EXP. Nº VP31-R-2019-000009_________________________________________

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
sede Maracaibo


SOLICITANTE: GRETTE GENOVEVA PARDI RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.808.025, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.____________________________________________

APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: Janeth Fernández Coy y Ángel Ciro González Matos, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.648 y 37.919, respectivamente.____________________________________________

SOLICITADO: CARLOS AUGUSTO LEÓN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 13.819.547, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.____________________________________________

APODERADO JUDICIAL: MARLON JOSÉ BARRETO RÍOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.064.________________________________________

NIÑOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), nacidos la primera el 15/9/2008 y el segundo el 25/6/2014._________________________________________________________

MOTIVO: Divorcio por desafecto._______________________________________


Se reciben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 26 de febrero de 2019, con motivo del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la solicitante contra auto dictado en fecha uno (1) de febrero de 2019 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo; mediante el cual ordena la reanudación de la causa en solicitud de divorcio por desafecto presentada por la ciudadana GRETTE GENOVEVA PARDI RINCÓN contra el ciudadano CARLOS AUGUSTO LEÓN GARCÍA._____________________________________________________

En fecha 19 de marzo de 2019, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Por auto de fecha 8 de abril de 2019, la abogada Inés Liliana Hernández Piña, asume el cargo de Juez Temporal para suplir la ausencia temporal de la Juez Titular, y se aboca al conocimiento del presente asunto, concediendo tres (3) días de despacho a efectos de posibles recusaciones e inhibiciones.________________________________________________________

Transcurrido el lapso legal concedido sin haberse producido recusaciones o inhibiciones algunas, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación. Vencida la oportunidad procesal, se dejó constancia por Secretaría que la parte recurrente no presentó el escrito de formalización del recurso propuesto, y pasa a resolver esta alzada los efectos que ello produce.__________

I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por constituir la alzada del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo; cuya Juez dictó la sentencia apelada. Así se declara.______________________________________

II
ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA

De las copias certificadas consignadas ante esta alzada, se evidencia escrito presentado por la representante legal de la solicitante abogada Janeth Fernández Coy, en el cual solicita sea decretada la disolución del vínculo matrimonial entre su representada la ciudadana GRETTE GENOVEVA PARDI RINCÓN y el ciudadano CARLOS AUGUSTO LEÓN GARCÍA, con fundamento en los criterios jurisprudenciales establecidos en Sala Constitucional mediante sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016; manifestó que durante los primeros años del matrimonio la convivencia estuvo enmarcada dentro de la armonía y afectos propios de un matrimonio estable, sin embargo, con el transcurso del tiempo la relación se volvió insostenible por comportamientos asumidos por su cónyuge, generando según afirma, un ambiente tenso y hostil en el seno familiar, que con el paso del tiempo se fue agudizando al punto de involucrar a los hijos en común.___

Concluye la representante legal de la solicitante, que tales situaciones conllevaron a que se produjera irremediablemente en su representada, la ruptura del sentimiento que alguna vez sintió por su cónyuge y que diera inicio al matrimonio entre ambos cónyuges y por tales razones, manifiesta la voluntad inequívoca de divorciarse, invocando el desafecto surgido para con él, previo pronunciamiento sobre las instituciones familiares propuestas en beneficio de los hijos.__________

Asimismo, con su escrito de solicitud acompaña documento poder, copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante y del cónyuge solicitado, copia certificada del acta de matrimonio en cuestión, y copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos.________________________________________

Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del cónyuge para la celebración de la audiencia única, y la notificación de la representación fiscal. Igualmente, se ordenó fijó la oportunidad para escuchar la opinión de la hija de ambos cónyuges, y se prescindió de la opinión del hijo varón por razones alusivas a su corta edad._

Cumplido el trámite comunicacional en fecha 21 de noviembre de 2018, la abogada CLAUDIA RENATA BRACHO PÉREZ se aboca como Juez Provisoria del tribunal de la causa, concediendo tres (3) días de despacho para la continuación de la causa, por lo que en fecha 27 de noviembre de 2018 el tribunal fija la audiencia única para el día seis (6) de diciembre de 2018 a las nueve de la mañana (9:00 am). Celebrada la misma, se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante del divorcio, de su apoderada judicial y de la representación fiscal; Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia del cónyuge solicitado y por no constar en actas la capacidad económica del referido ciudadano, el a quo acordó oficiar al equipo multidisciplinario a efectos de determinarla y se fijó el régimen de convivencia familiar a favor de los hijos en común.________________

