Número de Solicitud: 7765
Motivo: INHIBICIÓN
Número de Sentencia: 015.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

MOTIVO: INHIBICIÓN DE LA JUEZ SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


FUNCIONARIO JUDICIAL: WILIAN E. MACHADO BELTRAN, titular de la cédula de identidad N° 10.080.022, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

CARGO: JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

ENTRADA: Quince (15) de Febrero de 2017.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha quince (15) de Febrero de 2017 se recibe del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, copia certificada de los siguientes documentos: a) Resolución de fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2012, signado con el numero 342, en el cual el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se declara INCOMPETENTE de conocer la causa signada con el numero 6194 de la nomenclatura de ese Tribunal por falta de jurisdicción respecto de la administración publica ; b) Auto mediante el cual el Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para ese momento se inhibió de la causa signada con el numero 6194 de la nomenclatura de este Tribunal por cuanto consideró que manifestó su opinión sobre el fondo de la controversia, asimismo ordenó remitir a la Unidad de Recepción de Documentos el presente expediente y al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de Enero 2017. En fecha 15 de febrero de 2017, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le da entrada a la presente Inhibición.

En fecha veinte (20) de Febrero de 2017, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó oficiar al Juzgado Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Con Sede En Cabimas, a fin de que remita a este Tribunal copias certificadas de las actuaciones señaladas en el auto de fecha treinta (30) de Enero de 2017. En la misma fecha se libró oficio signado con el número 7765-119-17.-

En fecha siete (07) Mayo de 2019, la Jueza Suplente Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES, se aboco al conocimiento de la presente causa y fijó el lapso legal respectivo para resolver lo conducente, conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
II
DE LA COMPETENCIA

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”

Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial consagra lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los Jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal del alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los Suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de Alzada o por ellos mismo, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasado a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
La causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.” (Subrayado Del Tribunal).

Esta disposición legal transcrita manifiesta de una manera clara la competencia que tienen los Tribunales a quem con relación a los actos de Inhibición producidos por los Jueces de los Tribunales a quo en el conocimiento de sus causas. Por lo tanto, observada la competencia que tiene este Tribunal de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con respecto a los Tribunales de Municipios de los cuales se encuentran circunscritos, y visto que el Juzgado Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Con sede en Cabimas pertenece a esta Jurisdicción, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, como Tribunal Superior le es competente conocer de la presente Inhibición. Así se Declara.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En efecto, la precedente inhibición fue planteada por el Dr. WILLIAN MACHADO BELTRAN, quien expresó las situaciones de hecho que dieron inicio a esta solicitud y los fundamentos de derecho que hacen el sustento jurídico de su pretensión. De lo alegado en actas, invocó una causal legítima prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el juez de la causa… ‘’.

Con respecto a ello, el profesor de Derecho Procesal Civil Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil – La Competencia y otros Temas”, Tomo II, expresa que la Inhibición es la:

“Abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. En el lenguaje de nuestro CPC se la denomina con una expresión poco corriente de “inhibición”; en las legislaciones italianas y argentina se le llama “excusación”; en la francesa, española, uruguaya y otras, “abstención”. Se fundamenta en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar...Las causas de inhibición son las mismas de la recusación... La ley impone la inhibición no sólo de los jueces, sino también de todos los funcionarios que intervienen en el proceso. De manera que no sólo el juez, sino también el secretario, el depositario, el intérprete, etc., deben inhibirse. Autoriza esta interpretación la expresión “funcionario judicial” que en el sentido amplio usa el legislador en el artículo 107.”

La inhibición debe declararse mediante acta, en la cual debe establecerse la identidad del funcionario judicial inhibido, la parte contra quien obra el impedimento, para que la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario, pueda hacer uso de la facultad de allanamiento; es necesario expresar las circunstancia de tiempo, lugar y demás hechos en que se basa el impedimento; éste debe configurarse en las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo el funcionario restringirse a invocar una causal en forma abstracta. En este sentido, de acuerdo con la casación Venezolana, “los asertos del funcionario inhibido se tienen por verdaderos sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante su falsedad o inexactitud.
Ahora bien, es importante acotar, a fin de dar continuidad y tutelar efectivamente la presente inhibición planteada, por cuanto es un hecho público y notorio dentro del gremio de abogados del estado Zulia, y del ámbito tribunalicio, que en fecha tres (03) de marzo del año 2019, en la Ciudad de Maracaibo, estado Zulia, falleció el ciudadano WILIAN E. MACHADO BELTRAN, quien se desempeñaba como Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fungiendo como Órgano Subjetivo del mencionado Tribunal, y quien para los momentos se inhibió de conocer la causa signada con el No. 6194, de la nomenclatura llevada por el Juzgado en referencia, En este orden de ideas, analizadas las actuaciones practicadas por el funcionario judicial en la oportunidad respectiva, observados los actos jurídicos llevados a cabo, y los hechos antes narrados, hacen sucumbir en derecho la inhibición planteada, ya que está rige actos jurídicos inter vivos y en atención a que en la actualidad la rectoría del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es presidida por otro órgano subjetivo y considerando que la inhibición planteada que dio origen a la presente solicitud por ante este Juzgado de Primera Instancia, a fin de ser resuelta dicha incidencia, es menester para este Órgano Superior declarar el cese de la presente inhibición en virtud del fallecimiento del Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN, aquí aludido, y por ende las causas de la inhibición, por lo tanto, es deber insoslayable para esta Sentenciadora declarar INADMISIBLE la inhibición interpuesta por el de cujus como Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa signada con el No. 6194, por lo que así será declarado de forma, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo, y se ordenará remitir inmediatamente las presentes actuaciones en original al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que ese Órgano Jurisdiccional conozca de la causa en referencia, origen de la presente inhibición . ASÍ SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• PRIMERO: INADMISIBLE la INHIBICIÓN propuesta por el Dr. WILLIAN E. MACHADO BELTRAN, con el carácter de Juez del Juzgado Segundo del Municipio Cabimas, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
• SEGUNDO: Remítanse mediante oficio las actuaciones que conforman la presente incidencia al Juzgado Segundo del Municipio Cabimas, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dejándose copia certificada para formar expediente en el archivo del tribunal.
• TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Insértese y Ofíciese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil diecinueve (2019).- Años: 208º de la Independencia y l60º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,


NORBELY FARIA SUAREZ

En la misma fecha siendo la (s) 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 015

LA SECRETARIA,

AAL.