REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 14761
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 14 de diciembre de 2018, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con ocasión a la apelación de fecha 29 de noviembre de 2018 y ratificada mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2018 por la abogada en ejercicio NELLYS MACHO ROMERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 74.582, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil “INVERSIONES, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS E & E COMPAÑÍA ANÓNIMA”, sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de septiembre de 2008, bajo el número 39, tomo 88-A, contra la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2018, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTAMCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la Sociedad Mercantil “INVERSIONES, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS E & E COMPAÑÍA ANÓNIMA” contra los ciudadanos NÉLIDA RITA MARTÍNEZ DE MATA, JOALIS DEL CARMEN MATA MARTÍNEZ, HERNÁN DE JESÚS MATA MARTÍNEZ, JOSELIN CARLOTA MATA MARTÍNEZ y JOANNA DEL VALLE MATA MARTÍNEZ, todos venezolanos, titulares de las cédulas de identidad No. V-2.865.923, V-8.506.975, V-10.445.635, V-10453.301, V-12.693.703, respectivamente.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que en fecha 16 de enero de 2017, fue interpuesta demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la Sociedad Mercantil “INVERSIONES, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS E & E COMPAÑÍA ANÓNIMA” contra los ciudadanos NÉLIDA RITA MARTÍNEZ DE MATA, JOALIS DEL CARMEN MATA MARTÍNEZ, HERNÁN DE JESÚS MATA MARTÍNEZ, JOSELIN CARLOTA MATA MARTÍNEZ y JOANNA DEL VALLE MATA MARTÍNEZ, previamente identificados, ante la Unidad de Recepción de Documentos, correspondiendo conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16 de enero de 2017, el tribunal competente le da entrada a la presente causa, admitiendo la misma y ordena citar a los demandados. Aparte, se evidencia de autos que en fecha 31 de enero de 2017, la parte actora confiere poder apud-acta a los abogados Yanari Chiquinquirá Alvillar Polanco, Nellys Macho y Luis Albercio Contreras Barrios; así mismo en fecha 31 de enero de 2017, la parte actora mediante diligencia deja constancia de consignar los recaudos necesarios para efectuar la citación de los demandados, mientras que el 2 de febrero de 2017, el tribunal recibe diligencia suscrita por la parte actora mediante el cual consigna los emolumentos para la citación.
En fecha 13 de febrero de 2017, consta en actas que el Alguacil natural del juzgado a quo expuso no haber podido practicar la citación personal de la parte demandada. En fecha 21 de febrero de 2017, la parte actora mediante diligencia solicita al tribunal que proceda a la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil proveyéndose la solicitud mediante auto de fecha 22 de febrero de 2017.Posteriormente, en fecha 03 de abril de 2017, la parte actora consigna ejemplar de diario “versión Final” en donde consta el cartel de citación de la parte demandada.
En fecha 6 de abril de 2017 el abogado en ejercicio Néstor José Palacios Darwich, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.945 presenta diligencia dándose por citado en nombre y representación de los co-demandados tal y como consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del estado Zulia bajo el No. 3, Tomo 30, folios 8 al 10 de fecha 06 de abril de 2017, el cual riela en los folios 190 al 192 de la pieza marcada como principal 1 del presente expediente y, posteriormente a ello, el mismo abogado procedió a contestar la demanda en fecha 2 de mayo de 2017
Consta en las actas que en fecha 14 de junio de 2017, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas. Posteriormente, en fecha 21 de junio de 2017, el Juzgado a quo dictó de admisión de pruebas mediante el cual inadmitió las pruebas de exhibición de documentos y la prueba de inspección judicial, y posterior a ello, en fecha 29 de junio de 2017, la abogada Yanari Chiquinquirá Alvillar Polanco, apoderada judicial de la parte actora, apela de la no admisión de las prueba de inspección judicial y de exhibición de documentos por parte del Juzgado a quo.
Se evidencia de actas que en fecha 09 de febrero de 2018, el tribunal a quo dictó resolución mediante la cual declaró precluido el lapso probatorio, acordando fijar el término para la presentación de los informes.
En fecha 13 de abril de 2018, fueron presentados escritos de informes ante el Juzgado a quo por ambas partes en el presente juicio. Asimismo, en fecha 08 de mayo de 2018, los co-demandados en autos presentan escrito de observaciones de los informes; evidenciándose de las actas que la parte actora no presentó sus escritos de observaciones.
Consta en actas que en fecha 09 de agosto de 2018 el Tribunal a quo dictó sentencia de mérito declarando SIN LUGAR la pretensión de la actora y condenando en costas a la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de noviembre de 2018, la abogada Nellys Macho, apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil INCOSERCA, mediante diligencia se dio por notificada de la sentencia dictada por el a quo, asimismo apeló de la decisión de fecha 09 de agosto de 2018. Posteriormente, en fecha 05 de diciembre de 2018, la misma abogada presenta diligencia ratificando su apelación de fecha 29 de noviembre de ese mismo año, apelación que es oída por el a quo en ambos efectos mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2018, y en consecuencia ordena remitir el expediente al Órgano Distribuidor a los fines de su distribución al Juzgado Superior que resultare competente por efectos de distribución.
En fecha 14 de diciembre de 2018, la causa es distribuida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos hacia el Tribunal Superior competente para conocer de la apelación, resultando competente para conocer este Juzgado Superior.
En fecha 10 de enero de 2019, se recibió y se le dio entrada a la presente causa dejándose constancia de que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva fijándose un término de 20 de días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de febrero de 2019, ambas partes consignaron sus escritos de informes ante esta Alzada, mientras que en fecha 21 de febrero de 2019, ambas partes presentaron sus respectivas observaciones a los informes.
Así las cosas, precluido como fue el lapso para la presentación de observaciones a los informes, y encontrándose dentro del lapso legalmente establecido para dictar sentencia, esta Alzada procede a realizar sus consideraciones respecto al asunto sometido a su conocimiento.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte actora en el presente juicio, en su escrito de reforma del libelo de demanda alegó lo siguiente:
“…En sí, Ciudadano Juez, los hechos se fundamentan en que la ciudadana NELIDA RITA MARTÍNEZ DE MATA, nos traspasa la posesión del contrato de arrendamiento, para luego ofrecerla en la venta y darnos el derecho preferencia (Sic.) como primera opción, que es cuando ocurre la venta y se le entrega la cantidad de ciento cincuenta mil dólares (150.000,00 dólares) los cuales le fueron transferidos desde la ciudad de Panamá a su cuenta en la Ciudad de Miami-Florida, y desde el año 2015, mes de diciembre se le cancelo (Sic.) el canon de arrendamiento y desde ese momento se le ha pedido que haga sus trámites con su operdador (Sic.) bancario y perfeccione la venta del inmueble mediante el traspaso de los documentos a nombre de la empresa, siendo infructuosa las diferentes gestiones y reuniones para obtener el traspaso de los documentos (…)”
(…Omissis…)
PETITORIO
En virtud del hecho y del derecho expuesto peticiono:
1.- Que se realice lo conducente para que se perfeccione el contrato de la venta del inmueble, por cuanto se ha cumplido con el pago de la cantidad solicitada por la ciudadana en su totalidad, de conformidad con los artículos 1474, 1167, 1160. 1161 y 1265 todos del Código Civil y se admita el presente libelo de demanda.
