REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 14.783


I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diecinueve (2019), cono ocasión al CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA planteado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019) a través del cual dicho Tribunal se declaró incompetente en razón de la cuantía para conocer del juicio sobre PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, previa a la decisión emitida por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien en su oportunidad se declaró incompetente en razón de la materia de la demanda incoada por la ciudadana ZULY SOFIA MONTERO CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.438.661, actuando en nombre propio y en beneficio e interés de sus hermanas SUSANA MONTERO, LIGIA MONTERO Y LILIANA MONTERO, todas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.519.118, 4.519.117 y 12.872.866, respectivamente, debidamente asistida por la abogada TERESA RANGEL, inscrita en el INPREABOGADO N° 35.548, demanda intentada en contra del ciudadano NERIO ALBERTO MONTERO CABALLERO.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a las actas ante esta Superioridad el día dos (02) de mayo de dos mil diecinueve (2019), de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 197 iusdem, otorgando un lapso de diez (10) días hábiles para dictar sentencia respecto al caso previsto.
Consta en actas que en fecha siete (07) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), la ciudadana ZULY SOFIA MONTERO CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.438.661, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada TERESA RANGEL, inscrita en el INPREABOGADO N° 35.548, presentan demanda por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo, con el fin de realizar la distribución correspondiente, la cual versa sobre PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA en contra del ciudadano NERIO ALBERTO MONTERO CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.438.660, domiciliado en este Municipio. La presente demanda fue estimada en CINCUENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 50.000), siendo equivalente a DOS MIL NOVECIENTAS CUARENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (2.941 U.T.), por cuanto le ha de corresponder por motivos de competencia, en razón de la cuantía, al TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En actas se evidencia en fecha doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), la jueza NORIBETH SILVA PRADO del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA le da entrada a la anterior demanda y se pronuncia respecto de está, declarándose INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, debido a que el presente Tribunal conoce de forma exclusiva y excluyente de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, con base a la Resolución de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), de N° 2009-0006, específicamente en su articulo 3, trayendo a colación además, lo expuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...”.

Por ende, el referido Tribunal de Municipio declina su competencia en virtud de sus atribuciones legales a los Juzgados de Primera Instancia, conduciendo la remisión del expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, quien determinó que quien conocería del asunto sería el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019) el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA actuando de oficio, ordena la remisión del expediente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en conocimiento de que se ha vencido el lapso de cinco (5) días previstos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que alguna de las partes hubiere ejercido el recurso respectivo.

En fecha veinte y nueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019), la jueza AURIVETH MELENDEZ del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA recibe y le da entrada al expediente de la causa, y previo a un estudio pormenorizado del mismo, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA, estableciéndose que:

“La presente causa contiene una demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, cuyo contenido es de naturaleza contencioso civil, cuya estimación no supera las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T)

(...Omissis...)

Este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer de esta causa...”.

En base a lo antes planteado, procede a adjudicarle la competencia al TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, argumentando que dicho Tribunal es el único competente para conocer de los asuntos contenciosos que no excedan de las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T), con basamento a la Resolución mencionada ut supra. Asimismo, plantea de oficio la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, y, en consecuencia, remite el expediente al JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los fines de brindar solución al conflicto negativo de competencia existente.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede esta Superioridad a pronunciarse sobre el supuestos requeridos en nuestro Ordenamiento Jurídico Venezolano, y con fundamento doctrinal respecto al procedimiento que versa sobre el Conflicto Negativo de Competencia, para lo cual considera indispensable establecer la siguientes premisas:

La competencia ha sido definida legalmente por el autor venezolano RENGEL ROMBERG en el “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo I. Teoría General del Proceso, como:

“La medida de la Jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, valor de la demanda y del territorio”.

El citado autor, en la anterior definición, hace una destacada mención de los criterios usados en el Código de Procedimiento Civil para la repartición de las atribuciones conferidas a cada juez, la cual es delimitada en razón de la materia, el valor de la demanda o cuantía, y el territorio, referidos en las secciones I y II del Título I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, lo que permite realizar la distribución respectiva de la causa.
Es necesario delimitar que, según el autor FRANCESCO CARNELUTTI en su obra “Instituciones del Proceso Civil”, Tomo I, hace alusión respecto a la determinación de la competencia material en el proceso de cognición, estableciendo que: “...dicha cualidad o valor se valúan naturalmente según su pretensión; puesto que la pretensión se deduce de la demanda (...)”.

Con el mismo carácter, se enfatiza el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual instituye en su enunciado las figuras de la Jurisdicción y Competencia que permiten brindar una clara perspectiva en la referida causa, al implantar que:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación salvo que la ley disponga otra cosa.”.

En el mismo orden de ideas, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, al hacer mención del articulo 3 ejusdem, en “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil”, establece:
“...La jurisdicción y competencia se determinan por la situación de hecho existente al momento de la demanda, más no necesariamente por lo que se afirme en la demanda que es sólo supuesto, por lo que el Juez podrá siempre rectificar la errónea definición jurídica dada por el accionante o la errónea estimación del valor de la demanda (...)”.

Al referirse a la potestad de juzgamiento, y en este caso a la competencia del Órgano Jurisdiccional para conocer de una causa, está deberá estar determinada por la materia, el territorio y la cuantía; de allí que, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, estará sujeta a la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, no teniendo efecto todo cambio a posteriori de la ley procesal.

Por consecuente, la incompetencia surge en caso que se proponga una demanda ante un Juez a quien no le corresponde conocer del asunto según las atribuciones precedentemente aludidas en el distinguido Código.

