REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 14.733


I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de julio de 2018, en consideración al recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de julio de 2018, por el abogado SILIO ACOSTA MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.627.382, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 53.525, y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano OLIVER ENRIQUE SANGRONIS NEGRETTE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.723.542, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta de instrumento Poder General debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 37, Tomo: 111, Folios: 132 hasta el 134, de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, de fecha 27 de Junio de 2017, el cual consta en el folio 49 de la pieza principal (única) contra la decisión proferida por el TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 04 de Julio de 2018, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO, siguen los ciudadanos ISABEL CRISTINA BORJAS DE ZABALA, MIGUEL ÁNGEL BORJAS BRICEÑO, JORGE LUIS BORJAS BRICEÑO, JESÚS ÁNGEL BORJAS BRICEÑO y JOSÉ GERARDO BORJAS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.627.535, 12.513.695, 5.171.757, 8.508.171, 7.770.053, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano OLIVER ENRIQUE SANGRONIS NEGRETTE, previamente identificado.


II
NARRATIVA

En fecha veintisiete (27) de julio de 2018, se recibió y se le dio entrada a la presente causa, ante este Juzgado Superior, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

Así, de una revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2018, este Tribunal de Alzada solicitó al Departamento de Audiovisual el CD contentivo de la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha quince (15) de junio de 2018, por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del juicio que por Resolución de Contrato incoara la ciudadana Isabel Rojas y otros contra el ciudadano Oliver Sangroni, todos ya identificados, con el objetivo de resolver la referida causa.

De la misma manera, consta en actas que en fecha 27 de Septiembre de 2018, fue presentado escrito de informes por el abogado HEBERT HERNANDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 4.144.877, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 13.554, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos ISABEL CRISTINA BORJAS DE ZABALA, MIGUEL ÁNGEL BORJAS BRICEÑO, JORGE LUIS BORJAS BRICEÑO, JESÚS ÁNGEL BORJAS BRICEÑO y JOSÉ GERARDO BORJAS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.627.535, 12.513.695, 5.171.757, 5.508.171, 7.770.053, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, parte actora, en el que expuso lo siguiente:

(…Omissis…)

“Este juicio se inicia por ante Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al admitir la demanda en fecha 17 de abril de 2017, en expediente signado con el No. 2927-2017, y en el libelo de la demanda mis conferentes reclaman en su condición de Arrendadores al Arrendatario ciudadano OLIVER ENRIQUE SANGRONIS NEGRETTE, titular de la cedula de identidad Nº 12.723.542, y de este domicilio, por obligaciones derivadas de la relación arrendaticia, que fue ratificada mediante documento autenticado por ante la Notaria Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de Enero del año 2007, bajo el Nº 55, Tomo Nº 07, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, contrato este que tuvo por arrendamiento de la parte delantera del inmueble identificado con el Nº 6-62, ubicado en la calle 89, Sector Veritas, Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conformado por un local comercial en el parque que funciona el arrendatario con la denominación comercial, de Pasapalos y Pastelitos HELEM Y JOB, que tiene su entrada por la calle 89 que es su frente, y Lindero Sur, parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual mide TRESCIENTOS ONCE METROS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (331,47Mts2) aproximadamente, ya que el Arrendatario incumplió con 1.- Su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2016, y enero, febrero y marzo de 2017, cada uno a razón de Bs. 90.000,00, tal como lo establece el Articulo 1.592, Numeral 2, del vigente Código Civil Venezolano, y los cánones que continúen generándose hasta realizar la entrega material del inmueble arrendado; 2.- Así mismo incumplió con su obligación de pagar no solo las cuotas de Aseo Urbano, Hidrológico, Impuestos Municipales de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia.

Por los que mis mandantes demandaron al Arrendatario para que conviniera o a ello fuera obligado por el Tribunal de la causa:

1) Entregar inmediatamente a sus representados, el inmueble suficientemente identificado destinado al uso comercial propiedad de sus representados con la nomenclatura municipal Nº 6-62, situado en la calle 89, Sector Veritas, Parroquia santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2) Para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en pagar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2016, y enero, febrero y marzo de 2017, cada uno a razón de bs. 90.000,00, y los cánones que continúen generándose hasta realizar la entrega material del inmueble arrendado.
3) Para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en pagar la cantidad adecuada por concepto de SEDEMAT, así como por concepto de ASEO URBANO, que para el 30 de septiembre de 2016, ascendía ala cantidad de Bs. 11.144,29, así como también los que se sigan causando desde el 01 de Octubre de 2016 y hasta que se entregue el local totalmente desocupado.
4) Para que convenga o a ello sea condenado en pagar las cuotas trimestrales de impuesto Catastro, desde el 31 de Diciembre de 2007 hasta el nueve de marzo de 2017 y además reclamo lo que se siga generando de deuda por ese concepto hasta la total y definitiva entrega del local objeto del contrato de arrendamiento.
5) Para que convenga o a ello sea condenado a pagar la factura de Hidrólogo, la cual presenta 50 facturas vencidas y cuyo periodo de emisión fue el mes 09 de 2016, es decir, hasta el mes de septiembre de 2016, la deuda de hidrólogo, ascendía a la cantidad de Bs.54.243,76, mas la facturación que se siga generando hasta la entrega del inmueble en litigio.
6) Para que convenga o a ello sea condenado en pagar las costas y costos del presente juicio.-
Estimando la presente acción en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILBOLIVARES (Bs. 450.000,oo) equivalente a 1.500 Unidades Tributarias.

(…Omissis…)
Importante resulta señalar lo siguiente: A) Quedo demostrado en el juicio la existencia de la relación arrendaticia establecida entre las partes contendientes, que se evidencia en la contestación de que el arrendatario admite la relación arrendaticia, contestando el Tribunal que la relación arrendaticia queda demostrada con la aceptación de la parte demandada del contrato verbal, y luego con la aceptación de la parte demandada del contrato verbal, y luego con la formalización de contrato de arrendamiento escrito autenticado de fecha 19 de Enero de 2007, con esto se demuestra dicha relación arrendaticia, y el testimonio formulados por las deposiciones de cada uno de los testigos los cuales han sido valorados por el Tribunal; aunado al hecho que la parte actora ha traído a estas actas, copias certificadas del documento y arrendamiento que las vincula, y no existiendo oposición, ni contradicción alguna por parte de los involucrados contendientes; hacen que este documento arrendaticio fundamento de la acción; demuestra inequívocamente la relación arrendaticia que las une; y B) El incumplimiento por parte del demandado de sus obligaciones como arrendatario.

Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez, procedo a solicitar que una vez que analice el contenido de la sentencia apelada, de fecha 04 de Julio de 2018, la misma sea RATIFICADA, por cuanto que los argumentos esgrimidos por el sentenciador se evidencia que consiguió indagar la verdad de los hechos narrados en la demanda y en la misma se imparte justicia de conformidad con lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Articulo 12 del vigente Código de procedimiento Civil, y el articulo 257 Constitucional. Es justicia lo que imploro en Maracaibo a la fecha de su presentación”.


Por su parte, en fecha nueve (09) de Octubre de 2018, la Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia, enlace DAR-Torre Mara, emitió respuesta a este Tribunal Ad quem, con la finalidad de informarle que el video de la audiencia Oral y Publica celebrada por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionado con el expediente numero 14.733, no se encuentra en la base de datos del sistema, debido a un error en el mismo que borro todas las audiencias celebradas desde el año 2007 hasta el año 2018.

En este mismo tenor en fecha once (11) de Octubre de 2018 este Tribunal de Alzada, en virtud de que no existe soporte ni información alguna por ante el Departamento de Audiovisual, de la audiencia o debate oral celebrada en fecha quince (15) de junio de 2018, celebrada por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto auto para mejor proveer, emplazando .a los testigos que fueron declarados en el transcurso de la audiencia oral, por considerarlo obligatorio y necesario a los fines de un mejor proveimiento.

En el mismo contexto, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2018, el abogado Hebert Hernández García, ut supra identificado, presentó ante este Tribunal de Alzada escrito solicitando que la Juez nombrada la Dra. Martha Elena Quivera se abocara al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha veintidós (22) de noviembre de 2018, la juez provisora de este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa, y en virtud de ello se ordeno notificar a las partes intervinientes en el presente proceso del referido abocamiento, con el fin de no vulnerar el derecho a la defensa, en tal sentido la parte actora recurrida se da por notificada y la parte demandada recurrente quedo notificada según consta en actas el 17 de diciembre de 2018, y agregada a las misma en fecha 07 de enero de 2019.

Por otro lado, del examen realizado al expediente contentivo de la presente causa, consta que el ciudadano OLIVER ENRIQUE SANGRONIS, ut supra identificado, no presento escrito de informes ante este Tribunal de Alzada.

