PARTE SOLICITANTE: Reinilda Cohen Uriana, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad 12.217.438, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO (ABOGADO ASISTENTE): Luís Eduardo Ramírez Morales, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 18.496.180, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 175.736, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se inició la solicitud de título supletorio sub facti specie con ocasión a la pretensión postulada por la ciudadana Reinilda Cohen Uriana, asistida por el defensor público agrario Luís Ramírez, antes identificados, recaída sobre el fundo denominado Teiruma, del cual –alega– resultó beneficiaria según instrumento expedido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi). Sostiene en el escrito de solicitud lo que se seguidas se reproduce:
«… Mi asistida es propietaria de unas mejoras y bienhechurías edificadas sobre un fundo denominado “TEIRUMA”, ubicado en el sector Los Arenales de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constante de una superficie de dos hectáreas con seis mil un metros cuadrados (2 has con 6.001 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía Publica; SUR: Terreno Ocupado por Angel Palmar; ESTE: Terreno Ocupado por Luis José Cruz; OESTE: Terreno Ocupado por Francisco González; dichas bienhechurías las he construido y adquirido con dinero de mi propio peculio y sobre las que mantengo posesión de manera pública, pacífica y continúa desde hace veinte (20) años aproximadamente y de las cuales solicito a este Jurisdicente muy respetuosamente se traslade a los fines de dejar constancia de todas y cada una de ella.
Las referidas bienhechurías por mi fomentada están constituidas por lo siguiente:
a. Casa principal construida con los materiales que a continuación se describen: bloques de cemento frisado, sala, cocina, un dormitorio principal con su baño privado, dos dormitorios con un baño en común, y una terraza. Construidos con paredes de bloques frisados, techos de asbesto, cielo raso, tubos, láminas de acerolit, con puertas de madera, ventanas de vidrio y pisos de cemento pulidque (sic) mide 114mts.
b. Un galpón de estructura de metal y techos de asbesto que mide 248 mts.
c. Dos dormitorios para los obreros construidos con los materiales que a continuación se describen: de bloques frisados, techos de tubos y láminas de zinc, y pisos de cemento pulido que mide 33mts.
d. Un depósito que mide 12mts.
e. Un tanque que mida (sic) 6 mts.
f. Una tanque (sic) de agua que mide 6mts.
g. Una piscina que mide 46 mts.
h. Cuatros bohíos que miden 4x4mts.
i. Un tanque de agua que mide 380mts.
j. Un pozo artesanal que mida (sic) 7mts.
k. Cerca perimetral con estantillos de madera y alambre de púas…».


En fecha 5 de febrero de 2019, este Tribunal le dio entrada y acordó la práctica de la inspección judicial sobre el fundo denominado “TEIRUMA”, a fin de constatar las mejoras, instalaciones y bienhechurías que –según sus alegaciones– han sido edificadas.
En fecha 11 de febrero de 2019, este Órgano Jurisdiccional deja constancia sobre las mejoras y bienhechurías constituidas en el referido fundo.
En fecha 15 de febrero de 2019, el defensor público actuando en representación de los derechos e intereses de la parte requirente, solicitó al tribunal fije día y hora para que rindan declaración testimonial los ciudadanos promovidos en el escrito de solicitud, pedimento que le fue proveído acordando la oportunidad para el día 6 de marzo de 2019.
En la oportunidad acordada, el Tribunal declaró desierto el acto de la testimonial de los ciudadanos Manuel Eduardo Morales Montiel, Elsida Margarita Fernández, Nelida Andreina Palmar Bravo y Luís José Cruz, venezolanos, mayores de edad, identificados con los números de cédula de identidad 16.608.294, 12.871.184, 19.550.630 y 5.060.054 respectivamente, dada la incomparecencia de los mismos.
En fecha 9 de mayo de 2019, el abogado Luís Ramírez requirió al Tribunal reprogramara la oportunidad para llevar a cabo las testimoniales de los referidos ciudadanos, lo cual fue proveído.
En fecha 16 de mayo de 2019, el abogado Luís Ramírez desiste de la testimonial de la ciudadana Nelida Palmar, antes identificada, en razón de que se encuentra fuera del territorio nacional.
En esa misma fecha, el Tribunal –previo acto de juramentación- llevó a cabo la rendición de la testimonial de los ciudadanos Manuel Eduardo Morales Montiel, Elsida Margarita Fernández y Luís José Cruz, venezolanos, mayores de edad, identificados con los números de cédulas de identidad 16.608.294, 12.871.184 y 5.060.054, respectivamente.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados como han sido los argumentos objeto de solicitud, este Tribunal considera que hay mérito suficiente para decidir, a lo cual se procede, no sin antes hacer las consideraciones a las que haya lugar; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concatenación con los artículos 936 y siguiente del Código de Civil.

