Se inició la solicitud de medida autosatisfactiva sub facti specie, con ocasión a la pretensión postulada por el abogado Luis Eduardo Ramírez Morales, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 175.736, defensor público agrario número 2 de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, según oficio alfanumérico DDPG2018-263, actuando –previo requerimiento– en defensa de los derechos e intereses de la ciudadana Narly Yolismar Delgado, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad 11.066.464; en contra del ciudadano Vilerio Antonio Martínez Olivares, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 11.885.345 y cualquier otro sujeto que atentare la actividad agraria desplegada sobre el fundo agropecuario denominado “Las Malvinas”, ubicado en el sector Ancon de Iturre, Parroquia Faria, municipio Miranda del estado Zulia; conforme lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
«…DE LOS HECHOS.-
La ciudadana NARLY YOLISMAR DELGADO, quien es sostén de familia, se encuentra ocupando un lote de terreno desde hace aproximadamente 30 años, constante de una superficie de aproximadamente seis hectáreas con setecientos cincuenta seis metros cuadrados (6 Ha con 756 mts2.), ubicado en el sector Ancon de Iturre Parroquia Faria, Municipio Miranda del Estado Zulia; donde tenían desplegada una actividad agraria, ya que es productora de sal bruta y dicha actividad agrícola es un aporte al desarrollo sustentable de la nación.
Es el caso, que la ciudadana NARLY YOLISMAR DELGADO desde hace 30 años despliega una actividad alineada a los parámetros de producción o rendimiento exigidos por la ley, muestra de ello se evidencia del título de adjudicación de tierras por parte del instituto nacional de tierras de fecha 21 de abril del año 2017, es el caso que desde hace varios meses he venido siendo amenazada y perturbada en mi producción (sic) por varias personas entre las cuales pude identificar al ciudadano VILERIO ANTONIO MARTINEZ DELGADO OLIVARES, dichas personas han venido en reiteradas ocasiones a perjudicar la actividad allí (sic) se despliega como lo es la producción de sal bruta la cual es un aporte a la producción agroalimentaria.
(…omissis…)
Es evidente que el Juez Agrario puede decretar medidas autónomas de protección a la producción, con único (sic) fin de evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables únicamente cuando la actividad agraria desplegada en el lote se encuentre amenazada de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, tal cual lo establece el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por los fundamentos de hecho y derecho, antes expuestos, solicito muy respetuosamente a este Tribunal de Primera Instancia Agrario del Estado Zulia, que en garantía de la continuidad de la producción agroalimentaria constitucionalmente protegida, ya que en ello yace al fortalecimiento de la seguridad alimentaria de la Nación venezolana, y la consolidación de la producción agraria, en un ambiente de confianza y sosiego, se sirva decretar: MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN DE SAL BRUTA a favor de la ciudadana NARLY YOLISMAR DELGADO…».

En fecha 22 de marzo de 2019, este Tribunal le dio entrada acordando la práctica de la inspección judicial para el día 26 de marzo de 2019, acto que no se llevó a efecto por razones fortuitas, por tal razón se reprogramó la referida actuación para el día hábil siguiente.
En fecha 3 de abril de 2019, este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre la unidad de producción Las Malvinas, oportunidad en la cual dejó constancia de los particulares señalados en el escrito de solicitud.
En fecha 24 de mayo de 2019, el experto designado en el acto de inspección, ingeniero agrónomo Jesús Cabrera, identificado en actas, consignó mediante diligencia el informe técnico de la experticia recaído sobre el fundo agropecuario.
-II-
DE LAS PRUEBAS

El representante judicial de la requirente tutelar en fundamento a la solicitud promovió y evacuó los siguientes medios probatorios:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Original de carta aval emitida por el consejo comunal “Los Pescadores” del sector Ancón de Iturre, parroquia San José del municipio Miranda del estado Zulia, a favor de la ciudadana Narly Yolismar Delgado, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 11.066.464, de fecha 16 de enero de 2019. (Folio 5 del expediente).

2. Original de constancia de residencia emitida por el consejo comunal “Los Pescadores” del sector Ancón de Iturre, parroquia San José del municipio Miranda del estado Zulia, a favor de la ciudadana Narly Yolismar Delgado, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 11.066.464, de fecha 16 de enero de 2019. (Folio 6 del expediente).

