REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintisiete (27) de mayo de 2019.-
209° y 160°
Resuelve:
En fecha 06 de Mayo de 2011, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, ello, con motivo a que el Estado como garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana, entre ellos el derecho a una vivienda digna, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos y entes del Estado, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales.

Actualmente, existe una enorme cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, bien por la vía de arrendamiento y las diversas formas de ocupación o mediante la compra a crédito.

El individuo al residir por un extenso período en un mismo lugar, desarrolla sentido de pertenencia y apego hacia la vivienda que considera su hogar, y que, al ser arrancado abruptamente de su morada genera tensiones psicológicas y fisiológicas derivadas de la pérdida, aunando con ello las consecuencias económicas y sociales que afectan directamente a todos los miembros del grupo familiar y hasta cierto modo al de la sociedad.

Igualmente, la Declaración de Derechos Humanos, dispone que toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al derecho de tener una vivienda adecuada.

Ahora bien, establece el Artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo siguiente:

“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”

Igualmente, el Artículo 4 (del Decreto in Fine) reza que:

“A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.”

Así las cosas, por cuanto la presente resolución de contrato de arrendamiento, versa sobre un inmueble destinado a vivienda familiar, y en acatamiento a lo ordenado en el único aparte del Artículo 4 del Decreto-Ley antes mencionado, es indudable para quien hoy suscribe que lo ajustado a derecho es suspender la presente demanda, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el aludido Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tal proceso continuará su curso, y así quedará establecido en el dispositivo de la presente causa. Así se Decide.

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA: SUSPENDIDO el presente proceso hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160º de la Federación.-

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZA SUPLENTE,

DRA. LOLIMAR URDANETA.-
LA SECRETARIA,

ABOG. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior resolución, la cual quedó signada bajo el Nro.11.-

LA SECRETARIA,

ABGO. VANESSA ALVES SILVA.

LU/VS/ed.-
Exp. Nro. 14.935.-