ASUNTO: 2019-000005_______________________________________________

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
sede Maracaibo


DEMANDANTES: MARIELA BRICEÑO MOSQUERA y JUAN ESTEBAN RAMÍREZ GAONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.247.363 y 12.326.019, respectivamente; domiciliados en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.____________________________

APODERADOS JUDICIALES: Roxana Díaz, Luís Fernando Parra Méndez y Ariana Fuenmayor de Perche, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 205.919, 145.903 y 176.509, respectivamente.____________________________________

DEMANDADA: PROSPECTOS ELITE BÉISBOL ACADEMIA, inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 20 de marzo de 2014, bajo el Nº 44, tomo 7, folio 182, representada por VÍCTOR ERNESTO GRASSO ÁLVAREZ.________________________________

APODERADOS JUDICIALES: Ruth Martínez Labarca y Henry Casanova, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.346 y 68.561, respectivamente.___________

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), nacido en fecha 16 de enero de 2002

MOTIVO: Regulación de Competencia.___________________________________


Suben las presentes actuaciones para el conocimiento de este Tribunal Superior y se le da entrada el día 3 de mayo de 2019, a solicitud de regulación de competencia planteada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en juicio de resolución de contrato incoado por los ciudadanos MARIELA BRICEÑO MOSQUERA y JUAN ESTEBAN RAMÍREZ GAONA, en representación de su hijo adolescente, contra PROSPECTOS ELITE BÉISBOL ACADEMIA, en la persona de su representante judicial VÍCTOR ERNESTO GRASSO ÁLVAREZ.__________________________

I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La competencia para conocer del presente asunto, está atribuida a este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil como norma general en materia de regulación de competencia, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto no existe norma que regule la misma en esta legislación especial ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además de constituir este Tribunal Superior, la alzada común de los Tribunales Primeros de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas y sede Maracaibo. Así se declara.____________________________________________

II
ANTECEDENTES DEL CASO

El presente procedimiento se inicia en el tribunal de la causa mediante demanda de resolución de contrato incoada por los ciudadanos MARIELA BRICEÑO MOSQUERA y JUAN ESTEBAN RAMÍREZ GAONA, en representación de su hijo adolescente, contra PROSPECTOS ELITE BÉISBOL ACADEMIA en la persona de su representante judicial VÍCTOR ERNESTO GRASSO ALVAREZ; escrito en la cual indican como domicilio “Urbanización Produzca Segunda Calle Casa 21 Sector la Víctoria Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez”, y afirman que su hijo desde muy temprana edad, aproximadamente desde los cuatro años, ha tenido la aptitud para el béisbol, perteneciendo a diversas escuelas deportivas desde la edad de seis años, actividad que como familia, siempre han impulsado y apoyado para el libre desenvolvimiento de su personalidad, logrando así cosechar frutos de tal esfuerzo, participando su hijo, en diferentes torneos y que actualmente pertenece a la escuela deportiva “Criollitos”, cuyos entrenamientos son presenciados por diferentes personas del ámbito deportivo y a través de los cuales fueron abordados por la demandada.____________________________________

Refieren los demandantes, que el día 14 de diciembre de 2015, celebraron un contrato con la empresa PROSPECTOS ÉLITE BÉISBOL ACADEMIA, la cual está dedicada a captar posibles prospectos en el ámbito deportivo. Que previo a la celebración de dicho contrato, hicieron varias observaciones que no fueron consideradas por la academia contratante, alegando estos, que de ninguna manera actuarían en menoscabo de los intereses del adolescente._____________

Indican y hacen una trascripción textual de las cláusulas segunda, tercera, quinta y sexta del referido contrato que acompañan con su acción en copias fotostáticas simples; las cuales someten a la consideración judicial, e invocan para fundamentar, los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 58, 59, 81 y 84 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA)._______________________________________

Exponen que manifestaron a la demandada que “… dadas las circunstancias y el bajo rendimiento académico, de nuestro hijo manifestamos en forma escrita que no podíamos seguir adelante con el compromiso del contrato, notificación que la ACADEMIA no quiso recibir, atropellando las recomendaciones que el CONCENJO (sic) DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ…”._________________________________

Admitida la demanda en fecha 16 septiembre de 2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, se acordó la notificación de la parte demandada para la audiencia preliminar, la notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo, y la comparecencia del adolescente a los fines que emita su opinión.__

Cumplido el trámite comunicacional, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el día 18 de abril de 2017. Llegada la oportunidad se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y su representación judicial, de la representación fiscal respectiva, y de la incomparecencia del o los representantes de la demandada. En la misma oportunidad los demandantes insistieron en el procedimiento y el a quo declaró concluida la fase de mediación.

En fecha 26 de abril de 2017, la parte demandada apela del acta de Audiencia Preliminar en fase de Mediación por considerar que la misma fue celebrada sin contarse con el acta de nacimiento del adolescente, mediante la cual solicita se reponga la causa al estado de celebrarse nuevamente dicha audiencia, recurso que fue negado por el Tribunal en fecha 10 de mayo de 2017.________________

Seguidamente, la parte demandada presentó escrito negando, rechazado y contradiciendo en todo y cada una de sus partes los argumentos expuestos por los demandantes en su escrito libelar, considerando como falsos y contradictorios los argumentos expuestos por su contraria y solicitó se desechen, declarándose sin lugar la pretensión y ordenándose el cumplimiento del contrato pactado con PROSPECTOS ELITE BÉISBOL ACADEMIA._____________________________

Sustanciada la causa, se remite el expediente al Tribunal de Juicio, el cual le da entrada y fija la Audiencia de Juicio y la escucha de opinión del adolescente para el 16 de enero de 2019._______________________________________________

Posteriormente, mediante interlocutoria de fecha 5 de noviembre de 2018, la Juez de Juicio se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. Firme el fallo se remitió mediante oficio._______________________________________________

Recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial con sede en Cabimas, se itineró al Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de ese Circuito Judicial, el cual al imponerse de las actas observa que se encuentra en fase de juicio y en consecuencia devuelve mediante oficio al órgano distribuidor para que sea asignada la causa a Tribunal de Juicio.___________________________________________________

El Tribunal de Juicio le da entrada e indica que por separado se fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia y la escucha de opinión del adolescente involucrado.______________________________________________

En fecha 22 de febrero de 2019 el Tribunal de Juicio mediante sentencia se declaró:___________________________________________________________

“..INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer de la causa remitida por Declinatoria de Competencia procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, contentivo del Juicio por Motivo de: RESOLUCIÓN DE CONTRATO, seguido por los ciudadanos: MARIELA BRICEÑO MOSQUERA y JUAN ESTEBAN RAMIREZ BRICEÑO (…), actuando con el carácter de progenitores del adolescente A.G.R.B. (…), en contra del ciudadano: VICTOR ERNESTO GRASSO ALVAREZ (…), en su carácter de Presidente de la Empresa PROSPECTOS ELITE BÉISBOL ACADEMIA; y en consecuencia se Solicita (sic) la REGULACIÓN DE COMPETENCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por ante el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a quien se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil…”._________________________________________________

Firme el fallo dictado se remitieron las actuaciones y originó el conocimiento de este Tribunal Superior.________________________________________________

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Superior, que en fecha 21 de enero de 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas; le da entrada al asunto y mediante sentencia de fecha 22 de febrero de 2019, plantea de oficio la regulación de competencia por considerarse a su vez incompetente territorialmente para conocer del mismo por declinatoria de competencia procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial con sede en Maracaibo, según sentencia de fecha 5 de noviembre de 2018, aduciendo el Tribunal de Cabimas, que la competencia territorial corresponde al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay; ello en virtud que el adolescente de autos, fijó desde el mes de abril del año 2017, su domicilio o residencia permanente en el estado Aragua, municipio Sucre, parroquia Cágua, urbanización Santa Rosalía, avenida Estadio Rafael Esteban Kinsler, habitación 5; tal como se desprende de la constancia de residencia emitida en fecha 9 de Agosto de 2017 por la Oficina de Registro Civil del municipio Sucre del estado Aragua._____________________________________________

Ahora bien, la declinatoria de competencia procedente del Tribunal de Juicio con sede en Maracaibo; es planteada con base al domicilio indicado por los padres del adolescente de autos en su escrito de demanda admitida en fecha 16 de septiembre de 2016, vale decir, “Urbanización Produzca Segunda Calle Casa 21 Sector la Víctoria Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez”._________________