Ahora bien, se observa de la revisión de las actas procesales que rielan en el presente expediente, que en fecha 05 de abril de 2017, fue presentado escrito libelar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la sed torre mara en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, por el abogado HEBERT HERNANDEZ GARCIA, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ISABEL CRISTINA BORJAS DE ZABALA, MIGUEL ÁNGEL BORJAS BRICEÑO, JORGE LUIS BORJAS BRICEÑO, JESÚS ÁNGEL BORJAS BRICEÑO y JOSÉ GERARDO BORJAS BRICEÑO, anteriormente identificados; el cual fue distribuido en la misma fecha correspondiéndole conocer al Juzgado UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en el cual se expresan los siguientes hechos:

(…Omissis…)
PRIMERA: Mis representados tienen la condición de herederos legítimos de su madre la de cujus ciudadana CARMEN LUISA BRICEÑO, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la Cedula de Identidad No. 3.509.307, de este domicilio, y quien fuera la propietaria del inmueble arrendado que mas adelante se identifica en detalle (…)
SEGUNDO: En fecha 19 de Enero del 2000, actuando siempre bajo el concepto de la buena fe, mi representado JOSE GERARDO BORJAS BRICEÑO, ya identificado, en su condición de arrendador suscribió contrato verbal, de arrendamiento, con el ciudadano OLIVER ENRIQUE SANGRONIS NEGRETTE, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de No. 12.723.542, y de este mismo domicilio que posteriormente fuese ratificado mediante documento Autenticado por ante la Notaria Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Enero del año 2007 (…)
(…Omissis…)
NOVENA: Por otra parte ciudadano Juez, tal como se dejo expresado EL ARRENDATARIO, conforme a la Cláusula Sexta del contrato, se obligo a pagar la (sic) todos y cada unos de los servicios públicos, impuestos, tasas y contribuciones, durante todo el tiempo que permanezca ocupando el local arrendado (…)
PEDIMENTO
Por las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, es por lo que de manera formal ocurro ante esta autoridad en mi carácter de Apoderado Judicial de los ARRENDADORES, del LOCAL COMERCIAL de su propiedad, el cual es parte integrante del inmueble signado con la Nomenclatura Municipal Nro. 6-62, situado en la calle 89, Sector Veritas, Parroquia Santa Lucia, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual, mide TRESCIENTOS ONCE METROS CON CUARENTA Y SIETE CENTOMETROS CUADRADOS (311,47 Mts2) aproximadamente, para demandar como en efecto demando por RESOLUCION DE CONTRATO Y DESALOJO al ARRENDATARIO, OLIVER ENRIQUE SANGRONIS NEGRETTE, de edad, (sic) Venezolano, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. 12.723.542, con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal, en:
• Entregar inmediatamente a mis representados; el inmueble destinado al Uso Comercial propiedad de mis representados ya identificados suficientemente con la Nomenclatura Municipal Nro. 6-62, situado en la calle 89, Sector Veritas, Parroquia Santa Lucia, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual mide TRESCIENTOS ONCE METROS CON CUARENTA Y SIETE CENTOMETROS CUADRADOS (311,47 Mts2) aproximadamente, que ocupa en calidad de arrendatario, y que la entrega se efectué en el mismo aceptable estado, tanto de su estructura como en su revestimiento, de uso, conversación y funcionamiento como lo recibiera y completamente solvente en el pago de los servicios públicos tal como se establece en las cláusulas Sexta y Séptima de contrato y en el artículo 1.595 del Código Civil.
(…Omissis…)
Pido al Tribunal que la suma demandada sea INDEXADA conforme al índice inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela y que la misma se efectué hasta que se haga efectivo el pago de lo adeudado.-
Me reservo el derecho de demandar por separado cualquier daño y perjuicio que ocasione la recuperación del LOCAL en condiciones distintas a las previstas en el contrato de arrendamiento Fundamento esta demanda en la violación por parte de EL ARRENDATARIO, OLIVER ENRIQUE SANGRONIS NEGRETTE, de los términos de contrato de arrendamiento referida a la falta de pago de cánones de arrendamientos, así como también a falta de pago de los servicios públicos de aseo urbano, agua e impuestos municipales, citados en el literal a) e i) del articulo 34 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, y en las disposiciones contenidas en los artículos 1.592, y 1.594 del Código Civil y además normas aplicables del Código Civil.
MEDIOS DE PRUEBAS Y SU OBJETO
I.- Pruebas Documentales:
Promuevo las siguientes pruebas documentales:
Marcado con la Letra “A”. Constante de 02 folios, original de documento de propiedad del local objeto del contrato de arrendamiento, el objeto de esta prueba, es evidenciar la propiedad de la de cujos de mis representados ciudadana CARMEN LUISA BRICEÑO, quien fue venezolana, titular de la cedula de identidad 3.509.307, inmueble y le otorga la capacidad jurídica activa para intentar la presente acción a mis representados.
Marcado con la letra “B”. Constante de 04 folios, Original de Contrato de de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano OLIVER ENRIQUE SANGRONIS NEGRETTE, y mi representado ciudadano JOSE GREGORIO BORJAS BRICEÑO, ya identificado, con las respectivas copias de cedulas de este y de los demás comuneros propietarios de dicho inmueble. Este fue el ultimo contrato suscrito entre las partes, dejando constancia que como se expreso al inicio de la presente demanda, la relación arrendaticia inicio el 19 de Enero del año 2000, con un contrato de Arrendamiento Verbal y el cual posteriormente fue ratificado el 29 de Enero del año 2007, por medio de documento Autenticado por ante la Notaria Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de Enero del Año 2007, bajo el No, 55, Tomo No. 07, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, y a la cual hemos venido haciendo referencia en el presente escrito liberal. (…)
(…Omissis…)
II: Prueba Informativa para la Alcaldía de Maracaibo
De conformidad con la previsiones del Código de Procedimiento Civil establecidas en el Articulo 433, solicito la prueba informativa y, en este sentido pido se oficie suficientemente a la Alcaldía de Maracaibo, específicamente al Servicio Desconcentrado Municipal, ubicada en la avenida 3F esquina calle 81 en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informen si en sus archivos reposa información sobre el inmueble identificado con el No. 6-62, ubicado en la calle 89, Sector Veritas, Parroquia Santa Lucia, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Propiedad de la ciudadana CARMEN LUISA BRICEÑO, cedula de identidad Nro. 3.509.307, cuenta contrato 100000025678, tarifa comercial y de ser así, remita al Tribunal la siguiente información: 1) Si el referido inmueble ha estado al día en el pago de sus tributos y aseo urbano durante el periodo comprendido entre el 01 de julio de 2014 y hasta el 31 de diciembre de 2016, 2) Remitir información del Estado de Cuenta de las deudas de todos y cada uno de los servicios generados por el inmueble relativos al Aseo Urbano (IMAU) y al impuesto del INMUEBLE y CATASTRO. 3) Remita información sobre la relación de pagos y/o deuda, desglosada de cada de uno de estos tres conceptos (IMAU, INMUEBLE), y trimestralmente para el caso del impuesto de catastro, 4) Se informe si durante el año 2016 se hizo algún pago o abono a la deuda de alguno de estos tres conceptos: IMAU, INMUEBLE Y CATASTRO, correspondiente al inmueble antes indicado. Para mayor facilidad en la ubicación de la información, pido que al oficio se le anexe copia fotostática de la prueba marcada “D”, relativa al estado de la deuda allí descrita.
IV: Prueba de Testigos:
Promuevo como testigos a los ciudadanos BALMORE MARTIN BATISTA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-7.971.804, LUZ MARINA CHAVEZ DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-4.158.192, NANCY BEATRIZ LEAL TROCONIS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-3.933.516, y CONRRADO DEL CAMPO MARIN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-7.604.96, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, para que previo el cumplimiento de las formalidades de ley declaren a tenor del interrogatorio que oportunamente les realizare sobre los hechos y circunstancias que se refieren y tienen que ver con la presente demanda.(…)
(…Omissis…)
Finalmente solicito que esta demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Desalojo, sea admitida, sustanciada conforme a derecho, declarándola con lugar y con todos y cada uno de los pronunciamientos legales e inherentes a que haya lugar de conformidad con la ley, y aclarando que los cánones vencidos hasta la presentación de esta demanda con cinco (05) meses, dándole la tramitación del procedimiento oral, previsto en el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, que en su articulo 43 primer aparte, señala: “El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión’’ El procedimiento oral está contemplado en el Titulo IX del Código de Procedimiento Civil Vigente, en sus artículos 859 al 880 al cual expresamente remite el Decreto Ley antes citado, como norma especial en este tipo de casos.
Pido desde ya se ordene la citación del ciudadano OLIVER ENRIQUE SANGRONIS NEGRETTE, ya identificado, en el mismo local arrendado, esto es el inmueble destinado a uso comercial, identificado con el No. 6-62, ubicado en la calle 89, Sector Veritas, Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
A los fines legales pertinentes, indico como domicilio procesal la siguiente dirección: Edificio General de Seguros, Piso 5, oficina 52, ubicado en la Avenida 4 (Bella vista), con esquina 67, (Cecilio Acosta), en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia. Es justicia a la fecha de su presentación.

Consta en actas que en fecha diecisiete (17) de Abril de 2017, el TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMITE cuanto lugar a derecho, la presente causa, en consecuencia ordena emplazar al ciudadano OLIVER ENRIQUE SANGRONIS NEGRETTE, ya identificado parte demandada.

En fecha 19 de Mayo de 2017, el ciudadano OSWALDO J. GONZALEZ U, en su carácter de Alguacil Titular del Tribunal, expuso que en fecha 17 de Mayo de 2017, se traslado al Sector Veritas, calle 89, frente al antiguo cine Ávila, local No. 6-62, jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y presente en el sitio indicado cito al ciudadano Oliver Sangronis, ut supra identificado, a quien se le identifico y manifestó el objeto de su presencia, así mismo hizo entrega de la boleta de citación conjuntamente con sus recaudos, al mencionado ciudadano, quien leyó detalladamente la boleta y se la devolvió sin firmar.

Se evidencia de las actas que rielan en el presente expediente, que en fecha 25 de Mayo de 2017, el abogado Hebert Hernández García arriba identificado, solicito al Tribunal que de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, proceda a emitir Boleta de Notificación al demandado Oliver Enrique Sangronis Negrette, ya identificado. En tal sentido en fecha 30 de mayo de 2017, el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ordenó librar la Boleta de Notificación a la parte demandada, en la siguiente dirección: Sector Veritas, calle 89, frente al antiguo cine Ávila, local No. 6-62, jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que se practique la correspondiente Notificación de ley.

En fecha 08 de Junio de 2017, la ciudadana JAKELINE PALENCIA, en su carácter de Secretaria Titular del Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. V- 13.244.138, expuso que en fecha 08 de junio de 2017, se traslado al Sector Veritas, calle 89, frente al antiguo cine Ávila, local No. 6-62, con aviso publicitario que se lee: PATELITOS HELEM Y JOB, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y presente en el sitio antes mencionado, hizo entrega de la Boleta de Notificación de fecha 30 de mayo de 2017, a una ciudadana que dijo llamarse YENNY CARRIZO, y ser trabajadora del local.