2.- Que se cite a los demandados ciudadanos: NELIDA RITA MARTINEZ DE MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 2.865.923, de profesión médico cirujano, estado civil viuda, JOALYS DEL CARMEN MATA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.506.975, profesión comunicadora social, HERNAN JESUS MATA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.445.635, profesión médico cirujano, JOSELIN CARLOTA MATA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.693.703, profesión Administradora de empresas, quienes a su vez todos conforman la sucesión hereditaria MATA BELLO Herederos Ab-Intestato del fallecido HERNAN DE JESUS MATA BELLO, en la siguiente dirección :Villa Portal del Sol, ubicada detrás del centro comercial Caridad del Cobre, al lado de la plaza Canta Claro, casa nro. 1, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
3.- Estimo la presente demanda en ciento treinta y siete millones, cien mil bolívares, por los (153.000, 00 dólares) entregados por la compra del inmueble antes identificado y treinta millones de bolívares por mejoras del inmueble. Cuya totalidad hacen el valor integral de setecientos setenta y cuatro mil quinientos setenta y seis con veintisiete unidades tributarias.
4.- Solicito se indemnice por daños y perjuicios ocasionados de conformidad con el artículo 1186 del Código Civil.
Fijo nuestro domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal primer piso local 87, Maracaibo- Estado Zulia, conforme al artículo 174 CPC.
Por su parte, la demandada en autos en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, manifestó las siguientes defensas:
“Ciudadana Juez, la demandante alega que en el año 2015, se dio la supuesta y negada venta por parte de mi representada NELIDA RITA MARTINEZ DE MATA del inmueble supra mencionado, sin precisar día lugar y modo de ocurrencia de los fantasiosos hechos, lo cual imposibilita en toda forma de derecho, circunscribir los hechos a una esfera de tiempo, espacio y lugar determinado, lo cual entorpece grandemente probatoriamente traer a le (Sic.) certeza jurídica del juez (…)”
(…Omissis…)
Solicito muy respetuosamente a este Juzgado, que el presente escrito de contestación sea sustanciado conforme a derecho, dándosele entrada al mismo y agregado a las respectivas actas que conforman el proceso, y que con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho invocados en el mismo, sea declarada SIN LUGAR la presente demanda que ha incoado la sociedad mercantil “INVERSIONES, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS E &E, COMPAÑÍA ANÓNIMA” en contra de mis representados, con todos los pronunciamientos de Ley, con inclusión de la condenatoria en costas y costos procesales.
En fecha 13 de abril de 2018, la parte demandada presenta su escrito de informes mediante el cual formula los siguientes argumentos:
(…Omissis…)
Ciudadana Juez, la demandante alegó que en el año 2015, se dio la supuesta y negada venta por parte de mi representada NELIDA RITA MARTINEZ DE MATA de inmueble supra mencionado, sin precisar día lugar y modo de ocurrencia de los fantasiosos hechos, lo cual imposibilita en toda forma de derecho, circunscribir los hechos a una esfera de tiempo, espacio y lugar determinado, lo cual entorpece grandemente probatoriamente traer certeza jurídica al juez, como operador de justicia, donde cuando y como se celebró el inexistente contrato, alegan que fue en el año 2015, imagínese usted, como alegar que un hecho ocurrió en el año 2015, sin mayor especificaciones y después lograr traer las pruebas al proceso tendientes a verificar la existencia de ese hecho, eso ocurre simplemente, porque no tuvieron la precaución de elaborar bien el invento, que pretendían montar con su libelo, por cuanto como decimos en derecho, el papel aguanta todo, como aguantó la quimérica narración de los hechos, pero como que no advirtieron los redactores de esta ilusión, que todo lo alegado debe ser probado, y allí es que le van a nacer y fue allí que le llegaron los problemas a la temeraria accionante, y a sus apoderados, al momento de probar, los hechos traídos a este juicio, por cuanto NO PUDIERON PROBAR un hecho que jamás ocurrió.
(…Omissis…)
PETITORIO
Solicito muy respetuosamente a este Juzgado, que el presente escrito de contestación sea sustanciado conforme a derecho, dándosele entrada al mismo y agregado a las respectivas actas que conforman el proceso, y con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho invocados en el mismo, sea SIN LUGAR la presente demanda que ha incoado la sociedad mercantil “INVERSIONES, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS E & E, COMPAÑÍA ANÓNIMA” en contra de mis representados, con todos los pronunciamientos de Ley, con inclusión de la condenatoria en costas y costos procesales.
Mientras que, en la misma fecha, la representación judicial de la parte actora presenta su escrito de informes bajo los siguientes términos:
(…Omissis…)
Cumplidos como fueron las formalidades legales pertinente, la parte demandada produce en las actas ESCRITO DE CONTESTACIÓN a la Demanda, en el que manifiesta una serie de argumentos poco respetuosas, de las cuales no haremos pronunciamiento alguno por considerar que en nada contribuyen la determinación de la litis; muy por el contrario, los términos en los cuales la parte demandada ha dado Contestación a la Demanda, le ha acarreado la OBLIGACIÓN DE PROBAR los Argumentos Expresados en su Defensa (…)
(…Omissis…)
Ciudadana Juez, se estos breves párrafos del Escrito de Contestación podrá apreciar, la obligación de probar que nació para la parte accionada, y aun cuando la misma no acarrea para esta la inversión de la carga de la prueba, si surge en su contra su obligación de probar los argumentos explanados como defensa en su Contestación (…)
(…Omissis…)
PETITORIO
Pido al Tribunal admita el presente escrito, provea conforme a lo solicitado y como efecto de ello, dicte Despacho saneador ordenado la evacuación de la prueba de Informes en el Extranjero, y que tramitada y sustanciada como sea conforme a derecho, declare Con Lugar la acción de propuesta, condenando a la demandada al cumplimiento del contrato celebrado entre las partes, así como el pago de costas y costos procesales.
Posteriormente, la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, en fecha 08 de mayo de 2018, presenta sus observaciones a los informes de la parte actora argumentando las siguientes afirmaciones de hecho:
(…Omissis…)
Pero es el caso, que de manera, solapada inepta y a todas luces extemporánea, los demandantes, solicitan la revocatoria del auto de fecha 09 de febrero de 2018, por virtud del cual se declaró fenecido el lapso de evacuación de pruebas, y se declaró de igual manera fenecida la prueba de rogatoria, por falta de impulso procesal.
En este sentido, se debe destacar y dejar claro, que la referida decisión se le notificó, de manera eficaz, a la demandante de marras, siendo que no ejercieron dentro de los lapsos oportunos de ley, ningún recurso, consecuencialmente y de manera insoslayable esa decisión, quedo firme, y todos los mecanismos que tenía jurídicamente este tribunal y cualquier otro, se encuentran inalcanzables para los operadores de justicia, por mucho que se lo soliciten, por cuanto inexorablemente los lapsos para ejercer cualquier tipo de revisión, YA PRECLUYERON, LA VÍA DE AMPARO JUDICIAL, que es la única que les queda, EL CUAL SERÍA INADMISIBLE, por no haber ejercido los supuestos agraviados, los mecanismos que tenían a la mano, constituido en el caso que nos ocupa, por una simple apelación, que no ejercieron, porque no les dio la gana, porque conocimiento tuvieron del dictamen de la misma.
II
PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, es que solicito al tribunal, que el presente escrito de Informes sea sustanciado conforme a derecho y QUE DECLARE SIN LUGAR EL INEPTO PEDIMENTO DE LA PARTE ACCIONANTE Y QUE CONSECUENCIALMENTE SE PROCEDA A DICTAR SENTENCIA. Es justicia, Maracaibo a la fecha de su presentación.