En el orden doctrinal el título supletorio también conocido como justificativo de perpetua memoria constituye instrumento público que otorga fe de la existencia de las mejoras y bienhechurías a que se contrae el mismo; por tanto no es plausible para probar y justificar la propiedad de un inmueble.

Aclarado el alcance del título supletorio, en el foro judicial surge la dicotomía en cuanto a cuál Juzgado le competente resolver el asunto gracioso, pues, por un lado se encuentra regulado por la norma civil aplicable por remisión expresa de la ley agraria; puntualmente en los artículos 936 y 937 del Código Civil Venezolano, cuyo tenor se transcriben:

«Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes que se trate».

Al tiempo que la legislación agraria, vale decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el artículo 197, impone:
«Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria».

Frente a esta incertidumbre es preciso denotar el criterio asumido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 200, de fecha 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs Agropecuaria La Gloria, C.A., mediante la cual aclaró la diatriba surgida, sosteniendo los argumentos que de seguidas se transcriben:

«Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)». (Negrilla del Tribunal).

La referida Sala sigue afirmando el carácter especial de la materia agraria y en consecuencia el fuero atrayente en aquellos asuntos en los que se involucre el principio de la seguridad y soberanía agroalimentaria de la nación. A tal efecto, en sentencia número 24 publicada en fecha 16 de abril de 2008, prescribe:
«En el presente caso, el procedimiento donde se interpuso la demanda de tercería, es un juicio de intimación incoado a los fines de cobrar una letra de cambio, que como acto objetivo de comercio, le confiere a la cuestión controvertida un cariz mercantil, que de acuerdo a lo expuesto, atribuye el conocimiento del asunto en primera instancia a los tribunales ordinarios civiles mercantiles y en alzada a los juzgados superiores competentes por la materia y el territorio.
No obstante ello, el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia». (Negrilla del Tribunal).

En reciente data la misma Sala en la sentencia n° 8 de fecha 15 de enero de 2015 (caso: Julio César Rojas y otros), ratificó los criterios anteriormente referidos, señalando lo siguiente:

«(…) esta Sala Plena a fin de garantizar tanto la uniformidad de los criterios suscritos como una correcta aplicación de justicia, en beneficio de la seguridad jurídica, que se ve afectada cuando existen sentencias que aplican criterios diferentes para dilucidar un mismo asunto, abandona el criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia N° 111 del 07 de octubre de 2008, que fue reiterado en la sentencia N° 1 del 15 de enero de 2009, y las sentencias Nros. 4, 5, 6 y 7 del 25 de febrero de 2009, entre otras, y por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena en las sentencias Nros 32 del 13 de agosto de 2013 y 92 del 12 de diciembre del mismo año, en cuyos fallos se le atribuyó la competencia para conocer de las solicitudes de títulos supletorios, en las que estaban involucrados bienes susceptibles de explotación agraria, a la jurisdicción civil. En consecuencia, se declara que el juez agrario es el competente para proveer títulos supletorios sobre bienes vinculados o dedicados a la actividad agraria, en particular, el juez de primera instancia agraria del lugar de ubicación de los mismos; dejando claro que si los bienes de que trata tal justificativo no estuvieren dedicados a dicha actividad agraria el juez competente para acreditar la posesión u otro derecho real sobre éstos ha de ser el juez civil ordinario correspondiente; trámite en el cual cada juez, conforme a su especialidad, tomará en consideración las normas sustantivas que regulan el derecho real de que se trate, a la luz de los principios que informan la materia agraria y civil, respectivamente. Así se declara» (Negrilla del Tribunal).

De un prolijo análisis de lo anterior, este Tribunal colige que la competencia de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia de la República viene determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones que se someten a su conocimiento. Así resultará propio analizar con detenimiento los intereses en conflictos, pues, pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria también son perfectamente susceptibles de instrucción en la jurisdicción civil, a saber, acciones reivindicatorias, acciones de deslinde, sucesorales, contractuales, de créditos, entre otras; distinguiéndose entre sí, por cuanto la competencia agraria se le atribuye a aquellos asuntos de índole agroproductiva y por ende repercuten en la seguridad agroalimentaria de la Nación y/o en la protección de la biodiversidad y/o de los recursos naturales renovables que tutela la Constitución.

En estricta sujeción al caso de estudio, importa recordar el criterio pacífico y reiterado de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: «(…) [L]a competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agraria (…) aún cuando los Justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguiente), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil (…)», mucho más cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo antes trascrito.

En consecuencia, la competencia para conocer, tramitar y proveer solicitudes que se encuentren vinculadas con actividades de vocación agraria le corresponde a los Tribunales Agrarios de Primera Instancia de acuerdo a la ubicación del inmueble, en atención a los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales.

Dentro de este marco, observa esta Sentenciadora, que la pretensora requirió título supletorio sobre las mejoras, instalaciones y bienhechurías fomentadas en el fundo denominado “Teiruma”, ubicado en el sector Los Arenales, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: Por el Norte: vía pública, Sur: terreno ocupado por Angel Palmar Este: terreno ocupado por Luis José Cruz y Oeste: terreno ocupado por Francisco González.

Resulta indefectible que el objeto de la presente solicitud se encuentra afecto a la actividad agraria como quiera que la postulante le fuere otorgado título de adjudicación por el Instituto Nacional de Tierras –Ente que se encarga de la regularización de la tenencia de las tierras con vocación agraria–, el cual recayó sobre el terreno en el que se encuentran edificadas las mejoras y bienhechurías objeto de solicitud; ubicado geográficamente en territorio que comprende la competencia de este Órgano Jurisdiccional, razón por la cual, este Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, situado en la categoría “B” del escalafón señalado en la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente ratio materiae y ratio loci para conocer de la solicitud deducida y Así se establece.

Establecido lo anterior, se procede a valorar el material probatorio promovido por la representación judicial de la solicitante, y en tal sentido, observa que promovió y evacuó los siguientes medios:

1. Copia certificada del título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario número 24357181717RAT0003273, expedido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) mediante reunión ORD 734-16 de fecha 10 de diciembre de 2016 a favor de la ciudadana Reinilda Cohen Uriana, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad 12.217.438. (Folio 04 y 05 del expediente).
2. Copia simple de Certificado del Registro Campesino, expedido en fecha 30 de enero de 2019, por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras a favor de la ciudadana Reinilda Cohen Uriana, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad 12.217.438. ( Folio 06 del expediente)
3. Copia certificada de levantamiento topográfico del predio rural Teiruma expedido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 15 de noviembre de 2016. (Folio 07 del expediente).
4. Original de constancia de residencia expedida en fecha 17 de enero de 2019, por el Consejo Comunal Los Arenales, parroquia San Isidro, municipio Maracaibo del estado Zulia, a favor de la ciudadana Reinilda Cohen Uriana, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad 12.217.438. (Folio 08 del expediente).
5. Original de Certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, tramitado por la ciudadana Reinilda Cohen Uriana, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad 12.217.438, ante el Ministerio del Poder Popular para Agricultura Productiva y Tierras y expedido en fecha 24 de septiembre de 2014. (Folio 9 del expediente).
6. Original de Carta Aval, expedida en fecha 17 de enero de 2019, por el Consejo Comunal Los Arenales, parroquia San Isidro, municipio Maracaibo del estado Zulia, a favor de la ciudadana Reinilda Cohen Uriana, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad 12.217.438. (Folio 10 del expediente).
7. Original de Registro Predial número 0391, expedido en fecha 16 de junio de 2017, por el Ministerio del Poder Popular para Agricultura Productiva y Tierras a favor de la ciudadana Reinilda Cohen Uriana, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad 12.217.438. (Folio 11 del expediente).

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, se componen de copias fotostáticas simples, certificada y original de documentos públicos con carácter administrativo, las cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no sean desvirtúen o sean impugnadas, de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
Importa denotar que en atención al artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el acto administrativo promovido y emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), transfiere la posesión legítima de la tierra productiva ocupada y trabajada por él o los adjudicatarios. En consecuencia, este instrumento acredita que efectivamente la ciudadana Reinilda Cohen Uriana, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad 12.217.438, se encuentra en posesión del fundo denominado “Teiruma”, y habida consideración de lo anterior, en uso de las mejoras y bienhechurías que refiere en el escrito de solicitud, salvo que posteriormente se demuestre lo contrario. Así se establece.

8. Legajo de copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Manuel Eduardo Morales Montiel, Elsida Margarita Fernández, Nelida Andreina Palmar Bravo, Luís José Cruz y Reinilda Cohen Uriana. (Folios 12 y 13 del expediente).