Ahora bien, en fecha 11 de Julio de 2017, el abogado SILIO ACOSTA MONTIEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.627.382, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 53.525, de este domicilio, actuando como apoderado judicial del ciudadano OLIVER ENRIQUE SANGRONIS NEGRETTE anteriormente identificado, según consta en instrumento Poder General Judicial, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el Nº 37, Tomo: 111, Folios del 132 hasta el 134, de fecha 27 de Junio de 2017; procede a contestar la demanda bajo los siguientes parámetros:

(…Omissis…)
Ante usted ocurro y comparezco a los fines de dar contestación a la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Desalojo nos tienen incoado los ciudadanos: ISABEL CRISTINA BORJAS DE ZABALA, MIGUEL ANGEL BORJAS BRICEÑO, JORGE LUIS BORJAS BRICEÑO, JESUS ANGEL BORJAS BRICEÑO Y JOSE GERARDO BORJAS BRICEÑO, todos venezolano, mayores e dad (sic), titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.627.535, 12.513.695, 5.171.757, 8.508.171, 7.770.053, respectivamente, que se ventila en el expediente signado bajo el Numero 2927-20217, en los términos siguientes:
PRIMERO.¬¬- Niego, Rechazo y Contradigo lo expuesto por los ciudadanos mencionados SUPRA, en todos los hechos, del Segundo particular desarrollado en el libelo de demanda por ser falsas, tendenciosas y mal intencionadas, las declaraciones de los mismos, puesto que el primer contrato que se celebro de forma verbal NO_( negritas y subrayado nuestro) fue con el ciudadano JOSE GERARDO BORJAS BRICEÑO, sino con la ciudadana CARMEN LUISA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Numero V- 3.059.307, fallecida el 9 de Septiembre de 2.106, prueba de ello se evidencia en el hecho de que es la ciudadana CARMEN LUISA BRICEÑO, la que firmo la mayoría, por no decir todos los recibos de pagos de la relación contractual arrendaticia, la ciudadana mencionada se hizo cargo por ser la dueña del inmueble, de la relación, hasta casi el momento de su muerte. SEGUNDO.- Niego, Rechazo y Contradigo igualmente lo expuesto en el Quinto Particular del libelo de la demanda incoada a mi representado, OLIVER ENRIQUE SANGRONIS NEGRETTE, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto, y siempre obrando de buena fe, nunca se opuso a ningún aumento, ni a pagar los cánones de arrendamiento, ni dejo nunca de cancelar las cuotas en las fechas previstas, en mas de 16 años de relación arrendaticia. Mas bien era temeroso por los aumentos desmedidos a los que era objeto, Pero una vez que entro en vigencia la LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL publicada en Gaceta Oficial No, 40.418 del 23 de Mayo de 2014, Ley que por lo demás caracteriza por ser de orden Publico y Social, puesto que en su exposición de motivos la misma hace mención a los desequilibrios que venían sufriendo en la relación arrendaticia, los Arrendatarios por parte de los Arrendadores, quienes con el fin de saciar de lucro desmedido y sin control alguno de los contratos de arrendamientos hacían casi inalcanzable y especulativos los mismos. A raíz de la entrada en vigencia de la prenombrada ley mi representado manifestó al arrendador la necesidad de respetar lo preceptuado en la misma ya que constantemente la Ley era violada en forma sistemática por el arrendador, de tal manera que, En el año 2.014 mi defendido cancelaba un canon de arrendamiento de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs3.500,oo) tal como se desprende de recibo de pago de hecho en manuscrito por la ciudadana CARMEN LUISA BRICEÑO, difunta, y que agregamos a este escrito marcado con la letra “B”. El 27 de Diciembre del año 2.014. la ciudadana CARMEN LUISA BRICEÑO, difunta notifica a mi representado de un nuevo aumento en el canon de arrendamiento, el cual iba a regir a partir del día primero de Enero del año 2.015 y que iba a ser de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00) dicha notificación la agregamos también a este expediente marcado con la letra “C” de manera que como se puede observar el aumento planteado en esta oportunidad esta por el orden de, el cuatrocientos por ciento (400%), ante esta escalada especulativa mi defendido elevo su queja y fue así como se llego al acuerdo de cancela DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000,oo), lo cual también de forma casi obligatoria con la amenaza de hacerle desocupar el local hizo que mi representado aceptara, tales condiciones leoninas, expuestas, aun cuando el incremento representaba alrededor de un trescientos por ciento (300%), dicho aumento se sostuvo hasta el mes de Junio y/o Julio, de 2.015 puesto que ya el mes de Agosto del mismo año 2.015 se aumentó nuevamente el canon de arrendamiento a la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo), aumentado POR DOS veces, (Negritas Nuestras) y en forma consecutiva el mismo año. (…)
(…Omissis…)

Ciudadana Juez, mi representado NO adeuda nada, basta sacar una simple operación matemática y reputar esos incrementos ilegales a los pagos morales de los cánones de arrendamiento que ha realizado para darse cuenta de que hasta la fecha, ha pagado mas debido que ha sido especulado en la relación contractual arrendaticia,
Ciudadana Juez, no se pueden argumentar defensas fundamentadas en el articulo de la Ley en el caso que estamos tratando, la LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL. Y que sean violadas sistemáticamente de manera notoria y flagrante, por los demandantes en esta causa, por todos los motivos antes narrados y que evidencian de manera clara los actos irritos cometidos por la contraparte es que solicitamos:
PRIMERO.- Por haber incrementado y/o aumentado los Cánones de Arrendamiento hasta por un cuatrocientos por ciento (400%), violando la normativa legal vigente verbigracia la LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL en sus Artículos 17,31 y 32 Habiendo producido un Quebrantamiento u Omisión de la misma.
(…Omissis…)
Dado el carácter de Orden Público y Social de la norma, tal y como se desprende de la exposición de motivos, que regula la relación arrendaticia y que es el caso que nos ocupa, Ciudadana juez, dicha Normativa legal transcrita castiga con la nulidad de los actos que violen el articulado de la misma es por eso que solicitamos sea decretada la Nulidad de los actos posteriores, a las violaciones denunciadas y probadas en este escrito de contestación de demanda, es decir, a los incrementos en los cánones de arrendamiento y a la frecuencia en que los implementaron, según lo establecido en el Artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, También solicitamos la Reposición de la Causa al Estado de Admisión de la Demanda y Declare la Misma Inadmisible por Cuanto la pretensión de los Demandantes nacen de Vicios, Violaciones y malas acciones a la ley específicamente a la LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL.
(…Omissis…)
Ciudadana Juez solicitamos a Usted como jurisdicente decrete lo solicitado y se castigue de manera ejemplar al violador de la Ley, por su arbitrariedad y temeraria pretensión. Es justicia que solicitamos y esperamos en Maracaibo a la fecha de su presentación.

Consta en actas que en fecha 14 de Julio de 2017, el JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de que la presente causa se encuentra dentro del lapso indicado en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, acuerda fijar el próximo 5to. Día de Despacho siguiente, a los fines de que las partes contendientes en el presente juicio, parte demandante ISABEL BORJAS Y OTROS, en contra del ciudadano OLIVER ENRIQUE SANGRONIS NEGRETTE, identificados en actas, relativo al juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, para que comparezcan por ante este Tribunal, para llevar a efecto la audiencia Preliminar, en la cual las partes expondrán sus respectivas alegaciones.

Ahora bien, de actas se observa que en fecha 25 de Julio del 2017, se llevo a efecto por el tribunal A quo, la Audiencia Preliminar, estando presentes las partes, el ciudadano Hebert Hernández García antes identificado, en representación de la parte actora, quien expuso lo siguiente:

“Señaló el Tribunal, que ratifico en todas y cada una de sus partes, el libelo de la demanda en todo su pedimento y pruebas promovidas, y asimismo procedo a realizarle observaciones al escrito de contestación consignado por el apoderado del demandado, Dr. Silio Acosta Montiel, para que las mismas observaciones sean agregadas en escrito de dos folios útiles, que consigno en este acto, Y particularmente procedo a indicar a este Tribunal que el anexo marcado con la letra “B”, que riela en el folio 51, y que fuera agregado al escrito de contestación a la demanda, es un recibo que como se observa del mismo esta adulterado en cuanto a la fecha del mismo, en una parte se observa 31-01-2005, en otra parte se observa 31-01-2015, por lo tanto no merece desde nuestro punto de vista valor probatorio alguno, por cuanto se observa que esta adulterado. Es Todo.”

En representación de la parte demandada el abogado en ejercicio ciudadano Silio Acosta Montiel, identificado anteriormente, quien expuso lo siguiente:

“Nosotros ratificamos nuevamente lo expuesto en la contestación de la demanda, por cuanto la demanda esta sustentada sobre la base de la ilegalidad, puesto que es violentado de los artículos 3, 17, 27, 31, 32, ordinal 1º, 33 Ordinal 1º, 41 Literal G, y el mismo 41 Literal K, de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, solicitaos sea rechazada la prueba testimonial por cuanto viola lo establecido en el Articulo1.387 del Código Civil Vigente, lo que la convierte en una prueba ilegal e impertinente. Con relación al recibo mencionado por la contraparte declaramos que dicho recibo fue enmendado por la ciudadana CARMEN LUISA BRICEÑO, suficientemente identificada en las actas que riela en este expediente. Es todo”.