Es necesario establecer también lo que señala la doctrina en referencia a la incompetencia, donde el reconocido autor RENGEL ROMBERG en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I. Teoría General del Proceso, la define como:
“Es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales (...)”

Ahora bien, el instituto procesal referente a la regulación de la competencia se encuentra establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico Venezolano en los artículo 67 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a través del cual se percibe una doble función; por una parte, sirve como medio para dirimir los conflictos negativos de competencia en el supuesto previsto por el artículo 70 eiusdem; y por otra parte, funge como recurso de impugnación de toda decisión en la cual el juez declara su competencia o incompetencia para conocer y decidir sobre la causa. En tal sentido, es importante destacar lo expuesto en el artículo 69 de la mencionada ley, el cual señala lo siguiente:
“La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada, salvo lo indicado en el articulo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el articulo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”.

A entender de lo ut supra citado para esta Superioridad, el Juez que se declare incompetente por las razones previstas en la ley, y en el supuesto de que ninguna de las partes solicite la regulación de la competencia en el plazo fijado, la decisión quedará firme, continuando así el curso de la causa en conocimiento del Juez que haya sido declarado competente por la decisión de éste, salvo lo indicado en el articulo siguiente para los casos de incompetencia por el territorio o la materia, el cual ostenta lo conducente: .

“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

Por cuanto, en caso de que se haya remitido la causa, previa decisión o sentencia a un Juez diferente del que previno, y a su vez, dicho Juez se considerare incompetente, deberá solicitar de oficio la regulación de competencia, que en virtud del articulo 71 del referido Código, se remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación respectiva.

Además, lo previsto en el articulo 73 eiusdem, obliga al Tribunal al cual le corresponda proceder a conocer, decidir sobre la competencia en un lapso de diez (10) días luego de recibidas las actuaciones, con preferencia a cualquier otro asunto.

Por lo tanto, en el sentido de la presente causa, y a fines de determinar el órgano Competente para conocer éste juicio, el altísimo Juzgado Superior, a quién le corresponde la aptitud para dirimir el conflicto negativo de competencia, observa lo siguiente:

De una simple revisión de las actas que comprenden el presente expediente, se observa que en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019) una vez que el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA declina la competencia para conocer de la causa mediante sentencia dictada en fecha doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), se ha vencido el lapso previsto en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes ejercieren el respectivo recurso de regulación de competencia; por cuanto, ordena la remisión del expediente, actuando de oficio, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dando cumplimiento al procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico.

Del referido procedimiento se evidencia que en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019) el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA conoce de la causa y se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA, ya que la presente no excedía de las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T), siendo estimada en CINCUENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 50.000), equivalente a DOS MIL NOVECIENTAS CUARENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (2.941 U.T), remitiendo inmediatamente al Tribunal Superior de la Circunscripción copia de la Solicitud, a los fines de resolver el Conflicto Negativo de Competencia, según lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
De la decisión dictada en fecha precedente, se observa que el Juzgado a quo para argumentar su decisión respecto de su incompetencia, se fundó en la Resolución N° 2009-0006, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, la cual estableció:

“Articulo 1°.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3000 U.T). A los efectos de la determinación de competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto.
(...Omissis...)

Artículo 3.- Los juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, queda sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida (...)”.

De lo anteriormente expuesto, observa esta jurisdicente que en base al artículo 1 de la Resolución mencionada ut supra, los Juzgados de Municipio conocen de todos aquellos asuntos contenciosos en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, siempre que la cuantía no exceda de la TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIA (3.000 U.T) siendo la referida causa equivalente A DOS MIL NOVECIENTAS CUARENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (2.941 U.T), previniendo que, aquellas que excedan de dicha cantidad, serán de competencia de los Juzgados de Primera Instancia, no siendo el caso según lo apreciado por el valor o la cuantía de la demanda incoada.

Sin embargo, debe hacerse una destacada mención del artículo 1 de la Resolución dictada en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018), de N° 2018-0013, que modifica la competencia a los referidos Tribunales por medio del aumento de las unidades tributarias, siendo así correspondiente de la siguiente manera:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.) (...) (Resaltado de esta Superioridad).

Es por ello que esta Jurisdicente consideras que el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA deberá seguir conociendo de la presente causa con base a la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual confiere competencia a este Tribunal para conocer sobre los asuntos referentes a la materia y cuantía respectivas en el caso. Así se declara.

En virtud de lo establecido con anterioridad, y en aplicación de las normas citadas ut supra, este Tribunal Superior debe resolver la presente REGULACION DE COMPETENCIA planteada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA actuando en virtud de las obligaciones y deberes concedidos por el legislador, aplicables en el proceso que antecede de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por la ciudadana ZULY SOFIA MONTERO CABALLERO, con asistencia de la abogada TERESA RANGEL, en contra del ciudadano NERIO ALBERTO MONTERO CABALLERO, suficientemente identificados con anterioridad, determinando que el Juzgado competente para dirimir la controversia suscitada es el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y así se determinará en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la REGULACION DE COMPETENCIA planteada, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019), al TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: Se ordena REMITIR el presente expediente al TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los fines que continúe conociendo de la presente causa.

TERCERO: No hay condenatoria a costas en la presente incidencia, en virtud de la naturaleza del fallo.


PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° DEL artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). AÑOS 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YENIFFERTH NIETO.

En la misma fecha anterior, previa las formalidades de Ley, y siendo la once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el bajo el No. 24.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YENIFFERTH NIETO.


MEQ/Ejl/ paolab