REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE N° VP31-Y-2016-000055

En fecha 13 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en consulta), interpuesto por la abogada YURAIMA COROMOTO GÁMEZ MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.092, actuando en nombre y representación de sus propios intereses, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Tal remisión se hizo en virtud del auto dictado en fecha 4 de abril de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a través del cual se ordenó remitir en consulta obligatoria, la sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2016, por el supra mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Yuraima Coromoto Gámez Montilla, ya identificada en autos, contra la Gobernación del estado Portuguesa.

En fecha 29 de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 20 de octubre de 2016, en virtud de la cantidad de asuntos por decidir, se difirió la publicación de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 19 de junio de 2019, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, el cual quedó conformado de la siguiente manera: Perla Rodríguez, Juez Presidente; María Elena Cruz Faría, Juez Vice-Presidente, Sindra Mata, Juez Nacional.

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Por escrito presentado el día 22 de julio de 2014, la ciudadana Yuraima Coromoto Gámez Montilla, actuando en nombre y representación de sus propios intereses, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Portuguesa, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Alegó que, en fecha 14 de febrero de 1997, ingresó a prestar servicios en la Corporación para el Desarrollo del Estado Portuguesa, C.A. como asistente de personal, corporación perteneciente a la Gobernación del referido estado.
Manifestó que, posteriormente en fecha 1 de abril de 1999, fue absorbida por la Gobernación del estado Portuguesa bajo la figura de contrato por tiempo determinado, para ejercer funciones de Jefe de Personal de la Comandancia de la Policía (COMANPOLI).

Afirmó que en fecha 3 de enero de 2000, le fue renovado el contrato en el cargo de Coordinadora de la División de RRHHH de la COMANPOLI, el cual se prorrogó el día 2 de enero de 2001; que seguidamente para el ejercicio fiscal 2002, se suscribió un nuevo contrato con vigencia desde el día 3 de enero de 2002 hasta el 31 de marzo de 2002, para cumplir funciones en la Dirección de Contraloría Interna de la Gobernación del Estado Portuguesa; y que posteriormente se firmó un contrato desde el 1° de abril de 2002, hasta el 31 de diciembre de 2002.

Indicó que, para el año 2003 se le designó provisionalmente como Analista de Personal II, adscrita a la Unidad de Contraloría Interna de la Gobernación del Estado Portuguesa, según Resolución Nº 3610, de fecha 1 de abril del mismo año, por lo que pasó a la nómina de personal fijo devengando todos los beneficios de la relación laboral.

Refirió que en la supra referida Resolución, la Administración Pública hizo la acotación que el nombramiento otorgado tendría vigencia hasta tanto se realizara el concurso público que avale su legalidad, en razón de ser un cargo de carrera.

Asimismo expuso que en el año 2008, se cumplió con el proceso de concursos públicos de ingresos; igualmente añadió que según Resolución Nº 10.443, de fecha 1° de noviembre de 2008, se le otorgó su ingreso como funcionario de carrera para el cargo de Analista de Personal II, adscrito a la Unidad de Auditoría Interna de la Gobernación del Estado Portuguesa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señaló que en fecha 11 de febrero de 2011, renunció al cargo desempeñado ante el Economista Néstor Ávila, quien para ese entonces era el Auditor Interno de la Gobernación del Estado Portuguesa.

Asimismo señaló que, en fecha 15 de mayo de 2014, la Gobernación del estado Portuguesa le entregó un cheque por la cantidad de cien mil ochocientos noventa y cinco bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 100.895,41), por concepto de su liquidación final de sus prestaciones sociales, cantidad que para el patrono equivalía -según su exposición- al pago total de las prestaciones sociales causadas desde el 1 de abril de 1999 hasta el 11 febrero de 2011.

Arguyó que, al momento de liquidarla la Administración Pública no consideró los beneficios adquiridos a través de convenios colectivos debidamente pactados y depositados ante el respectivo órgano administrativo, circunstancia que -a su decir- constituyó una violación flagrante al derecho colectivo.

Alegó que, fue egresada de la nomina de pago en fecha 26 de enero de 2011, aun cuando en su renuncia manifestó que trabajaría hasta el día 11 de febrero de 2011.

Aseveró que, para la fecha de su efectiva prestación de servicio, es decir, desde el 1 de abril de 1999 hasta el 11 de febrero de 2011, debió aplicarse la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152, Extraordinaria, de fecha 19 de junio de 1997, así como lo dispuesto en el I Convenio Colectivo y II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 1378, de fecha 15 de enero de 1982, a los fines de proceder al cálculo y posterior pago de sus prestaciones sociales.

