Número de expediente: 38.681
Motivo: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO Numero de sentencia:017.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
DEMANDANTE: ALEXANDER JOSÉ RUIZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-16.833.548, domiciliado en jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia.-

DEMANDADOS: ERNESTINA JOSEFINA SANCHEZ DELGADO, MILENY DEL CARMEN SANCHEZ DE CASTELLANO, EDILSA JOSEFINA SANCHEZ DELGADO y GUSTAVO JOSE SANCHEZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos° V.-14.983.350, V.-13.462.986, V-13.925.796 y V-15.408.317, domiciliados en jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Profesionales del Derecho, PEDRO FRANCISCO BLANCO ROSALES y MONICA BERMUDEZ SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.8.936 y 57.266, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Profesional del Derecho, DARIO JOSE OLANO VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.307.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO

FECHA DE ENTRADA: ocho (08) de Octubre de 2018.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Consta de autos que los Profesionales del Derecho, PEDRO FRANCISCO BLANCO ROSALES y MONICA BERMUDEZ SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.8.936 y 57.266, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano ALEXANDER JOSÉ RUIZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-16.833.548, domiciliado en jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia, parte actora en el presente juicio, demandó por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO a los ciudadanos ERNESTINA JOSEFINA SANCHEZ DELGADO, MILENY DEL CARMEN SANCHEZ DE CASTELLANO, EDILSA JOSEFINA SANCHEZ DELGADO y GUSTAVO JOSE SANCHEZ DELGADO, ya identificados.

En fecha ocho (08) de Octubre de 2018, se le dio entrada a la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO. En fecha quince (15) de Octubre de 2018, se admite la demanda en cuanto ha lugar en derecho y se emplaza a los ciudadanos ERNESTINA JOSEFINA SANCHEZ DELGADO, MILENY DEL CARMEN SANCHEZ DE CASTELLANO, EDILSA JOSEFINA SANCHEZ DELGADO y GUSTAVO JOSE SANCHEZ DELGADO, ya identificados.

En fecha uno (01) de Noviembre de 2018, mediante diligencia los apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron las respectivas copias a los fines de que sea librado el despacho de citación a los co-demandados. En fecha cinco (05) de Noviembre de 2018, se libró Despacho de citación a la parte demandada.

En fecha trece (13) de Noviembre de 2018, el Profesional del Derecho PEDRO BLANCO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, recibió Despacho de citación dirigido a la parte demandada. En fecha once (11) de Febrero de 2019, por cuanto el Profesional del Derecho JAIRO GALLARDO, se encontraba desempeñando el cargo de Juez Suplente de este Despacho, se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha catorce (14) de Febrero de 2019, se agregaron a las actas resultas de las citaciones practicadas a la parte demandada por parte del Alguacil del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha veintisiete (27) de Febrero de 2019, los apoderados judiciales de la parte demandante, presentes en este digno Tribunal se dan por notificados.

En fecha veinte (20) de Marzo de 2019, el Profesional del Derecho DARIO OLANO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de Oposición de Defensas o Cuestiones Previas, mediante el cual expuso:
‘’en concordancia a lo previsto en el articulo 346 del CPC ordinal:1, OPONGO COMO EN EFECTO LO HAGO, la declinatoria de Conocimiento. La falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razón de accesoriedad, de conexión o, de conexión o de continencia… Ciudadana Juez, en razón de que ESMEIRA COROMOTO SANCHEZ DE MADERA, quien fallece ab-intestato. Dejando tres (03) hijos que tienen por Nombres y Apellidos: JOSE DEL CRISTO MADERA SANCHEZ, JULIO CESAR PEDROZA SANCHEZ y JONAS CARLE PEDROZA SANCHEZ… en consecuencia, en fundamento de los hechos y el Derecho Invocado en el presente escrito, opera forzosamente la Declinatoria de Conocimiento o la incompetencia de este al Tribunal de Primera Instancia del Circuito de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Con sede en Cabimas., ciudadana Juez, cuyo objeto es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del Derecho a la defensa…’’.

En fecha ocho (08) de Mayo de 2019, por cuanto la Profesional del Derecho ZULAY BARROSO OLLARVES se encuentra desempeñando el cargo de Juez Suplente de este Juzgado, se aboca al conocimiento de la presente causa.
II
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, de una exhaustiva revisión de la demanda, el Tribunal observa y hace las siguientes consideraciones:
La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:
"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia."

Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
"...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”

Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan"

Esta disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales.

Ahora bien, el Estado, atendiendo el denominado principio del “Interés Superior del Niño y del adolescente”, asumido en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Derechos del Niño, ratificado por la República de Venezuela en la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y del Adolescente, creó las condiciones indispensables para garantizar el respeto de los derechos de la niñez y la adolescencia en el país, el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes como sujetos de derecho, y a su protección a través de la legislación, los órganos y los tribunales especializados.

En referencia a lo expuesto, considera necesario esta Juzgadora acotar lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha dos (02) de Agosto del año 2006, con ocasión del juicio de Desalojo que sigue la Sucesión Carpio de Monro Cesarína contra el ciudadano Helimenas Fuentes, de la siguiente manera:
“Por ello, esta Sala considera necesario abordar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen...”

Al respecto, la sentencia in comento, instituyó el siguiente criterio:
“…No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud del que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos…De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional…” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

De igual manera es sumamente importante resaltar lo establecido en los artículos 173 y 177 de la vigente LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE (LOPNNA), los cuales consagran:
´´…Articulo 173; Corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el Ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme con lo establecido en este titulo, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.
Artículo 177; párrafo segundo. Referido a los asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.
b) Procedimiento de tutela, remoción de tutores, curadores, protutores y miembros del consejo de tutela…
… Párrafo cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento…’’

Por lo antes expuesto, y por la revisión hecha de las actas, se puede constatar que en efecto y según los elementos probatorios que constan en las mismas, se puede observar que el adolescente JOSE DEL CRISTO MADERA SANCHEZ, y los niños JULIO CESAR PEDROZA SANCHEZ y JONAS CARLE PEDROZA SANCHEZ figuran como hijos de la ciudadana ESMEIRA COROMOTO SANCHEZ DE MADERA, quien de actas se observa que se encuentra como parte del negocio privado contentivo en el documento del cual hoy se pide su reconocimiento mediante el presente litigio, no obstante, y resaltando que la ciudadana MILENY DEL CARMEN SANCHEZ DE CASTELLANO, fue designada como TUTORA de los menores antes mencionados, y que la misma es parte co-demandada en la presente, mediante sentencia de fecha catorce (14) de Marzo del año 2019, emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, lo que indefectiblemente acarrea que los menores identificados resulten como parte legitimada en la presente causa, pudiéndose ver afectados o no sus derechos, según las normativas vigentes en cuanto a sus derechos se refiere, en consecuencia, en vista de que el Juez es el director del proceso y que debe velar por su correcta tramitación, en apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, así como en la doctrina jurisprudencial invocada, la cual acoge para sí esta Juzgadora por compartirla totalmente, en representación del estado y en su deber de brindar la debida protección a el adolescente y niños antes mencionados, considerando que la competencia para conocer de la presente demanda, concierne a la jurisdicción especial, de conformidad con la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE (LOPNNA), que corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, se considera procedente DECLINAR LA COMPETENCIA de conocer de la presente causa de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO seguido por el ciudadano ALEXANDER JOSE RUIZ RAMIREZ, antes identificado, en contra de los ciudadanos ERNESTINA JOSEFINA SANCHEZ DELGADO, MILENY DEL CARMEN SANCHEZ DE CASTELLANO, EDILSA JOSEFINA SANCHEZ DELGADO y GUSTAVO JOSE SANCHEZ DELGADO; y se acuerda la remisión al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

A) INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente juicio de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO seguido por el ciudadano ALEXANDER JOSE RUIZ RAMIREZ, en contra de los ciudadanos ERNESTINA JOSEFINA SANCHEZ DELGADO, MILENY DEL CARMEN SANCHEZ DE CASTELLANO, EDILSA JOSEFINA SANCHEZ DELGADO y GUSTAVO JOSE SANCHEZ DELGADO, ya identificados en actas.

B) SE DECLINA ESTA COMPETENCIA al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, previa distribución en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), a quien se ordena remitir el presente expediente, en la oportunidad legal correspondiente.
C) No hay condenatoria en costas, en virtud de lo decidido.

PUBLÍQUESE E INSÉRTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Mayo del año Dos Mil diecinueve (2.019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA

En la misma fecha, siendo la (s) 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 017, en el Legajo respectivo.
La Secretaria,


JQ.