Se observa de la lectura de las actas que conforman el presente expediente que en la oportunidad procesal para realizar las observaciones a los informes, la representación judicial de la parte actora no presentó su escrito de observaciones a los informes en primera instancia.
Considerando que a la presente causa se le dio entrada por ante este Juzgado Superior, se observa que en fecha 08 de febrero de 2019, estando en el vigésimo día para la presentación de los informes ante esta Superioridad, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes en donde aduce las siguientes afirmaciones:
(…Omissis…)
“Subió por ante esta alzada, para su revisión sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de Agosto de 2019, que declaró SIN LUGAR la demanda incoada por cumplimiento de contrato verbal, por la recurrente de autos la Sociedad Mercantil “INVERSIONES, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS E & E, COMPAÑÍA ANÓNIMA” en contra de mis representados, up (Sic.) supra identificados.
Ahora bien, sin saber esta representación judicial, cuales son los motivos que originaron, la actividad jurisdiccional, que se le encomendó a esa superioridad, a los efectos que revisare la sentencia proferida, no nos cabe la menor duda que lo que persigue, es la modificación de la misma, y con ello, darle la razón a la demandante.
Pues bien, una vez analizado, el cuerpo de la sentencia, vemos que la misma, no contiene, ningún elemento que permita revocar, modificar, o revertir la declaratoria sin lugar del fallo, por cuanto los elementos probatorios que se le presentaron al sentenciador de instancia fueron insuficientes, por decir algo, por debido al hecho irrefutable que los accionados de marras, no demostraron nada de lo alegado, por lo cual nuestro escrito de informes, se basará en hacer un recuento del recorrido de la litis que la ilustre a usted como administradora de justicia, y lleve a su inequívoca convicción que la sentencia debe ser ratificada, en todos y cada uno de su (Sic.) términos y consecuencialmente a ello, se proceda en los lapsos contenidos en el artículo 521 Ejusdem, a proferir el fallo, repetimos declarando SIN LUGAR, la apelación con la respectiva condenatoria en costas”.
(…Omissis…)
“Resulta ciudadana Juez, que los temerarios accionantes con la solapada intención, de no ser despojados del inmueble inventaron un fantasioso e inexistente contrato verbal de venta, sobre el inmueble propiedad de mi (Sic.) representados, que utilizan como basamento de la pretensión de cumplimiento de contrato que postularon ante el órgano jurisdiccional, cuya existencia negamos rechazamos y contradecimos en toda forma de derecho al momento de dar formal contestación a la demanda, por cuanto en efecto este jamás se realizó, y por lo tanto no pudo ser demostrada su existencia y eficacia jurídica por los accionantes, debido al hecho que ninguna de las pruebas promovidas fueron eficaces para demostrar ese imaginario contrato”.
En la misma fecha presentó su escrito de informes ante esta Alzada la parte actora recurrente en el presente juicio estableciendo como alegatos:
(…Omissis…)
“Código de Procedimiento Civil, como lo es el QUEBRANTAMIENTO AL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO; ya que consideró que se presentó una Violación al Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al imponer una carga de la prueba y la obligatoriedad de cumplimiento de la Prueba de Informes a la parte demandante cuando esta una vez legalmente admitida por el tribunal y ofrecida como útil, necesaria y pertinente y temporánea para demostrar el pago del inmueble. El tribunal A quo impuso a la parte demandante una exigencia como aportarle ciertas condiciones y requisitos de imposible cumplimiento para la parte demandante como es nombre y apellido de autoridades centrales requeridas y requirentes al igual que direcciones y apoderados judiciales en el exterior como fue en la República de Panamá y los Estados Unidos de América, entre otros; obviando el Tribunal A quo que esto es una actividad propia del juez (…)”
Consta en las actas que, una vez precluido el término para la presentación de informes ante esta Superioridad, estando en la oportunidad procesal para realizar las respectivas observaciones a los informes, la representación judicial de la parte demandada, en fecha 21 de febrero de 2019, presentó su escrito de observaciones bajo los siguientes términos:
(…Omissis…)
Una vez analizado el escrito de informes, presentado por la representación judicial de la parte demandante recurrente, vemos sorprendidos y atónitos, que basan haber recurrido por ante esta alzada, en el fatuo, impertinente y a todas luces descabellado argumento, que la sentencia les vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso.
En el decir de la representación de la recurrente, se les violó el derecho a la defensa y al debido proceso, en la etapa probatoria, por cuanto les decayó par falta de interés procesal una probanza de informes, requeridos por ellos que debían ser tramitados en otros países.
(…Omissis…)
Es obvio, que el tribunal de instancia les admitió la prueba de informes, que serían evacuados a través de rogatorias internacionales, pero la solicitante de la prueba tenía una carga de aportar al tribunal unos datos precisos LO CUAL NO HIZO, seguro que ellos esperaban que se debía esperar por ellos toda la vida, parece que creen que los lapsos procesales no precluyen, que las pruebas no deben ser impulsadas y que además había que premiar su ineptitud y falta de impulso procesal.
Con esta apelación, lo QUE SE DETERMINA DE DEVELAR ES QUE ESTA DEMANDA ES UN POTE DE HUMO, LO QUE BUSCA ES MANTENERLOS EN LA CASA HASTA QUE SE AGOTEN TODAS LAS INSTAMCIAS, APROVECHANDOSE DE UNA MALA UTILIZACIÓN DEL DERECHO Y DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE MANERA GROSERA E IRRESPONSABLE MANTENIENDO EL YA IRRITABLE ARGUMENTO QUE PAGARON 150.000$ POR UNA CASA LO CUAL EVIDENTEMENTE NUNCA HICIERON.
Asimismo, en esa misma fecha, se evidencia de las actas que la representación judicial de la parte actora recurrente presentó su escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, en la cual argumenta lo siguiente:
(…Omissis…)
En tal sentido, en la sentencia sí existen elementos que permitan revocar o modificar la declaratoria con lugar del fallo por cuanto los elementos probatorios que se le presentaron al sentenciador de instancia fueron suficientes; siendo que los requisitos exigidos por el Tribunal para la evacuación de la precitada prueba constituyeron una carga procesal de imposible cumplimiento para la parte promovente, lo cual le ha acarreado a mi representada un gravamen irreparable, al no permitirle evacuar de manera oportuna y en los términos establecidos, una prueba que fue promovida en tiempo hábil por causas ajenas a su voluntad; y siendo que la conforme a la información obtenida a través Cancillería u Oficina Consular de República Bolivariana de Venezuela, tales requisitos solo son de obligatorio cumplimiento para el Tribunal.
es por lo que, en nombre de mi representada y de conformidad con lo establecido en el Artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal dicte Auto para mejor Proveer a los fines de sanear las omisiones evidenciadas en actas, y dar cumplimiento a los requisitos exigidos para la evacuación de la prueba de Informes en el Extranjero, y como efecto de ello proceder a la evacuación de la misma, por constituir tales diligencias, tramites propios de esta jurisdicción y poder demostrar el pago del precio convenido en el contrato verbal establecido por las partes.
Ahora bien, habiendo transcurrido el lapso para la presentación de los informes ante esta Alzada, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia sobre el mérito del presente asunto, esta Superioridad procede a realizar las siguientes consideraciones.
IV
PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA
Se evidencia en las actas que conforman el presente expediente que la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
Con respecto a la invocación del mérito favorable, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba.