Las anteriores documentales, distinguidas con el número 8, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos públicos, las cuales deben ser valoradas de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 del Código Civil que permite su aplicación por analogía habida cuenta que el artículo 429 alude a los documentos públicos negociales, y con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas o tachadas. Así se establece.

La prueba por excelencia, consta en actas en fecha 11 de febrero de 2019, constituida por la inspección judicial que practicó este Juzgado, recaída sobre el fundo denominado “Teiruma”, oportunidad en la cual se observó la existencia de las siguientes mejoras, bienhechurías e instalaciones:
«se ingresa por un portón construido con estructura de hierro de color anaranjado, en cuyo patio central se evidencia una (01) casa construida con paredes de bloques, frisadas y pintadas, techo de asbesto, piso de cemento pulido, puertas de madera y ventanas de romanilla, que consta de las siguientes dependencias: tres (03) habitaciones, cada una con techo de cielo raso, dos baños uno en la habitación principal y el otro de uso común, cuyas paredes están revestidas con baldosas de cerámica y piso de cerámica, cocina de concreto revestida en parte con cerámica; un (01) área de terraza, construida con piso de cemento pulido, techo de laminas de fibromadera sobre estructura de hierro y concreto, con fundaciones de concreto; un (01) depósito construido con paredes de bloques frisadas y pintadas en su parte exterior y frisada en su parte interior, techo de zinc sobre estructura de hierro, piso de cemento rustico y puerta de hierro, en cuyo lateral se encuentra un baño construido con paredes de bloques frisadas y pintadas revestidas en la parte inferior con cerámica, piso de cerámica y techo de zinc sobre estructura de hierro; un (01) galpón semi-abierto construido con techo de asbesto sobre estructura de hierro, piso de arena y fundaciones de hierro, en el cual consta una estructura dividida en tres áreas, una destinada al uso de la cocina, construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, piso de cemento pulido, techo de láminas de zinc sobre estructura de hierro, mesones de concreto recubiertos con cerámica, ventanas de bloque de ventilación y puerta de hierro, las otras dos áreas se destinan al uso de habitaciones construidas con paredes de bloques frisadas y pintadas, ventanas de bloque de ventilación, piso de cemento pulido, techo de zinc sobre estructura de hierro y puertas de hierro; un (01) tanque operativo construido de concreto que mide diez metros largo por siete metros de ancho aproximadamente cuya área externa se encuentra frisada y pintada; un (01) tanque operativo de estructura de concreto sin pintar; una (01) estructura que consta de dos áreas internas construidas con bloques en obra limpia destinadas para la vivienda de obreros, piso de asfalto, techo de láminas de zinc sobre estructura de hierro, puerta de hierro y ventanas de bloque de ventilación; un (01) tanque de estructura de cemento rústico que mide aproximadamente cinco metros de largo por cuatro metros de ancho; cuatro (04) bohíos no operativos construidos con estructura de hierro, carentes de techo; un (01) pozo perforado de concreto que mide aproximadamente treinta y cinco metros de profundidad; un (01) tanque de estructura de concreto con forma circular de mide aproximadamente trescientos ochenta metros de diámetro; el referido fundo cuenta con sistema de riego por aspersión, energía eléctrica trifásica y cercado perimetral construido con estantillos de madera y alambres de púa de seis hilos en los laterales y de siete hilos en la parte delantera».

Respecto a este medio probatorio, el jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pág. 855), señala que es el «(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia», el cual debe ser valorado de conformidad con los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba las circunstancias y hechos que el Juez aprecie a través de sus sentidos; desprendiéndose del referido medio las mejoras, bienhechurías e instalaciones que alega el solicitante. Así se establece.
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos Manuel Eduardo Morales Montiel, Elsida Margarita Fernández y Luís José Cruz, tal como consta en las actas, este tribunal en atención al principio de inmediación y a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estima que los testigos fueron contestes y congruentes en las respuestas que se les formuló, que en el caso que nos ocupa, recayeron sobre las mejoras, instalaciones y bienhechurías que conforman el fundo denominado “Teiruma”. Así se establece.
En consecuencia, del análisis del acervo probatorio estima este tribunal que hay suficientes elementos de convicción sobre la existencia de las mejoras y bienhechurías recaídas sobre el fundo Teiruma, el cual fue objeto de adjudicación a la hoy solicitante; lo cual será declarado de manera expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo.
No obstante, antes de proceder a dictar el dispositivo en la presente causa, considera importante este órgano jurisdiccional, traer a colación el primer aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 11.- (…)
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”.