Para decidir, este Tribunal Superior observa lo siguiente:____________________

El artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, trata sobre la forma de establecer la competencia territorial de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para los casos del artículo 177 de la misma, a saber:_______________________________________

Artículo 453. Competencia por el territorio. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.______________________________________

A su vez, la Sala de Casación Social en sentencia N° 0094 de fecha ocho (8) de mayo de 2019 [Caso: Jeannette Coromoto Casique Ylarraza contra José Enrique García (†) y sus herederos en la persona de Darsy Zorely Brea Chirinos, representante legal de los adolescentes J.M.G.B. y M.D.G.B. y en la persona de Yesenia Josefina Gámez Muñoz, representante legal del niño C.E.G.G., estableció lo siguiente:________________________________________________________

“(…) la determinación de la competencia no puede quedar al arbitrio de los jueces, pues produciría un estado de inseguridad jurídica, toda vez que los sujetos procesales tendrían que atenerse a la posición acogida por el Juez donde se sustancie la causa, debiendo resolverse de manera diferente, todos los casos en los que surja un conflicto negativo de competencia, lo que obraría en detrimento del interés superior del niño.”.__________________________________

Máxime que en el mismo fallo citado, la Sala Social afirmó además que:________

“La competencia, constituye un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad y afecta el orden público y constitucional, toda vez que la misma se enmarca dentro del derecho a la defensa, el debido proceso y en el principio del juez natural, que propicia la confianza y la seguridad a quienes deban dirimir sus intereses a través de un litigio, razones que han orientado al legislador a la creación de tribunales especializados, como ocurre con la jurisdicción de niños, niñas y adolescentes, que surgió precisamente para proteger el interés superior del niño y para obtener así una mayor idoneidad en la administración de justicia y rectitud en la conducción de los procesos, cumplimiento de las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa de las partes que en él intervienen.”.____________________________________

En función del sustento jurídico transcrito, esta alzada observa que para determinar la competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, debe tomarse en cuenta el domicilio o residencia habitual del adolescente involucrado para el momento de la presentación de la demanda que dio inicio al presente procedimiento en primera instancia. De la revisión del escrito libelar se observa que los demandantes indican que viven en compañía de su hijo adolescente y en esa oportunidad señalan como domicilio procesal la “Urbanización Produzca Segunda Calle Casa 21 Sector la Víctoria Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez”; y no el domicilio o residencia sobrevenidos en el mes de abril del año 2017, a saber: estado Aragua, municipio Sucre, parroquia Cágua, urbanización Santa Rosalía, avenida Estadio Rafael Esteban Kinsler, habitación 5, tal como se desprende de la constancia de residencia emitida en fecha 9 de agosto de 2017 por la Oficina de Registro Civil del municipio Sucre del estado Aragua.______________________________________________________

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la LOPNNA, siendo que de la revisión de las actas se desprende que para el momento de la interposición de la demanda el adolescente se encontraba residenciado en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, es por lo que concluye este Tribunal que la competencia territorial para conocer del presente asunto corresponde al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. Asi se declara.______________________________________________

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE este Tribunal Superior para conocer la regulación de competencia planteada por el Tribunal de Juicio con sede en Cabimas. SEGUNDO: REGULA LA COMPETENCIA y declara competente para conocer del juicio de resolución de contrato incoado por los ciudadanos MARIELA BRICEÑO MOSQUERA y JUAN ESTEBAN RAMÍREZ GAONA, en representación de su hijo adolescente, contra PROSPECTOS ELITE BÉISBOL ACADEMIA, en la persona de su representante judicial VÍCTOR ERNESTO GRASSO ÁLVAREZ; al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas. TERCERO: ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas. Así se decide.____________________________________________________________

Publíquese, regístrese y remítase el presente expediente.____________________

Déjese copia para el archivo de este Tribunal._____________________________

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo; a los treinta (30) días del mes de mayo de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.________________________________________________________
La Jueza Superior,

YAZMÍN ROMERO DE ROMERO
La Secretaria,

AARONY L. RÍOS SUÁREZ

En la misma fecha se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el Nº “005” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año. La Secretaria,