Por lo que señaló que, debió considerarse como base para el referido cálculo el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas de carácter permanente percibidas por la prestación de su servicio.

Argumentó que, la Administración Pública al momento de determinar el salario integral que le correspondía, únicamente consideró el sueldo mensual, más las incidencias correspondientes del bono vacacional y bonificación de fin de año, y en el algunos años la parte querellada obvio las demás primas de carácter permanente que devengó durante toda su relación de trabajo, siendo estas las siguientes: prima por hogar, prima por hijo durante el período 1999 al 2005, conforme al I Convenio Colectivo de Empleados Públicos del Ejecutivo, bono vacacional y la bonificación de fin de año.

Asimismo indicó que, respecto a la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional aplicable desde el año 2005, la querellada debió cancelarle conforme a las siguientes primas: prima por hogar, prima por hijo, prima por antigüedad, prima de profesionalización, bono vacacional y la bonificación de fin de año.

Alegó que, el ente querellado incurrió en mora al cancelarle tres (3) años y dos (2) meses después de terminada la relación de trabajo, cuando debió cancelarle a cinco (5) días después de terminada la relación laboral lo correspondiente a sus prestaciones sociales, razón por la cual solicitó el pago de los intereses moratorios de acuerdo a la tasa de interés promedio entre la activa y pasiva emitida por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de abril del año 2012, y a partir de mayo de 2012 conforme a la tasa activa, en atención a lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Asimismo indicó que, la querellada debió depositar cinco días de salario de forma adicional a lo devengado mensualmente después del tercer mes ininterrumpido de servicio y, conforme a la voluntad del trabajador, se debió liquidar en forma definitiva o bien ser depositado en un fideicomiso individual, o en un fondo de prestaciones de antigüedad o en la contabilidad de la empresa, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que, alegó que le corresponden los intereses devengados conforme al literal “c” de la norma in commento.

De igual forma manifestó que, el ente querellado dejó de aplicarle la cláusula 39 de la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional, la cual establece que el Ejecutivo Regional conviene en pagar el doble de las prestaciones sociales y pasivos laborales, a todos los trabajadores que egresen por cualquier causa de la Gobernación del Estado Portuguesa.

Señaló que, la Administración Pública le adeuda por concepto de bono vacacional fraccionado lo correspondiente al periodo 1° de abril de 2010 al 11 de febrero de 2011.

Argumentó que, ingresó al ente con el carácter de contratada en fecha 1 de abril de 1999 hasta el año 2003, fecha en la cual pasó a formar parte de la nómina del personal fijo de la Gobernación del Estado Portuguesa; que solo hasta esa última fecha se le permitió el disfrute de vacaciones de los años 1999-2000, 2000-2001 y 2000-2003, no obstante, según su argumentación, no fue cancelado el bono vacacional correspondiente a los períodos antes señalados, razón por la cual solicitó el pago de los mismos en base al último salario devengado, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indicó que, fue retirada de la nómina de pago el 26 de enero de 2011, por lo que su último pago abonado a la nómina fue el correspondiente al mes de enero de 2011. No obstante, alegó que prestó sus servicios hasta el 11de febrero de 2011 conforme lo manifestó en su renuncia, sin embargo, a su decir, esos días no fueron cancelados por la parte querellada, así como tampoco el beneficio de alimentación.

Igualmente, solicitó se ordene a la parte querellada le otorgue la aceptación formal de su renuncia, conforme a lo establecido en el artículo 78, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto dicha aceptación debió recibirla antes de separarse del cargo.

Asimismo, solicitó sea ordenada la indexación monetaria de todos los conceptos e indemnizaciones reclamadas mediante experticia complementaria del fallo, conforme lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en las Cláusulas 5, 9, 28 y 26 del I Convenio Colectivo de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional; así como en las Cláusulas 1, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 39 de la II Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional, aplicable –a su decir- desde el año 2005; 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 9 literales “a”, “b” y “c”, .60, 108, 225, 226 de la Ley Orgánica del Trabajo; 78 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 117, 213 y 214 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; 89 numerales 1 y 2, 92 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 249 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, luego de sus argumentos de hecho y de derecho formuló su petitorio y solicitó el “(…) pago de LA DIFERENCIA POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES y demás conceptos laborales derivados de la prestación del servicio y de los CONTRATOS COLECTIVOS VIGENTES, demanda que [estimó] por la cantidad de BOLIVARES (sic) DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUARENTA Y SIETE CON 29/100 CTMS (BS. 237.047,29) de los cuales [le] adeudan por los beneficios contractuales y laborales que no fueron cancelados en su debida oportunidad; así como también sea condenada a pagar la demandada la respectiva INDEXACIÓN MONETARIA de los conceptos aquí demandados, mediante experticia complementaria del fallo y [le] sea otorgada la Aceptación (sic) de renuncia por la máxima autoridad del órgano querellado”. (Mayúsculas y negrillas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 3 de marzo de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la motivación siguiente:
“Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yuraima Coromoto Gámez Montilla, up supra identificada, contra la Gobernación del Estado Portuguesa, mediante la cual se solicita la cancelación de la diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la prestación del servicio y de los contratos colectivos vigentes, intereses de mora, pago de la indexación monetaria y la aceptación formal de la renuncia. Siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este tribunal pasa a dictar decisión en el presente procedimiento, y mediante un análisis exhaustivo de las actas procesales, este Sentenciador para decidir observa lo siguiente:

Que la parte querellante ingresó a laborar para la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa como personal fijo desde el primero (01) de Abril (sic) de mil novecientos noventa y nueve (1999) y egresó el Once (sic) (11) de Febrero (sic) de dos mil once (2011), cuando interpuso renuncia ante el Auditor Interno de la Gobernación del Estado Portuguesa. Pero es el caso que en fecha Veinte (sic) (15) (sic) de Mayo (sic) de 2014 recibió de la Gobernación del Estado Portuguesa mediante liquidación final de Pago la cantidad de CIEN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (100.895,41) con lo que según la parte querellante se le pretendía cancelar sus Prestaciones (sic) sociales.

(…Omissis…)

El beneficio de Prestaciones Sociales constituye uno de los derechos comunes de exigibilidad inmediata por todo funcionario público, sometidos a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 27 en concordancia con el artículo 28. Al respecto es importante mencionar que en Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 en su artículo 92 reconoce a las prestaciones sociales como un Derecho Social Fundamental de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, garantía que de igual forma reconoce la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26. En consecuencia se deduce que el pago de prestaciones sociales es un derecho fundamental que corresponde a todo aquél que preste un servicio tanto en el sector privado como para los funcionarios públicos al servicio del Estado (sic). De manera pues que dicho pago está compuesto por un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario y que no es de naturaleza indemnizatoria sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio y que a su vez la falta de pago o pago incompleto de esa obligación, situación esta última en la que encuentra su representado, se traduce en el derecho que le asiste como administrado para reclamar la entrega de ese beneficio que le otorga la ley, de carácter irrenunciable.

Sin embargo se observa que, la parte querellante acude este Órgano Jurisdiccional a los fines de que le sea cancelada una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que en dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en él se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella. Por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra parte el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentando que no se le cancelaron acorde a la ley. Es por ello que la parte querellante no solo debe en su libelo de demanda señalar esquemáticamente las diferencias adeudadas sino también fundamentar lo solicitado con los medios probatorios que acrediten su pretensión, por lo tanto se hace oportuno traer a colación lo expuesto en el artículo 506 de Código de Procedimientos Civil mediante el cual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.


En tal sentido quien Juzga observa:

- Del Salario Integral en las Prestaciones Sociales

En relación a la solicitud de pago de diferencia de las prestaciones sociales que se genera por no haber sido considerado el salario integral para el cálculo de las mismas, advierte este Juzgador, que el parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que la prestación de antigüedad como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes a que corresponda lo acreditado o depositado, vale decir, los cinco (5) días de salario por cada mes más dos (2) días de salario que se aumentaran por cada año de servicio, asimismo dicho cálculo deberá ser realizado con fundamento a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, en consideración al salario integral en el cual se incluye la cuota parte de las utilidades y del bono vacacional.