Documento Privado en original acompañado del escrito de reforma del libelo de demanda denominado “Gastos del documento de venta” que riela en el folio 25 de la pieza principal 1. Medio probatorio que, al no constar ni la identificación ni firma del remitente o destinatario y por lo tanto ininteligible para esta Superioridad por no llenar los extremos que exigen los artículos 1.368, 1.371 y 1.375 del Código Civil, esta Alzada procede a desechar el instrumento referido. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia certificada del expediente administrativo emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) signado con el número MC-01413/02-16 acompañado del escrito de reforma del libelo de demanda el cual riela en los folios 53 al 117 de la pieza principal 1. En virtud de ser un documento público que proviene de un Órgano Administrativo, esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil ya que el documento público administrativo goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así que, la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación es con la prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes; lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que se considera que este medio de prueba es auténtico, y goza de veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado como instrumento público administrativo. De dicho instrumento se desprende que por cuanto no se llegó a acuerdo entre las partes para la entrega voluntaria del inmueble, la funcionaria Instructor de la oficina de mediación y conciliación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) terminó el acto de la Audiencia Conciliatoria acordando el acceso a la vía judicial, lo cual evidencia el agotamiento de la vía administrativa. ASÍ SE VALORA.
Copia certificada emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia contenido en el expediente No. 14763 contentivo de contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo que riela del folio doscientos 209 al folio doscientos 216 de la pieza principal 1, el cual consignó junto al escrito de promoción de pruebas que, al tratarse de un instrumento público que proviene de un Órgano Jurisdiccional, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende la existencia de la relación contractual arrendaticia entre la ciudadana Nélida Martínez de Mata, parte co-demandada en el presente juicio en calidad de arrendadora y la sociedad mercantil Inversiones, Construcciones y Servicios E & E, C.A., parte actora en calidad de arrendataria, sobre una casa quinta ubicada en la calle 54 del sector Canta Claro, signada con el No. 11A-54, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, inmueble objeto de la presente litis. ASÍ SE VALORA.
Planilla original de la Alcaldía de Maracaibo (SAMAT) contentiva del formulario para la liquidación y pago del impuesto a las transacciones inmobiliarias. Siendo un documento público administrativo y al no ser cuestionada por la parte contraria se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, esta Superioridad debe desestimar el referido medio por cuanto no ofrece ningún elemento de convicción para resolver la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.
Instrumentos contentivos de copias certificadas emanados del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia contenido en el expediente No. 14763 que rielan en los folios 217, 218, 219 y 220 de la pieza principal 1 del presente expediente, contentivos de notificación de no prorrogar el contrato de arrendamiento y solicitud de desalojo; recibo de pago por la cantidad de tres mil dólares (USD. 3.000); recibo de pago por la cantidad de sesenta mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 60.000); y de auto de fecha 04 de agosto de 2017. En cuanto a los tres primeros instrumentos antes mencionados, observa esta Alzada que los mismos son copias de documentos privados por cuanto los mismo, dada su naturaleza no pueden ser certificados, tal y como se desprende del criterio asentado por la Sala de Casación Civil mediante sentencia No. RC.000376 de fecha 01 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez mediante la cual la Sala expresa:
(…Omissis…)
En relación con la valoración, de los documentos privados, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que “El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, sería nula. Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, está carece de valor conforme al Art.429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno. Estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1998, pag. 241) (Resaltado de la Sala). (Subrayado y resaltado de esta Alzada).
Conforme con el criterio doctrinario supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.
Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno. (…)”.
Del criterio Jurisprudencial ut supra citado, se desprende que, las copias certificadas de instrumentos privados no pueden existir, es decir, son nulas y por lo tanto carecen de todo valor probatorio por cuanto las mismas van en contravención del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juzgado a quo incurrió en una falta al pretender certificar y por lo tanto desnaturalizar documentos que por su naturaleza son de estricto carácter privado. Así las cosas, esta Jurisdicente procede a desechar los instrumentos antes mencionados por cuanto los mismos se hallan viciados de nulidad absoluta y por lo tanto no pueden ser valorados. ASÍ SE DECLARA.
Copia fotostática simple de un instrumento que la parte actora calificó como planilla de impuestos internos en idioma inglés que riela en el folio 221 de la pieza principal 1. Esta Superioridad desestima los antes mencionados medios probatorios en virtud de que no fueron debidamente traducidos de conformidad con lo consagrado en el artículo 9 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
Instrumento que consta de impresión la cual riela en el folio 29 de la pieza principal 01 que fue promovido por la parte actora como prueba electrónica donde consta nombre de la ciudadana Nélida Rita Martínez de Mata como beneficiaria junto a un número de cuenta bancaria del banco “Bank of America”. Medio probatorio que, al no constar ni la identificación ni firma del remitente o destinatario y por lo tanto ininteligible para esta Superioridad por no llenar los extremos que exigen los artículos 1.368, 1.371 y 1.375 del Código Civil, esta Alzada procede a desechar la misma. ASÍ SE ESTALBECE.
Prueba documental de impresión de medio electrónico que riela en el folio 228 de la pieza principal 1. Medio probatorio que según el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas tiene la misma eficacia que un medio de prueba instrumental, y al ser impugnado por ser copia simple este Tribunal procede a desestimar dicho medio y a no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE VALORA.
Prueba documental de impresión de medio electrónico en idiomas castellano e inglés que riela del folio 229 al 236 de la pieza principal 1. Esta Alzada desecha el antes mencionado medio probatorio en virtud de que no fue debidamente traducido al idioma oficial de conformidad con lo consagrado en el artículo 9 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
Prueba documental de impresión de medio electrónico que riela del folio 237 al folio 239 de la pieza principal 1. Medio probatorio que según el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas tiene la misma eficacia que un medio de prueba instrumental, y al ser impugnado por ser copia simple este Tribunal procede a desestimar dicho medio y a no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE VALORA.
Prueba de exhibición de documento original de la planilla de impuestos en idioma inglés que riela en el folio 221 de la pieza principal 1. Por cuanto este medio probatorio versa sobre un instrumento que no fue debidamente traducido y por lo tanto inadmisible, este Tribunal procede a desechar dicho medio y a no otorgarle valor probatorio alguno por ser manifiestamente ilegal la prueba de exhibición de documento solicitada. ASÍ SE VALORA.
Pruebas de informes dirigidas a la Sociedad Mercantil Inversora Union Inc. ubicada en la República de Panamá; al Banco Internacional City Bank Panamám ubicado en la República de Panamá; al Banco Internacional Bank of America, ubicado en los Estados Unidos de América, y al Departamento de Banca Internacional de los Estados Unidos, ubicado en los Estados Un idos de América, según consta en los folios 206 y 207 de la pieza principal signada con el número 1. Medios probatorios que, según se evidencia en actas, fueron admitidas por el Tribunal a quo en fecha 21 de junio de 2017, y consta en las actas que en fecha 09 de febrero de 2018, mediante resolución la cual riela del folio 27 al folio 30 de la pieza marcada como principal 2, el Juzgado a quo declara finalizado el lapso de evacuación de pruebas, en virtud de la falta de impulso de la prueba de informes por parte de su promovente, lo que ulteriormente comportó la no evacuación de dichos medios probatorios, lo que significa que esta Juzgadora no tiene elementos sobre los cuales pronunciarse y por lo tanto procede a desestimar las mismas. ASÍ SE ESTABLECE.
