REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de Mayo de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-000010
ASUNTO : VP03-X-2018-000071

DECISIÓN NRO. 094-19

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.

Se recibieron las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de Inhibición incoada por la Dra. ANA GONZALEZ MACHADO, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal signado con el No. VP02-S-2014-000010, seguido en contra del ciudadano MELVIN DE JESUS ROSARIO NIETO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)
En fecha 26 de noviembre de 2018, fue recibida la presente incidencia de inhibición por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo distribuido a esta Alzada en fecha 13 de mayo de 2019, correspondiéndole la ponencia, según el Sistema de Distribución de Independencia a la Jueza Superior DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.
Ahora bien, en fecha 21 de Mayo de 2019 se le dio entrada al presente asunto en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN), y por las Juezas Superiores DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Ponente) y DRA. DIANORA EUNISES LARES CASTEJON.
Realizados los trámites consiguientes, esta Corte de Apelación de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pasa a decidir y observa:
I. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
La presente inhibición ha sido planteada por la ABOG. ANA GONZALEZ MACHADO, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por los motivos explanados en el acta de fecha 14 de Noviembre de 2018, razón por la cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación, el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicado sistemáticamente en el Capítulo VI denominado “De la Recusación y la Inhibición”, del Título III, Libro Primero del citado texto legal, el cual establece:
“Artículo 98. Juez o Jueza dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.

Luego al remitirnos a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se observa que el artículo 48 señala:
“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, el Órgano Superior Jerárquico de la Jueza inhibida, se declara COMPETENTE para resolver la presente incidencia de inhibición.
Es por lo que este Tribunal Colegiado procede a decidir la incidencia planteada y a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:
II. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
Expone la ABOG. ANA GONZALEZ MACHADO, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, como circunstancias de la inhibición formulada, lo siguiente:

“…En el día de hoy, catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2.018), comparece la Jueza de este Tribunal Abg. ANA GONZALEZ MACHADO, ante el Secretario de Sala Abg. ABOG. LYNS AMAYA MAPPARI y expone: Según Oficio Nro. N° TSJ-CJ-3382-2018 emanado de la Comisión Nacional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se me designa como Jueza Provisoria del Tribunal 1° de primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo juramentada por la Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tomando posesión del mismo en fecha 05 de noviembre de 2018.
En tal sentido y como quiera en la oportunidad de la celebración de la audiencia de diferiminto de fecha 21-06-2018, emití opinión sobre los hechos debatidos en la presente causa, siendo que en dicha audiencia esta juzgadora asistió como Fiscal del Ministerio Publio, y siendo que la transparencia y objetividad del juez debe mantener incólume, sin lugar a dudas en todo asunto judicial, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 89.numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por haber emitido opinión como Fiscal del Ministerio Público.
En atención a las consideraciones señaladas, pido respetuosamente a esta digna Corte, declare Con Lugar la INHIBICION propuesta por encontrarme incursa en la causal del ordinal del artículo 89 del Código Orgánico Procesal penal, por haber emitido opinión en la presente causa.
Se ordena participar a la Coordinación del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de la presente Inhibición a los fines legales consiguientes y compulsar lo conducente a la Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Es todo, se leyó y se terminó…”

III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente incidencia, es menester indicar que la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, señaló en el acta de inhibición ut supra citada, que se inhibe de conocer el presente Asunto Penal N° VP02-S-2014-000010, que se le sigue en contra del ciudadano MELVIN DE JESUS ROSARIO NIETO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), que ha sido parte en el proceso seguido en contra del ciudadano antes mencionado, consignando con la incidencia respectiva copia fotostática del acta de diferimiento de fecha 21-06-2018, donde actuó como Fiscal Tercera del Ministerio Público, resaltando que la mencionada intervención la aparta del conocimiento de la causa, considerando a su vez que estaría comprometida su imparcialidad al momento de decidir.
Ahora bien, esta Alzada observando lo planteado por quien se inhibe, considera necesario señalar, que el Juez o la Jueza al Administrar Justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador o la Juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Juez o de la Jueza. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o una Jueza natural e imparcial y en caso que éste vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).

Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el Juez o la Jueza al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, para evitar su recusación. En virtud de ello, es necesario acotar que por imperio legal, conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Jurisdicente en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento de éste de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente la separación del Juez o de la Jueza de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.
En el caso concreto, la Jueza inhibida invoca como precepto legal para apartarse del conocimiento del asunto sometido a su conocimiento, el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza, el cual preceptúa:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o de haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.

De la citada norma legal, se desprende que el Juez o la Jueza Profesional, al tener conocimiento y al haber intervenido como fiscal, debe desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el asunto penal, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del Juez o de la Jueza.
Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:
“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).
Por su parte, el autor Alberto Binder, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, establece:

“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Autor y obra citados. Pág. 320 y 321).