En tal sentido, el Tribunal Undécimo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en fecha 31 de Julio de 2017, procedió a fijar los hechos y los limites de de la controversia en la presente causa de la siguiente manera:

“En cuanto a lo alegado por la parte actora queda determinado que sus exigencias están encuadradas en demandar como en efecto demanda al ciudadano antes nombrado OLIVER ENRIQUE SANGRONIS NEGRETTE, identificado en actas, por RESOLUCION DE CONTRATO, alegando que su representado tienen la condición de herederos legitimo de su madre la de cujus ciudadana CARMEN LUISA BRICEÑO, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 3.509.307, de este mismo domicilio y quien fuera la propietaria del inmueble arrendado que mas adelante se identifica en detalle, adquirido mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo Estado Zulia, en fecha veinte de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y dos (20-12-1982), anotado bajo el Nº 18, Protocolo Primero, Tomo 25, y quien falleciera en fecha 09 de Septiembre de 2016, según se evidencia de acta de Defunción Nº 163, otorgada en esta ciudad de Maracaibo, Parroquia Santa Lucia del Estado Zulia, por la comisión del Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral de la Republica Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de septiembre de 2016, de la cual se evidencio que son hija de la fallecida, los demandantes (Jorge, Luís, Isabel Cristina, José Gerardo, Jesús Ángel, y Miguel Ángel Borjas Briceño) y cuya declaración sucesoral cura por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular de Finanzas (SENIAT) bajo el No. SNT-INTI-GRTI-RZU-DR-CS-216,de fecha 29 de Septiembre de 2016, luego la parte actora indico que en fecha 19 de Enero del año 2000, actuando siempre bajo el concepto de buena fe, su representado JOSE GREGORIO BORJA BRICEÑO, ya identificado, en su condición de arrendador suscribió contrato verbal con el señor OLIVER ENRIQUE SANGRONIS NEGRETTE que posteriormente fue ratificado mediante documento autenticado por ante la Notaria Séptima de Maracaibo, en fecha 19 de Enero de 2007, ubicado en la calle 8, Sector Veritas Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conformado por un local comercial que funciona con la denominación Comercial Pastelitos y Pasapalos HELEM Y JOB, a su misma vez la parte actora se refiere a que el contrato de arrendamiento inicialmente fue suscrito de manera verbal como se dijo antes, y posteriormente autenticado siete años después la parte actora indico que el inmueble arrendado perteneció a la de cujus (madre) ciudadana Carmen Luisa Briceño, también la parte actora indico que en el canon de arrendamiento establecido entre las partes se ha incrementado progresivamente tomando en consideración los índices de inflación de este país;(…). En este estado la parte Demandada procedió a dar a la contestación de la demanda de la siguiente manera: Negó, Rechazó y Contradijo lo expuesto por los ciudadanos mencionados SUPRA, en todos los hechos. Asi mismo Negó, Rechazo y Contradijo lo expuesto el Quinto particular del libelo de la Demanda incoada a su representad, tanto de los hechos como en el derecho, alegando que una vez que entro en vigencia la LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, su representado manifestó al ARRENDADOR la necesidad de respetar lo preceptuado en la misma, ya que constantemente la ley era violada sistemáticamente por el ARRENDADOR, En el año 2014 su defendido cancelaba un canon de arrendamiento de Bs.3500,00, tal como se desprende del recibo marcado con la letra “B”, el 27 de diciembre del año 2014 la ciudadana CARMEN LUISA BRICEÑO difunta notifica a su representado de un nuevo aumento en canon de arrendamiento el cual iba a regir a partir del día 01 de enero de 2015, y que iba a ser de Bs. 20,000.00, dicha notificación la agrega marcada con la letra “C”, llegando, su defendido a un acuerdo de cancelar Bs. 17.000,00, dicho aumento se sostuvo hasta el mes de de junio y julio de 2015, puesto que ya al mes de agosto del año 2015 se aumento nuevamente el canon de arrendamiento a la cantidad de Bs. 20.000,00, aumento por dos veces y en forma consecutiva en el mismo año.
(…Omissis…)
En consecuencia vista la ratificación hecha por las partes en la audiencia preliminar y las pruebas consignadas por las partes, el Tribunal fija bajo los términos señalados, los puntos controvertidos en base a las exigencias precedentes; y por tanto abre un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguientes, contados a partir del día siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes promuevan las pruebas sobre el merito de la causa.

En este mismo orden de ideas, consta en autos que en fecha cuatro (04) de Agosto de 2017, el apoderado judicial de la parte actora HEBERT HERNANDEZ GARCIA, supra identificado, ratificó en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda que cursa en expediente signado bajo el No. 2927-2017, con todos y cada uno de los pedimentos en ella realizada, así como también ratificó todas y cada una de las pruebas.

Asimismo el apoderado judicial de la parte demandada SILIO ACOSTA MONTIEL, en fecha ocho (07) de Agosto de 2017, consigno escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha el JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y ordenó dársele entrada y agregar a sus actas los escritos de Promoción de Pruebas presentados por los Abogados HEBERT HERNANDEZ GARCIA apoderado judicial de la parte demandante y SILIO ACOSTA MONTIEL apoderado judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2017, el TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitió las pruebas y acordó oficiar a la Alcaldía de Maracaibo Servicio Desconcertado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), y a Hidrólogo, con la finalidad de que informen si en sus archivos reposa información sobre un inmueble identificado con el No. 6-62, ubicado en la calle 89, Sector Veritas Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informe y remita copia a este Tribunal, la Declaración Sucesoral que cursa por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), bajo el Nro. SNT-INTI-GRTI-RZU-DR-CS-2016, de fecha 29 de Septiembre de 2016, B, Del Rif: Nro. J-408545713 (Sucesión CARMEN LUISA BRICEÑO, Nro. 3.509.307, inscrito en fecha 23-09-16).

En este mismo sentido, se puede observar de las actas que rielan en el presente expediente, en fecha trece (13) de Noviembre de 2017, se recibió respuesta de LA ALCALDIA DE MARACAIBO SERVICIO DESCONCENTRADO MUNICIPAL DEL ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SEDEMAT), mediante auto, contentivo de la información solicitada en el oficio 308-2017, por el Tribunal Undécimo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia.

Asimismo consta que actas que en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2017, se recibió respuesta por parte de HIDROLAGO, mediante auto, contentivo de la información solicitada en el oficio 309-2017 por el Tribunal Undécimo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia.

En fecha doce (12) de Diciembre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante HEBERT HERNANDEZ GARCIA, anteriormente identificado, presentó escrito ante el Tribunal Undécimo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, solicitando que se certifique en actas 1) El instrumento poder que le otorgaron sus mandantes Isabel Borjas de Zabala y Otros; 2) El documento de propiedad del inmueble arrendado, para que le sean devueltos sus originales, en consecuencia el tribunal por auto de fecha catorce (14) de Diciembre de 2017, proveyó conforme al artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, ordenando expedir las copias por secretaria.

En fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2017, se recibió respuesta del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante auto; informando que a esa Gerencia Regional fue ingresada la declaración sucesoral a nombre de la ciudadana BRICEÑO CARMEN LUISA, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.509.307, en fecha 29/06/2016 siendo signado el expediente sucesoral con el Nº 814-2016, y se remitió copia certificada de la declaración sucesoral.

Por auto de fecha treinta (30) de Enero de 2018, el Tribunal Undécimo De Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó notificar a la parte demandada, con el fin de que un vez que conste en actas la referida notificación se proceda a fijar la Audiencia Oral.

En fecha cinco (05) de Mayo de 2018, la ciudadana Milagros Urdaneta en su carácter de Alguacil Temporal del Tribunal, alego que en fecha 20 de Marzo de de 2018, se traslado a la siguiente dirección: Avenida 2 El Milagro, Edificio Torre Mara, (Poder Judicial), estacionamiento del mismo, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y presente en el sitio mencionado notificó al apoderado judicial de la parte demandada abogado Silio Acosta Montiel, anteriormente identificado, a quien le entrego la boleta de notificación y este se la devolvió debidamente firmada.

En fecha quince (15) de Junio de 2018, se celebró la audiencia oral y pública, a la cual comparecieron el apoderado judicial de la parte actora, y el apoderado judicial de la parte demandada, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito libelar y el escrito de contestación a la demanda, respectivamente. Así mismo el Tribunal dejo constancia que en ese acto fueron consignados por el apoderado judicial de la parte demandada una serie de recibos, los cuales ordenaron agregar a las actas del presente expediente, y se desecharon por cuanto no fueron presentados en la oportunidad legal correspondiente. De igual forma, dentro de dicho acto procesal se procedió a la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte actora. Por lo que el Tribunal A quo en el mismo acto procedió a sentenciar.

Ahora bien, de actas se desprende que el TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha cuatro (04) de Julio de 2018, dictó y publico el extenso sentencia en la presente causa, dentro de la cual declaró lo siguiente:
“La presente litis se inicia con formal demanda que se recibe del organo distribuidor en fecha 05 de Abril de 2017 y admitida por esta sala el 17 de abril de 2017, incoada por los ciudadanos ISABEL CRISTINA BORJAS DE ZABALA, MIGUEL ÁNGEL BORJAS BRICEÑO, JORGE LUIS BORJAS BRICEÑO, JESÚS ÁNGEL BORJAS BRICEÑO y JOSÉ GERARDO BORJAS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.627.535, 12.513.695, 5.171.757, 8.508.171, 7.770.053, respectivamente, de este domicilio, representados por los abogados en ejercicio HEBERT HERNANDEZ GARCIA, SENAI CUAVAS IBARRA Y EVERLYN HERNANDEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.144.877, 5.919.893, 13.878.649 respectivamente, inscritos en el inpreabogado Nº 13.554, 83.360, 85.260 respectivamente, de este domicilio, en contra del ciudadano OLIVER ENRIQUE ACOSTA MONTIEL, (…) el demandado procedió a dar contestación de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo lo expuesto por los ciudadanos mencionados SUPRA, en todos los hechos, del segundo particular desarrollado en el libelo de la demanda por ser falsas, tendenciosas y mal intencionadas, las declaraciones de los mismos, puesto que el primer contrato se celebro de forma verbal No fue con el ciudadano JOSÉ GERARDO BORJAS BRICEÑO, sino con la ciudadana CARMEN LUISA BRICEÑO, (…)
En la etapa de promoción y evacuación de pruebas las partes lo hicieron de la siguiente manera:
PROMOCION Y EVACUACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA ACTORA:
1) Promovió Original del documento de propiedad del local objeto del contrato de arrendamiento. En relación a esta probanza al no haber sido impugnado en forma alguna adquiere todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
(…Omissis…)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Promovió Original del Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 27 de Junio de 2017, anotado bajo el Nº 37, Tomo 111, folios 132 hasta 134. En relación a esta probanza al no haber sido impugnado en forma aluna adquiere todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (…)
En este sentido esta jurisdicente trae a colación el articulo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario:
“Articulo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
De manera que sopesando las pruebas de ambas parte resulta favorecida la parte actora, quien trajo a las actas las pruebas suficientes para demostrar el incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes sobre el bien inmueble identificado plenamente con anterioridad, por lo que deben prevalecer las peticiones de la parte actora ante el sucumbir de los alegatos de la parte demandada y su falta de pruebas.
(…Omissis…)
Ahora bien observa esta Jurisdicente que en el interim del proceso no existe prueba alguna o recibo de pago de los cánones de arrendamiento demandados por la actora, fueron consignados un legajo de recibos pero no corresponden a los meses demandados, por lo cual fueron desechados los mismos y al no existir prueba alguna de que demuestre el pago de los cánones de arrendamiento demandados por la parte actora, ni en las cantidades alegada por la misma, en consecuencia de declara Con Lugar la demanda. Así se decide.-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Con merito en los argumentos antes expuestos este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR LA DEMANDA: Incoada por los ciudadanos ISABEL CRISTINA BORJAS DE ZABALA, MIGUEL ÁNGEL BORJAS BRICEÑO, JORGE LUIS BORJAS BRICEÑO, JESÚS ÁNGEL BORJAS BRICEÑO y JOSÉ GERARDO BORJAS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.627.535, 12.513.695, 5.171.757, 8.508.171, 7.770.053, (…)
2) INDEXACIÓN: Visto que los demandantes solicitaron en el escrito de demanda considerando que la presente demanda fue admitida el 17 de Abril de 2017, y que resulta un hecho notorio la desvalorización de la divisa nacional como efecto de los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, (…)
(…Omissis…)
Hay condenación en costas por haber resultado vencida la parte demandada en el presente fallo, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)


