la Constitución señala como la seguridad alimentaria se logrará a través del desarrollo y la protección de la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. Pero establece igualmente que los medios mínimos que el Estado debe emplear para su concreción son la utilización de medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra, la promoción en el marco de la economía nacional e internacional de acciones para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola y cualquier otra para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento (…).”

Por lo que, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes citados, el Juez al momento de proteger la actividad agroproductiva desarrollada, no debe atender solo a la actividad realizada los fundos agropecuarios o unidades de producción, siendo que el desarrollo de la actividad agrícola no depende únicamente la actividad directa realizada en el campo, sino que se encuentra determinada por los factores que den lugar a la cadena agroproductiva, a saber, el transporte de las materias primas, insumos, alimentos, las actividades agroindustriales y comerciales, la conducta de los consumidores, entre otros, debiendo a su vez velar por el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos productivos, por lo que para la consecución de una tutela judicial efectiva se debe garantizar la continuidad de todos estos factores que conforman la cadena agroproductiva.

Luego de señalado todo lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de este tipo de medida autónoma de tutela anticipada, y en tal sentido, se considera que en el presente caso se evidenció y constató que la sociedad mercantil AGROPECUARIA FUNDO LAS DELICIAS C.A., desarrolla un proceso agroproductivo consistente en la explotación de ganadería doble propósito (leche-carne) con tendencia a la producción de leche, conformado por un rebaño de CUATROCIENTOS TRECE (413) ANIMALESBOVINOS, en buenas condiciones corporales y de sanidad, la cual es desplegada sobre el fundo agropecuario denominado “LAS DELICIAS”; existiendo un rebaño aproximado de CIENTO DIEZ (110) VACAS EN ORDEÑO que producen un promedio diario de SEIS A DIEZ LITROS (6 a 10 Lts.) DE LECHE, proyectándose una producción anual de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS LITROS DE LECHE (237.600 Lts.), lo cual cubre parte de la demanda nacional. Asimismo, en lo que respecta a la producción de carne la unidad de producción comercializa en promedio de TREINTA (30) A CUARENTA (40) VACAS DE DESCARTE con un peso de CUATROCIENTOS KILOGRÁMOS (400 Kg.), así como DOSCIENTOS (200) ANIMALES BOVINOS, entre becerros y mautes para ser llevados a sistemas de producción de carne de levante y ceba. De igual forma, se constató la existencia de un cultivo de plátano de aproximadamente CUATROCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (440 Mts²), para el consumo familiar, generando en promedio un excedente de TRES MIL KILOGRAMOS (3.000 Kg) anuales, el cual es comercializado en la zona; y, finalmente se observó el inicio de una actividad piscícola conformada por tres lagunas artificiales de las cuales solo se encuentra en funcionamiento una sola, en la cual se cultivan cachama, tilapia y bocachico; todo lo anterior, de conformidad con lo señalado en el informe de experticia previamente valorado, por lo que, evidentemente la producción desarrollada por la solicitante de autos afecta de manera positiva a la colectividad zuliana y por ende es de interés colectivo. Así se establece.

En cuanto al riesgo de paralización, ruina, desmejora, destrucción o interrupción del proceso productivo desarrollado por el solicitante la medida autónoma de protección, si bien, no se evidencia de los medios probatorios aportados en actas que los ciudadanos WUILIAM FERNANDO GARCÍA CARO, CARLOS RAMÓN SÁNCHEZ, NEIRA MARINA SÁNCHEZ y JOSE RIGO GARCÍA CARO, se encuentren realizando actos de perturbación sobre el proceso agroproductivo desarrollado por la sociedad mercantil AGROPECUARIA FUNDO LAS DELICIAS, C.A., sobre el fundo agropecuario denominado “LAS DELICIAS”, no se puede pasar por alto el hecho de haberse producido un evidente “acto perturbatorio”, como lo es la quema de un área de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 Mts²) conformada por un potrero ubicado a quinientos metros (500 Mts) de la vivienda principal, y que se encontraba sembrado con pasto guinea, el cual inclusive ocurrió durante el mismo día de la práctica de la inspección judicial por parte del a-quo, y de lo cual a su vez dejó constancia el experto designado en su informe de experticia, al señalar que debido a dicho acto perturbatorio fueron incinerados pastos y cercas, afectando de igual forma al sistema eléctrico de la unidad de producción; siendo evidente que dicha circunstancia amenaza con interrumpir, detener, paralizar y obstaculizar las actividades agroproductivas desarrolladas por la solicitante, dificultando su normal desenvolvimiento, pues si bien, no se le puede atribuir dicho acontecimiento a los señalados por la solicitante, tampoco se puede permitir que cualquier tercero ajeno al fundo agropecuario realice actos perturbatorios que puedan afectar la producción. Así se establece.