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 1 y 2 se componen de originales de documentos públicos con carácter administrativos, los cuales reciben de parte de esta sentenciadora pleno valor probatorio, pues tratan de documentos emanados de autoridades que admiten prueba en contrario, lo cual no ha ocurrido en actas, en consecuencia, se entiende la veracidad de las declaraciones contenidas en las mismas y se estiman favorablemente. Así se establece.
3. Original de comunicación emitida por el ciudadano Carlos Alberto Reverol Vílchez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 11.459.048, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Alimentos Geles C.A., mediante la cual da fe de la relación negocial contraida entre la compañía que representa y la hoy solicitante, a causa de la actividad de sal artesanal desplegada y que pretende se proteja. (Folio 7 del expediente)
La anterior documental, distinguida con el número 3 se compone de documento privado emanado de tercero cuyo contenido y firma debe ser ratificado por el suscribiente mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ha ocurrido en actas y en consecuencia no cobra valor probatorio a los efectos del pronunciamiento. Así se establece.

4. Copia certificada de acta de denuncia de fecha 21 de febrero de 2019, interpuesta por la ciudadana Narly Yolismar Delgado, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 11.066.464, ante la Secretaría de Promoción y Prevención Ciudadana, Dirección Regional de Intendencias del municipio Miranda del estado Zulia, en contra del ciudadano Vilerio Antonio Martínez Olivares, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 11.885.345. (Folio 8 del expediente).

5. Copia certificada de acta compromiso emitida ante la Secretaría de Promoción y Prevención Ciudadana, Dirección Regional de Intendencias del municipio Miranda del estado Zulia, en fecha 25 de febrero de 2019, suscrita por los ciudadanos Narly Yolismar Delgado, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 11.066.464, y el ciudadano Vilerio Antonio Martínez Olivares, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 11.885.345. (Folio 9 del expediente).

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 4 y 5 se componen de copias certificadas de documentos públicos con carácter administrativos, los cuales reciben de parte de esta sentenciadora pleno valor probatorio, pues tratan de documentos emanados por un funcionario que admite prueba en contrario, lo cual no ha ocurrido en actas, en consecuencia, se entiende la veracidad de las declaraciones contenidas en las mismas y se estiman favorablemente. Así se establece.

6. Copia fotostática simple de certificado de registro campesino emitido en fecha 19 de julio de 2018, por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierra, a favor de la ciudadana Narly Yolismar Delgado, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 11.066.464.(Folio 10 del expediente).

7. Copia certificada del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 24349176517RAT0010637 emitido por el Instituto Nacional de Tierras en reunión ORD 771-17 de fecha 21 de abril de 2017, a favor de la ciudadana Narly Yolismar Delgado, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 11.066.464, sobre un lote de terreno denominado “Las Malvinas”, ubicado en el sector Ancon de Iturre, parroquia Faria, municipio Miranda del estado Zulia. (Folios 11 y 12 del expediente).

8. Copia fotostática simple del plano de topográfico emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) de fecha septiembre de 2017, correspondiente al predio Las Malvinas del sector Ancon de Iturre, parroquia Faria, municipio Miranda del estado Zulia.( Folio 13 del expediente).
Las anteriores documentales, distinguidas con los números 6, 7 y 8 se componen de copias fotostáticas simple y certificada de documentos públicos con carácter administrativos, los cuales reciben de parte de esta sentenciadora pleno valor probatorio, pues corresponden a documentos emitidos por una autoridad administrativa que admite prueba en contrario, lo cual no ha ocurrido en actas, en consecuencia, se entiende la veracidad de las declaraciones contenidas en las mismas y se estiman favorablemente.
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
En fecha 3 de abril de 2019, este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre el fundo agropecuario denominado “Las Malvinas”, dejando constancia sobre los particulares reseñados en el escrito de solicitud de medida de protección, los cuales se transcriben textualmente:
«…PRIMERO: Se deja constancia de la actual producción agrícola de aproximadamente seis hectáreas con setecientos cincuenta y seis metros cuadrados de explotación de sal bruta desplegada por la ciudadana Narly Yolismar Delgado. El tribunal con la asistencia del experto designado deja expresa constancia que en la referida área se hayan 5 ménguales o cristalizadores, de los cuales unos se encuentran en producción y otros en descanso, cuya forma es irregular y varían de dimensiones, de los referidos cristalizadores se extrae la sal bruta (cloruro de sodio). SEGUNDO: se deje constancia de las mejoras y bienhechurías existentes en la parcela ocupada por la ciudadana Narly Delgado. Este tribunal con la asistencia del experto deja expresa constancia que las mejoras y bienhecurías se encuentran conformadas por los referidos cristalizadores de sal, en cuyas perimetrales se encuentran vías de penetración. Al mismo tiempo los cristalizadores se encuentran conformados con muros de tierra reforzados con varetas de madera y con puertas construidas con estibas de madera. TERCERO: Si existe evidencia de daño y destrucción sin sal, si existencia evidencia de cultivos destruidos, si existen cercas divisorias colocadas arbitrariamente. Este tribunal deja expresa constancia que en algunas áreas se encuentran corroidas. En este estado, toma la palabra el ciudadano Alex Chirinos, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 13.841.212, en su condición de técnico II, adscrito a la Oficina Regional de Tierras -023, quien se encontraba conjuntamente con otros ciudadanos que alcanzan aproximadamente a un número de 20 personas, en el momento de la constitución y a quienes el iniciar el acto se les informó que al finalizar el recorrido se les concedería el derecho de palabra tal cual se está procediendo, en este sentido, alega el funcionario que compareció en estas inmediaciones por una infracción de sal ilícita, y pretendía una verificación del lote de terreno. De seguidas, la jueza provisoria le inquiere al referido funcionario lo siguiente: Existe un expediente administrativo con ocasión a la causa que lo motiva a trasladarse el día de hoy a estas inmediaciones, a lo cual respondió: “no lo sé”. Segundo: si bien desconoce el numero de la causa administrativa, cual es el motivo de la denuncia que ocasiona la denuncia, a lo cual respondió: sub-utilización de los suelos (…) tiene conocimiento la Oficina Regional de Tierras en la que se encuentra adscrito por orden del Instituto Nacional de _Tierras otorgó título de adjudicación y carta de registro agrario a la ciudadana Narly Delgado, a lo cual respondió: si. (…) toma la palabra el ciudadano quien dijo llamarse Vilerio Antonio Martínez, quien para el momento del acto poseía instrumento identificatorio. Sin embargo, indica al tribunal que es venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 11.885.345 y expuso: “que este lote de terreno lo compró en el año 1993 al ciudadano Manuel Hernández, que existen varios dueños y son sesenta y tres hectáreas, que hay una medida cautelar del doctor Zuleta de Cabimas, y tiene planos topográficos emanados de la Alcaldía…».
Respecto a este medio probatorio el jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pág. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos. En consecuencia, considera esta Sentenciadora que la inspección constituye la prueba por excelencia, pues, el director del proceso constata los hechos directamente, y habida consideración de esto, estima favorablemente la referida inspección judicial. Así se establece.

PRUEBA POR EXPERTICIA:
Del informe técnico de experticia, rendido por el ingeniero agrónomo Jesús Darío Cabrera Martínez, sobre el fundo agropecuario denominado “Las Malvinas”, se extrae lo siguiente:
«…12. CONCLUSIONES
• El Fundo Las Malvinas tiene una excelente ubicación geográfica a las orillas de la Ciénega Los Olivitos, la cual asegura una fuente cercana de agua salobre, para la producción de sal bruta.
• El Fundo Las Malvinas cuenta con infraestructura (Cristalizadores) en buenas condiciones para la producción de sal bruta.
• El fundo Las Malvinas se encuentra actualmente en proceso de cristalización y producción de sal bruta.
• Las salinas artesanales no crean desperdicios tan concentrados y peligrosos para el ambiente.
• Para el momento que se realizó la inspección técnica se pudo observar la presencia de personas ajenas al Fundo Las Malvinas…».

El presente medio probatorio debe ser valorado de conformidad con las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.427 del Código Civil; resaltando del mismo los aspectos técnicos del proceso productivo desarrollados en el fundo agropecuario “Las Malvinas” así como el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento del ciclo biológico de la actividad desarrollada, el cual fue determinado en un lapso de treinta (30) días tal cual se desprende del cuerpo del informe técnico de la siguiente forma “El ciclo productivo desde el llenado de los cristalizadores hasta el envasado en sacos tiene una duración de 30 días aproximadamente.” En consecuencia, cobra pleno valor probatorio, a los efectos del pronunciamiento.

-III-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

En principio merece acotar la preeminencia que el Estado otorga al desarrollo sustentable de la nación mediante los planes de políticas agrarias que implica la seguridad alimentaria; tema que reveló interés en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos que a través de organizaciones muestran el reconocimiento y la exigibilidad a los Estados en los derechos nacionales mediante la suscripción de protocolos, declaraciones y convenios.
Así tenemos que el Consejo Nacional de Alimentación (Venezuela. 1995), refirió el alcance de la seguridad agroalimentaria en el sentido que sigue:
«… una situación ideal conforme a la cual un país, una región o el mundo, está en condiciones de proporcionar a la población, oportunamente, de manera sostenida y cualesquiera sean las circunstancias previsibles, la producción y distribución de alimentos nutricionalmente adecuados, en cantidad, calidad, variedad y aceptación cultural. Toda persona, todo hogar, en especial los de menores recursos debe tener acceso seguro a los alimentos requeridos para llevar una vida sana y socialmente útil…».
De la misma manera, la Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial de 1996, señaló que: «… Existe seguridad alimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana…».
En el contexto venezolano durante el año 1999 se constitucionaliza el principio de la seguridad y soberanía agroalimentaria ampliando el espectro con novedosas propuestas, pues, considera que la tutela de la producción alimentaria se encuentra ligada a la protección ambiental (agroecológico), entendiendo que el Estado debe garantizar a los ciudadanos: 1º) La suficiente disponibilidad de alimentos que comporta la producción interna, reservas nacionales alimentarias, y otros factores actualmente vinculados con la importación y exportación de alimentos; 2º) El acceso físico y económico que permita mantener el nivel de calidad de vida aun cuando se le ponga en riesgo; 3º) La calidad nutricional de los alimentos desde la producción hasta el consumo, y 4) La preservación de los recursos naturales esenciales para la materialización del derecho a la alimentación.
Es evidente que la seguridad alimentaria depende de la promoción y desarrollo de la explotación de la tierra que se traduce en el despliegue de actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras y acuícolas. En consecuencia, el Estado en provecho del pueblo implementó el Plan de la Patria 2013-2019 (Segundo Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación), instrumento que establece como objetivo histórico N° 1: «1.4. Lograr la soberanía alimentaria para garantizar el sagrado derecho a la alimentación de nuestro pueblo», y en su objetivo histórico N° 5 «… la necesidad de construir un modelo económico productivo eco-socialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional y óptimo de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza.»; por su lado, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en gaceta oficial extraordinaria N° 5.899 de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), mediante Decreto N° 6.071 de fecha catorce (14) de mayo del mismo año, alude en los artículos 4 y 5 señala con respecto a los principios sociales de soberanía y seguridad alimentaria señalan lo siguiente:
«Artículo 4.- La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción logar y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población.
(…Omissis…)
Artículo 5.- La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…».