Ahora bien, se verifica en Cuadro de Salario Integral que corre inserto al folio cincuenta y cuatro (54), que la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa incluye dentro del salario integral el Bono Vacacional y la Bonificación de fin de Año desde Enero (sic) de 1999 a Octubre (sic) del año 2011, y utiliza este salario para el cálculo de Antigüedad que riela inserto al folio cincuenta y tres (53), asimismo la querellante alega que según lo establecido en el I Convenio Colectivo de Empleados Públicos del Ejecutivo en la Clausula (sic) N°28, queda amparada por ser una funcionario (sic) público en el ejecutivo del Estado (sic) Portuguesa, y antes de su ingreso como funcionario de carrera era contratada, y por ello deben incluírsele dentro del salario integral la Cláusula N° 26 por Primas por hogar e Hijos, Cláusula N° 05 por Bonificación de Fin de Año, Cláusula N° 09 Vacaciones y Bono Vacacional, igualmente de la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional aplicable desde el año 2005, en la Cláusula N° 1 que dispone ‘se considera sueldo integral la remuneración que corresponde al funcionario público por la prestación de sus servicios, así como las primas, bonificación de fin de año, pasos en la escala se (sic) sueldos, bono vacacional, horas extras o bono nocturno, y cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba por causa de su labor’, Cláusula N° 08 por aumento de sueldo, clausula (sic) N° 10 Bono Vacacional y disfrute de vacaciones, Cláusula N° 12 de primas por hogar, cláusula N° 13 primas por hijo, Cláusula N° 11 primas por antigüedad, Clausula (sic) N° 14 prima de profesionalización, Clausula N° 15 por Aguinaldos o bonificación de fin de año.

(…Omissis…)
En efecto que no se evidencia en el cálculo de prestaciones sociales realizado por la Gobernación del Estado Portuguesa la inclusión de estas clausulas (sic) como incidencias en el salario integral siendo estas de carácter regular y permanente y que conllevan a una diferencia notable en el cálculo de prestaciones sociales en su totalidad, y conforme al fallo de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo precedentemente citado ‘los derechos no cancelados y a los cuales se hiciere beneficiario por Contratación Colectiva (…) los cuales inciden obligatoriamente en el salario que será utilizado para el pago de las referidas prestaciones sociales’, estos pueden estos pueden ser exigibles con la terminación de la relación laboral. En este sentido partiendo del hecho de que las diferentes primas y beneficios establecidos en la contrataciones colectivas, aparentemente pagada parcialmente a la querellante el cual consta en los recibos de pagos consignadas por la querellante inserto del folio ciento cuatro (104) al ciento dieciocho (118), se otorga vía Contrato Colectivo de Trabajo, además de ello, la misma tiene carácter permanente, y en efecto ingresan en el patrimonio de la querellante e inciden en el salario o sueldo utilizado para la (sic) calcular las prestaciones sociales, entonces concluye este sentenciador que el referido beneficio se encuentra dentro de los exigibles con la terminación de la relación funcionarial, así como se comprueba en los medios probatorios aportado0s por la parte querellante en Constancia de Trabajo emanadas por la Gobernación del estado Portuguesa en los folios Ciento(sic) noventa y cinco (195) al ciento noventa y ocho (198), en consecuencia este Juzgado declara CON LUGAR este concepto, y ordena recalcular las prestaciones sociales igualmente aplicar las mencionadas cláusulas al tiempo que estuvieron en vigencia los convenios colectivos y a su vez deducir lo cancelado por la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa en fecha Quince (sic) (15) de Mayo (sic) de dos mil catorce (2014) la cantidad de CIEN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CUARENTA Y UNO (Bs. 100.895,41) y así mismo restar los adelantos de Prestaciones Sociales la Cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000,00) y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte en cuanto a lo solicitado por la parte querellante en relación a la CLAUSULA (sic) Nº 39 DE LA II CONVENCIÓN COLECTIVA DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA. El cual establece: ‘el ejecutivo regional conviene en carácter a todos los trabajadores que egresen de la Gobernación por cualquier causa, la totalidad de las prestaciones sociales dobles y pasivos laborales, todo en concordancia a lo establecido en el artículo 92 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela’, en revisión exhaustiva este Juzgado verifica que para el momento que fueron pagadas las prestaciones sociales en fecha quince (15) de Mayo (sic) del dos mil catorce (2014), según recibo de liquidación final inserto al folio cincuenta y dos (52), y del retiro de la administración pública de la querellante fue el once (11) de Febrero (sic) del Dos (sic) mil once (2011), y no se evidencia que dicha clausula (sic) Nº 39 DE LA II CONVENCIÓN COLECTIVA DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA se le aplique al cálculo de prestaciones sociales, en consecuencia este Juzgador considera CON LUGAR por ser derechos laborales de carácter irrenunciables según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este concepto y de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASI SE DECIDE (sic)”.
-Del Bono Vacacional Fraccionado:

