Exp. N° 15.036.-
Evelio Prieto y otros vs. Cooperativa Vista Al Lago 835 y otros.
Nulidad de Venta.
26 de abril de 2018.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 08 de mayo de 2019
209° y 160°
EXPEDIENTE N°: 15.036.
PARTE DEMANDANTE: EVELIO JESÚS PRIETO, EDIXO ANTONIO ARAUJO PRIETO, ELIDA ROSA PRIETO, ERNESTO JOSÉ ARAUJO y ENEIRA BEATRIZ PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.751.748, V-3.385.891, V-4.754.386, V-1.658.107 y V-5.046.861, respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: ANIBAL CHACIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.783.
PARTE DEMANDADA: ODILA ESPERANZA MUÑOZ CARULLO, NERIA SOFIA GONZÁLEZ, WENDY COROMOTO LEÓN GONZÁLEZ, LISBETH BEATRIZ RIVERA PRIETO, JUAN CARLOS PRIETO MALDONADO y EDIXON JOSÉ PAZ PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.813.835, V-5.045.297, V-15.805.285, V-5.796.645, V-25.640.039 y V-7.935.991, respectivamente, y COOPERATIVA VISTA AL LAGO 835, inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el N° 11, tomo 14, protocolo primero, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, YELITZA MORONTA OLIVARES y DANIEL OLMOS TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 33.705, 77.162 y 25.457, respectivamente.
FECHA DE ENTRADA: 26 de abril de 2018.
Visto el escrito de fecha 22 de abril del presente año, presentado por el abogado en ejercicio JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandada ciudadana ODILA MUÑOZ, antes identificada, mediante el cual solicita la perención breve de la instancia, este Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones respecto de las actas procesales que conforman el presente expediente:
Mediante libelo de demanda los ciudadanos EVELIO JESÚS PRIETO, EDIXO ANTONIO ARAUJO PRIETO, ELIDA ROSA PRIETO, ERNESTO JOSÉ ARAUJO y ENEIRA BEATRIZ PRIETO, antes identificados, acaecieron para demandar por Nulidad de Venta a los ciudadanos ODILA ESPERANZA MUÑOZ CARULLO, NERIA SOFIA GONZÁLEZ, WENDY COROMOTO LEÓN GONZÁLEZ, LISBETH BEATRIZ RIVERA PRIETO, JUAN CARLOS PRIETO MALDONADO y EDIXON JOSÉ PAZ PIRELA y a la COOPERATIVA VISTA AL LAGO 835, anteriormente identificados.
En fecha 26 de abril de 2018, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y ordenó la citación de los codemandados anteriormente mencionados, otorgándosele a la parte actora treinta (30) días continuos siguientes a dicha admisión, para dar cumplimiento a la carga procesal de consignar por diligencia las copias simples que necesarias para el libramiento de las compulsas certificadas, así como indicar el domicilio donde debe efectuarse la citación de la parte demandada; y proveer al alguacil o a cualquier otro funcionario público competente los medios económicos y de transporte para la realización de la misma, de conformidad con los criterios reiterados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencias N° 00537, 01291 y 01324, de fechas 06 de julio, 29 de octubre y 15 de noviembre de 2004, respectivamente.
En fecha 24 de mayo de 2018 el Alguacil Temporal de este Tribunal expuso que en fecha 23 de mayo del mismo año la parte demandante suministró los medios y recursos necesarios para practicar la citación e indicó la dirección de la parte demandada a los fines de practicar la citación personal de la misma, e igualmente puso a su disposición un vehículo para su traslado, cumpliendo de esta manera con la carga procesal impuesta por el auto anteriormente mencionado.
Posteriormente, en fecha 06 de junio de 2018, el Alguacil Temporal de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación personal de las codemandadas ciudadanas ODILA ESPERANZA MUÑOZ CARULLO, NERIA SOFIA GONZÁLEZ, WENDY COROMOTO LEÓN GONZÁLEZ, anteriormente identificadas, en fecha 24 de mayo de 2018.