Prueba de inspección judicial sobre los medios todos los medios de pruebas electrónicas. Ahora bien, dado que el Juez no posee los conocimientos técnicos necesarios para realizar un examen pericial a dichos medios de pruebas, el medio conducente para el caso era el medio probatorio de la experticia, por lo tanto este Tribunal Superior procede a desechar dicho medio probatorio por ser inconducente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.428 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Pruebas testimoniales de los ciudadanos Samuel Pernía, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.197.121, Cindy Ferrer Arrieta, titular de la Cédula de Identidad No. V-23.260.221 y Edwar Villalobos, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.516.763. Medios de pruebas que, según el artículo 1.387 del Código Civil no son admisibles para demostrar la existencia de una obligación cuyo valor exceda de dos mil Bolívares (Bs. 2.000) y por lo tanto esta Juzgadora procede a desestimar las mencionadas testimoniales por ser manifiestamente ilegales. ASÍ SE ESTABLECE.
Prueba de cotejo promovida sobre los documentos cuyos originales constan en los folios 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de la pieza marcada como principal 2. Por cuanto se evidencia que en el informe de la experticia realizada por los expertos, ciudadanos: CÉLIDA ZULETA NERY, titular de la Cédula de Identidad No. 5.816.943, GUSTAVO ROQUEZ HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 14.738.833 y JAVIER ROJAS MARQUINA, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.603.940, dejando constancia de lo siguiente:
(…Omissis…)
PRIMERO: Tanto las firmas de carácter INDUBITADO que suscriben la PIEZA DOCUMENTAL N° 1, como las firmas dadas como DUBITADAS o Desconocidas que suscriben la PIEZA DOCUMENTAL N° 2, la PIEZA DOCUMENTAL N° 3, la PIEZA DOCUMENTAL N° 4, son firmas legibles ejecutadas con la habilidad escritural y de manera espontánea, medianamente sigladas, orientadas proporcionalmente de izquierda a derecha, en algunos trazos presentan poca velocidad y marcada presión, y en otros mucha velocidad y poca presión.
SEGUNDO: En base (Sic.) a los puntos característicos individualizantes estudiados en el presente informe, podemos concluir fehacientemente que las firmas de carácter DUBITADO o Desconocido que suscriben: La PIEZA DOCUMENTAL N° 2, que representa una NOTIFICACIÓN DE PREFERENCIA OFERTIVAN inserto al folio Doscientos Diecisiete (217) del expediente de cusa (Sic.), en su parte central y por encima de las palabras que se leen: “Dra. Nélida Martínez de Mata”; la PIEZA DOCUMENTAL N° 3, que representa un RECIBO DE PAGO, inserto al folio Doscientos Diecinueve (219) del expediente de cusa (Sic.), en su parte inferior central, por encima de las palabras que se leen: “Recibe Conforme”, FUERON EJECUTADAS POR LA MISMA PERSONA QUE EN FORMA INDUBITADA O CONOCIDA suscribió un documento inserto a los folios Doscientos Doce (212), Doscientos Trece (213), y su vuelto, Doscientos Catorce (214), y Doscientos Quince (215) y su vuelto del expediente de cusa (Sic.), que representa un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de Octubre de 2010, bajo el N° 60, Tomo 85; al reverso del folio Doscientos Catorce (214), en su parte inferior hacia el extremo lateral izquierdo, en primer término, por debajo de las palabras que se leen: Los “Otorgantes”, y por encima de las palabras se leen: “NELIDA RITA MARTINEZ DE MATA”, identificado como PIEZA DOCUMENTAL N° 1.
Como se denota de la lectura de las resultas de la experticia, las firmas suscritas en los documentos desconocidos corresponden con la firma del documento conocido o indubitado por lo tanto, esta Alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder a declarar como RECONOCIDAS las firmas en los instrumentos. ASÍ SE RECONOCE.
Instrumento privado que riela en el folio 17 de la pieza principal marcada con el No. 2, contentivo de notificación de no prorrogar el contrato de arrendamiento y notificación de preferencia ofertiva para la venta del inmueble. Sin embargo como dicho instrumento fue reconocido mediante experticia grafotéctina, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta Alzada debe desechar dicho instrumento por cuanto el mismo no aporta ningún elemento que lleve a resolver el thema decidendum. ASÍ SE VALORA.
Instrumento privado que riela en el folio 18 de la pieza principal marcada con el No. 2, contentivo de recibo de pago por la cantidad de tres mil dólares americanos (USD. 3.000) por concepto de traslado a la ciudad de Miami. Por cuanto dicho instrumento fue reconocido mediante una experticia grafotécnica, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende la existencia del pago por concepto de viáticos del cual la ciudadana Nélida Rita Martínez de Mata, parte co-demandada en el presente asunto aparece como beneficiaria, sin embargo, dado que dicho documento no aporta elementos de convicción que lleven a esta Juzgadora a dilucidar el thema decidendum, esta Superioridad, debe desestimar el referido medio. ASÍ SE ESTABLECE.
Instrumento privado que riela en el folio 19 de la pieza principal marcada co el No. 2, contentivo de recibo de pago por la cantidad de sesenta mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 60.000,00) por concepto de pago de cánones de arrendamiento correspondientes los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2015. Al ser dicho instrumento reconocido mediante experticia grafotécnica, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo al versas sobre un elemento plenamente reconocido por las partes y por lo tanto fuera del thema probandum, esta Alzada debe desechar dicho instrumento. ASÍ SE VALORA.
V
PUNTO PREVIO
Como primer punto esta Alzada considera menester hacer observación del lenguaje que ha sido sostenido por la representación judicial de la parte demandada, el cual a consideración de esta Juzgadora, no es el lenguaje idóneo tanto para referirse a la contraparte como para dirigirse a cualquier Órgano Jurisdiccional, respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 03 de fecha 16 de enero de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la cual la Sala estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Finalmente, la Sala estima ineludible censura y rechazar el lenguaje irrespetuoso que la solicitante se ha permitido utilizar en la solicitud de aclaratoria presentado el 19 de diciembre de 2007, en inaceptable irrespeto no sólo a la majestad del Poder Judicial, sino también de la condición de ciudadanas y ciudadanos de las Magistrados y los Magistrados que la integran,(…)
(…Omissis…)
Finalmente, insistiendo la Sala como otras veces lo ha hecho (Vid. Sent. núms. 1090/2003 y 1109/2006) que es un deber inexorable de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o asesorar a sus clientes sobre el decoro que deben mantener en sus peticiones, más aún cuando ellas se supone que media la participación del profesional del Derecho, la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, en concordancia con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y visto que el abogado Carlos Krim Masrie, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.009, aún cuando no fue él quien presentó personalmente el escrito, aprobó con su asistencia los términos irrespetuosos contenidos en el escrito interpuesto por la ciudadana Gladis Josefina Jorge Saad (Vda.) de Carmona, ordena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 61 y 70 literal “c” de la Ley de Abogados, oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de adscripción del identificado profesional para que inicie el respectivo procedimiento disciplinario, pues conductas como estas deben ser evitadas y censuradas en respeto de la condición de los abogados como integrantes del sistema de justicia. Así se decide.
Conforme al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, esta Alzada hace un llamado de atención al apoderado judicial de la parte demandada, abogado Nestor Palacios Darwich, debido que el referido abogado ha sostenido a lo largo del desarrollo del proceso un lenguaje poco idóneo para dirigirse a un Tribunal o para referirse a su contraparte, es por ello que se le conmina a dejar de utilizar este tipo de lenguaje a los fines de mantener una actitud respetuosa frente a la majestad del Poder Judicial como profesional del Derecho.
DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la parte actora recurrente, Sociedad Mercantil INCOSERCA, alegó la violación a la garantía del debido proceso, en su modalidad del derecho a la defensa cuando manifestó que el Juzgado a quo no evacuó efectivamente las pruebas de informes, ya que a su decir, era una carga del propio Tribunal suministrar los datos necesarios para proceder a realizar las respectivas cartas rogatorias solicitadas oportunamente.
Con respecto a la alegada violación de la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, se le debe recordar a la parte actora apelante, que para alegar dicha violación se debe subsumir correctamente en alguno de los supuestos del prenombrado artículo, tal y como se desprende de la lectura del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…)” (Resaltado y subrayado de esta Jurisdicente).
Esta Alzada considera pertinente hacer un examen del derecho a la defensa contenido en el artículo citado ut supra a los fines de determinar si hubo una violación a dicho precepto constitucional.
El ordinal primero del precitado artículo 49 de la Constitución Nacional consagra el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica; como consta en el folio ciento veintitrés (123) de la pieza principal uno (01) la parte actora confirió poder apud acta, lo que lo que indica que la misma quedó debidamente representada por los ciudadanos Yanari Chiquinquirá Alvillar Polanco, Nellys Macho y Luis Abercio Contreras Barrios, todos abogados debidamente acreditados para el ejercicio, según consta en autos. Seguido a esto se haya el derecho a ser notificado, al tratarse del demandante, este supuesto no tiene aplicación puesto que ha sido éste mismo quien le ha dado vida al proceso, y por último se consagra el derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa. Nota este Tribunal Superior que la parte actora acompañó su libelo de los medios probatorios que consideró fundamentales para su pretensión de acuerdo al ordinal sexto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, además de que efectivamente presentó su escrito de promoción de pruebas, el cual fue recibido por el Tribunal al ser presentado dentro del lapso correspondiente, es decir, la parte actora tuvo y utilizó todas las oportunidades que el Legislador le otorgó para ejercer su derecho a la defensa.
Sobre este particular, la Sala Constitucional se pronunció mediante sentencia número 1442 de fecha 24 de noviembre del año 2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que estableció:
(…Omissis…)
“Quiere esta Sala apuntar, que las violaciones o transgresiones a las normas procesales, no constituyen por sí mismas violaciones a la garantía del debido proceso, señalado en el artículo 49 de la Constitución. Este trata de una garantía judicial que tienen los justiciables de ser juzgados mediante un proceso donde exista oportunidad para oírlos, y en consecuencia, ejercer el derecho a la defensa. De allí, que forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como desarrollo del derecho a la defensa. Mientras que esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia e pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas”. (Resaltado y subrayado de esta Juzgadora).
Del criterio jurisprudencial antes citado y de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales, concluye esta Alzada que la parte actora/recurrente contó con las garantías constitucionales referidas especialmente al derecho a la defensa, por cuanto pudo satisfactoriamente introducir y reformar su demanda, la cual fue admitida por el a quo, además de que logró promover sus pruebas en la oportunidad legal correspondiente. Es por estos argumentos que esta Juzgadora considera que no existe evidencia alguna de violación al debido proceso. ASÍ SE DECIDE.
VI
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, a los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La presente controversia judicial se circunscribe en la determinación de la existencia de un contrato de compraventa verbal de un inmueble constituido por una casa quinta ubicada en la calle 54, distinguida con elNo. 11A-54, de la Urbanización Canta Claro, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Así las cosas, dicha controversia versa sobre la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRAVENTA sigue la Sociedad Mercantil INCOSERCA, contra los ciudadanos NÉLIDA RITA MARTÍNEZ DE MATA, JOALIS DEL CARMEN MATA MARTÍNEZ, HERNÁN DE JESÚS MATA MARTÍNEZ, JOSELIN CARLOTA MATA MARTÍNEZ y JOANNA DEL VALLE MATA MARTÍNEZ, debidamente identificados.
De actas se desprende que la parte demandada en su escrito de contestación procedió a negar y rechazar la existencia misma del contrato verbal cuyo cumplimento se reclama, tal y como se desprende de la lectura de la lectura del capítulo IV del escrito de contestación a la demanda, en el cual la accionada alega que:
“Ciudadana Juez, la demandante alega que en el año 2015, se dio las supuesta y negada venta por parte de mi representada NELIDA RITA MARTÍNEZ DE MATA del inmueble supra mencionado, sin precisar el día lugar y modo de ocurrencia de los fantasiosos hechos (…)” (Resaltado y subrayado de esta Juzgadora).
Observa también este Juzgado que, al momento de presentar los informes antes esta Segunda Instancia, la demandada procede de igual forma a negar la existencia misma del contrato cuyo cumplimento es reclamado por la actora recurrente.
Ahora bien, entiende esta Jurisdicente que los límites de la controversia se circunscriben primero a la existencia del contrato verbal de compraventa y en segundo lugar, de declararse la existencia de dicho contrato verbal de compraventa, se debe ser declarado con o sin lugar el cumplimento del mismo.
Como primer punto, y a los fines de inteligenciar la presente controversia, esta Juzgadora trae a colación la definición de contrato dada por Henri, Leon y Jean Mazeaud en su obra “Lecciones de Derecho Civil” tomo 5, páginas 65 y 66, en el cual estipulan lo siguiente:
El artículo 1.101 del Código Civil da del contrato una definición tomada de Pothier: “El contrato es una convención por la cual una o más personas se obligan, hacia otra o varias más, a dar, a hacer o a no hacer alguna cosa”
En el lenguaje corriente se emplean como sinónimos de contrato otros dos términos: acto jurídico y convención; pero, en el lenguaje del derecho, cada una de esas palabras posee, o debería poseer, un sentido técnico preciso:
(…Omissis…)
3° El contrato es una convención generadora de derecho. El contrato es, por consiguiente, una especie particular de convención. (…)”
Continuando con esta idea, el artículo 1.133 de nuestro Código Civil plantea la definición de contrato, a saber: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”. Sobre este artículo, Emilio Calvo Baca hace un comentario diciendo que:
(…Omissis…)
“No es tarea fácil definir el contrato. Diremos que: “Es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo”: El contrato crea obligaciones, pero también puede modificar o extinguir las anteriores establecidas.”
También sobre la definición de contrato, José Mélich-Orsini declara que:
“En la moderna doctrina italiana suele reservarse la palabra “convenciòn” para designar negocios bilaterales de contenido personal, tales como el matrimonio (Art. 44 C.C.), la separación de cuerpos entre cónyuges (Art. 189), los esponsales (Art. 41 C.C.), etc. Para esta misma doctrina el “contrato” se define como un acuerdo entre dos o màs partes para constituir, regular o disolver entre ellas una relación jurídica patrimonial” (Art. 1321 C.C. italiano vigente)”.
Así las cosas, habiendo estudiado las posiciones doctrinales antes citadas y habiendo analizado lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil, esta Superioridad entiende que el contrato se trata de un acuerdo de voluntades entre dos o más personas con el fin de crear, modificar o extinguir entre las mismas una relación jurídica de carácter patrimonial.
Ahora bien, ya definido el contrato, es menester proceder a examinar la figura de l contrato verbal, a los fines de determinar si el mismo es admitido en nuestro ordenamiento jurídico para el caso in comento y por lo tanto susceptible de generar derechos y obligaciones para las partes contratantes.