III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Advierte esta Sentenciadora que, tal y como se indicó con anterioridad, la presente demanda se basó en una Resolución de Contrato de arrendamiento, el cual fue celebrado inicialmente de forma verbal en fecha diecinueve (19) de Enero del 2000, entre el ciudadano JOSÉ GERARDO BORJQAS BRICEÑO, y el ciudadano OLIVER ENRIQUE SANGRONIS NEGRETTE, ambos ya identificados, los cuales fungen como parte demandante y demandada; posteriormente dicho contrato fue ratificado mediante documento autenticado por ante la Notaria Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de Enero de 2007, bajo el No. 55, Tomo No. 07, teniendo dicho contrato como objeto el arrendamiento de la parte delantera de un inmueble identificado con el No. 6-62, ubicado en la calle 89, Sector Veritas Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conformado por un Local Comercial que ocupa el Arrendatario con la denominación comercial, de Pastelitos y Pasapalos HELEM Y JOB que tiene su entrada por la calle 89 que es su frente y lindero Sur, Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual mide trescientos once metros con cuarenta y siete centímetros cuadrados (311, 47 Mts2).

Es importante señalar que los ciudadanos ISABEL CRISTINA BORJAS DE ZABALA, MIGUEL ÁNGEL BORJAS BRICEÑO, JORGE LUIS BORJAS BRICEÑO, JESÚS ÁNGEL BORJAS BRICEÑO y JOSÉ GERARDO BORJAS BRICEÑO, anteriormente identificados, tienen la condición de herederos legítimos de su progenitora la de cujus ciudadana CARMEN LUISA BRICEÑO, previamente identificada, quien falleciera en fecha 09 de Septiembre de 2016, según se evidencia de Acta de defunción No. 163, otorgada por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral de la Republica Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de septiembre de 2016, y cuya declaración sucesoral cursa por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), bajo el No. SNT. INTI. GRTI-RZU-DR-CS-216, de fecha 29 de septiembre de 2016, Rif: No. J-408545713; y quien fuera la propietaria del inmueble arrendado, adquirido mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 1982, anotado bajo el No. 18, Protocolo Primer, Tomo 25.

En tal sentido, percibiendo esta Alzada que el contrato celebrado entre el ciudadano JOSÉ GERARDO BORJAS BRICEÑO y el ciudadano OLIVER ENRIQUE SANGRONIS NEGRETTE, ambas partes anteriormente identificadas, fue denominado como un contrato de arrendamiento de un local comercial, resulta idóneo analizar el contenido doctrinal, legal y jurisprudencial que rodea este tipo de contratos, en aras de obtener una mejor comprensión del mismo

El Código Civil, en su artículo 1.579, dispone que:

“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.


Es sabido que la relación arrendaticia inmobiliaria es un vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario y que, teniendo como objeto un inmueble determinado, da lugar a una serie de transcendencias en el orden jurídico concreto y especial que regula ese vínculo, y consecuencias; no obstante se caracteriza por ser una relación temporal en cuanto a su duración limitada y por tanto, no perpetua, “además de ser conmutativa, pues las ventajas de arrendador y arrendatario son ciertas, en cuanto cada uno las conoce desde que nace la relación; el arrendador, cuyo arrendatario le deberá pagar determinado precio y el arrendatario que gozará de la cosa arrendada” (Tratado de Derecho Inmobiliario, Volumen I, Gilberto Guerrero Quintero, año 2006, página 22).

En el caso que nos ocupa, el abogado HEBERT HERNANDEZ GARCIA, anteriormente identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, alega que el ciudadano OLIVER ENRIQUE SANGRONIS NEGRETTE, ut supra identificado, cancelo el ultimo pago de arrendamiento por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), correspondiente al mes de octubre del año 2016, y que se ha negado a realizar los posteriores pagos mensuales de los cánones de arrendamiento, en razón de lo cual, sus representados optaron por realizar Notificación al arrendatario en el inmueble arrendado., mediante el traslado de la Notaria Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de Noviembre de 2016.

En virtud de lo anterior, esta Superioridad considera necesario traer a las actas lo estatuido por el artículo 1.159 del Código Civil, en el siguiente tenor:


“(…) Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Respecto a este artículo, Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, Tomo III, Caracas, 2004, Pág. 810, explica:

“La primera frase de esta disposición legal consagra el principio denominado por la doctrina “el contrato-ley”, según el cual el contrato es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil o en otros efectos del incumplimiento: cumplimiento forzoso, en especie o por equivalente, daños y perjuicios, ausencia de responsabilidad cuando el incumplimiento en los contratos bilaterales.
Las partes están obligadas a cumplir el contrato de la misma manera que están obligadas a cumplir la ley… Nace así el principio de la autonomía de la voluntad como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, que se complementa con el principio rector en materia del cumplimiento de las obligaciones según el cual “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (Art. 1.264CC). En definitiva, lo que crean las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es de obligatorio cumplimiento y deben cumplirse de la manera que las leyes…”. (El subrayado es del Tribunal).

De lo anterior se desprende que, cuando existe un contrato en la relación de debate que sostengan las partes, las disposiciones que hayan sido establecidas por ellas mismas en el contrato, deben ser cumplidas en la manera como hayan sido acordadas; pero además, este principio, no sólo es para las partes, sino que también, precisa al Órgano Jurisdiccional al momento del intervenir en la decisión del litigio, limitándolo al momento de interpretar el contrato, ya que éste deberá hacerlo, de acuerdo a lo que hayan expresado los contratantes, tomando en cuenta la voluntad que hubiesen tenido al celebrarlo.

El artículo 1592 del Código Civil, constituye dos obligaciones principales del arrendatario, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos” (Resaltado del Tribunal).

En ese sentido, el contrato celebrado por las partes en fecha 19 de Enero de 2007, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del estado Zulia, se estableció lo siguiente:

“…SEGUNDA: El término de duración del presente contrato es de un (1) año, contado a parte de la fecha cierta del documento, prorrogable por periodos iguales a menos que una de las partes manifieste por escrito a la otra con treinta (30) días de anticipación su deseo de no prorrogarlo. TERCERA: El canon de arrendamiento se ha estipulado en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo), mensuales, a cancelarse los primeros cinco (5) días de cada mes. CUARTA: Queda entendido que la falta de pago de dos (2) mensualidades, dará derecho a EL ARRENDADOR a pedir la resolución del presente contrato, o su cumplimiento como si fuera de plazo vencido, pudiendo exigir la entrega del local totalmente desocupado y de los cánones de arrendamiento que estén pendientes y los que faltaren por vencerse hasta la finalización del término contractual. QUINTA: EL ARRENDATARIO destinará el local única y exclusivamente para el uso comercial; no pudiendo de ningún modo darle otro uso o destino distinto sin autorización por escrito de EL ARRENDADOR. SEXTA: Serán por cuenta de EL ARRENDATARIO el pago de todos y cada uno de los servicios públicos tales como: agua, energía eléctrica, aseo urbano, los cuales se encuentran totalmente solventes de pago y en esta misma forma deberá entregarlos a la finalización del presente contrato.


Ahora bien, en atención a las cláusulas anteriormente desglosadas, esta Superioridad, en relación al alegato plasmado sobre la falta de pago de los cánones de arrendamiento, observa que según lo convenido, la falta de pago de dos (2) mensualidades autorizaría al arrendador a resolver el contrato de arrendamiento.

Al respecto, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Asimismo el artículo 1.354 del Código Civil dispone lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Bajo esta perspectiva, al acreedor contractual le basta con demostrar la existencia de la obligación a cargo del deudor, pero en el caso del deudor, si pretende que a pesar de su incumplimiento, ha sido liberado de su obligación, tendrá entonces que demostrar el hecho que ha producido la extinción de la obligación, que en concordancia con el artículo 1.271 ejusdem, significa que tendrá que probar que la inejecución o incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable.

En este sentido, debe esta Juzgadora proceder en este momento a valorar y apreciar cada uno de los medios probatorios aportados a las actas que conforman el presente expediente, valoración esta que debe realizarse, de forma previa al análisis de las mutuas pretensiones aducidas por el actor y el demandado, en los siguientes términos:

- De las pruebas aportadas por la parte demandante:

En primer lugar se encuentra prueba documental presentada en original junto al libelo de la demanda, ubicada en los folios nueve (09) y diez (10) de la Pieza Única del presente expediente, referente al Instrumento Poder otorgado por los ciudadanos ISABEL CRISTINA BORJAS DE ZABALA, MIGUEL ANGEL BORJAS BRICEÑO, JORGE LUIS BORJAS BRICEÑO, JESUS ANGEL BORJAS BRICEÑO, Y JOSE GERARDO BORJAS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.627.535, V- 12.513.695, V- 5.171.757, V- 8.508.171, V- 7.770.053, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los abogados en ejercicio HEBERT HERNANDEZ GARCIA, SENAI CUEVAS IBARRA Y EVRLYN HERNANDEZ CASTILLO, inscritos en el INPREABOGADO bajos los No. 13.554, 83.360, 85.260, ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2017, quedando anotado bajo el No. 29, Tomo 23, Folios 137 hasta el 139. Dicha instrumental se constituye como un Documento Autenticado, que debe necesariamente ser valorado positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, destacándose que con tal instrumento se acredita la condición del referido abogado como apoderado judicial de la parte actora del presente asunto. Así se valora.

