REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-Y-2017-000050

En fecha 16 de noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en consulta), interpuesto por el ciudadano EDGAR ENRIQUE CASTILLO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.666.273, debidamente asistido por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR (DGCIM), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

Tal remisión se hizo en virtud del auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2017, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través del cual se ordenó remitir en consulta obligatoria, la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2017, por el supra mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 16 de noviembre de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Juez María Elena Cruz Faría, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 31 de enero de 2018, se reconstituyó la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata, Presidenta; Dra. María Elena Cruz Faría, Vice-Presidenta; y Dra. Perla Rodríguez, Jueza Nacional, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa, y se dejó constancia que, vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba.

En fecha 7 de febrero de 2018, se difirió el pronunciamiento sobre la presente causa, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fechas 26 de febrero y 7 de mayo de 2019, el demandante solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 7 de mayo de 2019, se reconstituyó la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Perla Rodríguez, Presidenta; Dra. María Elena Cruz Faría, Vice-Presidenta; y Dra. Sindra Mata, Jueza Nacional, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa, y se dejó constancia que, vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de agosto de 2014, el ciudadano Edgar Enrique Castillo Morales, asistido por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, ambos identificados ut supra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Providencia Administrativa Nº DGCIM-50-09-12-03/430, de fecha 30 de junio de 2014, dictada por el General de Brigada Director General de Contrainteligencia Militar, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Señaló que, ingresó a la –hoy llamada- Dirección de Contrainteligencia Militar en fecha 1 de julio de 1982, lugar donde llegó a ocupar la jerarquía de Comisario General y que ostentó como último cargo el de Jefe de la Base de Contrainteligencia Militar Zulia-Maracaibo, hasta el día 26 de julio de 2014, fecha en que fue notificado mediante cartel publicado en el diario Últimas Noticias, de haber sido removido y retirado del cargo, según consta en Providencia Administrativa Nº DGCIM-50-09-12-03/430, de fecha 30 de junio de 2014, dictada por el General de Brigada Director General de Contrainteligencia Militar.

Alegó que, tal acto sucedió pese a tener derecho a la jubilación ordinaria, dado que: “(…) ingres[ó] en la (…) Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) (…) el día 01 (sic) de julio de 1982, y [fue] notificado de [su] remoción y retiro el día 26 de julio de 2014, por lo cual para ese momento tenía 32 años y 26 días de antigüedad en el servicio y a la vez nac[ió] el día 12 de febrero de 1957, por lo cual t[enía] 57 años de edad, y que de conformidad con el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, tenía derecho a la jubilación ordinaria (…) los años en exceso de 25 años de servicios en la administración pública se suman a la edad para cumplir con el requisito en caso del hombre de 60 años de edad, y por cuanto t[enía] 32 años y 26 días de antigüedad, se le suman a los 57 años de edad los 7 años en exceso de 25 años de antigüedad, por lo cual pasa de los 60 años requeridos para tener derecho a la jubilación (…) por lo que es evidente que cumplía con los requisitos para ser jubilado (…)”. (Mayúsculas y negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, cumplía con los requisitos para que se le otorgase una pensión de jubilación ordinaria, así mismo hizo referencia a la sentencia Nº 1518 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de julio de 2007, en la cual se advierte a los órganos de la administración pública que el derecho a la jubilación debe privar por sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos.

Arguyó que, “(…) se demuestra que se han violado los derechos en la Ley y por que (sic) además se han violado los derechos del Ordenamiento (sic) Jurídico (sic) contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y demás normas legales que regulaban la materia y que hacen nulo el acto administrativo de [su] remoción y retiro por tener derecho a una Pensión (sic) por Jubilación (sic) otorgada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA POR INTERMEDIO DE LA DIRECCIÓN DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR (DGCIM)”. (Mayúsculas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Como fundamento jurídico de su pretensión señaló las disposiciones contenidas en los artículos 25, 86, 89 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios .

Finalmente, después de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, solicitó:
“PRIMERO: (…) la nulidad del acto administrativo de [su] remoción y retiro del cargo de COMISARIO GENERAL contentivo de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. Nº DGCIM-50-09-12-03/430 de fecha 30 de junio de 2014, suscrita por el General de Brigada Director General de Contrainteligencia Militar, cuya notificación fuera publicada en el Diario (sic) Ultimas (sic) Noticias de fecha 26 de julio de 2014, página 19, donde [se] remueve y retira del cargo de COMISARIO GENERAL.

SEGUNDO: (…) reincorporar[lo] al cargo de Comisario General como JEFE DE LA BASE DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR (BCIM) ZULIA-MARACAIBO, y se ordene el tramitar[le] una PENSION (sic) POR JUBILACION (sic) de conformidad con el artículo 3° de la Ley del Estatuto el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

TERCERO: (…) pagarle todos los sueldos o salarios que haya dejado de recibir, incluyendo todos los beneficios que recibieron los funcionarios de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM), desde [su] ilegal retiro hasta que sea efectivamente reincorporado a dicho cargo y tramitada [su] Pensión (sic) de Jubilación (sic) Ordinaria (sic), y se ordene la indexación de los salarios caídos, y que el tiempo del juicio se tome en cuenta para el cálculo de la antigüedad para el pago de las prestaciones sociales (…)”. (Mayúsculas y negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 18 de octubre de 2017, el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró “parcialmente con lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Edgar Enrique Castillo Morales, contra la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), con fundamento en lo siguiente:

“De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se aprecia que el actor, ciudadano EDGAR ENRIQUE CASTILLO MORALES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número4.666.273, en su escrito de demanda solicita sea reenganchado al cargo de Comisario General para así poder ser beneficiario al Derecho a la Pensión por Jubilación por parte de la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR (DGCIM), además solicita el pago de los sueldos y salarios que haya dejado de percibir desde su retiro al cargo que obstentaba (sic).
Respecto a lo pretendido por el actor, referente al beneficio por Jubilación pasa esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:

La norma aplicable para obtener el beneficio de jubilación de los empleados de la función pública vigente para el momento del egreso del querellante, a saber, la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, de fecha, dieciocho (18) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986) en su artículo 3 establece lo que sigue:

(… Omissis…)

Observa esta operadora de justicia que el ciudadano EDGAR ENRIQUE CASTILLO MORALES, supra identificado, en su exposición de motivos indica que laboró por espacio de treinta y dos (32) años y veintiséis (26) días en la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), lo cual de la revisión minuciosa de los anexos traídos como medios probatorios en la presente causa, se pudo observar que efectivamente, la relación laboral entre las partes comienza el día primero (01) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1.982), y la culminación de la misma, en fecha, veintiséis (26) de Julio de Dos Mil Catorce (2.014), cuando contaba con la edad de cincuenta y siete (57) años, computándose así un total de treinta y dos (32) años y veintiséis (26) días de servicio.

Por otra parte, de la revisión exhaustiva del presente expediente se observa que mediante escrito, de fecha, catorce (14) de Agosto de Dos Mil Catorce (2.014) suscrito por el querellante EDGAR ENRIQUE CASTILLO MORALES, el interesado consignó a las actas sendos documentos correspondientes a copia fotostática de Constancia emitida por la Dirección de Inteligencia Militar (DIM), en fecha, veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Seis (2.006), donde hace constar que el supra mencionado ciudadano prestó sus servicios como Funcionario, desde el día primero (01) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1.982) hasta el día veintiséis (26) de Julio de Dos Mil Catorce (2.014), fecha en la cual fue notificado por vía de cartel publicado en el diario de ultimas noticias de su remoción y destitución por parte de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), siendo el mismo el patrón del querellante, y que el mismo ocupaba el cargo de Comisario General para el momento de remoción y retiro, por parte de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) analizados por el Tribunal en atención del principio de adquisición procesal, en virtud del cual y según lo expresado por el procesalista Jesús Eduardo Cabrera Romero, “… todo lo que tenga significación probatoria que ingrese al proceso, así no se incorpore como producto de pruebas ofrecidas por los sujetos procesales, podrá ser valorado por el juez, siempre que la incorporación del hecho haya sido, o haya podido ser, controlado por las partes, y que exista oportunidad y posibilidad en la causa de contradecir lo que el hecho arroja…” (Cabrera Romero, Eduardo Jesús. “Tendencias Actuales del Derecho Constitucional”, Tomo II, pp. 321-329). (Negrillas del Tribunal).
(…) Así pues, aprecia este Órgano de Justicia que de la simple lectura del escrito de fundamentación de la presente querella ejercida por el ciudadano EDGAR ENRIQUE CASTILLO MORALES, se aprecia que el mismo se acoge al Principio de Justicia Social de los derechos del trabajador, que son irrenunciables aunque la parte los acuerde, conforme lo preceptuado en el ordinal segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

(… Omissis…)

Concatenado con lo anterior y enfatizando el carácter social que implica la materia Contencioso Administrativa en el caso de marras; en este contexto, cabe señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, de fecha, Dos (02) de Agosto de Dos Mil Uno (2.001), en la que sostuvo:

(… Omissis…)

En consonancia con lo anterior, esta Juzgadora en base a lo preceptuado y reproducido, y acogiéndose a lo establecido en las ut-supra mencionadas normas y providencias, concluye que en la presente causa se encuentra debidamente adquirido el derecho de Jubilación, por ser materia de reserva legal, el cual puede ser comprendido a partir de la siguiente definición: “la figura de la reserva legal viene dada por la consagración a nivel constitucional de determinadas materias que, debido a la importancia jurídica y política que tienen asignadas, sólo pueden ser reguladas mediante ley, desde el punto de vista formal, y ello excluye la posibilidad de que tales materias sean desarrolladas mediante reglamentos o cualquier otro instrumento normativo que no goce de dicho rango legal” (SC-TSJ 21/11/2.011 Exp. 00-1455. Criterio reiterado SC-TSJ 17/08/2004 Exp. 03-0508 y 03-0527).
Así pues, considera quien suscribe, puntualizando y una vez más haciendo énfasis en el Carácter Social que reviste el presente asunto sometido a su razonamiento, que debe ser restablecido para el ciudadano EDGAR ENRIQUE CASTILLO MORALES, ante la DIRECCION GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR (DGCIM) el derecho adquirido de Jubilación presentada por él mismo por lo cual declara CON LUGAR y ASÍ SE DECIDE.-

En base a lo explanado anteriormente y considerando que no se han cumplido con los requisitos establecidos en la norma para tal resarcimiento, estima pertinente esta juzgadora declarar SIN LUGAR lo peticionado respecto del pago de sueldos y salarios caídos dejado de percibir y pretendido por la parte actora y ASÍ LO DECLARA.-



DISPOSITIVO:

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el ciudadano EDGAR ENRIQUE CASTILLO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.666.273, Funcionario, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio GABRIEL PUCHE URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.098 en contra del DIRECCION GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR (DGCIM), en consecuencia se ordena:

PRIMERO: La inmediata incorporación del ciudadano EDGAR ENRIQUE CASTILLO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.666.273, bajo el cargo que venía desempeñando para la fecha de la terminación de la relación laboral, a la Nómina de Jubilados del DIRECCION GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR (DGCIM), en virtud de haberse cumplido los extremos necesarios para el restablecimiento del derecho adquirido por tal concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 literal “b” y parágrafo segundo de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, de fecha, dieciocho (18) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986), en concordancia con los ordinales 3 y 4 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Título III, Capítulo V.

SEGUNDO: Se exonera al DIRECCION GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR (DGCIM) del pago de sueldos y salarios pretendido por el ciudadano EDGAR ENRIQUE CASTILLO MORALES ya identificado en virtud de no haberse cumplido con los extremos establecidos en los artículos 1197 y 1185 del Código Civil vigente.

TERCERO: Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.” (Mayúsculas y negritas en el original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer, en consulta de ley, la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Edgar Enrique Castillo Morales, plenamente identificado en autos, contra la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM).

En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la citada norma, se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, entendiendo que es un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando esta sea condenada en el fallo dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia.

Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

En tal sentido, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Zulia, entidad federal donde se encuentra ubicada la parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

De todo lo anterior se concluye que, la competencia para conocer de la presente causa le corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental emitir pronunciamiento sobre la consulta obligatoria con motivo de la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró “parcialmente con lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Edgar Enrique Castillo Morales, previamente identificado, contra la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM).
En este sentido, el Juzgado mencionado ut supra, mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2017, ordenó remitir en consulta el presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:

“Artículo 84. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

La norma antes transcrita prevé una prerrogativa procesal en los casos que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.

