Exp. N° 15.054.
Euro Serrano vs. S.M. Chevron Global Technology Services Company.
Daño Moral.
06 de junio de 2018.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de mayo de 2019
209° y 160°
Expediente N° 15.054
Discurre por ante este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el juicio que por motivo de DAÑO MORAL incoare el ciudadano EURO ENRIQUE SERRANO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.429.827, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1995, bajo el N° 46, tomo 3-AQto, luego, domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital.
Ahora bien, visto el escrito de 20 de mayo del presente año, presentado por el abogado en ejercicio HERNANDO BARBOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.805, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de admitir la demanda, a los fines de conceder íntegramente el término de distancia a su representado, este Juzgado resuelve lo pertinente previa las siguientes consideraciones:
En ese orden, a los efectos de inteligenciar el curso procesal del presente juicio esta Instancia Civil aprecia de las actas que componen el expediente en cuestión, que en fecha 06 de junio de 2018, se admitió cuanto hubo lugar en derecho la demanda que por motivo de DAÑO MORAL presentó el ciudadano EURO ENRIQUE SERRANO FUENMAYOR, previamente identificado, y en consecuencia, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
Finalmente, se constata escrito de fecha 20 de mayo de 2019, presentado por el abogado en ejercicio HERNANDO BARBOZA, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de que el Tribunal dicte nuevo auto de admisión de la demanda, donde se le conceda íntegramente el término de la distancia al que tiene derecho su representada, en los siguientes términos:
(…) En el caso que nos ocupa, producto de lo indicado por el actor en su demanda, la orden de comparecencia proferida en el auto de admisión de la demanda dictado en fecha seis (06) de junio de 2017, no concedió ni un día del denominado término de la distancia y, aun cuando estamos conscientes que esta actuación obedeció a lo declarado por el actor en la demanda, ella se traduce en una limitación para el ejercicio de la defensa de mi mandante, es decir, con ello se lesiona ‘el disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa’; situación que no es subsanada con esta intervención, pues, se trata de que mi representada se ha visto limitada en la posibilidad de organizar y preparar su defensa.
(…)
Es por estar razones, y a objeto de evitar una futura y costosa reposición del presente procedimiento, que le solicitamos, muy respetuosamente, se sirva reponer la causa al estado de que se conceda a mi representada el término de la distancia que resulte aplicable, dada la distancia entre el domicilio de mi representada (Caracas) y la sede del Tribunal (Maracaibo), a los fines de que pueda prepararse con justicia, la defensa de mi mandante. (…)
Dilucidado lo anterior, infiere pertinente este Tribunal traer a colación lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
Artículo 205.- El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia. (Subrayado del Tribunal).
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2725, de fecha 20 de noviembre de 2001, Exp. Nro. 01-0528, con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, ha advertido que:
El término de la distancia consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde en lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados. Dicho término debe ser sumado, en consecuencia, al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado y Negritas de este Tribunal).
Así las cosas, por cuanto se observa, que en el auto de admisión de la demanda proferido por este Tribunal en fecha 06 de junio de 2018, no se otorgó a la parte demandada el término de la distancia de ocho (08) días continuos para dar contestación a la demanda incoada en su contra, dada la información aportada por la parte actora en su libelo de demanda con relación al domicilio de la parte demandada, y siendo que el Juez tiene el deber de garantizar el derecho al debido proceso, manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades, y evitando extralimitaciones, la inestabilidad o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, en aras de salvaguardar los principios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente el derecho a la defensa e igualdad de las partes, por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, referido a la facultad del juez para procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, se requiere forzosamente DECLARAR LA NULIDAD de todas las actuaciones procesales efectuadas con posterioridad al auto de admisión de demanda proferido por este oficio jurisdiccional en fecha 06 de junio de 2018, subsanando la omisión del término de la distancia de ocho (08) días, debido a que la Sociedad Mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, antes identificada, se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, y en consecuencia, DECLARAR LA REPOSICIÓN de la causa al estado de conceder íntegramente el término de la distancia a la parte demandada, en atención a los parámetros legales preceptuados en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD de todas las actuaciones procesales efectuadas posteriormente al auto de admisión de demanda proferido en fecha 06 de junio de 2018. SEGUNDO: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de dictar nuevo auto de admisión de la demanda, en el cual se conceda íntegramente el término de la distancia a la Sociedad Mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, antes identificada, para dar contestación a la demanda incoada en su contra. TERCERO: Por recibido del Órgano Distribuidor, junto con documentos anexos, constante de ciento setenta y seis (176) folios útiles, este Órgano Jurisdiccional admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, al no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de ley, en consecuencia, se ordena citar a la Sociedad Mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1995, bajo el N° 46, tomo 3-AQto, luego, domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, en la persona de su Presidenta, ciudadana ALIREZA MOSHIRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.285.107, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, más ocho (08) días concedidos como término de la distancia, contados a partir de la constancia en actas de su citación, entre las horas comprendidas de ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.) a tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), a fin de que de contestación a la demanda incoada en su contra. Al respecto, se le hace saber a la parte actora que este Juzgado acoge los criterios reiterados por nuestro Máximo Tribunal, según sentencias N° 00537, 01291 y 01324, de fechas 06 de julio, 29 de octubre y 15 de noviembre de 2004, respectivamente, dictadas por la Sala de Casación Civil, conforme a las cuales deberá consignar por diligencia las copias simples que fueren necesarias para el libramiento de las compulsas certificadas, así como indicar el domicilio donde debe efectuarse la citación de la parte demandada; y proveer al alguacil, o a cualquier otro funcionario público competente los medios económicos y de transporte para la realización de la misma, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda. ASÍ SE DECIDE. Líbrense recaudos de citación.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 28 días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019).- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,

Dra. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución quedando anotada bajo el N° ___12___ en el presente expediente signado con el N° 15.054.-
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA
LU/VAS/dcom.
Exp. N° 15.054.-