Expediente número: 38713.
MOTIVO: CONSIGNACION DE CANONES DE ARRENDAMIENTO.
Número de sentencia: 013


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL OILWELL INTERNATIONAL SERVICES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del estado Monagas, el día veintinueve (29) de Diciembre de dos mil diecisiete (2017), la cual quedó anotada bajo el N°4, Tomo 34-A RM MAT y domiciliada en la ciudad de Maturín del estado Monagas.
PARTE DEMANDADA: JESUS ENRIQUE VALBUENA CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.250.339, domiciliado en Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

MOTIVO: CONSIGNACIÓN DE CANONES DE ARRENDAMIENTO.

ENTRADA: Veintiséis (26) de Febrero del año 2019.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha veintiséis (26) de Febrero de 2019, el presente expediente fue recibido por Declinatoria de Competencia del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En la misma fecha se le da entrada y se ordena formar expediente con los documentos acompañados y se concluye que el Tribunal resolverá la admisión o no por auto separado.
II
MOTIVA
Este Tribunal, previo a admitir o no la presente Solicitud realiza las siguientes consideraciones:
El Proceso es aquel conjunto de actos procesales regulado por un ordenamiento jurídico para el desarrollo de la función jurisdiccional. Para el autor Humberto Cuenca, en su libro “Derecho Procesal Civil, La Competencia y otros temas”, consagra el proceso como:
“Un conjunto de actividades ordenadas por la ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica porque vincula a los sujetos que intervienen en él, es método dialéctico porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses y es una institución porque esta regulado según las leyes de una misma naturaleza. Toda la normativa que regula el proceso tiende a reparar un derecho lesionado, a declarar una situación jurídica justa o la restitución o resarcimiento de lo que es debido. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en si mismo sino el instrumento para realizar la justicia.”
De igual manera, el Procedimiento comprende el modo de proceder en la justicia, es así que para Francesco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, establece que el procedimiento es:
“una coordinación de actos que tienden a un efecto jurídico común...Tal carácter se haya perfectamente reflejado en el significado de la palabra procedimiento, la cual denota la idea de avanzar de un acto a otro como se produce, un paso tras otro, hacia la meta. “
En este orden de ideas, el proceso está impregnado en su ejercicio por la Competencia, la cual está determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público. La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
Así, para Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...” (Negrillas y Cursivas por el Tribunal)
A este respecto, el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento a las Resoluciones números 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009 y 2018-0013, de fecha 24 de Octubre de 2018, ambas emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declina su competencia a este Tribunal y finalmente lo remite de conformidad al Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
‘’La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedara firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de la (sic) pronunciada, salvo lo indicado en el articulo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el articulo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuara su curso ante el juez declarado competente, en el plazo indicado articulo 75…..”
En este sentido, es menester destacar que un extracto de la Sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha catorce (14) de Febrero del 2019, estatuye lo siguiente:
´´…Siendo así las cosas, se debe considerar que la competencia de los Juzgados de Municipios, actualmente según lo establecido en el articulo 1, literal a) de la Resolución numero 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia señala que: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
Por otra parte, resulta conveniente hacer mención que existe la Resolución número 2018-0013, de fecha 24 de Octubre de 2018, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia , la cual modifica la competencia de los Juzgados de Municipio a Nivel Nacional en cuanto a la materia y la cuantía; señalado en el Articulo 1, literal a) que: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, Categoría C en el escalafón Judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributaria(15.000 U.T)…’’ (Negrilla del Tribunal).
De lo antes transcrito y de la propia narración del fallo dictado por el Juzgado que se declaró incompetente, reza que según las dos Resoluciones antes mencionadas, los Juzgados de Municipio conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de las referidas cuantía, pero no obstante a la cuantía indicada en el libelo por la parte solicitante, a criterio de esta jurisdicente salvo mejor criterio, este Juzgado no es el competente para conocer del presente asunto, por considerar que estamos en presencia de un asunto de jurisdicción voluntaria. En efecto, es necesario transcribir lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, mediante resolución Nº 2.006-2.009 de fecha 18 de marzo de 2.009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02/04/2.009, en donde se modificó la competencia a nivel nacional de los Tribunales en razón del territorio y de la cuantía, disponiendo en el artículo 3, lo siguiente:
“….Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o Contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”.
De igual forma, establece el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra literaria “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, sobre el pago de consignación, lo siguiente:
“…el juez no puede legalmente emitir algún pronunciamiento al respecto; pues si el arrendador objeta la consignación, podría surgir un pronunciamiento de jurisdicción voluntaria y dar lugar a que el juez de la consignación emitiera alguna resolución al respecto, únicamente con el carácter de presunción desvirtuable, en cuyo caso pareciera innecesario el mismo porque en nada beneficiaria al arrendatario o al arrendador; máxime cuando el artículo 56 sólo autoriza al juez de la causa, el que esté conociendo del proceso judicial correspondiente, como el competente para decidir a preciar si la consignación fue o no legítimamente efectuada…’’