En segundo lugar, se encuentra prueba documental en original presentada en conjunto con el libelo de la demanda, ubicada en los folios once (11) y doce (12) de la Pieza Única del presente expediente, referente al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 16, Tomo 25, Protocolo 1. Respecto a tal medio probatorio, resulta preciso indicar que el mismo se constituye como un Documento Público, el cual debe ser valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, en este sentido, se destaca que con tal instrumental se demuestra la cualidad de propietaria de la de la ciudadana CARMEN LUISA BRICEÑO, titular de la cedula de identidad V- 3.509.307, siendo este el bien objeto del contrato de arrendamiento hoy debatido. Así se distingue.

De seguido se encuentra prueba documental presentada en copia certificada junto con el libelo de la demanda, ubicada en los folios del trece (13) al dieciséis (16) de la Pieza Única del presente expediente, relativa al Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano JOSE GERARDO BORJAS BRICEÑO, Y ciudadano OLIVER ENRIQUE SANGORNIS NEGRETTE, antes identificados, autenticado por ante la Notaria Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de Enero 2007, bajo el Nº 55, Tomo, Nº 07. El presente instrumento es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación, por lo que se estima en todo su valor probatorio. Del cual se desprende la existencia de la relación arrendaticia entre los ciudadanos JOSE GERARDO BORJAS BRICEÑO, Y ciudadano OLIVER ENRIQUE SANGRONIS NEGRETTE Así se establece.

En relación a los instrumentos privados los cuales se hallan insertos en los folios 17, y del 20 al 24 de la Pieza única del presente expediente, contentivo de recibo de pago por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) correspondiente al mes de Octubre de 2016, recibo de pago por la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo) correspondiente al mes de Noviembre de 2016, recibo de pago por la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo) correspondiente al mes de Diciembre de 2016, recibo de pago por la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo) correspondiente al mes de Enero de 2017, recibo de pago por la cantidad de noventa mil bolívares (90.000,oo) correspondiente al mes de febrero de 2017, recibo de pago de pago por la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo) correspondiente al mes de marzo de 2017. En virtud de que los mismos versan sobre documentos privados originales, los cuales no fueron desconocidos por la contraparte, esta Alzada los valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo los desecha por no cumplir los extremos exigidos en el artículo 1368 del Código Civil, por no encontrarse firmados por el obligado. Así se decide.

De igual forme, la parte demandante promovió prueba documental presentada junto con el libelo de la demanda, ubicada en el folio dieciocho (18) de la Pieza Única del presente expediente, referente a copia simple del estado de cuenta del servicio de aseo (IMAU) y de impuestos Municipales (SEDEMAT) correspondiente a la factura del inmueble arrendado objeto del presente litigio.

En cuanto al valor probatorio de la factura de los consumos de servicios públicos municipales el mismos se enmarca dentro de los medios probatorios llamados tarjas, establecidos en el aludido artículo 1383 del Código Civil, es decir forman parte del genero de la pruebas documental, ante lo cual es preciso señalar, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, los mismos, son documentos que nacen privados, los cuales contienen símbolos capaces de demostrar su auditoria y por lo tanto su autenticidad, todo lo cual constituye plena prueba de su contenido, es decir, al ser incorporados al proceso, constituyen una presunción iuris tantum de veracidad de su contenido dada la naturaleza de tales medios probatorios, desvirtuable por medio de prueba en contrario. Dicha instrumental se desecha en virtud de que la dirección que presenta la factura la factura no corresponde con el inmueble objeto del contrato cuya resolución se solicita Así se determina.

Asimismo, se encuentra prueba documental consignada junto con el libelo de la demanda, ubicada en el folio diecinueve (19) de la Pieza Única del presente expediente, referente a copia simple de la relación de recibos pendientes por cliente-contrato Nº 119644, correspondiente a la relación de pagos de factura del servicio de agua, esta instrumental por tratarse de un documento emanado de un ente público Municipal el mismo debe tener el tratamiento de un documento público administrativo por lo tanto esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia las deudas pendientes del inmueble objeto del presente litio desde diciembre de 2007 hasta abril de 2017. Así se valora.


En relación a la prueba informativa para la Alcaldía de Maracaibo, promovida junto con el libelo de la demanda, mediante el cual se solicitó oficiar al Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), Sistema de Recaudación Municipal para informar si en sus archivos reposa información sobre un inmueble identificado con el No.6-62, ubicado en la calle 89, Sector Veritas Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Propiedad de la ciudadana CARMEN LUISA BRICEÑO, cedula de identidad No. V-3.509.307, cuenta contrato 100000025678, tarifa comercia; y de ser así, remita al Tribunal la siguiente información: 1) Si el referido inmueble ha estado al día en el pago de sus tributos y aseo urbano durante el periodo comprendido desde el 01-07-2014, hasta el 31-12-2016, 2) Remita información del estado de cuenta de las deudas de todos y cada uno de los servicios generados por el inmueble relativos al Aseo Urbano (IMAU) y al impuesto del Inmueble y Catastro. 3) Remita información sobre la relación de pago y deuda, desglosada de cada uno de estos tres conceptos IMAU, Inmueble y Catastro, correspondiente a los periodos del 01-07-2004 hasta el 31-12-2016, relacionándolos mes por mes, por cada año; los dos primeros (IMAU e Inmueble) y trimestralmente para el caso del impuesto de Catastro. 4) Informe si durante el año 2016 se hizo algún pago de abono a la deuda de alguno de estos tres conceptos: IMAU, Inmueble y Catastro, correspondiente al inmueble antes indicado. En este sentido, el JUZGADO UNDECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ofició a la alcaldía de Maracaibo, Sistema Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT) para que remitiera la información solicitada.

De esta forma, se observa de actas que la Alcaldía de Maracaibo, Sistema Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT) remitió sus respectiva respuesta, mediante oficio IMTG-GCJ-0695-2017 de fecha 03 de noviembre de 2017, infirmando al Tribunal de la causa que con el No. de Contrato 100000025678, al ser ingresado en el sistema autorizado llevado por esa Administración Tributaria, arrojo la siguiente información: la referida cuenta contrato esta a nombre de LADYS VIOLETA UZCATEGUI DE MOLINA, titular de la cedula de identidad No. V1.665.442, ubicada en el sector Belloso, Avenida 14A, Roja 0000129000, Local 78-75, Local Carupanero 78-75, (Reparaciones) Ldo. Sastrería Morela, reflejando una deuda por el monto de Bs. 14.976,00, correspondiente desde enero del año 2012 a diciembre del año 2017; lo cual determina que la información manejada por el sistema no concuerda con lo solicitado por el Tribunal. Por otra parte ingresando la dirección solicitada por el Tribunal arroja la siguiente información: Sector Belloso, calle 89, 0000513000, casa 6-62, cerca antiguo Cine Ávila, a nombre del ciudadano SALOM B MARIO J, titular de la cedula de identidad No. V-4.744.136, con el No. de Contrato 100000375543; lo cual determina que a pesar de coincidir con el numero de calle y de la casa, no concuerdan los datos de identificación y el numero de cuenta de contrato. Asimismo, ubicado por el nombre del contribuyente CARMEN LUISA BRICEÑO, titular de la cedula de identidad No. V-3.509.307, domicilio Sector San José, Calle 89, entre avenidas 4 y 7ª, No.4-120, antes 6-66 (local comercial); el sistema automatizado llevado por esa administración Tributaria, arrojo que cancelo el 4to trimestre del año 2016 el impuesto sobre Inmuebles urbanos por un local comercial, en relación a la Solvencia de Inmueble, todo lo cual debe entonces ser valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se evidencia que el inmueble arrendado objeto del presente juicio se encontraba solvente hasta el año 2016, respecto al impuesto sobre inmuebles urbanos por local comercial. Así se establece.

De seguido, se encuentra prueba de informes promovida igualmente, con la finalidad de oficiar a HIDROLAGO para solicitarle que informe si en sus archivos reposa información sobre un inmueble identificado con el No.6-62, ubicado en la calle 89, Sector Veritas Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Propiedad de la ciudadana CARMEN LUISA BRICEÑO, cedula de identidad No. V-3.509.307, cliente 22669, código contrato Nº 119844, de ser así, remita al Tribunal información de si el referido inmueble ha estado al día o solvente con el pago del servicio de agua durante el periodo correspondiente al 01-07-2016, en caso contrario remitir mes a mes por cada año, los montos de estas facturas adeudadas, así como también envié la información actualizada de la deuda.

Así las cosas, se desprende de actas que HIDROLAGO remitió su respectiva respuesta, mediante oficio de fecha 21 de noviembre de 2017, se informó al Tribunal de la causa, que el inmueble que se encuentra registrado en su sistema bajo el numero de contrato 119644, código cliente 22669, de uso comercial B, a nombre de la ciudadana CARMEN LUISA BRICEÑO, presenta un monto deudor de Bs. 36.123.33, correspondiente a 821) recibos pendientes por cancelar, correspondiente a los meses de marzo 2016 a noviembre 2017, información esta que debe ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el mismo se desprende del estado de insolvencia que presente el inmueble arrendado objeto de la presente causa desde el mes de marzo de 2016 hasta noviembre de 2017. Así se establece.

Asimismo, se encuentra prueba de informe promovida junto con el libelo de la demanda, mediante el cual se solicita oficiar al SENIAT, con la finalidad de que informe y remita copia al Tribunal de la Declaración Sucesoral signada con el No. SNT-INTI-GRTI-RZU-DR-CS-216, de fecha 29 de septiembre de 2016, y del RIF No. J-408545713 (Sucesión Carmen Luisa Briceño, Cedula de Identidad V-3.509.307, inscrito en fecha 23-09-16).