Al respecto Emilio Calvo Baca, al hacer comentarios al artículo 1.133 ya citado, clasifica los contratos de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“3. Por su forma. Son: Solemnes. No Solemnes.
A. Solemnes, son los contratos para cuya validez se requiere de forma determinada, bajo pena de nulidad (Ej. la sociedad).
B. No solemnes, son aquellos en que la forma que se adopte no tiene ninguna eficacia para su validez. Se trata acá de la “forma ad solemnitatem” (condición de validez del acto) que es distinta de la “forma ad probationem” que sólo sirve para facilitar a las partes la prueba de la celebración del acto”.
De la lectura del criterio doctrinal ut supra citado se entiende que, en el caso de los contratos solemnes o formales, para su validez es necesario cumplir con las exigencias de la Ley, como es el caso del contrato de sociedad, debido a que, para la validez del mismo, éste debe protocolizarse ante el Registro Mercantil o ante el Tribunal Mercantil, según dispone el artículo 212 del Código de Comercio, o en materia civil, el contrato de donación, por cuanto para que dicho contrato goce de validez debe de ser autenticado, y en caso de versar sobre bienes inmuebles, el contrato debe ser autenticado y posteriormente registrado, de conformidad con el artículo 1.439 del Código Civil. Mientras que, en el caso de los contratos no solemnes, como es el del caso sub iudice, la validez del contrato se verifica con la declaración de voluntad de las partes contratantes, es decir, que el ordenamiento jurídico venezolano admite plenamente los contratos verbales, salvo ciertas excepciones, lo que hace que el cuya existencia es discutida en la presente causa pueda ser admisible de forma verbal, sin más formalidades que la declaración de voluntad de las partes.
Determinada como fue la procedibilidad de los contratos verbales en el ordenamiento jurídico patrio, procede esta Alzada a realizar un estudio del contrato de venta previsto en el artículo 1.474 y siguientes del Código Civil, el cual dispone:
“La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”
Siguiendo lo preceptuado en el artículo previamente citado, el autor Emilio Calvo Baca, define al contrato de venta como:
“El contrato de compra-venta, es el contrato por el cual una parte (vendedor) se obliga a transferir la propiedad de una o varias cosas muebles o inmuebles a otra (comprador), la que a su vez se obliga a pagar a la primera su precio en dinero. Por este contrato se transfiere el dominio de un bien, del vendedor al comprador. Es uno de los contratos de mayor importancia dentro de la circulación de los bienes.
Caracteres. Es un contrato consensual, sinalagmático, oneroso, conmutativo y principal.
Es consensual porque el dominio se transfiere por el solo consentimiento de las partes, Art. 1474. Tratándose de muebles se adquiere por la tradición. Para la validez de la compra-venta de inmuebles con relación a terceros precisa de su inscripción en el Registro Público. Sinalagmático porque surgen de este contrato obligaciones recíprocas para el vendedor y comprador. Es oneroso y conmutativo porque se presume haber reciprocidad entre la cosa y el precio, aunque eventualmente podría darse una venta “aleatoria”. Es principal porque tiene sustantividad y autonomía propias, no dependiendo de ningún otro contrato”.
Ahora bien, como ya quedó establecido, la venta es el contrato mediante el cual el vendedor se obliga a transferir al comprador la propiedad de un determinado bien o bienes y el comprador se obliga a su vez a pagar el precio estipulado.
Hecho el análisis anterior, este Juzgado ad quem procede a realizar sus consideraciones respecto a la apelación que diera inicio a esta instancia.
Así las cosas considera esta Alzada hacer referencia al principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, (subrayado y resaltado de este Juzgado). El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presentan oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Sobre el principio dispositivo, Emilio Calvo Baca en su “Vocabulario de Derecho Procesa Civil Venezolano” dice que:
“Consiste este principio en que el ejercicio de la acción procesal está encomendado en sus dos formas, activa y pasiva, a las partes y no al juez. (Resaltado y subrayado de esta Superioridad).
(…) 2. La aportación de las pruebas y formulación de alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos”.
Sigue no respecto al mismo tema del principio dispositivo, Rengel-Romberg se refiere al mismo cuando dice:
(…Omissis…)
Se dice que en un proceso rige el principio dispositivo o de presentación de las partes, cuando corresponde exclusivamente a éstas determinar el alcance y contenido de la disputa judicial y queda el tribunal limitado a la sola consideración de lo que los litigantes han planteado ante él. (Resaltado y subrayado de esta Alzada) La vigencia de este principio encuentra su justificación en que el objeto de la controversia es siempre una relación jurídico-privada, en la cual no está interesado el Estado y, por tanto, debe quedar librada al poder de disposición de los particulares la materia o el interés cuya tutela procuran en el proceso.
(…Omissis…)
El proceso civil ordinario venezolano está regido por el principio dispositivo, del cual son manifiestamente expresas las máximas: Nemo iudex sine actore; Ne procedat iudex ex officio; Ne eat iudex ultra petita partium, según las cuales, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino a instancia de parte, salvo el caso en que la ley lo autorice para obrar de oficio, o cuando a resguardo del orden público o de las buenas costumbres o de las buenas costumbres sea necesario dictar debiendo los jueces atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de hechos no alegados ni probados (Art. 12 C.P.C); debiendo la sentencia contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas nombrando a la persona condenada o absuelta y la cosa sobre que recae la condenación o absolución; sin que en ningún caso se pueda absolver la instancia (Art. 243 C.P.C)”.
Como se evidencia de la doctrina citada ut supra y de la disposición del precitado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el proceso civil está regido por el principio dispositivo, lo que significa que el juez está siempre sujeto a lo alegado y probado por las partes, no pudiendo suplir defensas de parte, por cuanto de hacerlo, el juzgador incurriría en el vicio de ultra petita o en el vicio de extra petita, ya que el juez está extralimitándose en sus funciones y por lo tanto haría su decisión nula por contravenir lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en el caso sub examine, la parte actora recurrente insiste en que era carga del Tribunal aportar los datos necesarios para evacuar las pruebas de informes solicitadas, sin embargo, dado el que nos encontramos frente a un proceso civil, en el cual dado que nos encontramos frente a un proceso civil, en el cual impera el principio dispositivo el cual fue debidamente explicado con anterioridad, considera quien hoy decide dado los argumentos circunstanciales que la parte actora, mal pudo escudarse en el principio de iura novit curia para excusarse del cumplimiento de su carga, ya que el mencionado principio se refiere a que el juez conoce el derecho, es decir, es el juez quien está facultado para una vez escuchados los alegatos de las partes y haber apreciado las pruebas traídas al proceso por las mismas poder decidir sobre la controversia, aplicando la Ley y estableciendo a quién le asiste el derecho, el cual se concatena con el aforismo latino “da mihi facta dabo tibi ius” el cual significa: “dame los hechos y te daré el derecho”, es decir, las partes aportan al juez las afirmaciones de hecho y las pruebas, y el juez, con base a ello declara el derecho. Todo ello significa que, a pesar de que el juez conoce el derecho y se halla facultado para decidir conforme a la norma, el mismo no está en la obligación de conocer los datos de identificación de autoridades o de organismos extranjeros, y es por tanto una carga de la parte que pretenda servirse de la información de dichos organismos o autoridades extranjeras posean, el facilitarle al Tribunal los datos para que éste pueda cumplir con su obligación, la cual es evacuar la prueba, situación que como ya se ha indicado, no se dio por cuanto la parte actora no le aportó dichos datos al Tribunal, no teniendo éste otra opción más que declarar precluido el lapso probatorio.