En sentencia de fecha siete (7) de diciembre de 2018, el tribunal de la causa repone la misma aduciendo que por error involuntario se omitió librar boleta de notificación a la totalidad de las partes intervinientes en el presente asunto, en relación a la reactivación procesal luego del abocamiento de la Juez, expresando:

“(…) al estado de nueva publicación del auto de abocamiento y su respectiva notificación, por lo que en consecuencia se deja sin efecto las actuaciones de fecha 06.12.2018 no surtiendo ningún efecto ni alcance jurídico.”;.__________________________________________
Posteriormente, la representación judicial de la solicitante introduce escrito de reforma de la solicitud para corregir aspectos de las instituciones familiares, la cual es admitida mediante auto de fecha primero (1°) de febrero de 2019, ordenándose nuevamente las notificaciones del cónyuge y del Fiscal del Ministerio Público, así como también la opinión de la hija en común y prescindió de la opinión del hijo varón por razones alusivas a su corta edad._______________________________

Así, en fecha 14 de enero de 2019, el ciudadano CARLOS AUGUSTO LEÓN GARCÍA, asistido por el abogado Marlon José Barreto Ríos, se dio por notificado del abocamiento de la Juez así nombrada al tiempo que renuncia al lapso de tres (3) días para posibles recusaciones, y posteriormente la apoderada judicial de la solicitante consignó copia de documento contentivo de medidas de protección y seguridad dictadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en materia de defensa para la mujer e informe psicológico emanado de la Secretaría de Salud del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo.______________________________________

Asimismo, el solicitado introduce escrito manifestando hechos que contradicen lo alegado por la solicitante y propone a su vez lo relativo a las instituciones familiares y en fecha primero (1°) de febrero de 2019 la Juez previas consideraciones ordena la reanudación de la causa.________________________

De la anterior actuación la representación judicial de la solicitante propone recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto y se remitieron las actuaciones correspondientes, lo que originó el conocimiento de esta alzada.______________

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de haber narrado lo acontecido, esta instancia superior observa que la parte recurrente no fundamentó su recurso de apelación, siendo necesario para mayor ilustración, traer a colación los criterios al respecto, así tenemos lo siguiente:__________________________________________________________

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido como obligación del juez de alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe la Constitución y las interpretaciones dadas por esa Sala en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia Nº 1.542 del 11 de junio de 2003, que:___________________________

(…). Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.__________________________________

En el mismo sentido, el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dispone lo siguiente:_________________________

“Articulo 488-A. Fijación de la audiencia. Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades._____________________________________________

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos._______________________

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos_______


Es de advertir, que el citado artículo prevé que el recurso de apelación se declarará perecido cuando la formalización no se presente en el lapso previsto o no cumpla con los requisitos de forma a que se contrae la norma, es decir, fijada la oportunidad para celebrar la audiencia oral de apelación, el recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende.__________________________________________________________

En el caso bajo examen, consta en el expediente que por Secretaría se dejó constancia el día veinticuatro (24) de abril de 2019, que vencido el lapso previsto en la ley, la parte recurrente no presentó escrito de formalización del recurso propuesto._________________________________________________________

En consecuencia, aplicando al caso de autos la citada la norma, observa este Tribunal Superior del análisis del fallo apelado, que no se desprende de su texto que el a quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni la decisión proferida en el asunto debatido vulnera o contradice algún criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de ello, visto que la parte apelante, interesada en que se revise la sentencia impugnada, no fundamentó la apelación por ante este Tribunal Superior, por lo cual se entiende perecido el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.________________________________________

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PERECIDO el recurso de apelación propuesto por la abogada Janeth Fernández Coy en representación de la ciudadana GRETTE GENOVEVA PARDI RINCÓN contra auto de fecha primero (1°) de febrero de 2019 dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo; mediante la cual ordena la reanudación de la solicitud de divorcio por desafecto iniciada por la antes nombrada contra el ciudadano CARLOS AUGUSTO LEÓN GARCÍA. 2) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión._________________________________________________________

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.__________________________________________________________

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo; a los tres (3) días del mes de mayo de 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.__
La Juez Superior Temporal,

INÉS L. HERNÁNDEZ PIÑA
La Secretaria,

AARONY L. RÍOS SUÁREZ

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “002” en el Libro de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año. La Secretaria,