De esta manera, se evidencia de las actas que rielan en el presente expediente que el SENIAT remitió su respectiva respuesta, a través de la cual ofició en fecha 18 de diciembre de 2017, al Tribunal de la causa, infirmando que fue ingresada la declaración sucesoral a nombre de la ciudadana BRICEÑO CARMEN LUISA titular de la cedula de identidad Nº V-3.509.307, en fecha 29-06-2016, siendo signado en el expediente sucesoral con el Nº 814-2016. Asimismo remitió copia certificada de la declaración sucesoral FORMA DS-99032 Nº 1790046361, en consecuencia esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con ella que los ciudadanos demandantes poseen la cualidad necesaria para intentar la presente acción por ser legítimos herederos de la propietaria del inmueble objeto de la presente litis. Así se determina.

En este mismo sentido, se evidencia de las actas que rielan en el presente expediente, prueba de testigos promovida junto con el libelo de la demanda, en la cual se promueven como testigos a los ciudadanos BALMORE MARTIN BATISTA FERNANDEZ, LUZ MARINA CHAVEZ DE GUTIERREZ, NANCY BEATRIZ LEAL TROCONIS, CONRRADO DEL CAMPO MARIS, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.971.804, V-4.158.192, V-3.933.516, V-7.604.961, todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio. Por cuanto de la lectura de las actas del presente expediente no se evidencia el contenido de la deposición de los testigos, esta Juzgadora no puede valorar dichos medios de prueba y por lo tanto procede a desechar los mismos. Así se declara.

De seguido se encuentra en la prueba documental presentada en original junto con el libelo de la demanda, ubicada en los folios desde el veinticinco (25) hasta el veintiocho (28) de la Pieza Única del presente expediente, referente a la Notificación Judicial de fecha 10 de noviembre de 2016, por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

El instrumento especificado ut supra, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento público, dado que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación, el mismo se le otorga pleno valor probatorio, ya que del mismo se desprende la notificación que realizara la parte actora en la presente causa con la Notaria publica Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la parte demandada mediante la cual le fue ofrecido en venta el inmueble objeto de la litis, la notificación de un nuevo aumento del canon de arrendamiento y de la prorroga legal. Así se determina.

Asimismo, se encuentra prueba documental presentada en copia junto con el libelo de la demanda, ubicada en los folios veintinueve (29) y treinta (30) de la Pieza Única del presente expediente, referida al acta de defunción Nº 163, de fecha 14 de septiembre de 2016, emanada por la Comisión del Registro Civil y Electoral, Consejo Nacional Electoral de la Republica Bolivariana de Venezuela, de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; siendo que la presente prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad le otorga valor probatorio, tomando en consideración que es copia de un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa, de la misma se desprende el fallecimiento de la ciudadana CARMEN LUISA BRICEÑO propietaria del inmueble arrendado hoy objeto del presente litigio. Así se establece.

Finalmente se encuentra prueba documental presentada en copia simple junto con el libelo de la demanda, ubicada en el folio treinta y uno (31) y treinta y dos (32) de la Pieza Única del presente expediente, referida a la planilla sucesoral de la ciudadana CARMEN LUISA BRICEÑO, de fecha 29 de septiembre de 2016, así las cosas, la presente prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Superioridad le otorga valor probatorio, tomando en consideración que es copia de un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa, del cual se evidencia la cualidad de herederos de los demandantes, sobre la sucesión de la propietaria del inmueble objeto del litigio. Así se decide.

- De la pruebas de la parte demandada:

En primer lugar se encuentra prueba documental presentada en original junto con la contestación de la demanda, ubicada en los folios desde el cuarenta y ocho (48) hasta el cincuenta (50) de la Pieza Única del presente expediente, referente al Instrumento Poder otorgado por el ciudadano OLIVER ENRIQUE SANGRONIS NEGRETTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.723.542, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, al abogado en ejercicio SILIO ACOSTA MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.627.382, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.53.525, ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de junio de 2017, quedando anotado bajo el No. 37, Tomo 111, Folios 132 hasta el 134. Dicha instrumental se constituye como un Documento Autenticado, que debe necesariamente ser valorado positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, destacándose que con tal instrumento se acredita la condición del referido abogado como apoderado judicial de la parte demandada en el presente asunto. Así se valora.

En segundo lugar se evidencia de actas que la parte demandada promovió junto con la contestación de la demanda, recibos de pagos de fechas 31-01-2013, 06-01-2015, 03-03-2015, 31-03-2015, 05-05-2015, 05-06-2015, 03-08-2015, 04-09-2015, 31-10-2015, 31-12-2015, Junio del 2016, 31-08-2016, (sic), Octubre de 2016, ubicados en los folios desde el cincuenta y uno (51) hasta el cincuenta y cinco (55) de la Pieza Única del presente expediente; así las cosas, observa esta Jurisdicente que las presentes pruebas están constituidas por instrumentos privados que al no haber sido impugnado por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Ahora bien, esta Juzgadora evidencia que de estos instrumentos se comprueba la relación arrendaticia suscrita entre las partes, pero desecha los mismos del acervo probatorio, por considerarlos impertinentes, en virtud de que no corresponden a los meses demandados. Así se determina.

En cuanto al instrumento privado que riela en los folios 52 de la pieza única del presente expediente contentiva de notificación, de aumento del canon de arrendamiento de fecha 27 de diciembre de 2014, al ser un documento privado original se valora conforme a los artículos 1363 y 1371 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no versa sobre hechos controvertidos este tribunal procede a desecharlo. Así se establece.

De seguido se encuentra Instrumento Privado, que riela en el folio cincuenta y seis (56) de la Pieza Única del presente expediente, contentivo de recibo de pago por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) correspondiente al mes de Octubre de 2016; Por cuanto el mismo se trata de documentos privados original, los cuales no fueron desconocidos por la contraparte, esta Alzada los valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo los desecha por no llenar los extremos exigidos en el artículo 1368 del Código de Procedimiento Civil, al no estar firmados por el obligado. Así se decide.

Por otra parte se encuentra notificación privada de fecha 17 de Octubre de 2016, por parte de los ciudadanos demandantes para el ciudadano Oliver Sangronis, ambas partes ya identificadas, ubicada en el folio cincuenta y siete (57) de la Pieza Única del presente expediente, la cual hace referencia al aumento del nuevo canon de arrendamiento. De esta manera, observa esta Jurisdicente que las presentes pruebas están constituidas por instrumentos privados que al no haber sido impugnado por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Sin embargo se desecha por impertinente, debido a que el monto del canon no es objeto de controversia. Así se establece.

De seguido se encuentra recibo de pago por el monto de 3.500 Bs. Promovido en lapso de promoción de pruebas, de fecha 28-02-20013 (sic), ubicado en el folio setenta y uno (71) de la Pieza Única del presente expediente; esta Sentenciadora considera que la presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, esta Juzgadora evidencia que de este instrumento se comprueba la relación arrendaticia suscrita entre las partes, pero desecha el mismos del acervo probatorio, por considerarlo impertinente, en virtud de que no corresponde a los meses demandados. Así se determina.

Se evidencia de las actas que la parte demandada produjo recibos de pagos de fechas 31-07-2003, 30-09-2003, 31-10-20003 (sic), 29-02-2004, 28-02-2009, 02-05-2009, 21-10-2009, 30-04-20010, 30-06-20011, 30-11-20011, 31-12 (sic), ubicados en los folios desde el ciento uno (101) hasta el ciento cuatro (104) de la Pieza Única del presente expediente; De estos se evidencia que fueron producidos en la Audiencia de debate Oral, no siendo esta la oportunidad procesal para producir nuevos medios probatorios, en consecuencia, esta Juzgadora considera que no pueden ser valorador por extemporáneos. Así se establece.

Ahora bien, vista la valoración de las pruebas aportadas al presente proceso, así como la debida relación de las actas procesales que componen el expediente hoy analizado, procede finalmente esta Jurisdicente al análisis de cada una de pretensiones mutuamente alegadas por las partes intervinientes, en virtud de las siguientes consideraciones:

La parte actora demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DESALOJO al ciudadano OLIVER ENRIQUE SANGRONIS NEGRETTE, ya identificado, por la falta de cumplimiento de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2016, y enero, febrero y marzo de 2017, y los cánones que continúen generándose hasta realizar la entrega material del inmueble, así como también el pago de todos y cada uno de los servicios públicos adeudados.

La parte demandada recurrente a su vez, niega, rechaza y contradice lo expuesto por la parte actora en todos los hechos del segundo particular desarrollado en el libelo de la demanda, pues el primer contrato que se celebró fue de forma verbal y no fue celebrado con el ciudadano JOSE GERARDO BORJAS BRICEÑO, sino con la ciudadana CARMEN LUISA BRICEÑO, ambos ya identificados, prueba de ello se evidencia en el hecho de que es la ciudadana CARMEN LUISA BRICEÑO, quien firmo la mayoría de los recibos de pago de la relación contractual arrendaticia.

Asimismo el apoderado judicial de la parte accionada SILIO ACOSTA MONTIEL, anteriormente identificado, negó, rechazó y contradijo igualmente lo expuesto en el quinto particular del libelo de la demanda, por cuanto su representado OLIVER ENRIQUE SANGRONIS NEGRETTE, antes identificado nunca se opuso a ningún aumento ni a pagar los cánones de arrendamiento, ni dejo nunca de cancelar las cuotas en las fechas previstas, es mas de 16 años. De igual forma niega, rechaza y contradice que su representado nunca se negó a cancelar sus obligaciones como arrendatario y que o se sabe quien era el encargado de administrar el inmueble, y los aumentos realizados de forma unilateral en ese año, al igual que los sufridos el año pasado, y con la amenaza de desocupar a su representado, si no estaba de acuerdo con dichos aumentos, Así también arguye, que el último aumento de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) a noventa mil bolívares (Bs.90.000,oo) burla de manera flagrante y arbitraria la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en su artículo 33. Del mismo modo, esgrime que la parte demandante nunca quiso conversar con su representado, mas aún le mintieron vilmente cuando le manifestaron que iban a llegar a un acuerdo, que esperara la consulta que iban a hacerse entre coherederos para saber cuales iban a ser las acciones a tomar y que hasta la fecha no le habían participado nada, si no que aparecieron después con una preferencia ofertiva de la cual hablan en el libelo de la demanda y que la misma no se la hicieron directamente a mi representado si no en la persona de su hija, por lo que rechazan, por no ser ella la persona indicada para tal fin, ya que el contrato de arrendamiento se suscribió entre el ciudadano Oliver Enrique Sangronis Negrette y el ciudadano José Gerardo Borjas Briceño.

