LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. No.: 14784
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente Inhibición planteada por la JUEZA PROVISORIA del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. ADRIANA LUISA MARCANO MONTERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.783.213, inhibición suscrita en fecha 05 de diciembre de 2018, en el juicio que por LUCRO CESANTE fue interpuesto por el abogado HUMBERTO JOSE MILLAN CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.499.670, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 198.787, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO JOSE VILLASMIL PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.607.379, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, contra la ciudadana EVELING COROMOTO TREJO DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.805.507, en virtud de que ya existe una sentencia, dictada por este mismo órgano jurisdiccional, de fecha 10 de octubre de 2016, contentiva de argumentos que directamente inciden o tendrán relación con la demanda propuesta.
II
NARRATIVA
Expone la Jueza en su escrito inhibitorio de fecha 05 de diciembre de 2018, lo siguiente:
“En fecha 21 de noviembre de 2018, fue recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, demanda presentada por HUMBERTO JOSE MILLAN CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.499.670, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el número 198.787, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO JOSE VILLASMIL PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.607.379, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, contentivo de demanda que por LUCRO CESANTE fue interpuesta por el ciudadano GUILLERMO JOSE VILLASMIL PRIETO en contra de la ciudadana EVELING COROMOTO TREJO DE ROSALES, dándole entrada este Juzgado por auto de fecha 03 de diciembre de 2018. En este sentido, manifiesto mi voluntad de inhibirme al conocimiento de la presente causa, signada con el número 49.651 correspondiente a la nomenclatura interna de este órgano jurisdiccional, ello en virtud de que ciertamente conocí e incluso dicté sentencia en fecha 10 de octubre de 2016, sobre un juicio anterior cuyo motivo fue DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO incoada por el ciudadano GUILLERMO JOSE VILLASMIL PRIETO contra la ciudadana EVELING COROMOTO TREJO DE ROSALES, decisión esta en la que se declaró con lugar la demanda interpuesta y se condenó a la demandada al pago de determinada cantidad de dinero, razón por la cual, tomando en consideración que según se desprende de la lectura del presente escrito libelar, los hechos que originan la nueva pretensión irremediablemente constituyen argumentos que fueron dilucidados por esta juzgadora en la causa conocida con anterioridad, se encuentra impedida esta operadora de justicia de conocer nuevamente sobre la pretensión propuesta por el demandante, en aras de mantener el equilibrio y transparencia procesal que se exigen para el conocimiento de un asunto.
Derivado de lo anterior, quien suscribe considera que si bien el supuesto de hecho aquí establecido no puede subsumirse completamente a la causal establecida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el hecho de que esta juzgadora haya emitido opinión al fondo del asunto que se pretende debatir en esta oportunidad, conlleva a separarse del conocimiento de la presente causa, invocando para ello, lo establecido en sentencia número 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, en la que se señaló que “el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…”.
DISPOSITIVO
Dado que esta Juzgadora ya conoció de una causa anterior fundamentada en argumentos que directamente inciden o tendrán relación con la demanda propuesta, formalmente me INHIBO de conocer única y exclusivamente de la presente causa, en aras de mantener la transparencia de la justicia y lealtad procesal, garantizando a las partes la objetividad e imparcialidad que requieren de la persona que juzga y dirime la controversia planteada. Dejo constancia que la presente inhibición obra en contra de la parte demandada. Es todo, terminó y conformes firman.”
Jueza Exponente,
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
Cumplida la distribución legal correspondiente, fue recibida la presente incidencia por este Tribunal Superior el día 29 de abril de 2019, dándole entrada en fecha 03 de mayo del mismo año, estableciéndose el término de tres (03) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro del término y la oportunidad para decidir, esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:
La inhibición, ha dicho el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Pág. 365, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición.
Esto es un acto judicial y no de parte, por cuanto es el propio juez quien se inhibe de oficio, no a solicitud de parte, y produce como efecto en el proceso, una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como:
Acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto, prevista en la ley como causa de recusación. (Resaltado de esta Juzgadora)
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292, conceptualiza:
Es el acto en virtud del cual, el juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. (Resaltado de esta Alzada).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia número 211 de fecha 15 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, expediente: 00-0329, ha sentenciado lo siguiente:
La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber.
La inhibición, a la luz de la doctrina y de la jurisprudencia venezolana, deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación, previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo les otorga la facultad de recusarlo cuando consideren que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, lo que hoy sería cero con una cienmilésima de bolívar soberano (Bs.s. 0.00001), tal como lo establece el primer aparte del artículo 84 eiusdem.
Establece el referido artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, mediante un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivo del impedimento, además, deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Asimismo, se ha establecido que dichas causas no sean valoradas por el mismo juez, sino que sean sometidas a la decisión de otro, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
En tal sentido, la Dra. ADRIANA LUISA MARCANO MONTERO, JUEZA PROVISORIA del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentó su inhibición, al considerar que ya conoció de una causa anterior sustentada en argumentos que directamente inciden o tendrán relación con la demanda propuesta.
En fecha 10 de octubre de 2016, dictó sentencia sobre un juicio cuyo motivo fue DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoado por el ciudadano GUILLERMO JOSE VILLASMIL PRIETO contra la ciudadana EVELING COROMOTO TREJO DE ROSALES, donde se declaró con lugar la demanda interpuesta y se condenó a la demandada al pago de determinada cantidad de dinero; razón por la cual, la operadora de justicia se encuentra impedida de conocer, nuevamente, de la pretensión propuesta por el demandante, en aras de mantener el equilibrio y la transparencia procesal que se exigen para el conocimiento de un asunto.
La entidad o motivo de la inhibición, declarada por la Jueza inhibida, consiste en que si bien el supuesto de hecho establecido no puede subsumirse completamente a la causal establecida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala “por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea juez en la causa”, el hecho de que la juzgadora haya emitido opinión sobre el fondo del asunto que se pretende debatir en esta oportunidad, conlleva a que la misma se separe del conocimiento de la presente causa. Asimismo, para sustentar su inhibición, la jueza invocó lo establecido en la sentencia número 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, sentencia en la que se señaló que “el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…”.
Por consiguiente, en el presente caso, estima esta sentenciadora que la situación de hecho acaecida, aun cuando no puede subsumirse completamente en la causal establecida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el hecho de que la juzgadora del a quo emitiera opinión sobre el fondo del asunto que se pretende debatir, conlleva a que la misma se separe del conocimiento de la presente causa, fundamentándose tal decisión en la sentencia número 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, expediente: 02-2403, donde se señaló que “el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…”, sentencia de la que se desprende que las causales de inhibición y recusación no son de carácter taxativo sino enunciativo; es por ello que, en aras de garantizar una justicia transparente, autónoma e independiente y en acatamiento a la garantía del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la expresa voluntad de la Dra. ADRIANA LUISA MARCANO MONTERO, en su condición de JUEZA PROVISORIA del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de inhibirse de conocer esta causa y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en la sentencia número 2140 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, es impretermitible declarar su procedencia.- ASI SE DECLARA.
Por todo lo expuesto, debe este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR la presente inhibición planteada por la JUEZA PROVISORIA del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. ADRIANA LUISA MARCANO MONTERO en la demanda que por LUCRO CESANTE fue interpuesta por el abogado HUMBERTO JOSE MILLAN CHIRINOS en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO JOSE VILLASMIL PRIETO, contra la ciudadana EVELING COROMOTO TREJO DE ROSALES. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente inhibición planteada por la JUEZA PROVISORIA del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. ADRIANA LUISA MARCANO MONTERO, en la demanda que por LUCRO CESANTE fue interpuesta por el abogado HUMBERTO JOSE MILLAN CHIRINOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO JOSE VILLASMIL PRIETO, contra la ciudadana EVELING COROMOTO TREJO DE ROSALES, todos plenamente identificados en las actas del expediente. Se ordena notificar de la presente decisión a la Jueza Provisoria inhibida.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. MARTHA ELENA QUIVERA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abog. YENIFFERTH NIETO
En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el número 21.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abog. YENIFFERTH NIETO
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