En virtud del cual, la sentencia que se dicte en el presente asunto, dejará expresa constancia que se dejarán a salvo los derechos que pudieran tener terceros sobre las referidas mejoras y bienhechurías.
Por todo lo anteriormente expuesto, este órgano jurisdiccional considera suficiente los medios probatorios previamente indicados y valorados, para declarar JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor de la ciudadana Reinilda Cohen, sobre las mejoras, instalaciones y bienhechurías descritas en la inspección judicial practicada sobre el lote de terreno denominado “Teiruma”, y así se hará constar en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) ÚNICO: JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor de la Reinilda Cohen Uriana, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad 12.217.438, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; sobre las mejoras, bienhechurías y edificaciones construidas en el lote de terreno denominado “Teiruma”, ubicado en el sector Los Arenales, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: Por el NORTE: vía pública, SUR: terreno ocupado por Angel Palmar ESTE: terreno ocupado por Luis José Cruz y OESTE: terreno ocupado por Francisco González, constante una superficie de dos (02) hectáreas con seis mil un metros cuadrados ( 2 Has con 6.001 mts2); demarcados por los puntos de coordenadas levantadas en proyección Universal (sic) de mercator (UTM), según se desprende del título de adjudicación emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI); cuyas mejoras se encuentran descritas de la siguiente manera: “(…) se ingresa por un portón construido con estructura de hierro de color anaranjado, en cuyo patio central se evidencia una (01) casa construida con paredes de bloques, frisadas y pintadas, techo de asbesto, piso de cemento pulido, puertas de madera y ventanas de romanilla, que consta de las siguientes dependencias: tres (03) habitaciones, cada una con techo de cielo raso, dos baños uno en la habitación principal y el otro de uso común, cuyas paredes están revestidas con baldosas de cerámica y piso de cerámica, cocina de concreto revestida en parte con cerámica; un (01) área de terraza, construida con piso de cemento pulido, techo de laminas de fibromadera sobre estructura de hierro y concreto, con fundaciones de concreto; un (01) depósito construido con paredes de bloques frisadas y pintadas en su parte exterior y frisada en su parte interior, techo de zinc sobre estructura de hierro, piso de cemento rustico y puerta de hierro, en cuyo lateral se encuentra un baño construido con paredes de bloques frisadas y pintadas revestidas en la parte inferior con cerámica, piso de cerámica y techo de zinc sobre estructura de hierro; un (01) galpón semi-abierto construido con techo de asbesto sobre estructura de hierro, piso de arena y fundaciones de hierro, en el cual consta una estructura dividida en tres áreas, una destinada al uso de la cocina, construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, piso de cemento pulido, techo de láminas de zinc sobre estructura de hierro, mesones de concreto recubiertos con cerámica, ventanas de bloque de ventilación y puerta de hierro, las otras dos áreas se destinan al uso de habitaciones construidas con paredes de bloques frisadas y pintadas, ventanas de bloque de ventilación, piso de cemento pulido, techo de zinc sobre estructura de hierro y puertas de hierro; un (01) tanque operativo construido de concreto que mide diez metros largo por siete metros de ancho aproximadamente cuya área externa se encuentra frisada y pintada; un (01) tanque operativo de estructura de concreto sin pintar; una (01) estructura que consta de dos áreas internas construidas con bloques en obra limpia destinadas para la vivienda de obreros, piso de asfalto, techo de láminas de zinc sobre estructura de hierro, puerta de hierro y ventanas de bloque de ventilación; un (01) tanque de estructura de cemento rústico que mide aproximadamente cinco metros de largo por cuatro metros de ancho; cuatro (04) bohíos no operativos construidos con estructura de hierro, carentes de techo; un (01) pozo perforado de concreto que mide aproximadamente treinta y cinco metros de profundidad; un (01) tanque de estructura de concreto con forma circular de mide aproximadamente trescientos ochenta metros de diámetro; el referido fundo cuenta con sistema de riego por aspersión, energía eléctrica trifásica y cercado perimetral construido con estantillos de madera y alambres de púa de seis hilos en los laterales y de siete hilos en la parte delantera (…)”.
Se dejan a salvo los derechos de terceros que puedan detentar interés sobre las mismas, de conformidad con los artículos 11 y 937 del Código de Procedimiento Civil; instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Devuélvanse los originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaria de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZA PROVISORIA,

ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS