REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA,
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 27 de mayo de 2019
208° y 160°
EXPEDIENTE Nº: 15.084
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ADRIANA MIGLIARA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.934.502, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio RAFAEL SUÁREZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.404
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RÓMULO ENRIQUE ROMERO INCIARTE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V- 20.165.945.
FECHA DE ENTRADA: 1 de octubre de 2018.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA: Definitiva
I.
DE LA RELACIÓN DE ACTAS
En virtud de la distribución de ley le correspondió conocer a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del presente procedimiento, en consecuencia, por auto de fecha 1 de octubre de 2018, se le dio entrada, se le asignó la nomenclatura correspondiente y se admitió la demanda, posteriormente, se amplía el auto de admisión otorgándole un dia de termino de la distancia al demandado conjuntamente se comisiona suficientemente al Órgano Distribuidor de los Juzgado de Municipio Autónomo de Machiques de Perijá, todo relacionado al juicio con motivo de Prescripción Adquisitiva, que incoara la ciudadana ADRIANA MIGLIARA ACOSTA en contra del ciudadano RÓMULO ROMERO INCIARTE, suficientemente identificados en actas.
En fecha 26 de octubre de 2018 se practicó la citación personal según consta en la nota suscrita por la secretaria del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Périja de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dando así cumplimiento a la comisión efectuada, la cual fue agregada en actas en fecha 31 de octubre de 2018. Posteriormente, en fecha 6 de noviembre de 2018; el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de reforma del libelo de la demanda; el cual se admitió en fecha 9 de noviembre de 2018. Sucesivamente en fecha 29 de enero la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas; dicho escrito conjuntamente con sus anexos.
En fecha 04 de febrero del presente año, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicita al Tribunal que se proceda de conformidad con el artículo 362 de la ley adjetiva civil, Finalmente, mediante auto de fecha 07 de febrero del año en curso, la Dra. LOLIMAR URDANETA, en su carácter de Jueza Suplente, designada según comunicación No 006-2019 fecha 07 de enero de 2019, emanada de la RECTORÍA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se abocó al conocimiento de la causa. Siendo la oportunidad correspondiente; esta Sentenciadora procede a pronunciarse sobre lo siguiente:
II.
PUNTO PREVIO: CONFESIÓN FICTIA
De una revisión exhaustiva de las actas procesales, de forma conjunta el apoderado judicial de la parte actora presenta una solicitud; mediante la cual solicita: “visto que el demandado no promovió pruebas y la demanda no es contraria a derechos, solicito se proceda de acuerdo a lo establecido en artículo 362 del Código de Procedimiento Civil”. A su vez se desprende de las actas procesales que a partir del día siguiente de la admisión de la reforma de la demanda efectuada en el día 9 de noviembre de 2018; no se evidencia ninguna actuación procesal realizada por la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial; a pesar de encontrarse ajustado en Derecho de conformidad con lo evidenciado por la secretaria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perija.
Por tanto, esta Sentenciadora considera pertinente hacer referencia a lo expuesto por el Artículo 362 de la ley adjetiva civil; el cual consagra: “Si el demandado no diere constelación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa…” (Subrayado de este Tribunal). Igualmente; el autor Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; nos ilustra con respecto a la confesión fictia lo siguiente: “La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión fictia, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “juris tantum”. En consecuencia por los argumentos fácticos y jurídicos esgrimidos; esta Juzgadora considera menester declarar CONFESO al ciudadano RÓMULO ROMERO INCIARTE, identificado ut supra. Así se decide

III.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
INSTRUMENTOS PÚBLICOS:
• Copia certificada de instrumento poder de disposición y administración otorgado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Machiques y Rosario de Périjá, en funciones notariales, por la ciudadana Adriana Magliara al ciudadano Rómulo Romero, el día 22 de febrero de 2018, y que quedara anotado bajo el número 29, Tomo 05 de los libros de autenticación del referido registro en funciones notariales; dicho instrumento versa sobre un vehículo, propiedad de la parte actora según certificado de registro de vehiculo 31294604, con las siguientes características: Clase CAMIONETA; Marca: FORD; Modelo F-150 4.CL AUT, año 2007; color BLANCO; tipo PICK-UP; uso carga; serial de Carrocería 3FTRF17W37MA19557; serial del motor 7MA19557; placa A54GO3.
• Copia certificada del titulo de propiedad del vehiculo certificado de registro de vehiculo 31294604; presentando dicho bien las siguientes características: Clase CAMIONETA; Marca: FORD; Modelo F-150 4.CL AUT, año 2007; color BLANCO; tipo PICK-UP; uso carga; serial de Carrocería 3FTRF17W37MA19557; serial del motor 7MA19557; placa A54GO3 emanado de la Oficina de Registro Público de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá, de fecha 22 de febrero de 2018
Dicho instrumento fue autorizado por un funcionario público competente de conformidad con las solemnidades de Ley, por lo tanto tiene carácter público según lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto fue presentado en original y no fue tachado de falso, ostenta pleno valor probatorio en el presente proceso, en consecuencia hace fe entre las partes y frente a terceros, de los hechos que el funcionario declara haber efectuado si tenía la facultad para ello, según lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. ASÍ SE VALORAN.

COPIAS FOTOSTÁTICAS:
• Copia simple de instrumento poder, otorgado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Machiques de y la Villa de Périjá, en funciones notariales, por la ciudadana Adriana Magliara al ciudadano Rómulo Romero, el día 22 de febrero de 2018, y que quedara anotado bajo el número 29, Tomo 05 de los libros de autenticación del referido registro en funciones notariales.
• Copia simple de titulo de certificado de registro de vehículo, número 31294604, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 22 de marzo de 2012
Estas copias fueron obtenidas de un instrumento privado reconocido en el primer caso y un instrumento público en el segundo caso, cuya presentación en juicio está regulada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido al no ser objeto de impugnación se tienen como fidedignas de conformidad con esa norma. ASÍ SE VALORAN.
IV.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Una vez analizados los medios de prueba presentados en la presente causa, procede esta Sentenciadora a dictar sentencia definitiva, haciendo previas las siguientes consideraciones:
El artículo 548 del Código Civil, reza textualmente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo la excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por el hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”
La doctrina nacional, precedida por José Luís Aguilar Gorrondona en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, define a la acción de reivindicación como: “la acción en la que el actor alega que el propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ellos y, consecuencialmente pide que se le condene a la devolución de la misma”. En este mismo sentido, el autor Gert Kummerow, en su obra “Bienes y Derechos Reales”; ilustra al respecto de la acción de reivindicación; la cual consiste: “… en la existencia de un derecho (la propiedad) y en ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación (o posesión) de la cosa sin el correlativo derecho. La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo”.
Igualmente; el Doctrinario Duque Corredor, en su obra “Procesos sobre la propiedad y la posesión”; nos ilustra lo siguiente: “La acción reivindicatoria además de ser una acción real, persigue que el demandado sea condenado a que se restituya la cosa al propietario. Con todos sus accesorios, o según el aparte único del artículo 548 del Código Civil, a que se le obligue a recobrarla para el demandante y si no lo hiciere a pagarle su valor; si después de la demanda, el poseedor ha dejado de poseer la cosa por un hecho propio”. Continúa el autor de esta forma: “al demandante le corresponde la carga probatoria de tres aspectos principales. 1) Que es el propietario de la cosa objeto de la acción reivindicatoria. 2) Que el demandado la detenta y 3) la identidad de la cosa”. De forma complementaria Kummerow, nos ilustra: no basta con la comprobación del derecho de propiedad para que la acción reivindicatoria sea procedente… sino que además. Ha menester que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción y que exista perfecta y clara identidad de ellas”
Para seguir ahondando en el tema, y a los fines didácticos, para determinar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, esta Sentenciadora considera necesario citar el contenido de la sentencia N° 187 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, donde estableció lo siguiente:
“a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
b) Que el demandado sea poseedor del bien objeto de la reivindicación
c) Que la posesión del demandado no sea legítima
d) Que el objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario”
A este respecto, en relación a la interpretación a la cual debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 341, de fecha 27 de abril del 2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp N° 00-822, se estableció lo siguiente:
“…La acción reivindicatoria es una acción reala, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca titulo de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta de derecho a poseer del demandado; d) identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”
Se evidencia de lo antes expuestos la existencia de criterios cónsonos en la doctrina y la jurisprudencia nacional al respecto de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, a pesar de no haber actividad procesal de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado, y el haber adoptado una conducta contumaz, no debe interpretarse dicha conducta como eximente del deber probatorio para dictar un dictamen satisfactorio al actor; por tanto, se llega a la conclusión la necesidad de la carga probatoria para el actor de las pretensiones reivindicativas con el objeto dar coherencia y razonamiento lógico al pronunciamiento emanado del órgano jurisdiccional; esta Juzgadora produce a analizar los requisitos de procedencia:
a) Que el demandante es realmente legitimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; vale decir, la parte actora la ciudadana ADRIANA MAGLIARA ACOSTA, identificada ut supra; acompañaron con el libelo de la demanda copia simple del titulo de registro de vehiculo, número 31294604, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 22 de marzo de 2012 y en fecha 1 de febrero del presente año acompañaron copia certificada del mismo instrumento emanada por el Registro Público de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá; al no ser objeto de impugnación procesal deben ser tomados en cuenta como validos.; lo que nos hace concluir el cumplimiento del primera requisito de la presente acción reivindicatoria. ASÍ SE DECIDE.
b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada; de este requisito por relación lógica la parte actora debe probar: 1) Que el demandado sea poseedor del bien objeto de la reivindicación, y a su vez, que dicha posesión sea ilegitima; 2) Que el objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario.
Con respecto al primer hecho probatorio a demostrar en este requisito, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° RC000515, expediente 10-221, de fecha 16 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández; señala que la prueba más idónea para demostrar esta situación de hecho es la declaración de una persona jurídica con el objeto de constatar la posesión por parte del demandado; del fallo anteriormente mencionado se extrae; lo siguiente:
“(…) Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos lo constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con titulo alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es dueño
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien. (…)”
Lo cual nos remite a la disposición del Artículo 506, de la ley adjetiva civil; el cual consagra: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarle, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago del hecho extintivo de la obligación”. De una revisión exhaustiva de las actas; no se evidencia material probatorio para que este Órgano Jurisdiccional llegue a la conclusión de la posesión efectiva por el demandado; no cumpliendo la parte actora con su respectiva carga probatoria. Ante esta situación, y en virtud que la parte actora, no logró probar a trav´´es de las pruebas ofertadas, que el ciudadano RÓMULO ROMERO INCIARTE; sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación y que tal posesión del demando no sea legítima , a través de los mecanismos probatorios conducentes y pertinentes a demostrar la situación fáctica o de hecho como lo constituye la posesión y su carácter legitimo, es por lo que, se hace forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR LA DEMANDA, tal y como quedará expresado en el dispositivo a dictar. ASÍ SE DECIDE
Por ultimo, con respecto al segundo hecho probatorio a demostrar por la parte actora, es decir, que el objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario; esta juzgadora considera que este hecho probatorio es de imposible verificación debido a que no se proporcionaron elementos probatorios para su determinación, es decir, los mecanismo idóneos para determinar dicha identidad es la prueba de experticia, y al no tener certeza de la existencia del objeto en la presente causa; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional de acuerdo a su prudente arbitrio siendo acompañada de manera conjunta por el principio dispositivo sintetizado por la expresión “quo non est in actis non est in mundo( lo que no está en actas no está en el mundo)”; esta Juzgadora por los argumentos de hecho y de derecho antes esgrimidos considera pertinente declarar SIN LUGAR la pretensión. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

V.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el presente juicio incoado por la ciudadana ADRIANA MIGLIARA ACOSTA contra el ciudadano RÓMULO ROMERO con motivo de resolución de contrato de arrendamiento.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Al vigesimo septimo (24°) día del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

Dra. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA,

Abog. VANESSA ALVES SILVA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución, quedando anotada en el libro de sentencias bajo el número 10
LA SECRETARIA,

Abog. VANESSA ALVES SILVA.-
LU/VAS/wq
Exp. Nro. 15.084