Ahora bien, tal como se estableció anteriormente la parte actora, ciudadanos ISABEL CRISTINA BORJAS DE ZABALA, MIGUEL ÁNGEL BORJAS BRICEÑO, JORGE LUIS BORJAS BRICEÑO, JESÚS ÁNGEL BORJAS BRICEÑO y JOSÉ GERARDO BORJAS BRICEÑO, antes identificados, exigen en su escrito de libelar la resolución del contrato que hubiere sido celebrado entre ellos y la parte demandada ciudadano OLIVER ENRIQUE SANGRONIS NEGRETTE y el subsecuente desalojo del inmueble. En este sentido el artículo 1167 del Código Civil comprende la recepción normativa de la acción resolutoria al disponer:

“(…) En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.


De igual manera, ahora desde un punto de vista doctrinario, el autor patrio JOSÉ MÉLICH-ORSINI en su obra “Doctrina General del Contrato” (2009: 722) respecto a la pretensión por resolución de contrato, plantea lo que a continuación se transcribe:
“La resolución de que hable el artículo 1167 C.C está sujeta a los requisitos que en él se enuncian, a saber a) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada ciertas prestaciones a favor de la otra parte en que esas recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; b) la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una casa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la ocurrencia de ambos precedentes supuestos y pronuncie o deseche la pretensión del demandante
(…)
Es cierto que quien demanda la resolución y prueba con la presentación de contrato celebrado la existencia de la obligación a cargo de su contraparte, no tiene por qué comenzar por establecer que él ha cumplido todas las obligaciones a su propio cargo, pero si de las actas del proceso resultare que el incumplimiento del demandado es justificable por el hecho de haber el propio actor incumplido su obligación, el juez deberá desechar la demanda de resolución (…) es esto lo que hace decir a algunos autores que el actor debe hacer cumplido u ofrecer cumplir o también la acción de resolución no puede ser ejercitada en condiciones contrarias a la buena fe”.

Del elemento regulador precedentemente citado, se observa el reconocimiento en nuestro ordenamiento jurídico de dos tutelas jurisdiccionales intrínsecas a las obligaciones bilaterales, específicamente, en aquellos supuestos que satisfecho el cumplimiento de una de las partes de su compromiso obligacional, la otra a su vez no satisface su reciproca obligación; a su elección queda la primera facultada, bien a exigir judicialmente el cumplimiento de la bilateral obligación no honrada o la resolución del vínculo contractual existente.

Además, a la tutela jurisdiccional que se pretenda, el actor puede adosar o acumular el reclamo indemnizatorio de los daños y perjuicios que tal incumplimiento haya podido ocasionar. Vale acotar, que las tutelas jurisdiccionales de cumplimiento y resolución, por perseguir propósitos disímiles o contradictorios, no se pueden integrar en un mismo libelo de demanda; lo contrario acarrearía la inepta acumulación prevista en el artículo 78 de Código de Procedimiento Civil.

En resumidas cuentas, el artículo 1.167 ejusdem deja a voluntad del pretensor ejercer ante el incumplimiento de su bilateral obligado, la posibilidad de optar bien a la acción de cumplimiento, o si así éste lo considerare, la resolución; la cual debe ser ejercida una en exclusión de la otra, siempre y cuando el legitimado activo haya satisfecho su obligación, de lo contrario, le pudiere ser opuesta la excepción por no cumplimiento.

De todas las consideraciones que preceden, se colige que los requisitos concurrentes y necesarios para la procedencia de la resolución de un contrato determinado, a saber son: a) que el contrato jurídicamente exista y se trate de un contrato bilateral; b) que se verifique el cumplimiento de alguna obligación de cualquiera de las partes.
En cuanto al primero de los requisitos, relacionado a la existencia del contrato cuya resolución se exige y la bilateralidad del mismo, se evidencia que en el presente caso ambas partes estuvieron de contestes al reconocer que en fecha 19 de enero del año 2000, fue celebrado un contrato verbal de arrendamiento entre los ciudadanos JOSE GERARDO BORJAS BRICEÑO, y OLIVER ENRIQUE SANGRONIS NEGRETTE, que posteriormente fue ratificado mediante documento Autenticado por ante la Notaria Séptima de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 19 de enero del año 2007, bajo el No. 55, Tomo: 07, debiendo tenerse el mismo como jurídicamente válido al no ser delatado ningún vicio en el consentimiento que acarree su nulidad. Dentro de dicho contrato, se establecieron obligaciones recíprocas para ambas partes, encontrándose entre ellas la obligación del demandante (arrendador) de ceder en calidad de arrendamiento un local comercial de su única y exclusiva propiedad, y para el demandado (arrendatario) la carga de pagar los cánones de arrendamiento.

Por tales motivos, debe entonces considerarse satisfecho el primero de los requisitos necesarios para la procedencia de la resolución demandada, por cuanto se observó que el contrato objeto de la misma jurídicamente existe y es válido, y además este posee la característica de bilateralidad, al denotarse que ambas partes quedaron obligadas con ocasión al mismo. Así se establece

En atención al segundo requisito, además de exigir un incumplimiento por parte del sujeto pasivo de la acción, es decir del demandado, éste debe ser culposo; lo que implica que no se ejecute al acto, la actividad o conducta a la que se había obligado, pero esta falta debe ser voluntaria, que no la haya motivado una causa extraña no imputable; y que además de su cumplimiento culposo recaiga sobre la obligación principal que asumió en el contrato; y en este mismo sentido el autor Eloy Maduro Luyando en su obra CURSO DE OBLIGACIONES (2004, Tomo II, p.988), plasma el siguiente criterio:
“…En cuanto al incumplimiento, para determinar la aptitud del mismo para provocar la resolución, la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en que si la obligación que se incumple es la principal, o sea, es de las obligaciones capaces de determinar el consentimiento de la parte en la celebración del contrato, entonces el incumplimiento total dará lugar a la resolución.
Si se trata de incumplimiento de obligaciones accesorias no determinantes del consentimiento de la otra parte, no procederá la resolución del contrato, sino la acción por cumplimiento, con los daños y perjuicios correspondientes…”
(Negrillas del Tribunal).


Ahora bien, en el caso bajo estudio observa esta Sentenciadora de las actas que rielan en el presente expediente que la parte demandada recurrente incumplió de manera voluntaria con las obligaciones que asumió en el contrato, pues de las pruebas aportadas en el proceso se evidencia la falta de pago de los meses noviembre y diciembre del año 2016, y enero, febrero y marzo de 2017, así como el incumplimiento con su obligación de pagar los servicios de Aseo Urbano, Hidrolago y Catastro. Así se decide.

En este mismo sentido, esta Jurisdicente considera oportuno traer a colación el contenido de las cláusulas cuarta y sexta del contrato de arrendamiento, cuyo tenor establece:

“(…) CUARTA: Queda entendido que la falta de pago de dos (2) mensualidades, dará derecho a EL ARRENDADOR a pedir la resolución del presente contrato, o su cumplimiento como si fuera de plazo vencido, pudiendo exigir la entrega del local totalmente desocupado y de los cánones de arrendamiento que estén pendientes y los que faltaren por vencerse hasta la finalización del término contractual. (…) SEXTA: Serán por cuenta de EL ARRENDATARIO el pago de todos y cada uno de los servicios públicos tales como: agua, energía eléctrica, aseo urbano, los cuales se encuentran totalmente solventes de pago y en esta misma forma deberá entregarlos a la finalización del presente contrato.

Asimismo, es importante mencionar el contenido del artículo 40 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que dispone:

Artículo 40: Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. (…)

En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora considera satisfecho el segundo de los requisitos necesarios para que proceda la resolución del contrato de arrendamiento, ya que de actas se observó que el ciudadano OLIVER ENRIQUE SANGRONIS NEGRETTE, antes identificado, parte demandada en la presente causa incumplió con su obligación principal, es decir, incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento, así como también incumplió con otras obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento suscrito, del mismo modo, se observa que el incumplimiento de estas obligaciones no fueron motivadas por una causa extraña no imputable. Así se determina.
En atención a tales consideraciones, se estima satisfecha la totalidad de los supuestos para la procedencia de la mencionada pretensión, situación esta que trae como consecuencia la declaratoria con lugar de la referida demanda que se instauro por Resolución de Contrato de Arrendamiento de Local Comercial, tal y como se declaró en la sentencia recurrida. Así se establece.

En consecuencia, de conformidad con los fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales expresados , y atendiendo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, este Órgano Jurisprudencial se ve forzoso en declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio SILIO ACOSTA MONTIEL, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano OLIVER ENRIQUE SANGRONIS NEGRETTE, ambos ya identificados, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha cuatro (04) de julio de 2018 y, en consecuencia, se CONFIRMA, el fallo recurrido, todo lo cual será debidamente expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio SILIO ACOSTA MONTIEL, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del fallo proferido por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de julio de 2018, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO siguen los ciudadanos ISABEL CRISTINA BORJAS DE ZABALA, MIGUEL ÁNGEL BORJAS BRICEÑO, JORGE LUIS BORJAS BRICEÑO, JESÚS ÁNGEL BORJAS BRICEÑO y JOSÉ GERARDO BORJAS BRICEÑO, en contra del ciudadano OLIVER ENRIQUE SANGRONIS NEGRETTE, plenamente identificados en actas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, el fallo proferido por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de julio de 2018.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE. Déjese por secretaria copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. YENIFFERTH NIETO.
En la misma fecha anterior siendo las dos de la tarde (12:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, que dando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado bajo el No. 22

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. YENIFFERTH NIETO.