Ahora bien, habiendo expuesto la esencia del principio dispositivo, para esta Juzgadora resulta pertinente hacer un análisis del principio de la carga de la prueba. Ante este particular, Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” dice lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…) Y hemos visto también que así como existe una identificación de principio entre el objeto de la prueba y el objeto de la alegación, la hay también entre la carga de la prueba, conforme al conocido principio según el cual, para demostrar en hecho en el proceso es menester haberlo afirmado, sea el actor en la demanda, o bien el demandado en la contestación. Y como en el proceso dispositivo, del cual estamos tratando la prueba es prueba de parte y no del juez. (Subrayado y resaltado de esta Alzada).
También se pronuncia el Maestro Francesco Carnelutti en su obra “Instituciones del Proceso Civil” al decir:
(…Omissis…)
“Que el juez sea informado de los motivos es necesario, pero no suficiente para conseguir los fines d0el proceso, para los cuales es necesario también que la información sea verificada mediante pruebas. Fruto de la misma tendencia en virtud de la cual las partes se sienten impulsadas a informar lo mejor posible al juez, es que ellas se le suministran también a que se le plantea en los términos indicados a propósito de la carga de información, el problema sobre si y hasta qué punto la correspondiente facultad se constituye en carga.
El problema está dominado por el principio en virtud del cual, mientras en el proceso operan dos partes en contraste entre sí, es no sólo posible, sino útil, privar al juez de toda iniciativa en orden a la búsqueda de las pruebas, en la cual debe pensar en su interés cada una de las partes; es verdad que esto estimula a proponer sólo las pruebas favorables, no las pruebas contrarias , pero a ello provee naturalmente la otra; así no pudiendo contar con la iniciativa del juez, cada parte se ve estimulada al máximo en la búsqueda y el juez, a su vez, queda libre de una tarea que puede comprometer su imparcialidad. Por eso a la facultad de cada una de las partes se agrega la carga de proponer las pruebas, en apoyo de los motivos adoptados por ella”.
Siguiendo con el tópico de la carga de la prueba, considera este Tribunal necesario hacer mención de la sentencia No. RC.00364 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, la cual establece:
(…Omissis…)
“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.”
Bajo el manto de estos conceptos, considera este Alto Tribunal que la sentencia recurrida violentó la regla de la carga de la prueba, pues habiendo afirmado la parte actora la identidad jurídica entre la empresa denominada en el acta de secuestro y embargo preventivo de bienes y la que aparece como demandada, y habiendo sido negado esa conexión por la demandada, tenía la parte que afirmó la coincidencia, la carga de probar el vinculo de la que aparece mencionada en el acta con la que aparece como demandada, y no dejar a la sola iniciativa de la parte accionada, la carga de probar que no existía esa identidad”. (Resaltado y subrayado de esta Juzgadora).
Dicho criterio de la Sala ha permanecido pacífico, reiterado e inveterado, según se evidencia de la lectura de la sentencia No. RC.000199 de la Sala de Casación Civil de fecha 02 de abril de 2014 con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, la cual establece:
(…Omissis…)
…Omissis…
…cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto que no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquella. (GF. N° 17 (2° ETAPA) P63)…”.
…Omissis…
Igualmente en este sentido, en sentencia N° 170 de fecha 26 junio de 1991, caso Roberto Cordero Torres contra Guido Leopardi y otros, la Sala indicó:
“…Reus in exceptione fit actor…” se refiere a una actitud específica de demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas…”.
En atención a las normas jurídicas citadas y al precedente jurisprudencial antes transcrito, se pone manifiesto que si el demandado se limita únicamente a efectuar una simple negación de las afirmaciones del actor, corresponderá entonces al actor toda la carga de la prueba. No obstante, si urge una actitud dinámica del demandado en la cual no se limite a la contradicción pura y simple de la pretensión de su oponente, sino que expone particulares razones de hecho para discutirlas, precisamente porque presenta entre esas razones hechos impeditivos, modificativos o extintivos de las pretensiones de su contraparte, está asumiendo la carga de la prueba, por tanto, de lo que logre demostrar en ese sentido, dependerá su triunfo. (Subrayado y resaltado de este Juzgado).
Continuando con el tema de la carga de la prueba, expone Eduardo Couture en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil” lo siguiente:
(…Omissis…)
“Carga de la prueba quiere decir, en primer término, en su sentido estrictamente procesal, conducta impuesta a ambos litigantes (resaltado y subrayado de este Tribunal), para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos.
La ley distribuye por anticipado entre uno y otro litigante la fatiga probatoria. Textos expresos señalan al actor y al demandado las circunstancias que han de probar, teniendo en consideración sus diversas proposiciones formuladas en el juicio.
(…Omissis…)
La carga de la prueba se reparte entonces entre ambos litigantes, porque ambos deben deparar al magistrado la convicción de la verdad de cuanto dicen. Los hechos no probados se tienen por no existentes, ya que no existe normalmente, en el juicio civil dispositivo (resaltado y subrayado de esta Alzada), otro medio de convicción que la prueba suministrada por las partes. El juez realiza a expensas de la prueba producida, una especie de reconstrucción de los hechos, descartando aquellos que no han sido objeto de demostración; y sobre ellos aplica el derecho”.
Sobre este particular también se pronuncia Santiago Sentís Melendo en “La Prueba” cuando dice: “(…) Digo una vez más: el juez ni es un buscador de pruebas” (subrayado y resaltado de este Juzgado Superior); es un utilizador de aquellas que las partes hayan encontrado; (…)”
De lo anteriormente explanado, y de lo alegado por las partes en el presente juicio, este Tribunal puede observar que ha sido la parte actora quien ha alegado la existencia de un contrato verbal entre la Sociedad Mercantil Inversiones, Construcciones y Servicios, E & E, Compañía Anónima (INCOSERCA) y la ciudadana Nélida Rita Martínez de Mata, mientras que la parte demandada en autos tanto en su contestación a la demanda como en sus escritos de informes ante el Juzgado a quo y ante esta Alzada ha negado reiteradamente la existencia de dicho contrato verbal, lo que hace que la carga de la prueba, a consideración de esta Superioridad, corresponda en principio, según lo alegado, a cada una de las partes en el presente juicio, según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, por cuanto los demandados en su escrito de contestación se limitaron a negar la existencia del contrato de compraventa y no a alegar algún hecho impeditivo o extintivo del contrato, le corresponde entonces, a la actora la carga de la probar la existencia de dicho contrato. ASÍ SE DECLARA.
En consideración a todos los argumentos previamente expuestos y del cúmulo de pruebas aportadas al presente juicio, esta Superioridad debe concluir que la parte actora no logró demostrar efectivamente la existencia del contrato verbal de compraventa cuyo cumplimiento demanda, razón por la cual esta Alzada se ve en la obligación de declarar forzosamente y de manera insoslayable SIN LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia, confirmar la sentencia dictada por el a quo, decisión ésta que será expresada en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la actividad recursiva intentada por la parte actora Sociedad Mercantil Inversiones, Construcciones y Servicios E & E, C.A., representada por la abogada en ejercicio Nellys Macho, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 09 de agosto de 2018.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 09 de agosto de 2018.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte apelante del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaria copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. YENIFFERTH NIETO.
En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde (1:00 p. m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 23
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. YENIFFERTH NIETO.
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