REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA,
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 7 de mayo de 2019
209° y 160°
EXPEDIENTE Nº: 15.077
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GUILLERMINA COROMOTO EMONET DE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.355.292, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES MAR ANTUAN, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 1999, bajo el N° 09, Tomo 60-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y Sociedad Mercantil OPERADORA 7K, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de enero de 2011, bajo el N° 55, Tomo 5.a, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia
FECHA DE ENTRADA: 14 de agosto de 2018.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: Interlocutoria
I.
DE LA RELACIÓN DE ACTAS
En virtud de la distribución de ley le correspondió conocer a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia del presente procedimiento, en consecuencia, por auto de fecha 14 de agosto de 2018, se le dio entrada, se admitió y se le asignó la nomenclatura correspondiente, la demanda interpuesta por la ciudadana GUILLERMINA COROMOTO EMONET DE VILLALOBOS, identificada ut supra¸ debidamente asistida por los abogados en ejercicio HUGO MONTIEL RUBIO y ANA CRISTINA MUÑAGORRI DE MENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 22.084 y 7.460, respectivamente.
En fecha 26 de septiembre de 2018 la parte actora dio cumplimiento a las obligaciones tendientes a citar a los demandados, dejándose constancia de su citación personal en fechas 26 y 29 de octubre de 2018. Mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2018, el abogado en ejercicio VÍCTOR ÁVILA GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 126.706, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada Sociedad Mercantil INVERSIONES MAR ANTUAN, C.A., dio contestación al fondo de la demandada y opuso como punto previo la falta de cualidad activa e interés procesal.
En la misma fecha consignó instrumento poder otorgado por el Presidente de dicha Sociedad Mercantil ciudadano JORGE ANTONIO CHAMI CHAKKAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-7.970.546, a los abogados en ejercicio ROBERTO CARLOS CHAMI CHAKKAL y VÍCTOR WIQUISITAM ÁVILA GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No 60.513;y 126.706, respectivamente, el cual quedó autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 02 de junio de 2016, bajo el N° 12, tomo 141, folios 36 al 38.
Posteriormente, mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2018, el abogado en ejercicio HÉCTOR CARRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 91.196, actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Sociedad Mercantil OPERADORA 7K, previamente identificada, opuso las cuestiones previas de defecto de forma de la demanda y prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, contenidas en los ordinales 60 y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
En la misma fecha consignó instrumento poder otorgado por la Presidenta de dicha Sociedad Mercantil ciudadana CLEMENCIA CIIAMI DE SABE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.866.146, al abogado en ejercicio HÉCTOR ENRIQUE CARRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 91.196, el cual quedó autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de octubre de 2018, bajo el No 7, tomo 237, folios 31 al 33.
En este orden de hechos, la parte actora consignó, mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2018, instrumento poder de administración y disposición otorgado a los ciudadanos VERÓNICA MARÍA BOSCAN LEAL e IVÁN ENRIQUE VILLALOBOS EMONET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No V-15.841.732 y V-16.459.520, respectivamente, el cual quedó autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 08 de noviembre de 2018, bajo el No 60, tomo 149, folios 189 al 191.
Posteriormente, el abogado en ejercicio IVÁN ENRIQUE VILLALOBOS EMONET, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, otorgó mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2018 poder apud acta a los ahogados en ejercicio ANA CRISTINA MUÑAGORRI DE MÉNDEZ, MÓNICA GOVEA DE FEBRES, HUGO MONTIEL RUBIO y HAIDEE GOVEA FUENMAYOR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No 7.460,40.761, 22.084 y 90.500, respectivamente. Mediante escrito presentado en fecha 06 de diciembre de 2018 la parte actora manifestó su contradicción a las cuestiones previas opuestas.
Bajo esta sucesión de hechos, el abogado VÍCTOR ÁVILA GONZÁLEZ, previamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada Sociedad Mercantil INVERSIONES MAR ANTUAN, C.A., presentó escrito de 14 de diciembre de 2018, mediante el cual impugnó el poder apud acta inserto en el folio 131 del presente expediente, pedimento que fue ratificado posteriormente mediante diligencia suscrita en fecha 01 de febrero de 2019 por el mismo abogado, mediante el cual también impugnó los documentos presentados por la parte demandada.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2019, el abogado en ejercicio IVÁN VILLALOBOS EMONET, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual solicitó la declaratoria de validez del poder apud acta otorgado en el presente procedimiento, mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2018, o en caso de que el Tribunal considerare la falta de valor jurídico del referido poder, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio ANA CRISTINA MUÑAGORRI DE MÉNDEZ, MON1CA GOVEA DE FEBRES, HUGO MONTIEL RUBIO, HAIDEE GOVEA FUENMAYOR e YSMEIRA MILAGROS FERRER DE MONTTEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No 7.460, 40.761. 22.084, 90.500 y 34.085, respectivamente.
Consecuentemente, por auto de fecha 28 de enero del año en curso, la Dra. LOLIMAR URDANETA, en su carácter de Jueza Suplente, designada según comunicación No 006-2019 fecha 07 de enero de 2019, emanada de la RECTORÍA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se abocó al conocimiento de la causa; y posteriormente en fecha 22 de marzo de 2019, dicto sentencia interlocutoria en la cual ordeno subsanar el libelo de la demanda.