Así pues, corresponde a este Juzgado Nacional determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la consulta legal obligatoria, la decisión proferida en fecha 18 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Edgar Enrique Castillo Morales, debidamente asistido por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, ambos plenamente identificados.

Establecido lo anterior, este Juzgado Nacional debe traer a colación la decisión que hace referencia a la naturaleza de la figura procesal de la consulta, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1071, de fecha 10 de agosto del año 2015, (caso: María Del Rosario Hernández Torrealba), donde estableció lo siguiente:
“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

Se deduce del extracto de la sentencia que todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, deben ser consultados y es por ello que el Juez de Alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.

De igual manera, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el Tribunal Superior debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República. En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

En el caso de marras, la parte querellante demandó a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), por tanto resulta importante analizar, lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, el cual reza lo siguiente:
“El Ministerio del Poder Popular para la Defensa es el máximo órgano administrativo en materia de defensa militar de la Nación, encargado de la formulación, adopción, seguimiento y evaluación de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos del Sector Defensa, sobre los cuales ejerce su rectoría de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública; y su estructura interna será establecida por el Reglamento respectivo”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).

En razón a lo anterior, se debe determinar que la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) es un órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, el cual es parte del Poder Público –entendiendo que el Poder Público según el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se distribuye entre Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. Y el Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, por ello los poderes públicos nacionales forman lo que constituye el concepto de República- y al formar parte la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, se le aplica la prerrogativa procesal de la consulta establecida, por imperio del artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, resulta procedente la consulta legal de la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Segundo Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.

En este sentido, este Juzgado Nacional pasa a revisar sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la parte querellada por parte del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2017, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

En este sentido, resulta oportuno hacer referencia a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual el Juzgador A quo realizó un análisis de las pretensiones realizadas por la parte querellante en oposición a los planteamientos realizados por la parte querellada, previa valoración de las pruebas presentadas, y de la cual concluyó que la presente causa se encuentra revestida de carácter social, dada la naturaleza de la jubilación y por ello decidió que dicho beneficio debía ser reestablecido para el ciudadano Edgar Enrique Castillo Morales, ante la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), por lo cual ordenó la inmediata reincorporación del ciudadano al cargo que venía desempeñando hasta la fecha terminación de la relación laboral, por cuanto determinó que el derecho a la jubilación es materia de reserva legal, dado que dicho beneficio viene dado por la consagración a nivel constitucional del mismo, y de igual forma exoneró a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), del pago de sueldos y salarios dejados de percibir por el prenombrado ciudadano, por cuanto, según su argumentación, no se encontraban cumplidos los extremos establecidos en los artículos 1.185 y 1.197 del Código Civil de Venezuela.

Aclarado lo anterior, este Juzgado Nacional pasa a conocer en consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y por tanto se debe hacer referencia a los alegatos esgrimidos por la parte querellante en su escrito libelar, en el cual afirmó que “(…) ingres[ó] en la (…) Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) (…) el día 01 (sic) de julio de 1982, y [fue] notificado de [su] remoción y retiro el día 26 de julio de 2014, por lo cual para ese momento tenía 32 años y 26 días de antigüedad en el servicio y a la vez nac[ió] el día 12 de febrero de 1957, por lo cual t[enía] 57 años de edad(…)”. Igualmente, consta a las actas que en fecha 6 de marzo de 2015, la representación judicial de la Procuraduría General de la República consignó escrito de contestación, mediante el cual reconoció que el ciudadano Edgar Castillo, “supera los veinticinco (25) años de servicio mínimo que exige la norma” al servicio de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM).

En esta perspectiva, debe este Juzgado Nacional realizar las siguientes consideraciones respecto al régimen aplicable a las jubilaciones en el ordenamiento jurídico venezolano:

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la jubilación en el artículo 80, cuyo dispositivo es del tenor siguiente:

“El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.

De la normativa anteriormente citada se entiende al derecho a la jubilación como una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración Pública está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar.

Cabe destacar que ha sido del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al concepto de justicia social, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagró el beneficio a la jubilación con el objeto de proporcionar un medio de vida digno a los trabajadores durante su vejez y garantizarles un ingreso periódico para cubrir sus gastos de subsistencia “…y es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, por lo que debe ser suficientemente garantizado por el Estado. De igual manera estableció que los valores de la justicia social y de la dignidad humana son dos valores rectores de la concepción del nuevo Estado Social de Derecho. La justicia social como la realización material de la justicia en el conjunto de las relaciones sociales; la dignidad humana como el libre desenvolvimiento de la personalidad humana, el despliegue más acabado de las potencialidades humanas gracias al perfeccionamiento del principio de la libertad”. (Vid. Sentencia Nº 85 del 24 de enero de 2002).

Ha reconocido la referida Sala, categóricamente, que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, en sentencia Nº 3, del 25 de enero de 2005 (caso: Luís Rodríguez Dordelly y otros), señaló que:

“…no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Criterio ratificado en sentencia Nº 1392, de fecha 21 de octubre de 2014, caso: Ricardo Mauricio Lastra).

Así pues, la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.

De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.

Es importante indicar, además, que el sistema de seguridad social se encuentra regulado por una ley orgánica especial y se ha previsto que la ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales (artículos 86 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De igual forma, el Texto Constitucional dispone que es competencia del Poder Público Nacional, el régimen y organización del sistema de seguridad social, y la legislación en materia de previsión y seguridad sociales (artículo 156, numerales 22 y 32 eiusdem), por lo que corresponde a la Asamblea Nacional, legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional (artículo 187, numeral 1 eiusdem).

De conformidad con los preceptos constitucionales señalados, el régimen de jubilación es materia de la reserva legal, por lo que, debe ser regulada por acto sancionado por la Asamblea Nacional, y en tal virtud, fue dictada la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, vigente para la fecha de remoción del funcionario.

La referida Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, resulta aplicable a los funcionarios o funcionarias y empleados o empleadas de los municipios y sus organismos descentralizados, y en tal sentido establece lo siguiente:
“Artículo 1. La presente Ley regula el derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios o funcionarias y empleados o empleadas de los organismos a que se refiere el artículo 2.

Artículo 2. Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes órganos y entes:
1. Los ministerios y demás organismos de la Administración Central de la República.
2. La Procuraduría General de la República.
3. El Consejo Nacional Electoral.
4. La Defensoría del Pueblo.
5. Los estados y sus organismos descentralizados.
6. Los municipios y sus organismos descentralizados.
7. Los institutos autónomos y las empresas en las cuales alguno de los organismos del sector público tenga por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de su capital.
8. Las fundaciones del Estado.
9. Las personas jurídicas de derecho público con forma de sociedades anónimas.
10. Los demás entes descentralizados de la Administración Pública Nacional y de los estados y de los municipios”.

Ciertamente, el legislador, en ejercicio de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, en tal sentido, la Ley in commento en su artículo 3 dispone lo siguiente:

“El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o funcionaria o empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba el término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba en las condiciones que establezca que establezca el Reglamento de esta Ley.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

De la norma precedentemente citada se colige que, el derecho a la jubilación surge a favor del funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos.

De manera que, la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios contempla dos supuestos dentro de los cuales procede el derecho a la jubilación: el primero de ellos exige que el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de sesenta (60) años, si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido por lo menos veinticinco (25) años de servicios. El segundo supuesto sólo exige, a los efectos del otorgamiento del beneficio, que el funcionario o empleado haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicios, independientemente de su edad.

Sin embargo, el parágrafo único del artículo supra citado condiciona el nacimiento del derecho a la jubilación, al hecho de que el funcionario o empleado haya efectuado previamente no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales y en caso de no reunir este requisito, el funcionario o empleado deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el mínimo de cotizaciones. Esta suma será deducible de sus prestaciones sociales, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento de la Ley.

Por otra parte, los años de servicio en exceso de veinticinco (25), serán computados a la edad del funcionario, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) del artículo 3 de dicha Ley.
Ahora bien, conforme a lo señalado por el iudex a quo, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, advierte este Juzgado Nacional lo siguiente:

Consta en las actas cursantes en el presente expediente que el ciudadano Edgar Enrique Castillo Morales, antes identificado, nació en fecha doce (12) de febrero del año mil novecientos cincuenta y siete (1957) (vid. folio 8), y que por tanto, al momento en que la Administración Pública dictó el acto administrativo de remoción y retiro, contaba con 57 años de edad.

Asimismo, se evidencia en actas que el querellante ingresó a prestar servicios en la entonces Dirección de Inteligencia Militar (DIM) -ahora Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM)- en fecha 1 de julio de 1982 (vid. folio 13), hasta el día 30 de junio de 2014, fecha en la cual la Administración Pública dictó el acto administrativo de remoción, notificado en fecha 26 de julio de 2014 en el diario Últimas Noticias (vid. folio 7), por lo cual se verifica que el mismo laboró para la prenombrada institución durante un período de 32 años ininterrumpidos, datos estos que no fueron atacados, ni impugnados por la representación judicial de la parte querellada en el escrito de contestación, ni en ninguna actuación realizada por dicha parte.

Ello así, como resultado del análisis exhaustivo de las actas procesales que componen el expediente judicial, se pudo constatar que si bien es cierto que el querellante al momento que la Administración Pública dictó el acto administrativo de su remoción, este último cumplía con los años de servicios exigidos por la Ley, no obstante, no cumplía con el requisito de edad previsto en el literal a) del artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es decir 60 años de edad, a los fines de ser acreedor del derecho a la jubilación.
No obstante a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que el ciudadano Edgar Enrique Castillo Morales prestó sus servicios para la Administración Pública por un tiempo total de 32 años, lo cuales sumados a la edad del funcionario querellante al momento de su remoción, es decir, 57 años de edad, en aplicación a lo consagrado en Parágrafo Segundo del artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, superan los 60 años de edad requeridos, por cuanto el exceso de años de servicios prestados se encuentra conformado por 7 años. En consecuencia, este Juzgado Nacional verifica que el ciudadano Edgar Enrique Castillo Morales cumplía con los requisitos previstos en la Ley para el otorgamiento del beneficio de jubilación.

En esta perspectiva, visto que el querellante de autos cumple con los requisitos exigidos legalmente para ser acreedor del beneficio de la jubilación, se hace necesario por parte de quienes suscriben la presente decisión traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.518/2007, de fecha 20 de julio de 2007, (caso: Pedro Marcano Urriola), ratificado en sentencia Nº 255, de fecha 5 de mayo de 2017, (caso: Cristina Helena Agostini Cancino), de la cual es oportuno extraer lo siguiente:

“…No obstante lo anterior, ciertamente aprecia esta Sala del escrito de revisión interpuesto, que el solicitante alegó haber prestado servicios a la Administración Pública por casi veintiocho años, en atención a lo expuesto, se observa que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.

Así pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.

En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.

Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.

(…Omissis…)

Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).

En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación- (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Del criterio anteriormente trascrito, este Juzgado Nacional concluye que previamente al dictamen de algún acto de remoción, retiro o destitución del funcionario público, aún cuando dichos actos sean dictados en ejercicio de potestades disciplinarias, es deber de los órganos que conforman la Administración Pública, en sus distintos niveles, verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o si éste puede ser acreedor de aquel, es decir, si cumple con los requisitos legales establecidos para la procedencia del referido beneficio, por cuanto este derecho priva aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.

En virtud de lo anterior, este Órgano Colegiado puede constatar que la valoración realizada por el Juzgado a quo resultó ajustada a derecho por cuanto, la norma aplicada se encuentra en concordancia con el supuesto de hecho presentado para el caso de marras. Así se decide.

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, considera que lo procedente es CONFIRMAR la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se declaró “parcialmente con lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto, el ciudadano EDGAR ENRIQUE CASTILLO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.666.273, debidamente asistido por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR (DGCIM). Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró “parcialmente con lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano EDGAR ENRIQUE CASTILLO MORALES, debidamente asistido por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, ambos plenamente identificados, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR (DGCIM).

2. Que PROCEDE la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

3. Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

4. Se ORDENA notificar a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Procurador General de la República, en atención a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen en su oportunidad. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los _____________ (____) días del mes de ____________ de dos mil diecinueve (2019)

Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Presidenta,



Perla Rodríguez Chávez
La Jueza Vicepresidenta,



María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza Nacional,



Sindra Mata

La Secretaria Temporal,


María Elena Ferrer
Asunto Nº VP31-Y-2017-000050
MCF/mpm/007
En fecha ________________________ ( ) de _____________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) ______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria Temporal,


María Elena Ferrer
Asunto Nº VP31-Y-2017-000050