En la misma fecha, el Alguacil Temporal de este Tribunal expuso que en fechas 21, 22 y 24 de mayo de 2018 se trasladó a practicar la citación de los codemandados ciudadanos LISBETH BEATRIZ RIVERA PRIETO, JUAN CARLOS PRIETO MALDONADO y EDIXON JOSÉ PAZ PIRELA, previamente identificados, sin embargo, le fue imposible practicar dicha citación.
Bajo esta sucesión de hechos, por auto de fecha 11 de febrero del presente año, este Tribunal acordó dejar sin efecto las citaciones practicadas y citar nuevamente a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, en fecha 25 de febrero del mismo año, el abogado en ejercicio ANIBAL CHACÍN, plenamente identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia las copias simples que fueren necesarias para el libramiento de las compulsas certificadas, a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado;…
Sobre la institución de la perención, La Roche (2006:323) señala que: “…Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan…”.
Asimismo, expone que: “…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.” (P. 324). Por su parte, para Rengel-Romberg (2003:372), la perención “es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Por otro lado, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil especifica: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio por el Tribunal…”. De esta manera, la ley autoriza al juez para que, según su prudente arbitrio, declare la perención de oficio, sin imponerle el deber de hacerlo, por cuanto su fundamento estriba en evitar la pendencia indefinida de los procesos, con respecto a lo cual se infiere que existe un interés público.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° RC-00537, de fecha 06 de julio del año 2004, Exp. N° 01436, caso: José Ramón Barco Vásquez vs. Seguros Caracas Liberty Mutual, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, asentó lo siguiente:
(…Omissis…)
“Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención…que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.- Así se establece. (Negritas y Subrayado de este Tribunal)
De tal manera, conforme al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, dadas las severas consecuencias que acarrea para las partes la declaratoria de perención de la instancia, las normas relativas a la misma deben ser de aplicación e interpretación restrictiva, razón por la cual se ha establecido que basta el cumplimiento de alguna de las obligaciones destinadas a la práctica de la citación personal de la parte demandada para evitar que se produzca la perención breve establecida en los ordinales 1° y 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, en el caso bajo examen se evidencia que desde el 11 de febrero de 2019, fecha en la cual este Tribunal dejó sin efecto las citaciones realizadas hasta ese momento y ordenó nuevamente la citación de los codemandados, y siendo que en esa misma fecha, según consta en nota secretarial que riela en el folio 159 del presente expediente, fueron librados los recaudos de citación; y en fecha 25 de febrero de 2019, según consta en el folio 160 del presente expediente, la parte actora dio cumplimiento, mediante diligencia, a una de las cargas procesales relativas a la citación personal de la parte demandada, según criterios reiterados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias N° 00537, 01291 y 01324, de fechas 06 de julio, 29 de octubre y 15 de noviembre de 2004, específicamente en lo que respecta a la consignación de las copias simples que fueren necesarias para el libramiento de las compulsas certificadas, este Tribunal concluye que la parte demandante realizó efectivamente los actos capaces de impulsar o gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada, no abandonando el iter procesal, por lo cual a juicio de esta sentenciadora no se configura el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN BREVE en el presente procedimiento de NULIDAD DE VENTA iniciado por los ciudadanos EVELIO JESÚS PRIETO, EDIXO ANTONIO ARAUJO PRIETO, ELIDA ROSA PRIETO, ERNESTO JOSÉ ARAUJO y ENEIRA BEATRIZ PRIETO, antes identificados, en contra de los ciudadanos ODILA ESPERANZA MUÑOZ CARULLO, NERIA SOFIA GONZÁLEZ, WENDY COROMOTO LEÓN GONZÁLEZ, LISBETH BEATRIZ RIVERA PRIETO, JUAN CARLOS PRIETO MALDONADO y EDIXON JOSÉ PAZ PIRELA y la COOPERATIVA VISTA AL LAGO 835, anteriormente identificados.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 08 días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2.019).- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
Dra. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA
En la misma se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el N° ___4_.-
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA
LU/VAS/dcom.-
Exp. Nro. 15.036.
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