REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE I-A CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de mayo de 2019
209° y 160°
ANTECEDENTES

La Doctora LOLIMAR URDANETA, en su carácter de JUEZA SUPLENTE, designada según comunicación Nro. 006-2019, de fecha siete (07) de enero de 2019, emanada de la
RECTORÍA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; se aboca al conocimiento de la presente causa.
Consta en autos procedimiento de NULIDAD DE MATRIMONIO introducido por los ciudadanos NELLY JOSEFINA PÉREZ y ALY FRANCISCO BORHOT PÉREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 4.151.647, V.-8.500.470, respectivamente, domiciliados en los Municipios Autónomo Laminillas y Machiques do Perija del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abobado en ejercicio EDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO, inscrito en el Inprcabogado bajo el No 74.596, en contra de los ciudadanos YAJAIRA JOSEFINA URBINA ROMERO y JIHAD MOHAMED BORHOT URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-4.566.615, V-18.833.253, respectivamente domiciliados en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.

La presente demanda se recibió y se le dio entrada en fecha veintiséis (26) de octubre de
2017, por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo se insto a la parte interesada a consignar acta de defunción del ciudadano MOHAMED BORHOT HAMUD
En fecha seis (06) de mayo de 2019, el ciudadano JIHAD MOHAMED BORHOT URBINA presento escrito solicitando la perención de la instancia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes
Consideraciones:
I
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que desde el día veintiséis (26) de octubre de 2017, se recibió y se le dio entrada a la presente demanda y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año, sin que las partes hiciesen solicitud alguna para impulsar el proceso, y considera por lo tanto "este Tribunal, que en el presente expediente debe declararse la Perención en Instancia por cuanto discurrió el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin do alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes".
El autor argentino Hugo Ahina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su
obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anón. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
CONCEPTO:
El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden Jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las parles importa una presunción de abandono do la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley.
Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimcrc, destruir, anular; instancia, impulso, obrar enjuicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191. c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admita que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal". .

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva/ que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandia, en
su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos
Procesales:
"...los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal..."

Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela Judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la jurisdicción en su función pública para establecer la Paz.
III

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulla, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento de NULIDAD DE MATRIMONIO introducido por las ciudadanas NELLY JOSEFINA PÉREZ y ALY FRANCISCO BORHOT PÉREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-4.151.647, V.-8.500-47U, respectivamente domiciliados en los Municipios Autónomo Lagunillas y Machiques de Perija del Estado Zulia debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio EDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 74.596, en contra de los ciudadanos YAJAIRA JOSEFINA URBINA ROMERO y J1HAD MOHAMED BORHOT REINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros° V-4.566.6J.5, V18.833.253,respectivamente domiciliado fin el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia..
b) No hay cosías de conformidad con e] artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
c) Se ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas, con la inserción de la diligencia y de la presente resolución.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de
Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

DRA. LOLIMAR URDANETA

LA SECRETARIA

ABOG. VANESSA ALVES
LU/VA/jpb
Exp: 14.939