Conoce este tribunal del presente juicio de nulidad de documento incoado por la ciudadana Ana Carolina Castellano Caldera, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad 12.445.765, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por la profesional del derecho Nora Bracho Monzant, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 26.643, contra los ciudadanos Nelson Alberto Freitez Urdaneta, Pablo Segundo Freitez Machado y Eleanett del Carmen Ayestaran de Freitez, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 10.686.887, 3.322.778 y 3.726.893, domiciliado el primero en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia y los dos siguientes en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, con ocasión a la declinatoria de competencia en razón de la materia planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

La demanda –previa adecuación al procedimiento oral agrario – fue admitida mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2017, en el cual se ordenó emplazar a la parte demandada para contestar en el lapso de cinco días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última de las citaciones más cuatro días que se les concedió como término de la distancia, conforme a las reglas del procedimiento oral. En la misma fecha se libró exhorto dirigido Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda.

En fecha 31 de mayo de 2018, el codemandado Nelson Freitez Urdaneta, diligenció en actas, asistido por la profesional del Derecho Maritza Castejon, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.618, dándose por citado, por lo que, se entiende que se encuentra a derecho.

En fecha 12 de noviembre de 2018, se recibió la resulta del exhorto proveniente del referido Juzgado, mediante oficio signado con el número 2018-552, de cuya exposición del alguacil se constata la infructuosidad de las citaciones personales.

En fecha 6 de febrero de 2019, la representación judicial de la parte actora, abogada Nora Bracho Monzant, requirió al tribunal la citación cartelaria de los codemandados, pedimento proveído satisfactoriamente.

En fecha 22 de marzo de 2019, este tribunal dictó resolución mediante la cual repuso la causa al estado de que se admita la demanda, conforme al artículo 206 de la Ley Civil Adjetiva.

En fecha 2 de mayo de 2019, la apoderada de la parte actora, abogada Nora Bracho Monzant, suscribió diligencia mediante la cual arribó a los modos anormales de terminación del proceso, previstos en el Código de Procedimiento Civil, en ese sentido, señaló:

«(…) Desisto en este acto del procedimiento intentado en esta causa en contra de los ciudadanos Nelson Freitez Urdaneta, Pablo Freitez Machado y Eleanett Ayestaran de Freitez, todos identificados en las actas; y una vez dictada la sentencia que pone fin al presente proceso, pido al Tribunal que ordene en la misma se expidan dos (02) copias certificadas de dicha sentencia (…)».


-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Revisado como han sido los argumentos expuestos, este Tribunal considera que hay mérito suficiente para decidir sobre el desistimiento del procedimiento, a lo cual se procede, no sin antes hacer las consideraciones que siguen:

Disponen los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, normativas aplicables por supletoriedad de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que a continuación se reproduce:

«Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.».

En principio importa denotar que la figura del desistimiento constituye un modo de autocomposición procesal de los contemplados en el Código de Procedimiento Civil, el cual pone fin al proceso mediante sentencia. El ordenamiento jurídico abarca dos tipos, a saber: el desistimiento del procedimiento y el desistimiento de la acción, cuya configuración dependen de diferentes circunstancias.
El primero, que refiere el desistimiento del procedimiento, acto mediante el cual el actor renuncia a la pretensión contenida en el escrito libelar sin necesidad del consentimiento de la contraparte, salvo que se efectúe después de trabada la litis y cuyo efecto extingue la instancia del proceso. Así, sí la declaración del actor resulta formulada después de la contestación, para que adquiera validez se requiere forzosamente el consentimiento voluntario de la parte contraria; y es lógico, pues en esa fase del proceso ha nacido facultades y expectativas para aquel.

En el orden doctrinal, el jurista Arminio Borjas, señala entre las características más resaltantes de la modalidad de este desistimiento, la de extinguir únicamente la instancia, permitiéndole a la parte que desiste proponer nuevamente la demanda; en caso de que el mismo ocurra después de contestada la demanda, requiere del consentimiento de la otra parte, exigencia aplicable en cualquier tipo de procedimiento. Más aun en aquellos en los que se encuentran involucrados los intereses que afectan el orden público y no son susceptibles de transacción.

El segundo, que refiere el desistimiento de la acción, en criterio del maestro Arístides Rengel Romberg, en su obra “Comentarios del Código de Procedimiento Civil”, constituye la declaración unilateral de voluntad mediante la cual el demandante renuncia o abandona la intentio o pretensión que ha hecho valer a través de la demanda, sin la necesidad de consentimiento de la parte contraria, sin importar que dicha manifestación de voluntad hubiere ocurrido después de contestada la demanda, destacando que a diferencia del desistimiento del procedimiento, este no solo pone fin al proceso, sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión.

En el mismo sentido, Ricardo Henríquez la Roche, en su obra “Instituciones del Derecho Procesal” (Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas – Venezuela, año 2013, Pág. 488), se refiere a esta modalidad de desistimiento como: “(...) Al acto en virtud del cual el demandante renuncia al derecho cuyo reconocimiento y satisfacción pretende. Este acto dispositivo sólo corresponde al titular del derecho sustancial, pues sólo él puede disponer de este derecho que le pertenece y hacer dejación del interés jurídico correspondiente. (…), el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión. Si la pretensión es «la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajenos al interés propio», el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable; el abandono del interés sustancial legitimado (…)”.

Al margen de las anteriores consideraciones, esta Sentenciadora debe señalar que el legislador prevé la capacidad del litigante (ex artículos 263 y 264 del Código Adjetivo Civil), esto es, si la declaración unilateral del desistimiento fuere formulada por representante judicial el instrumento poder que acredita el carácter abrogado debe conferir la facultad expresa para desistir y la capacidad para disponer del derecho objeto de litigio (ex artículo 154 ejusdem).

Lo anterior consigue sustento en sentencia proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecisiete (17) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), caso: Richard J. Ocando Vs. Hidrología de los Médanos Falconianos, C.A., estableció:

“(…) El desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. Existen dos clases; el de la instancia o del procedimiento y de la acción. El primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, mientras que en el segundo caso, en el de la acción, el actor renuncia a ese derecho material de que está investido para promover el proceso. (…). Es necesario advertir, que el desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad y no a un punto o capítulo de la demanda (…). Por otra parte, debe aclararse que aún en el caso de configurarse el desistimiento se requiere su homologación por parte del tribunal, sin lo cual no se extingue el proceso ni produce efectos de cosa juzgada al desistimiento (…)»

En reciente data la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 51, de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), juicio Eloisa Coromoto García Martínez Vs. La Universidad Central de Venezuela, hizo mención al respecto, argumentando:

(…) Ahora bien, en cuanto a la potestad que tienen las partes de desistir del procedimiento, este Alto Tribunal se ha pronunciado en innumerables fallos, entre otros, en sentencia N° 559 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Dulce Marina García de Ponte contra José Igor Ponte Escobar, dictado por la Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad…
(Omissis)
…De lo expuesto en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación. Así, será el juez quién juzgue si la forma de autocomposición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada…”. (Negritas y cursivas de la Sala).
Conforme a las normas y a la jurisprudencia precedentemente transcrita, la parte actora en cualquier estado y grado de la causa, puede desistir de la demanda o del procedimiento, expresando de manera clara, precisa y auténtica su voluntad de abandonar el proceso iniciado, lo que da lugar a su extinción. Sin embargo, se requiere además que éste no se sujete a términos ni condiciones; que la parte tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia; que se trate de materias en las que no estén prohibidos los medios de autocomposición procesal; y en caso de actuar como apoderado, que conste en el poder que la parte le confirió la facultad expresa para tal acto. Al mismo tiempo, si el desistimiento se efectúa después de la contestación de la demanda, se requiere el consentimiento de la contraparte para su validez (…)».

Ello así, entiende este Tribunal que el desistimiento del procedimiento o la instancia, y, de la acción o pretensión, trata de un modo anormal de terminación del proceso, cuyo requisito fundamental es la manifestación de voluntad expresa de la parte demandante de desistir, sin la necesidad de que la parte demandada exprese su consentimiento o conformidad, salvo en el caso que el desistimiento del procedimiento haya sido formulado luego de contestada la demanda, no pudiendo presumirse por interpretaciones de hechos, ni ser sometido a ninguna condición, modalidad o término; a lo cual debe añadirse que en los casos en que el desistimiento, cualquiera fuera su modalidad, sea formulado por un apoderado judicial, el mismo debe habérsele otorgado poder con facultad expresa para ello.

En el caso de miras la abogada en ejercicio Nora Bracho Monzant, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana Ana Carolina Castellano Caldera, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad 12.445.765, mediante diligencia de fecha 2 de mayo de 2019, expresamente desistió del presente procedimiento, en consecuencia, este tribunal del estudio realizado a las actas constata que no ha sido trabada la litis y que el instrumento poder apud acta que le fuera conferido en fecha en fecha 7 de julio de 2017, inserto al folio 35 de la pieza principal, la faculta para desistir y disponer del derecho en litigio. Si ello es así, a juicio de quien juzga se encuentran cumplidos todos los requisitos de procedencia del desistimiento formulado. Así se establece.

En consideración de los argumentos expuestos, este Juzgado se encuentra obligado a declarar homologado en el dispositivo del fallo el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, formulado por la abogada en ejercicio Nora Bracho Monzant, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ana Carolina Castellano Caldera; en la presente causa que por nulidad de documento, sigue la prenombrada ciudadana, contra los ciudadanos Nelson Alberto Freitez Urdaneta, Pablo Segundo Freitez Machado y Eleanett del Carmen Ayestaran de Freitez, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas números 10.686.887, 3.322.778 y 3.726.893, respectivamente, conforme lo establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por supletoriedad al presente caso. Así se decide.
Finalmente, en atención a la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandante relativa a la expedición de dos (02) copias certificadas de la presente sentencia, este tribunal provee de conformidad, instando a la parte solicitante a consignar los fotostatos correspondientes, conforme lo prevé el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

-III-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, propuesto por la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.643, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA CAROLINA CASTELLANO CALDERA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 12.445.765, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO sigue en contra de los ciudadanos NELSON ALBERTO FREITEZ URDANETA, PABLO SEGUNDO FREITEZ MACHADO y ELEANETT DEL CARMEN AYESTARAN DE FREITEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas números 10.686.887, 3.322.778 y 3.726.893, respectivamente, conforme lo establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por supletoriedad al presente caso.

2°) NO HAY CONDENATORIA A COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ALESSANDRA P. ZABALA MENDOZA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS