Se dio inicio al presente proceso con ocasión a la pretensión de medida de protección a la producción agroalimentaria, propuesta por los abogados en ejercicio Deinny Enrique Viloria Colina y Cristo Humberto Villalobos Bautista, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 176.468 y 159.433, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Damaly del Carmen Contreras de Guerrero, Marbelys Margarita Contreras Bustamante, Edgar Luciano Contreras Bustamante y Nelson Omar Contreras Bustamante, venezolanos, mayores de edad, identificados con los números de cédula de identidad 8.075.561, 9.200.951, 9.204.752 y 9.397.902, respectivamente, domiciliados en El Vigía, municipio Alberto Adriani, estado Mérida, en contra de la ciudadana María Mosquera Riasco, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad 25.045.199, y contra cualquier tercero que amenace la actividad agroproductiva desplegada en el fundo denominado “El Milagro”, conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 30 de octubre de 2018, el tribunal admitió la solicitud de medida de protección y acordó fijar en auto por separado la practica de la inspección judicial sobre el fundo denominado “El Milagro”.

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisado como han sido los argumentos expuestos, este Tribunal considera oportuno hacer las consideraciones que siguen:
La falta de impulso procesal, cuando la actuación que debe cumplirse dentro de la etapa de procedimiento de que se trate corresponda a una de las partes, acarrea la extinción del proceso, por imperativo de la institución de la perención de la instancia, cuya racionalidad teleológica se halla en la necesidad de evitar la prolongación indefinidad de las causas. Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 1989, con ponencia del magistrado Anibal Rueda, en el caso Giuliano Pascualucci Sidoni, que se refirió sobre la etimología de la perención y sus consecuencias en el proceso, dejó establecido lo siguiente:

“La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preoposición in del verbo stare. Para Marcelino Cautelan, en su trabajo sobre perención de la instancia “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la Ley” Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto interruptivo, son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible…2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento (…) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal características las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa (…)”. (Negrilla del Tribunal)

En sede agraria, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:

"(…) La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención (…)”.

En relación a la figura de la perención dentro del proceso agrario se ha pronunciado la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0803, de fecha 19 de mayo 2009, donde sostuvo lo siguiente:

“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: Omissis…Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide. Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún Acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide. Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó La Perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto. De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece.”. (Negrilla del tribunal).

De acuerdo con el artículo 182 eiusdem y la interpretación establecida en el precedente que antecede, entiende el tribunal, con miras al caso de marras, que los pretensores desde el día veintitrés (23) de mayo de 2018, fecha en la cual se admitió la solicitud, no han dado continuidad al trámite regular del procedimiento mediante el impulso de la práctica de la inspección judicial que seria acordada previa solicitud de parte y los estadios subsiguientes hasta concluir con la sentencia, lo que supone un signo sensible de falta de interés que se encuentra sancionado, como se dijo, con la extinción de instancia.
En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, inter alia, en la sentencia 270/2010, de 12 de julio, recaída en el caso L.F.P.R., donde sostuvo que en el proceso civil

“ (…) la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez. (Vid. sentencia de esta Sala N° 217 del 2 de agosto de 2001, caso: L.A.R.M. y otras c/ Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones). De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la ‘pérdida del interés procesal’ que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, es decir, quedando vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión conforme lo consagra e[l] artículo 270 del Código de Procedimiento Civil. Es importante destacar que tal desinterés en el proceso puede verificarse en cualquier momento durante la tramitación del juicio salvo en estado de sentencia, valga decir, después de vista la causa, según mandato de la ley civil adjetiva” (Destacado del tribunal).

En el caso que nos ocupa, como ya se ha precisado, los pretensores en cuanto a la conducta procesal denotan una eminente pérdida de interés que da lugar a la configuración de la perención de la instancia y en consecuencia extinción del proceso, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales que regulan la materia, máxime, en el procedimiento oral agrario.
No obstante, al margen de la anterior declaratoria, esta sentenciadora debe apreciar que la solicitud en cuestión se concentra en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en ese sentido, importa denotar que las medidas en materia agraria pueden ser decretadas a interés de parte o de oficio, ya que están orientadas a proteger la producción agropecuaria, la biodiversidad, el ambiente o el trabajo, de cualquier acto que amenace, interrumpa, desmejore, o ponga en ruina o destruya la actividad agroproductiva desarrollada. De suyo, que comporta la constatación de las situaciones fácticas denunciadas por el requirente de la tutela cautelar y la configuración de los presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano.

Si bien es cierto que la naturaleza de este tipo de procedimientos tutelares preventivos implican la actuación de oficio del juez en atención al principio de la seguridad agroalimentaria tutelado por el Estado no menos cierto es que la desinteresada conducta de la parte en cuanto al impulso de la solicitud denotan que en efecto los actos perturbatorios denunciados en el escrito libelar han cesado como quiera que la representación jurídica de la parte material no ejerció ningún acto jurídico destinado a dar continuidad al proceso y que a su vez permitieran demostrar las referidas circunstancias.

En consecuencia, constatado por esta sentenciadora que desde la oportunidad de la admisión de la solicitud hasta la presente fecha la parte no ha efectuado acto de impulso procesal, y transcurrido con creces más de seis meses, se encuentra obligada a declarar la PERENCIÓN y por tanto la extinción de la presente solicitud de medida de protección a la producción agroalimentaria, propuesta por los ciudadanos Damaly del Calmen Contreras de Guerrero, Marbelys Margarita Contreras Bustamante, Edgar Luciano Contreras Bustamante, Nelson Omar Contreras Bustamante, venezolanos, mayores de edad, identificados con los números de cédula de identidad 8.075.561, 9.200.951, 9.204.752 y 9.397.902, respectivamente, domiciliados en El Vigía, municipio Alberto Adriani, estado Mérida. Así se declara.-

III
DEL DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el marco de la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que siguen los ciudadanos Damaly del Calmen Contreras de Guerrero, Marbelys Margarita Contreras Bustamante, Edgar Luciano Contreras Bustamante, Nelson Omar Contreras Bustamante, venezolanos, mayores de edad, identificados con los números de cédula de identidad 8.075.561, 9.200.951, 9.204.752 y 9.397.902, respectivamente, domiciliados en El Vigía, municipio Alberto Adriani, estado Mérida, en contra de la ciudadana María Mosquera Riasco, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad 25.045.199, y contra cualquier tercero que amenace la actividad agroproductiva desempeñada en el fundo denominado “El Milagro”, ubicado en el sector Las Brisas, parroquia El Moralito, municipio Colón del estado Zulia.

2°) SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Procesal Civil;

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS.

En la misma fecha siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 022-2019.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS.