LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 14.787
I
INTRODUCCION
Conoce este Juzgado Superior de la presente Inhibición planteada por el Juez Suplente del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abg. EDDY YAFRANCI IV FERRER BRAVO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.727.815, en fecha veintiséis (26) de abril de 2019, en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, sigue la ciudadana MARIA ISOLDA AGUILAR HURTADO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-1.002.306, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS EL MOROCHO JEEP, (MOROJEEP, C.A.) inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de abril de 2012, bajo el No. 2, Tomo 33-A.
II
NARRATIVA
Expone el mencionado Juez en su correspondiente acta de inhibición de fecha veintiséis (26) de abril de 2019, lo siguiente:
“(...) tal inhibición la sustento en el hecho de encontrarme en conocimiento de las acusaciones realizadas por el abogado RAFAEL SUAREZ MEDINA, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.404, de manera pública y notoria en torno al desempeño objetivo e imparcial de este operador de justicia, esto es, las aseveraciones no éticas e infundadas dirigidas hacia mi persona y al Tribunal, con ocasión al desempeño como órgano subjetivo de este Juzgado, mediante la declaratoria de un conjunto de afirmaciones infundadas realizadas por el mencionado abogado en diversas áreas de los Tribunales de Municipio, acerca del expediente en cuestión, y aunado a un altercado suscitado en el Despacho de este Tribunal el día de hoy, en donde (sic) forma grosera y altiva respondió al llamado de atención que se le hiciere en el Despacho Judicial contra mi persona y la majestad de la justicia, como se dejó constancia en acta de la misma fecha con el referido profesional del derecho; en este sentido, dicha situación objetivamente considerada pone en duda mi imparcialidad para decidir el presente asunto, circunstancia ésta que aún y cuando no se encuentra contemplada taxativamente dentro de las causales de inhibición previstas en la norma adjetiva, logra subsumirse dentro de la interpretación jurisprudencial definida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando (...) En virtud de las anteriores consideraciones, manifiesto mi voluntad de no seguir conociendo del presente asunto, por cuanto, al haber sido cuestionado públicamente por la parte actora mi parcialidad e idoneidad como Juez, esto me impide sanamente emitir algún tipo de decisión en el caso sub índice, lo cual convendría la garantía constitucional del justiciable prevista en el artículo 26 de la Carta Magna (...)’’
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2019, se le dio entrada a la presente causa y, estando dentro del término y oportunidad legal para decidir, se efectúan las siguientes consideraciones:
La inhibición, ha dicho el autor venezolano Arístides Rengel-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág., 409, que es un deber del Juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del articulo 84 del Código Adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Esto es un acto judicial y no de partes, por que lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa.
Desde un plano doctrinario, el referido autor conceptualiza la inhibición como el “...acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Por su parte, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292, se define como “...el acto de virtud del cual el juez u otro funcionario requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con los objetos del proceso.”
En este orden de ideas, la inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, por lo que las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley sólo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado articulo.
Aunado a lo anterior, establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse...” pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glositas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos, sin que exista motivo valido y justificable que hiciere pasible dicha separación.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código de Procedimiento Civil, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del articulo 84 ejusdem, mediante acta en la que se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento de conocer; además, deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento- acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento - la estructura contingente del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la causal invocada para apartarse del asunto sometido a su conocimiento. Vale acotar, que esos supuestos de separación en la aprehensión de la causa no deben ser valorados por el mismo Juez que los invoca, sino que las somete a decisión de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 eiusdem.
En esta perspectiva, siendo que el Abg. EDDY YAFRANCI IV FERRER BRAVO, procedió a inhibirse de la causa signada con la nomenclatura 3.289 contentiva del juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, sigue la ciudadana MARIA AGUILAR, antes identificada, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS EL MOROCHO JEEP, C.A. tal inhibición la sustenta en el hecho de que el abogado RAFAEL SUAREZ MEDINA, antes identificado, realizó acusaciones de manera pública y notoria en diversas áreas de los Tribunales de Municipio, en torno al empeño objetivo e imparcial de su persona y del Tribunal, acerca del expediente en cuestión, aunado a un altercado suscitado donde de forma grosera y altiva el referido profesional del derecho respondió al llamado de atención que se le hiciere en el Despacho judicial, por cuanto, fundamenta su inhibición, en la interpretación jurisprudencial definida por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, la cual ha sido ratificada en múltiples oportunidades.
Por consiguiente, en el presente caso, estima esta sentenciadora que la situación de hecho acaecida, aun cuando no puede subsumirse en las causales de inhibición contempladas en el Código de Procedimiento Civil, el hecho de las acusaciones no éticas infundadas por el referido abogado ponen en duda la imparcialidad del Juez para decidir sobre el asunto, lo que conlleva a que el mismo se separe del conocimiento de la presente causa, fundamentándose tal decisión en la sentencia número 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, expediente 02-2403, donde se señaló que “el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial...” sentencia de la que se desprende que las causales de inhibición y recusación no son de carácter taxativo sino enunciativo; es por ello que, en aras de garantizar una justicia transparente, autónoma e independiente y en acatamiento a la garantía del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la expresa voluntad del Abg. EDDY YAFRANCI IV FERRER BRAVO, en su condición de JUEZ SUPLENTE del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de inhibirse de conocer esta causa y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en la sentencia número 2140 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, es insoslayable declarar su procedencia.- ASI SE DECLARA.
Por todo lo expuesto, debe este órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR la presente inhibición planteada por el JUEZ SUPLENTE del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abg, EDDY YAFRANCI IV FERRER BRAVO, en la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL fue interpuesta por la ciudadana MARIA AGUILAR, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS EL MOROCHO JEEP, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abg. EDDY YAFRANCI IV FERRER BRAVO en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL sigue la ciudadana MARIA AGUILAR, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS EL MOROCHO JEEP, C.A. plenamente identificados precedentemente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese por Secretaria copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). AÑOS 209° de la Independencia y 160° de la federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. EMMANUEL LOPEZ.
En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado bajo el No. 25.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. EMMANUEL LOPEZ
Expediente: 14787
MEQ/cp.-
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