Ahora bien, las Juezas que integran este Órgano Superior, observan que la ABOG. ANA GONZALEZ MACHADO, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento del asunto penal signado con el Nro. VP02-S-2014-000010, que se le sigue al ciudadano MELVIN DE JESUS ROSARIO NIETO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), toda vez que la Jueza de Instancia en su oportunidad intervino como Fiscal Tercera del Ministerio Publico en el presente asunto penal, evidenciándose su intervención del acta de diferimiento de juicio oral, que corre inserto al folio tres y cuatro (03 y 04) del cuaderno de inhibición, constatándose que la Jueza inhibida intervino como fiscal en el presente asunto penal, y por ende en la referida audiencia llevada a cabo por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, asentando su firma como representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por lo que considera la Juzgadora, que obligatoriamente debe apartarse del conocimiento de la presente Causa.
Es pertinente aclarar, que la Jueza inhibida promueve como medio probatorio copia del Acta de Diferimiento de Juicio Oral de fecha 21 de Junio de 2018, constante de dos (02) folio inserto en la presente incidencia, y ello se puede verificar de sus alegatos los cuales se tienen como ciertos, toda vez que “…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera” (Sentencia Nro. 754, dictada en fecha 23 de octubre de 2001, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Exp. Nro. AA30-P-2001-0578), por ello, esta Alzada, considera que al haberse inhibido la Jurisdicente del conocimiento del asunto de manera voluntaria, debe desprenderse inmediatamente del conocimiento del mismo, a los fines de garantizar el principio de seguridad jurídica a las partes en el proceso.
De lo anteriormente narrado, esta superioridad estima, que la inhibición incoada por la Abog. ANA GONZALEZ MACHADO, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, está planteada y fundamentada conforme a la Ley.
Razón por la cual, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la inhibición suscrita por la Abog. ANA GONZALEZ MACHADO, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, toda vez que la Jueza de Instancia para el momento ostentaba el cargo de Fiscal Tercera del Ministerio Público en la cual intervino en los actos procesales relacionados en el presente asunto penal signado bajo el N° VP02-S-2014-000010, todo ello a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que puede estar sujeta como Administradora de Justicia, en el presente proceso.
Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 89.7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.
OBICTER DICTUM
Observa este órgano revisor con suma preocupación, que en el caso de autos la Abog. ANA GONZALEZ MACHADO suscribió el informe de inhibición en fecha 14 de noviembre de 2018 como se constata del folio dos (02) de la incidencia, siendo recibida la misma ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 26 de noviembre del mismo año, a los fines de su remisión a esta Sala de Apelaciones; sin embargo este Tribunal ad quem al verificar que el cuadernillo de inhibición no cumplía con los requisitos de procedibilidad administrativos para ser tramitado conforme a los parámetros de Ley, procedió a la devolución del asunto al Tribunal de Origen a los fines de subsanar los errores y omisiones constatados por esta Alzada; y no es hasta el día 13 de mayo de 2019 que se recibe nuevamente la incidencia de inhibición con las correcciones exigidas previamente.

En tal sentido, considera esta Sala que el Tribunal de Instancia, una vez anunciados por esta Sala los errores en los cuales incurrió, tenía el deber de subsanar los mismos y remitir inmediatamente las actuaciones a esta Alzada a los fines de su conocimiento y decisión, en atención a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, el cuál establece: “Continuidad. La recusación o inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley…”; por lo que, el legislador patrio ha señalado taxativamente a través del anterior dispositivo legal lo expedito que debe ser el trámite de las mencionadas incidencias, ello a los fines de dar seguridad jurídica a las partes y garantizar la celeridad procesal en el asunto del cual desea apartarse el Juez o Jueza, situación que no cumplió la Instancia en el presente caso; puesto que aún cuando esta Alzada en varias oportunidades le puso en conocimiento de las actuaciones administrativas que debían corregir, el Tribunal no actúo con premura y eficacia para subsanar los mismos, pues desde la fecha en la que se inhibió la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, hasta la remisión de la incidencia a esta Alzada transcurrieron seis (06) meses, lo cual para a criterio de quienes conforman este Órgano Colegiado se traduce en un retardo procesal por parte del Tribunal a quo.

Dicho lo anterior, se le apercibe a la Instancia que en futuras oportunidades no pase por alto tan inexorable acción, como lo es la celeridad en los trámites de las incidencias planteadas en cualquier asunto penal bajo su conocimiento, puesto que es deber innato de los Jueces brindar seguridad jurídica a las partes y respetar los derechos y garantías constitucionales que le asisten a los sujetos intervinientes en el proceso judicial. Así se decide.

DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la incidencia de Inhibición formulada por la Dra. ANA GONZALEZ MACHADO, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal Nro. VP02 VP02-S-2014-000010, seguido en contra del ciudadano MELVIN DE JESUS ROSARIO NIETO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)
SEGUNDO: Esta Alzada la aparta del conocimiento de la Causa, ordenándose que otro Juez o Jueza de Primera Instancia sustancie el presente Asunto Penal.
Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN


LAS JUEZAS



DRA. DIANORA EUNISES LARES CASTEJON DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponencia)

LA SECRETARIA,

Abog. BETTY ARAUJO GONZALEZ

En la misma fecha se registró bajo el Nº 094-19 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,

Abog. BETTY ARAUJO GONZALEZ

LEBS/yurig
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-000010
ASUNTO : VP03-X-2018-000071