En definitiva la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puntualmente, en los artículos 127, 305, 306, 307 y 308, orienta la creación de un sistema de producción humanista que constituya base del desarrollo rural integral y sustentable, que tutela la seguridad y la soberanía alimentaria, la efectividad de los derechos de protección ambiental, a fin de procurar la subsistencia del pueblo. Ello así, dimana la justificación de las medidas preventivas y cautelares en el marco de los procedimientos agrarios.
El poder de prevención del Juez agrario es sumamente amplio, y se articula de acuerdo con un sistema complejo de procedimientos e instituciones jurídicas que le permite, inter alía, decretar medidas de prevención con base en el in fine del artículo 152 de la Ley de Tierras, decretar medidas de protección a través del procedimiento preventivo (no cautelar) autónomo dispuesto en el artículo 196 ejusdem, dictar las medidas cautelares (indeterminadas) de contenido ad hoc previstas en el artículo 243 ejusdem, e inclusive, decretar cautelas típicas civiles mediante la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, según lo dispone el artículo 244 de la Ley de Tierras.
Ese poder de prevención del juez agrario de dictar las mencionadas medidas se califican según el jurista Rafael Ortiz Ortiz como tutela jurisdiccional diferenciada y, concretamente, son un ejemplo de las llamadas tutelas de urgencia, esto es de aquellas:
«… nuevas y diferenciadas técnicas adaptadas a las características y exigencias particulares de ciertas situaciones para las cuales el proceso de cognición común resulta estructural y funcionalmente inadecuado. Aparecen así, tanto en el ámbito nacional como en el Derecho comparado, las tutelas de urgencia o, como se las denomina en nuestro medio, los “procesos urgentes”. La nota característica de tales procesos es la prevalencia que se asigna al principio de celeridad, que conduce a reducir la cognición y a postergar la bilateralidad a los fines de asegurar una tutela eficaz».
La medida de protección a la producción agroalimentaria contemplada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que a la letra impone:
«El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional». (Negrita del Tribunal).
No son expresiones del poder cautelar del juez agrario, sino del poder general de prevención connatural a la función potestad-jurisdiccional, donde todo lo cautelar es preventivo, pero no todo lo preventivo es cautelar. Deviene especial interés en la práctica la aplicación de lo argumentado, pues calificar de cautelar a las medidas decretadas sobre la base del artículo 196 de la Ley de Tierra implicaría, que la providencia esté sujeta al cumplimiento concurrente de los requisitos de procedencia de toda cautela, a saber: (fummus boni iuris) y (periculum in mora).
Por el contrario, la norma contenida en el artículo 196 ejusdem sólo exige para el decreto de estas medidas de carácter preventivo, el cumplimiento de un único presupuesto, relativo a la existencia de una amenaza real de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción del proceso biológico de producción agroalimentario, situación protegida constitucionalmente en los artículos 305 y 306 de la Carta Magna.
Para una mejor inteligencia del asunto tratado, resulta oportuno traer a colación la sentencia n° 1.649 dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de diciembre de 2010, que sostuvo:
«… Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas exista o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental… Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…».
En la referida decisión se defiere al juez agrario la facultad de decretar medidas preventivas de oficio y en ese sentido reconoce facultades probatorias inquisitivas, sin la necesidad de un proceso pendiente, habida cuenta de que pueden decretarse en el marco de un procedimiento preventivo autónomo. Si ello es así, claramente no son medidas cautelares, pues, éstas responden al principio dispositivo, a instancia de parte y habida consideración de que requieren de un procedimiento pendiente, dado el carácter de instrumentalidad.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 368 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, de fecha 29 de marzo de 2012, estableció:

«… Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trans\gresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “(…)Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito [sic]. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada…».
A tenor del citado extracto decisorio, el Tribunal comprende que el sentido y alcance de la norma dispuesta en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario refiere a medidas preventivas autónomas, pero no cautelares, entendiendo de que las primeras están dirigidas a tutelar derechos o bienes de interés general y las segundas a asegurar las resultas de un juicio.
En consecuencia, este tribunal procede a constatar si en autos se configuran las previsiones que alude la Ley Agraria en vejación del principio de la seguridad y soberanía agroalimentaria, tal cual alegó la defensa pública que representa a la parte requirente.
Al respecto debe este tribunal comentar que la ciudadana Narly Yolismar Delgado, se dedica a la producción de sal bruta mediante procedimientos y técnicas artesanales en el fundo denominado Las Malvinas constante de seis hectáreas con setecientos cincuenta y seis metros cuadrados (6 has con 756 mts2) cuya ubicación geográfica, medidas y linderos se corresponden con los señalados en el instrumento agrario otorgado a su favor, levantamiento topográfico del INTi y el informe técnico de experticia rendido por el ingeniero designado en la causa.
La explotación de la actividad se desarrolla mediante la conformación de cinco cristalizadores distribuidos en la referida extensión de terreno, construidos con muros perimetrales y divisorios de tierra de aproximadamente cincuenta centímetros de ancho reforzados con varetas y estantillos de madera, compuertas de madera en la entrada y salida de agua, de dimensiones irregulares. Siendo ello así, se constata técnicamente que los cristalizadores se abastecen con el agua proveniente de la Ciénega de los olivitos y por efecto de la evaporación que se produce con el aumento de la temperatura cristalizan la sal, la cual es removida dos veces al día con la ayuda de un rastrillo desnatador y posteriormente recogida o cosechada para su ensacado y comercialización.
La sal constituye uno de los principales productos de la canasta básica consumidos en el mercado nacional. De acuerdo con el informe técnico, la solicitante de la medida de protección produce anualmente dos millones cuatrocientos diecisiete mil quinientos veinte kilos (2.417.520 Kl), en una superficie de cinco hectáreas con setecientos cincuenta y seis metros cuadrados (5 has con 756 mts2), lo que permite concluir claramente que el despliegue de su actividad repercute de manera positiva en la seguridad agroalimentaria del pueblo venezolano.
En el acto de inspección, el Tribunal observó un grupo de veinte personas conglomeradas en el lugar con ánimo de obstaculizar la producción y de impedir la actuación del tribunal. Dentro de ellas se encontraba un funcionario que se identificó con el nombre de Alex Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.841.212, en su condición de técnico II adscrito a la Oficina Regional de Tierras-023, quien luego de preguntarle el motivo de su presencia respondió “no lo sé” en atención de lo cual se le inquirió sobre la presunta denuncia que dio origen a la actuación administrativa por la cual estaba presente en el sitio y manifestó por “sub utilización del suelo”, hecho que no demostró mediante la consignación de documental. El funcionario sí reconoció el título de adjudicación de tierras y carta de registro agrario que acredita la posesión y trabajo de la tierra de la solicitante de la medida sobre las seis hectáreas con setecientos cincuenta y seis metros cuadrados (6 has con 756 mts2); al tiempo que desconoció el número del expediente administrativo causado por la supuesta denuncia formulada por el ciudadano Vilerio Antonio Martínez, quien también se encontraba en el acto y manifestó: “que el lote de terreno lo compró en el año 1993 al ciudadano Manuel Hernández, que existen varios dueños, que hay una medida cautelar del doctor Zuleta de Cabimas, y tiene planos topográficos emanados de la Alcaldía”. El resto de los ciudadanos presentes pese al requerimiento efectuado por el oficio judicial no suministraron documentos legales para su debida identificación.
Frente a esta circunstancia, el tribunal debe advertir, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en desarrollo del artículo 307 constitucional prevé la afectación de las tierras tanto de dominio público como privado mediante el Ente (INTi) que regulariza la tenencia de la tierra con el ánimo de proteger y promocionar las distintas formas asociativas para la producción. Cambiando de esta forma, el tradicional concepto de propiedad en el contexto agrario, el cual se somete al cumplimiento de una función social, entiéndase utilidad pública o interés general.
El tratadista Jesús Ramón Acosta Cazaubon, en su obra Manual de Derecho Agrario, significó los aspectos novedosos de la constitución con relación a la materia agraria, señalando:
«(…) La seguridad alimentaria adquiere rango constitucional; de este modo, se declara la producción de alimentos como un aspecto de interés nacional y fundamental para el desarrollo del país. Para ello, se le adjudica al Estado la responsabilidad de dictar una serie de medidas, entre ellas, las referidas a la tenencia de tierras, con el objeto de lograr niveles importantes de autoabastecimiento». (Negrilla del tribunal).
En el asunto debatido, se constata que la requirente acredita la posesión y el trabajo desplegado en el fundo Las Malvinas mediante título de adjudicación que le fuere otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, carta aval de posesión de tierra y constancia de residencia emitidas por el Consejo Comunal Los Pescadores, en cuyas inmediaciones lleva a cabo la actividad artesanal de sal afectada por el ciudadano Vilerio Antonio Martínez Olivares.
El ciudadano Vilerio Antonio Martínez Olivares alega ser propietario del fundo, cualidad con base a la cual dijo haber actuado en varias oportunidades en sede administrativa y jurisdiccional, afirmaciones que en esta etapa del procedimiento no le consta a este oficio judicial y que en todo caso le corresponderá demostrar en la articulación probatoria correspondiente.
Si bien el referido ciudadano se considera propietario del lote de terreno al alegar “que este lote de terreno lo compre en el año 1993 al ciudadano Manuel Hernández que existen varios dueños y son sesenta y tres hectáreas, que hay una medida cautelar del Doctor Zuleta”, no menos cierto es que la requirente ostenta instrumento de adjudicación de tierras de reciente data emanado del Ente (previa demostración del rendimiento productivo) por una superficie de seis hectáreas con setecientos cincuenta y seis metros cuadrados (6 has con 756 mts2), área ocupada con producción de sal y que por consiguiente debe estar protegida por el Estado en pro del abastecimiento del mercado nacional.
En definitiva con su traslado y constitución el tribunal pudo constatar que el grupo de veinte personas liderado por el ciudadano Vilerio Antonio Martínez Olivares, de forma deliberada y consciente interrumpían el normal desarrollo de la actividad artesanal de la producción de sal lo que comporta una afectación del principio de seguridad agroalimentaria de ingente reconocimiento constitucional que debe ser tutelado por este oficio jurisdiccional en resguardo del interés general, motivo por el cual, quien suscribe considera que se encuentra cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el decreto provisional de la medida de protección ordenando a toda persona abstenerse de perturbar el despliegue de la actividad artesanal en las seis hectáreas con setecientos cincuenta y seis metros cuadrados (6 has con 756 mts2).
Precisado lo anterior, debe este órgano jurisdiccional atendiendo el criterio sentado en sentencia Nº 368 de fecha 29 de marzo de 2012, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre la temporalidad de la medida que depende del ciclo biológico y/o a las condiciones fácticas productivas del fundo en cuestión. En tal sentido, el experto Jesús Cabrera, en el informe pericial, señaló que el tiempo necesario para el cumplimiento del ciclo biológico de la actividad agroproductiva desarrollada en la referida unidad de producción comprende treinta (30) días en razón de la explotación de la sal artesanal desarrollada, por lo que, siguiendo esa línea de argumento este Tribunal establece la referida temporalidad en la presente medida. Así se establece.
Por todo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la dispositiva del fallo decretará la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, postulada por la ciudadana Narly Yolismar Delgado, antes identificada, recaída sobre la extensión de terreno denominada “Las Malvinas”, en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en dicho lote de terreno por el ciudadano Vilerio Antonio Martínez, titular del número de cédula de identidad 11.885.345, según su declaratoria identificatoria en el acto de inspección, o cualquier otra persona natural o jurídica; la cual tendrá vigencia por treinta (30) días, contados a partir de la presente decisión. Así se decide.
Se ordena notificar mediante oficio a las Fuerzas Armadas Bolivarianas esto es, Comandante de la Guarnición Militar del estado Zulia; la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Miranda del estado Zulia; la Policía Nacional Bolivariana, con sede en los municipio Miranda; haciendo de su conocimiento que, de conformidad con lo previsto en la parte en final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, esta medida resulta vinculante para todas las autoridades públicas.
Finalmente, en aras de garantizar la consecución de un debido proceso y tutela judicial efectiva, se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras (O.R.T), Zulia Norte, a la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley ejusdem, así como la notificación del ciudadano Vilerio Antonio Martínez, identificado – según lo manifestado en el acta de inspección- con el número de cédula de identidad 11.885.345, a fin de que ejerza su constitucional derecho a la defensa.
-IV-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
1°) La MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, desarrollada por la ciudadana Narly Yolismar Delgado, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad 11.066.464, sobre la extensión de terreno denominada “Las Malvinas” ubicada en el sector Ancon de Iturre Parroquia Faria, Municipio Miranda del Estado Zulia, constante de una superficie de SEIS HECTAREAS CON SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (6 has con 756 m2) alinderada de la siguiente manera: NORTE: vía de penetración, SUR: Refugios de fauna silvestre Ciénaga Los Olivos, ESTE: terreno ocupado por: Velia Perozo y OESTE: vía de penetración; en contra cualquier acto que perturbe, menoscabe, desmejore, obstaculice las actividades diarias que implica el proceso productivo llevado a cabo en el referido lote por el ciudadano Vilerio Antonio Martínez, titular del número de cédula de identidad 11.885.345 o cualquier otra persona natural o jurídica; la cual tendrá vigencia por treinta (30) días continuos en razón al ciclo biológico de la actividad desarrollada, contados a partir de la presente decisión, vale decir, 28 de mayo de 2019.
Se hace del conocimiento a las partes que se fija como oportunidad para ejercer oposición a la presente medida el lapso previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en atención al criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, computable luego de la constancia en actas de la última de las notificaciones.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019).Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ALESSANDRA P. ZABALA MENDOZA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG.YURIBEL LINARES ARTIGAS