En fecha 12 de abril de 2019, la parte actora presentó escrito de reforma del libelo de la demanda suscrita por las profesionales del derecho YSMEIRA MONTIEL Y MÓNICA GOVEA DE FEBRES, inscritas en el IPSA bajo el N° 34.085 y 40.761. En fecha 25 de abril de 2019, el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MAR ANTUAN, C.A.; presenta diligencia mediante la cual solicita que se declare inadmisible la demanda y conjuntamente presenta escrito de ratificación de la contestación de la pretensión procesal.
II.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora considera menester resaltar el pronunciamiento dictado en fecha 22 de marzo del presente año, mediante la cual se resuelve la incidencia procesal referida a las cuestiones previas consagradas en el articulo 346 de la ley adjetiva civil; mediante la cual en su dispositivo se establece lo siguiente:
“V.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: …SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo de demanda, relativa al defecto de forma del libelo de demanda, opuesta por la parte codemanada Sociedad Mercantil OPERADORA 7K C.A. previamente identificada en el presente proceso, en consecuencia, se le otorga a la parte demandante de autos un lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir del día siguiente de la fecha cierta de la presente resolución interlocutoria, para subsanar los defectos de forma señalados al libelo de demanda, por diligencia o escrito ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil…”
Mediante este pronunciamiento se verifica la existencia de un defecto en el libelo de la demanda; el cual debe ser subsanado según los parámetros consagrados por el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil el cual expone: “declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco (5) días, a contar del pronunciamiento del Juez” .
A su vez el doctrinario Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil; nos ilustra: “Las cuestiones relativas a la regularidad formal de la demanda están contempladas en el ordinal 6° del Artículo 346 C.P.C., que las incluye en la denominación genérica de defecto de forma de la demanda, que procede por dos motivos: 1° Por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 y 2°. Por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78”. Siendo la causal atinente a la presente causa; la consagrada en el primer supuesto señalado; de forma conjunta el doctrinario continúa de la siguiente forma: “En cuanto a los requisitos que deben llenarse en el libelo… ellos tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del juez. Y en efecto, si en la demanda no se contiene las indicaciones que exige el Artículo 340 C.P.C., no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión”.
De una revisión exhaustiva de las actas procesales, esta Juzgadora evidencia la existencia de un escrito de fecha 12 de abril del presente año suscrito por las profesionales del derecho YSMEIRA DE MONTIEL y MÓNICA GOVEA DE FEBRES, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 34.085 y 40.761, respectivamente; mediante la cual se expone lo siguiente: “No hay fundamento en cuanto a su señalamiento sobre que no se especificaron los daños y perjuicios, ¿qué otra especificación requiere? Y, en cuanto a que se determine el monto de los cánones vencidos y por vencerse mediante experticia complementaria del fallo, es lógico suponer que como se trata de un canon mixto y, nuestra mandante no tiene acceso al monto de los ingresos brutos por ventas que generan la determinación del 2% sobre los ingresos brutos por ventas, como parte del canon mensual, ya que desde la fecha indicada en el libelo dejaron de enviar las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA) mediante la cual se podría determinar ese porcentaje, por o que dicho monto sólo puede ser determinado mediante experticia contable complementaria del fallo que orden el tribunal”.
Esta Juzgadora considera pertinente hacer mención a lo señalado por Rengel-Romberg, al respecto a la indemnización de daños y perjuicios referido al ordinal 7° del Artículo 340; el cual ilustra: “…la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en que consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas, con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y puede así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte de lo que se reclama, si este fuere el caso…bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez, las causas. No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas”. (Subrayado del Tribunal). Consecuentemente, al no observarse una especificación de los daños y perjuicios en el escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, y de conformidad con la sentencia emanada por este Tribunal en fecha 22 de marzo de 2019 y por tanto, se ve en la imperiosa necesidad de aplicar la disposición del ultimo párrafo del articulo 354 de la ley adjetiva civil; el cual consagra: “Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el Artículo 271 de este Código”. En consecuencia, esta Juzgadora esta en obligación de declarar EXTINGUIDO el presente procedimiento. Así se decide
III.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 340, 346 y 354 del Código de Procedimiento Civil DECLARA: PRIMERO: NO SUBSANADA, correctamente la cuestión previa del ordinal sexto del articulo 346 de la ley adjetiva civil. SEGUNDO: EXTINGUIDO el presente juicio incoado por la ciudadana GUILLERMINA COROMOTO EMONET DE VILLALOBOS contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAR ANTUAN, C.A, y la Sociedad Mercantil OPERADORA 7K, C.A. con motivo de resolución de contrato de arrendamiento.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

Dra. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA,

Abog. VANESSA ALVES SILVA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución, quedando anotada en el libro de sentencias bajo el número 3
LA SECRETARIA,

Abog. VANESSA ALVES SILVA.-


LU/VA/wq
Exp. Nro. 15.077