Establecido todo lo anterior, y con fundamento en el artículo 196 in comento, se debe resaltar que el Juez Agrario debe proteger en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como lo es la seguridad alimentaria de la población venezolana, lo cual justifica el carácter anticipativo de este tipo de medidas. Su esencia es, la actuación integral de los órganos jurisdiccionales, en procura de prevenir o restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela anticipada, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del Juez especializado, por lo que se considera PROCEDENTE la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA solicitada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA FUNDO LAS DELICIAS C.A., representada por su Vicepresidente Administrador, ciudadano ARTURO GARCÍA CARO, sobre un rebaño conformado por CUATROCIENTOS TRECE (413) ANIMALES BOVINOS en buenas condiciones corporales y de sanidad, dedicados a la producción de leche y carne, que permanecen en el fundo agropecuario denominado “LAS DELICIAS”, y sobre un área de cultivo de plátano que abarca una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (440 Mts²); en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción. Así se decide.

Resuelto lo anterior, debe este órgano jurisdiccional, atendiendo al criterio establecido por la sentencia Nº 368 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, pronunciarse sobre la temporalidad de la extensión de la medida solicitada, atendiendo para ello al ciclo biológico y/o a las condiciones fácticas productivas del fundo en cuestión; y en tal sentido, se observa que de las pruebas aportadas por la solicitante de la medida de protección solicitada no se determinó el lapso necesario para el cumplimiento de los ciclos biológicos de las actividades agroproductivas desarrolladas, no obstante, por máximas experiencias conoce este órgano jurisdiccional que el ciclo agroproductivo para la explotación de ganadería bovina de doble propósito (leche y carne), con tendencia a la producción de leche es de aproximadamente diez (10) meses, siendo este el tiempo promedio en el cual nace la cría de la vaca, y posteriormente adquiere un peso de entre ciento cincuenta a ciento ochenta kilogramos (150 Kg. a 180 Kg.), momento en el cual se produce el destete, vale decir, se continúa con la crianza de la becerra alejada de la madre; por lo que se fija en dicho lapso de tiempo la temporalidad de la presente medida. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, en la parte dispositiva del presente fallo declarará CON LUGAR el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, propuesto por el abogado en ejercicio ADALBERTO ALVARADO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA FUNDO LAS DELICIAS, C.A., contra la decisión N° 003-2019, dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019), para proceder a REVOCAR la referida decisión, y consecuentemente decretar la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA FUNDO LAS DELICIAS C.A., representada por su Vicepresidente Administrador, ciudadano ARTURO GARCÍA CARO, sobre un rebaño conformado por CUATROCIENTOS TRECE (413) ANIMALES BOVINOS en buenas condiciones corporales y de sanidad, dedicados a la producción de leche y carne, que permanecen en el fundo agropecuario denominado “LAS DELICIAS”, y sobre un área de cultivo de plátano que abarca una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (440 Mts²); en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; la cual tendrá vigencia por un lapso de DIEZ (10) MESES, contados a partir de la presente decisión, en razón del ciclo biológico de la actividad agroproductiva desarrollada. Así se decide.

Ahora bien, considera prudente este órgano jurisdiccional traer a colación la sentencia N° 246 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual señaló lo siguiente:

“(…) Respecto a las decisiones dictadas en las incidencias de las medidas preventivas, en las que el superior haya ordenado decretar la cautela negada por el a quo, ha sido criterio de esta Sala el establecido en la sentencia Nº RC-00352, de fecha 11 de mayo de 2007, expediente N° 2006-000294, caso: Dariela Rivero Mahecha, contra Arie Davidescu Guelrur, (reiterado entre otras en sentencias RC-503 del 10 de julio de 2007; RC-564 del 20 de julio de 2007; RC-600 del 31 de julio de 2007; RC-626 del 31 de julio de 2007; RC-545 del 7 de agosto de 2008; RC-797 del 26 de noviembre de 2008; RC-338 del 29 de junio de 2009 y RC-188 del 12 de mayo de 2011), en la cual estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, ésta Sala, en varias oportunidades ha conocido del recurso de casación interpuesto contra este tipo de decisiones, es decir, contra sentencias dictadas en segunda instancia que acuerdan medidas preventivas negadas por el a quo, siendo éstas unas interlocutorias que no ponen fin a la incidencia de medidas cautelares. (Ver Sentencia Nº 276 dictada el 31 de marzo de 2004, caso DALTON EMILIO SAAVEDRA BRAVO contra DELICATESES RICO PAN C.A. y los ciudadanos NORMA MARÍA CELESTE AYALA y JOSE PASCUAL MANZINI MARVAL, relativa a incidencia de medidas preventivas surgida en el juicio por resolución de contrato de compra venta; Sentencia Nº 632 dictada el 8 de agosto de 2006, caso: VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A. (VHICOA) contra MERCAYAG, C.A., en la cual se resolvió el recurso de casación interpuesto contra la decisión del ad quem que revocó el auto del a quo que negaba la medida preventiva solicitada, y en consecuencia, acordó la misma; Sentencia de fecha 6 de febrero de 2006, caso: DELMIS J. RONDON R. contra la sociedad mercantil SAMPIERI & FORTUNATO S.A., en incidencia de medidas surgidas en juicio por cobro de Bolívares, en la cual se admitió el recurso de casación.
De igual manera se ha establecido, que las decisiones que surjan producto de la solicitud de decreto de medida cautelar, en las cuales se acuerda la medida tienen carácter provisional debido a que tal pronunciamiento puede ser revisado e incluso modificado por el mismo juez que la dictó, y que por ello el medio de impugnación es la oposición y no la apelación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. (Ver: Sentencia Nº 128 de fecha 13 de abril de 2005, Caso: TRANSPORTE CENTAURO EXPRESS, C.A, CONTRA CORIMON PINTURAS, C.A).
Así pues, la Sala, evidencia que a pesar de que se trata de decisiones que por sus características propias, constituyen interlocutorias que no concluyen la incidencia cautelar, y tienen carácter provisional, ya que pueden ser modificadas posteriormente por el mismo juez que las decretó, y contra ellas, una vez decretadas, nace por mandato de la propia ley, la posibilidad de oponerse o no, lo cual genera la sustanciación del procedimiento pautado a tales efectos; se les ha permitido el acceso a casación en contravención a lo estipulado en el ordinal 1º del artículo 312 ejusdem.
En atención a lo anterior, esta Sala luego de analizado el punto detenidamente, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto a la admisibilidad del recurso contra este tipo de decisiones, que por su naturaleza constituyen interlocutorias que no ponen fin a la incidencia cautelar ni impiden su continuación, por el contrario, permiten que se siga sustanciando la incidencia cautelar, así pues se abandona expresamente la jurisprudencia que hasta ahora había prevalecido. En tal sentido, a partir de la publicación del presente fallo, no serán conocidos en casación los recursos interpuestos contra dichas decisiones, lo que implica que anunciado el recurso de casación debe ser declarado inadmisible. Así se decide.
De modo que, ante una sentencia mediante la cual el superior haya ordenado decretar la cautela negada por el a quo, lo procedente en derecho, es la oposición ante el tribunal de la cognición, y subsiguientemente de acuerdo a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, haya habido o no la interposición de la misma, lo conducente es darle curso a la correspondiente articulación probatoria que permita a los interesados promover y evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, así como controlarlas y contradecirlas, lo cual generará de conformidad al 603 ejusdem, a mas tardar dentro de los dos días siguientes al término de la articulación probatoria, la sentencia que pone fin a la incidencia cautelar, y contra la cual se oirá apelación…”.
De la jurisprudencia de la Sala parcialmente transcrita, se evidencia que ante una sentencia mediante la cual el juzgado superior haya ordenado decretar la cautela negada por el a quo, lo procedente en derecho, es la oposición ante el tribunal de la cognición y no ante el ad quem que dictó la medida y subsiguientemente de acuerdo a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, haya habido o no oposición lo conducente es darle curso a la correspondiente articulación probatoria para que se le permita a los interesados promover y evacuar las pruebas que convengan a sus intereses, así como controlarlas y contradecirlas, lo cual generará la sentencia que pone fin a la incidencia cautelar, a más tardar dentro de los dos días siguientes al término de la articulación probatoria, contra cuya sentencia se oirá apelación en un solo efecto, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 603 eiusdem.
Por consiguiente, cuando en segunda instancia se acuerden algunas de las medidas preventivas negadas por el juzgado de primera instancia, el juez de alzada está en la obligación de regresar el cuaderno de medidas al juzgado de cognición, para que se continúe sustanciando las medidas y pueda la parte contra quien obre oponerse a ella y se dé curso a la articulación probatoria (haya habido o no oposición) para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos (…).”

Consagra la anterior cita jurisprudencial, el procedimiento a seguir cuando en segunda instancia se acuerde alguna medida que hubiere sido negada en primera instancia, debiéndose en este caso, remitir de vuelta el expediente al a-quo, a los fines de que se continúe con la sustanciación de la medida (trámite de oposición, articulación probatoria y ratificación o revocatoria de la medida).

Así las cosas, se observa que en el caso de marras el tribunal de cognición fue el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo que para la fecha de presentación de la solicitud de medida, a saber, el día seis (06) de agosto de dos mil dieciocho (2018), todavía no se encontraba en funcionamiento un Tribunal Agrario con competencia territorial en el estado Zulia, que se encontrare en una ubicación más cercana al fundo agropecuario objeto de medida. No obstante, con la entrada en funcionamiento del Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la población de Santa Bárbara, municipio Colón del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019), resulta evidente, que la competencia para conocer de la presente causa, le corresponde a este último, por encontrarse el fundo agropecuario denominado “LAS DELICIAS”, en el sector El Milagro, asentamiento campesino Los Cañitos, parroquia Moralito, municipio Colón del estado Zulia. Así se observa.

En tal sentido, se ordena remitir el presente expediente en su forma original al Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la población de Santa Bárbara, municipio Colón del estado Zulia, a los fines de que continúe la sustanciación de la presente causa, y notifique de la presente decisión a las fuerzas militares y policiales de la zona, haciéndoles de su conocimiento que en conformidad con lo previsto en la parte en final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al principio constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, esta medida resulta vinculante para todas las autoridades públicas y privadas, y su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional. Así como la notificación de la presente decisión a la Oficina Regional de Tierras (O.R.T) Zona Sur del Lago del estado Zulia, ubicada en el municipio Colón del estado Zulia; y, a la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; en conformidad con lo previsto en los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; esto en aras de garantizar la consecución del debido proceso y tutela judicial efectiva. Así se establece.

Finalmente, se hace la salvedad que no se ordenará la notificación de los ciudadanos señalados como perturbadores por la solicitante de autos, siendo que no existen en actas elementos probatorios suficientes que le atribuyan a estos los actos pertubatorios denunciados. Así se observa.

-IX-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

1°) CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN propuesto por el abogado en ejercicio ADALBERTO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-8.074.488, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.008, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA FUNDO LAS DELICIAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), anotada bajo el N° 7, Tomo 89-A, Tercer Trimestre del año dos mil dieciséis (2016), representada por su Vicepresidente Administrador, ciudadano ARTURO GARCÍA CARO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.470.296, contra la decisión N° 003-2019, publicada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019);

2°) Se REVOCA la decisión N° 003-2019 dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019); y,

3°) Se DECRETA la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA FUNDO LAS DELICIAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), anotada bajo el N° 7, Tomo 89-A, Tercer Trimestre del año dos mil dieciséis (2016), representada por su Vicepresidente Administrador, ciudadano ARTURO GARCÍA CARO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.470.296; sobre un rebaño conformado por CUATROCIENTOS TRECE (413) ANIMALES BOVINOS en buenas condiciones corporales y de sanidad, dedicados a la producción de leche y carne, que permanecen en el fundo agropecuario denominado “LAS DELICIAS”, ubicado en el sector El Milagro, asentamiento campesino Los Cañitos, parroquia Moralito, municipio Colón del estado Zulia, el cual consta de una superficie de NOVENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (99 Has. con 3.343 Mts²), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con terrenos ocupados por predios Doña Ana, El Rodeo, La Gloria, Aguas Clara, El Esfuerzo y vía de penetración; Sur: con terrenos ocupados por predios El Descanso, San Isidro, San Luís, Los Claros y carretera S/N; Este: con terrenos ocupados por predios Aguas Clara, El Esfuerzo y Caño El Milagro; y, Oeste: con terreno ocupado por predio San Isidro, según se desprende del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI); y, sobre un área de cultivo de plátano que abarca una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (440 Mts²), ubicada dentro de la unidad de producción antes señalada; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; la cual tendrá vigencia por un lapso de DIEZ (10) MESES, contados a partir de la presente decisión, en razón del ciclo biológico de la actividad agroproductiva desarrollada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN

En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N°1099-2019, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional, y se remitió el presente expediente en su forma original contentivo de una (01) pieza principal, constante de ciento sesenta (160) folios útiles, mediante oficio signado bajo el número 064-2019.

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN