Expediente número: 38717.
Motivo: Partición de Bienes Concubinarios
Sentencia número: 014.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: GONZALO ENRIQUE MATHEUS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.299.447, domiciliado en Municipio Lagunillas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: JHEXANDRA VERÓNICA GARCIA SAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.437.017, domiciliada en Municipio Lagunillas del estado Zulia.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES CONCUBINARIOS
ENTRADA: Ocho (08) de Abril del año 2019.
I
ANTECEDENTES
Ante este Juzgado, acudió el ciudadano GONZALO ENRIQUE MATHEUS GONZALEZ, ya identificado, asistido por el Profesional del Derecho ALFREDO MANZANILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 37.915 y presentó formal demanda de PARTICIÓN DE BIENES CONCUBINARIOS contra la ciudadana JHEXANDRA VERONICA GARCIA SAMACARO, antes identificada. En fecha ocho (08) de Abril del año 2019, el Tribunal le dio entrada a la presente causa, ordenándose formar expediente y numerarse con los documentos acompañados y por auto por separado se resolverá lo conducente
II
MOTIVA.
Se observa del libelo de demanda, que la parte actora expuso lo siguiente:
“…ocurro ante su competente autoridad para solicitar la LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONCUBINARIA y que disuelto como legalmente se encuentra el Vinculo Concubinario con la ya identificada ciudadana JHEXANDRA VERONICA GARCIA SAMACARO, debe extinguirse la comunidad de Bienes existentes de conformidad con lo establecido el articulo 173 del Código Civil Venezolano vigente… razón por la cual hoy acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto lo hago por Liquidación de la Comunidad Concubinaria a la ciudadana: JHEXANDRA VERONICA GARCIA SAMACARO, …a los fines de que convenga en que los bienes muebles e inmuebles de la comunidad concubinaria son los descritos y mencionados anteriormente y adjudicarme la mitad (50%) de dichos bienes comunes, y en caso de su negativa, sea condenada a ello por este Tribunal… …” De lo antes trascrito se constata, que la parte actora reclama la partición de los bienes de la comunidad concubinaria y entre otros conceptos discriminados en el escrito libelar, reclama costas y honorarios profesionales. ‘’
En primer lugar, es menester definir, a juicio de esta sentenciadora, lo que es el Concubinato, según el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil Venezolano, comentado y concordado considera:
‘’que el concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima. ‘’
Así mismo, el artículo 767 del Código Civil establece lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Negrillas del Tribunal)
Según lo establece el artículo antes transcrito, la presunción de la comunidad concubinaria está llamada a imponerse en la medida en que no la desvirtúe la parte interesada mediante prueba en contrario, es preciso enfatizar que sólo puede operar como fundamento de la acción concubinaria prevista por el artículo 767, la unión de hecho que reúna aquellas características fundamentales exigidas en la referida norma.
“De la letra misma del Art. 767 del CC se desprende el carácter de la presunción: se trata de una presunción juris tantum, puesto que admite prueba en contrario.
La doble faz de esta presunción opera en la forma siguiente:
A. El demandante tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria como concubinato cabal, con toda su entidad constitutiva, es decir, con todos y cada uno de sus elementos.
Logrando el establecimiento probatorio de la entidad concubinaria por parte del demandante, surge a su favor la presunción de comunidad que consagra el Art. 767 del CC.
(…omissis…)
B. El concubino demandado puede desvirtuar la presunción…”.
(Subrayado y Negrillas del Tribunal).
De tal forma, que para ejercer con efectos plenos la acción concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, concatenado con el articulo 77 de la Carta Magna, es indispensable que se compruebe la existencia de una relación concubinaria cabal, que reúna los elementos esenciales de: cohabitación, permanencia, singularidad, affectio, y compatibilidad matrimonial.
Es así, que partimos del hecho cierto de que la única unión de hecho que ha aparecido en el Código Civil y en algunas leyes venezolanas, es el concubinato. Sin embargo, el estudio de cualquier figura jurídica nos lleva a un análisis exhaustivo de los efectos que produce para su correcta aplicación en el ámbito del Derecho a partir de la promulgación de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 77, que enuncia para las uniones de hecho estable de producir efectos similares a la institución del matrimonio, lo cual hizo necesaria una interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1682 de fecha cinco (05) de Julio del 2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38295 de fecha dieciocho (18) de Octubre de 2005;
‘’… el matrimonio – por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas ultimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio, y por tanto, no pueden pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las ‘’uniones estables de hecho’’. En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, que hay que distinguir cuales efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables…’’
Siendo así, como ya se expresó anteriormente, la parte actora DEMANDA LA LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONCUBINARIA, pero observa esta jurisdicente salvo mejor criterio, que para que exista la posibilidad de reclamar los efectos civiles de la unión de hecho estable, debe existir sentencia definitivamente firme que reconozca la existencia de la Unión de Hecho como requisito formal legal, acogiéndose al criterio jurisprudencial de la Sentencia Nº 1682 de fecha cinco (05) de Julio del 2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38295 de fecha dieciocho (18) de Octubre de 2005, cuyo esbozo es el siguiente:
‘’… para que sea dable la posibilidad de reclamar los efectos civiles de la unión de hecho estable es necesario que exista una sentencia definitivamente firme que la declare conforme a los lineamientos que señala la ley, en la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del articulo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…’’ (Negrillas del Tribunal)
De hecho, en el caso de marras, el presunto concubino, ciudadano GONZALO ENRIQUE MATHEUS GONZALEZ, antes identificado, quien en su decir expresa tener derecho para solicitar la liquidación de la comunidad concubinaria que presuntamente mantuvo con la ciudadana JHEXANDRA VERONICA GARCIA SAMACARO, antes identificada, no es menos cierto que debe acudir a los Tribunales competentes bajo la figura jurídica idónea para hacer valer sus Derechos, aun cuando estos están ampliamente consagrados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano.
Por otra parte, hoy en día existe en la población la idea errónea de que las constancias de concubinato, o de vida en común que emiten las prefecturas son suficientes para efectuar cualquier trámite y esto no es así, pues choca con la realidad ante la necesidad de acudir a los Tribunales, lo cual les cambia bruscamente el panorama, y más cuando ha sido reforzado bajo criterio jurisprudencial y doctrinales aquí invocados, la necesidad de probar la existencia de la relación concubinaria, y de allí surge la posibilidad de reclamar los efectos civiles de la unión de hecho.
Entonces, en el ámbito de la vida diaria, esto llega al hecho cierto que quien pretenda pedir a su ex compañero (a) derecho alguno sobre su participación en la comunidad concubinaria ahora disuelta, deba disponerse a concurrir a Tribunales para obtener una sentencia firme mero declarativa que le confirme el reconocimiento de sus derechos en los activos y pasivos de la comunidad concubinaria, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, no importa si la pareja acepta o no, para realizar la partición de la comunidad concubinaria por la via del derecho, hay que obtener la sentencia firme mero declarativa de su concubinato.(subrayado y negrillas del Tribunal).
Por lo tanto, en palabras más simples, cualquier partición de comunidad concubinaria pasa por la condición indispensable de la obtención de una sentencia mero declarativa del concubinato definitivamente firme. En caso contrario no es oficioso intentar partición o liquidación alguna. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es deber insoslayable para este Tribunal declarar en la dispositiva correspondiente IMPROCEDENTE la presente demanda de PARTICIÓN DE BIENES CONCUBINARIOS seguido por el ciudadano GONZALO ENRIQUE MATHEUS GONZALEZ en contra de la ciudadana JHEXANDRA VERONICA GARCIA SAMACARO, antes identificados. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio de PARTICIÓN DE BIENES CONCUBINARIOS seguido por el ciudadano GONZALO ENRIQUE MATHEUS GONZALEZ en contra de la ciudadana JHEXANDRA VERONICA GARCIA SAMACARO, ambos ya identificados, DECLARA:
1.-) IMPROCEDENTE la presente demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por el ciudadano GONZALO ENRIQUE MATHEUS GONZALEZ en contra de la ciudadana JHEXANDRA VERONICA GARCIA SAMACARO, antes identificados.
2.-) No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Mayo de dos mil diecinueve (2.019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA.
En la misma fecha anterior siendo la (s) 10:20 A.M.., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 014
La Secretaria,
JQ.
|