En realidad la consignación inquilinaria es una actuación no jurisdiccional ya que no tiene partes en sentido estricto (el arrendatario no es demandante, como tampoco el arrendador resulta demandado). No existe allí el primer elemento de forma de la jurisdicción contenciosa. El arrendatario no pide nada contra el arrendador cuando consigna, sino simplemente se sujeta a realizar la consignación del modo que establece la Ley, si es que actúa de tal modo, pero de ninguna manera puede entenderse que el arrendador es su contraparte en sentido técnico-procesal. Allí no hay controversia, sino una declaración de voluntad autorizada por el Estado para que el inquilino ejerza el derecho de consignación del canon arrendaticio.
No obstante, que el solicitante al redactar el libelo no lo hace de una manera clara ya que por un lado manifiesta ofrezco y consigno pago de los cánones de arrendamiento y por otro lado manifiesta que es una oferta real de pago, mezclando dos figuras jurídicas distintas, pero en base al PRINCIPIO IURIS NOVIT CURIA que consagra que el Juez conoce el derecho y de la misma narración de la solicitud se evidencia que se está en presencia de una consignación de cánones de arrendamiento y dicha consignación es orientada la misma a extinguir su relación de deudor arrendaticio en lo que comprende el deber de pago en cuanto al tiempo adeudado, según el contrato. Por consiguiente, en la jurisdicción voluntaria, el juez cumple una función sustancial idéntica a la que cumple el notario u otro oficial público cuando autoriza un acto público, traduciendo a signos gráficos la voluntad privada que las partes declaran.
Por lo tanto, el ofrecimiento y consignación de canones de arrendamiento por su naturaleza se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, o no contenciosa, en el cual no se dirime un conflicto intersubjetivo de intereses, en el cual no admite contención, sin contradictor en el cual no se dirime un conflicto intersubjetivo de intereses, si la parte no quisiese recibir dicho ofrecimiento o canones se declara terminado. Empero, para que se trate de tal procedimiento no basta que algún Juez lo declare así, sino que es necesario que se hubiese aplicado el procedimiento en los supuestos establecidos por la Ley, pues, de resolverse este caso por un procedimiento contencioso, se incurriría en subversión del procedimiento, y no estaríamos en el supuesto de jurisdicción voluntaria.
En derivación yerra el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en deducir entonces que la solicitud interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL OILWELL INTERNATIONAL SERVICES, C.A, se rige por el procedimiento contencioso establecido, o que en aplicación a las normas ordinarias de competencia sean los Juzgados de Primera Instancia, los competentes de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, y en fin, de cualesquiera de las esferas de poderes y atribuciones que objetivamente asigne la ley al tribunal para el conocimiento de la causa remitiendo a este Juzgado la presente solicitud en razón de la cuantía, sin verificar los extremos de procedencia y la naturaleza especial del procedimiento que nos ocupa, los cuales se han señalado anteriormente.
En este sentido, y acogiendo lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, mediante resolución Nº 2.006-2.009 de fecha 18 de marzo de 2.009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02/04/2.009, concluye esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de la presente solicitud es el Juzgado de Municipio, el cual conocerá de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, como ya se especificó anteriormente, y en atención a ello deben proceder los Juzgados de Municipio, para conocer de la presente causa, por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debe declarar también su incompetencia por la materia para conocer de la presente solicitud y así lo declarará en el dispositivo de este fallo. ASI SE DECIDE.
De acuerdo a todas las consideraciones esbozadas en esta motiva el Juzgado Competente será el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a cuyo conocimiento le corresponderá el presente asunto, pero en el caso que nos atañe el mencionado Juzgado declinó su competencia por la cuantía, posición esta que respeta esta Jurisdiscente pero no la comparte, ya que la institución procesal de ofrecimiento y consignación de cánones de arrendamiento lo rige la naturaleza del asunto, salvo mejor criterio , por considerar que el Tribunal competente para conocer es el Juzgado ya nombrado y al respecto el Articulo 70 del Código de Procedimiento Civil, regula la figura del conflicto de competencia, que establece lo siguiente:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el articulo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”. (Negrilla por el Tribunal).
La norma rectora de la competencia por la materia, encuentra amparo en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Articulo 28.- La competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia material de un determinado órgano jurisdiccional, para conocer de una especifica pretensión que viene de dos elementos: 1) La naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal, y 2) La normativa legal que lo regula, y, en consideración a estos elementos, deberá determinarse cual es el Tribunal competente por razón de la materia, para conocer del juicio a que se contrae el presente expediente, en virtud que este Órgano Jurisdiccional también se declara Incompetente para conocer de la presente solicitud, en razón de la materia, es por lo que, necesariamente esta Juzgadora, debe plantear el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y en consecuencia, solicita de Oficio la Regulación de Competencia, para lo cual se deberá el presente asunto remitirse al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ya que es el Tribunal superior común a ambos Tribunales, pues en el caso sub- examen, ambos Juzgados parte de supuestos distintos para declararse Incompetente, a los fines que establezca el Tribunal el que le corresponde la competencia de esta querella Interdictar de Amparo. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y de conformidad con todos los razonamientos analizados, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
- PRIMERO: DECLARARSE INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, en razón de la materia, conforme a lo dispuesto en los Artículos 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil.
- SEGUNDO: PLANTEAR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA al considerar que el tribunal competente para conocer de la presente causa lo es el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, se solicita la Regulación de Competencia, por ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a quien se ordena remitir las actuaciones originales que conforman este expediente, mediante oficio. Ofíciese. Así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales, en virtud de la naturaleza de esta decisión.-.
Publíquese e Insértese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES

LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA

En la misma fecha siendo la (s) 10:00am previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 013.
La Secretaria,


La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, NORBELY FARIA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, trece (13) de Mayo de 2019.

LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA


JQ.