Con respecto lo peticionado por la querellante en cuanto al bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo (sic) del 01/04/2010 al 11/02/2011 se evidencia en el cumulo(sic) probatorio inserto en el expediente administrativo que riela al folio cincuenta y dos (52) del recibo de liquidación final, que la parte querellada efectivamente realizó el pago por este concepto e igualmente se corrobora en el cálculo de vacaciones fraccionadas que riela al folio cincuenta y ocho, y a modo de reiterar lo enfáticamente expuesto, con relación a la carga de la Prueba (sic), se observa que el Código de Procedimiento Civil 506 y por remisión al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual este Juzgado debe desechar y desestimar tal solicitud en consecuencia declarada SIN LUGAR y ASÍ SE DECIDE.}
-De las Vacaciones Disfrutadas Sin el pago del Bono Vacacional:

Referido a la solicitud de pago por las vacaciones del (sic) Abril (sic) del (sic) 1999 a Abril (sic) del (sic) 2000, abril del (sic) 2000 a Abril (sic) del (sic) 2001, abril 2001 a Abril (sic) 2002, Abril (sic) del (sic) 2002 a Abril (sic) 2003, por cuanto alega la querellante que fueron disfrutadas las vacaciones no obstante adujó (sic) que no se efectuó el respectivo pago del bono vacacional. Observa este Juzgador que en el lapso de evacuación de pruebas no fueron exhibidos los documentos que se le solicitaron a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa entre ellos los documentos originales del registro de vacaciones que lleva la Gobernación del Estado (sic) portuguesa (sic), desde la fecha de ingreso, hasta la fecha de su retiro, así como las solicitudes de vacaciones, en vista que el ente querellado no aporto (sic) el medio probatorio en la prueba de exhibición dentro del lapso correspondiente en la audiencia definitiva debido a su incomparecencia en la misma, pruebas que fue solicitados (sic) por este Tribunal según oficio que riela en folio doscientos diecisiete (217), en razón de desvirtuar la petición del querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil se declara CON LUGAR tal concepto y ASÍ SE DECIDE.

-Del Salario Dejado de Percibir desde el 01/02/2011 hasta el 11/02/2011.

De acuerdo al alegato realizado por la querellante en razón que fue retirada de la nomina de pago de la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa en fecha veintiséis (26) de Enero (sic) de 2011, y adujó que el ultimo pago abonado a la nomina fue en el mes de enero de 2011, no obstante que prestó sus servicios hasta el día 11 de Febrero (sic), y que estos días laborados no fueron cancelados e igualmente no fue cancelado el beneficio de alimentación. Al respecto, el querellado en la oportunidad legal para realizar sus alegatos en el escrito de contestación de demanda no hace referencia por tal concepto. Por otra parte la querellante consigno (sic) copias simples de la hoja de asistencia que rielan del folio ciento noventa y nueve (199) al doscientos nueve (209), y fueron solicitados en prueba de exhibición los documentos originales de la Relación de Asistencia Diaria del Personal de la Unidad de Auditoría Interna correspondiente a los días veintisiete (27) de Enero de dos mil once (2011) hasta el once (11) de Febrero (sic) de dos mil once (2011) (…) en consecuencia se le otorga el pleno valor probatorio a lo aportado por el querellante, y resulta forzoso para este tribunal (sic) declarar CON LUGAR este concepto y se ordena el pago por el salario dejado de percibir en los días laborados y el beneficio de cesta tickets por día laborado, es decir del 27 de Enero (sic) del (sic) 2011 al 11 de Febrero (sic) de 2011, y ASÍ SE DECIDE.

-De los Intereses de Mora.-
En cuanto a los intereses de mora, este Tribunal los acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la premisa que este concepto debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el articulo (sic) 19 eiusdem, debido a que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, ya que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago de las Prestaciones Sociales a los sujetos de la misma, cuando egresan, en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales solicitados (sic). Aprecia quien juzga, que la querellante fue acreedora de su pago de sus prestaciones sociales el 15 de Febrero (sic) del (sic) 2014, por un monto de CIEN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs 100.895,41). Ahora bien, es necesario destacar la evidencia existente respecto a los Intereses de Mora que riela en el folio cincuenta y nueve (59), en la cual se prueba que según detalle salarial de la Gobernación del estado Portuguesa le fue cancelado dichos Intereses del mes de marzo del dos mil once (2011) hasta diciembre del (2013), y considerando que el ente querellado no se reconocieron las diversas incidencias del salario integral para el cálculo de prestaciones sociales establecidas en la I Convención Colectiva del Ejecutivo Regional del Estado (sic) Portuguesa y la II convención Colectiva del Ejecutivo Regional (sic) Estado (sic) Portuguesa y ordenando este Juzgado recalcular y por ende generándose de esta forma una diferencia a cancelar por concepto de interés de mora, estos se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el 108 literal ‘c’ de la ley Orgánica del Trabajo de 1997 en tasa promedio entre la activa y la pasiva hasta abril del año 2012 y a partir del Mayo (sic) del año 2012 a tasa Activa según lo dispuesto en el artículo 142 literal ‘f’ de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, con la advertencia que en cálculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº2007-381, expediente Nº AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de Marzo (sic) del 2007 (caso. Glenda Sonsire Vs. Instituto de Cultura del Estado Portuguesa). ASI SE DECIDE.

-De la Indexación Monetaria.

Ahora Bien, determinada como ha sido la procedencia del pago de la diferencia existente en prestaciones sociales y en otros conceptos laborales, con relación a la Indexación o Corrección Monetaria peticionada por la querellante, este Juzgado considera oportuno traer a colación lo Expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de Fecha 14 de Mayo (sic) de 2014, Expediente Nº 14.0218, Ponencia del Mag. Juan José Mendoza Jover en relación a este concepto, es criterio de este Juzgador considera que en este criterio jurisprudencial hacen referencia a lo relativo de la Indexación del Pago de Prestaciones Sociales en cantidades liquidas, es decir, el total a pagar de prestaciones sociales cuando el ente querellado no ha realizado la cancelación del concepto, y siendo este asunto el punto controvertido Diferencias de Prestaciones Sociales, este Tribunal considera procedente la indexación monetaria solo en los conceptos que nunca fueron cancelados, en aras de no calcular intereses sobre intereses y ASI SE DECIDE. En consecuencia se ordena:

-Indexación Monetaria en las Clausulas (sic) Nº 26, Nº 05 (sic), Nº 09 en los años 1999 a 2004 del I Convenio Colectivo de Empleados Públicos del Ejecutivo (sic)

-Indexación Monetaria en las Clausula (sic) Nº 08, clausula (sic) Nº 10, Clausula (sic) Nº 12, clausula (sic) Nº 13, Clausula (sic) Nº 11, Clausula (sic) Nº 14, Clausula (sic) Nº 15 como incidencia dentro del salario integral en las prestaciones sociales.
-Indexación Monetaria en las Vacaciones Disfrutadas Sin el pago del Bono Vacacional, en los periodos Abril (sic) del (sic) 1999 a Abril (sic) del (sic) 2000, Abril (sic) del (sic)2000 hasta Abril (sic) del (sic) 2001, Abril (sic) del (sic) 2001 hasta Abril (sic) del (sic) 2002, Abril (sic) del 2002 hasta Abril (sic) del (sic) 2003.

-Indexación Monetaria en el pago de los Salarios dejados de percibir y cesta ticket desde el 01/02/2011 hasta el 11/02/2011, es decir 11 días laborados.

-De la Experticia Complementaria del Fallo

Ahora bien, para la determinación de lo que deba acordarse para el pago de los conceptos ordenados en el presente fallo se debe llevar a cabo una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

-De la Aceptación Formal de la Renuncia

En relación a esto, con el propósito de verificar la ilegalidad de la actuación administrativa debe examinarse lo dispuesto en el artículo 78 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece como causal de retiro de la Administración Pública, lo siguiente: ‘por renuncia escrita del funcionario o funcionaria público debidamente aceptada’(sic)

La norma trascrita dispone que una de las formas de terminación de la relación de empleo público, en tanto a su régimen estatutario está contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública lo constituye la renuncia del funcionario. Esta causal opera por voluntad unilateral del funcionario público, la cual se perfecciona con la debida aceptación de la autoridad competente.

(…Omissis…)
VIII
DECISIÓN
Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana YURAIMA COROMOTO GÁMEZ MONTILLA en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO (sic) PORTUGUESA.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:
2.1 Se acuerda el pago solicitado por concepto de clausulas (sic) Nº 26 por Primas (sic) por hogar e Hijos (sic), Clausula (sic) Nº 05 (sic) por Bonificación (sic) de Fin (sic) de Año (sic), Clausula (sic) Nº 09 Vacaciones (sic) y Bono (sic) Vacacional (sic) en los años 1999 a 2004 del I Colectivo de Empleados Públicos del Ejecutivo y de la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional aplicable desde el año 2005,en la Clausula (sic) Nº 08 (sic), Clausula (sic) Nº 10, Clausula (sic) Nº 12, Clausula (sic) Nº 13, Clausula (sic) Nº 11 Clausula (sic) Nº 14, Clausula (sic) Nº 15 como incidencia dentro del salario integral y por consecuencia diferencias en el cálculo de Antigüedad (sic) en las prestaciones sociales conforme al artículo 108 de la L.O.T vigente de 1999
2.2 Se acuerda el pago por concepto de CLAUSULA (sic) Nº 39 DE LA II CONVENCIÓN COLECTIVA DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA
2.3 Se niega el pago por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO del periodo 01/04//2010 (sic) al 11/02/2011 (sic)
2.4 Se acuerda el pago de Vacaciones (sic) disfrutadas sin el pago del Bono (sic) Vacacional (sic) en los periodos Abril (sic) del1999 (sic) a Abril del (sic) 2000, Abril (sic) del (sic) 2000 hasta Abril (sic) del (sic) 2001, Abril (sic) del (sic) 2001 hasta Abril del (sic) 2002, Abril (sic) del (sic) 2002 hasta Abril (sic) del (sic) 2003.
2.5 Se acuerda el pago de los Salarios (sic) dejados de percibir y cesta ticket desde el 01/02/2011 (sic) hasta el 11/02/2011 (sic), es decir 11 día (sic) laborados (sic)
2.6 Se acuerda el pago de Intereses (sic) Moratorios (sic) sobre las prestaciones sociales desde Marzo del (sic) 2011 hasta Mayo del (sic) 2014

TERCERO: Se ordena la Indexación (sic) o Corrección Monetaria (sic) en los siguientes conceptos: -Clausulas (sic) Nº 26 Nº 05 (sic) Nº 09 (sic) en los años 1999 a 2004 del I Convenio (sic) Colectivo (sic) de Empleados (sic) Públicos (sic) del Ejecutivo (sic); Clausula (sic) Nº 08 (sic), clausula Nº 10, Clausula (sic) Nº 12, clausula (sic) Nº 13, Clausula (sic) N º11, Clausula (sic) Nº 14 Clausula (sic) Nº 15 como incidencia dentro del salario integral en las prestaciones sociales; -en las Vacaciones (sic) Disfrutadas (sic) Sin (sic) el pago del Bono (sic) Vacacional (sic), en los periodos Abril (sic) del1999 (sic) a Abril (sic) del (sic) 2000, Abril (sic) del (sic) 2000 hasta Abril (sic) del (sic) 2001, Abril (sic) del (sic) 2001 hasta Abril (sic) del (sic) 2002, Abril (sic) del (sic) 2002 hasta Abril (sic) del (sic) 2003; - en el pago de los Salarios (sic) dejados de percibir y cesta ticket desde el01/02/2011 (sic) hasta el 11/02/2011 (sic), es decir 11 dia (sic) laborados.
CUARTO: Se ordena a la Gobernación del Estado Portuguesa emitir a la querellante es (sic) escrito de ACEPTACIÓN de Renuncia (sic) de conformidad con lo establecido en el (sic) 117 del Reglamento (sic) General (sic) de la Ley (sic) de Carrera (sic) Administrativa.
QUINTO: A los fines del cumplimiento de determinar los conceptos acordados en la presente sentencia, se ordena, con arreglo al articulo 445 del Código (sic) Adjetivo (sic) Civil (sic) en concordancia con los artículos 2, 26 y 253 constitucionales, y en consecuencia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia Dicha (sic) experticia será practicada por un (1) solo experto designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme”.(Mayúsculas y negrilla del original).



-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer, en consulta, de la sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Yuraima Coromoto Gámez Montilla, ya identificada en autos, contra la Gobernación del estado Portuguesa.

En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la citada norma, se evidencia que el legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, entendiendo que es un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando esta sea condenada en el fallo dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia.

Ello en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

Aunado a lo anterior, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en el ordinal 2° del artículo 15, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Portuguesa, entidad federal donde se encuentra ubicada la Gobernación del Estado Portuguesa, parte querellada.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto en Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Con base a las consideraciones precedentemente expuestas, se concluye que la competencia para conocer de la presente causa le corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para en conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental emitir pronunciamiento sobre la consulta obligatoria con motivo de la decisión dictada en fecha 3 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Yuraima Coromoto Gámez Montilla, plenamente identificada en autos, actuando en nombre y representación de sus propios derechos e intereses, contra la Gobernación del Estado Portuguesa.

En este sentido, el Juzgado supra mencionado, mediante auto de fecha 4 de abril de 2016, ordenó remitir en consulta el presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:

“Artículo 84. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

La norma antes transcrita prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.

Así pues, corresponde a este Juzgado Nacional, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida en fecha 3 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Yuraima Coromoto Gámez Montilla, plenamente identificada en autos, actuando en nombre y representación de sus propios derechos e intereses, contra la Gobernación del Estado Portuguesa.

Establecido lo anterior, debe este Juzgado Nacional formular algunas precisiones en torno a la naturaleza de la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071, de fecha 10 de agosto del año 2015 (caso: María Del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:

“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

Se deduce del extracto de la sentencia que todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, deben ser consultados y es por ello que el Juez de Alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.

De igual manera, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el Tribunal Superior debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República. En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

Ello así, el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, dispone que:

“Artículo 36. Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

Sobre la base de lo anteriormente señalado, se observa que el legislador extendió a los Estados las prerrogativas procesales que goza la República, siendo una de ellas, la consulta de Ley.

De esta manera, visto que en el caso sub iudice, la parte querellada es la Gobernación del Estado Portuguesa, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo que en virtud de lo establecido por el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se le aplica extensivamente a la entidad estatal la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

En este sentido, este Juzgado Nacional pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del estado Portuguesa, la sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Yuraima Coromoto Gámez Montilla, plenamente identificada en autos, actuando en nombre y representación de sus propios derechos e intereses, contra la Gobernación del Estado Portuguesa, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.

El presente asunto versó sobre el cobro de diferencias de prestaciones sociales que hiciera la ciudadana Yuraima Coromoto Gámez Montilla a la Gobernación del Estado Portuguesa, como consecuencia de la relación de empleo público que la unió a la referida Gobernación desde el 1 de abril de 1999 al 11 de febrero de 2011.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional observa del texto íntegro del fallo objeto de consulta, específicamente de los folios doscientos treinta y uno (231) al doscientos treinta y ocho (238) del expediente judicial, que el iudex a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, en consecuencia, acordó el pago solicitado por concepto de primas por hogar e hijos, bonificación de fin de año, vacaciones y bono vacacional en los años 1999 a 2004, primas estas establecidas en las cláusulas 5, 9 y 26 del I Convenio Colectivo de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, así como en las cláusulas 8, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, aplicable desde el año 2005, como incidencia dentro del salario integral percibido por la querellante y, por ende acordó las diferencias en el cálculo de antigüedad en las prestaciones sociales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999.

De igual forma, acordó el pago por concepto de cláusula Nº 39 de la II Convención Colectiva del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, el pago de vacaciones disfrutadas sin el pago del bono vacacional en los periodos correspondientes a abril de 1999 hasta abril de 2000, abril de 2000 hasta abril de 2001, abril del 2001 hasta abril de 2002, abril de 2002 hasta abril de 2003; el pago de los salarios dejados de percibir y cesta ticket desde el 1 de febrero de 2011 hasta el 11 de febrero de 2011, es decir once (11) días laborados por la querellante; el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales desde marzo de 2011 hasta mayo de 2014.

Por otro lado, se evidencia, además, que el Juzgador a quo negó el pago por concepto de bono vacacional fraccionado del período 1° de abril de 2010 al 11 de febrero de 2011. Igualmente, ordenó la indexación o corrección monetaria en los siguientes conceptos: cláusulas Nros. 5, 9 y 26 del I Convenio Colectivo de Empleados Públicos del Ejecutivo, en los años 1999 a 2004; cláusulas Nros. 8, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 como incidencia dentro del salario integral en las prestaciones sociales; en las vacaciones disfrutadas sin el pago del bono vacacional, en los periodos abril de 1999 hasta abril 2000, abril de 2000 hasta abril de 2001, abril de 2001 hasta abril de 2002, abril de 2002 hasta abril de 2003; en el pago de los salarios dejados de percibir y cesta ticket desde el 1° de febrero de 2011 hasta el 11 de febrero de 2011, es decir 11 día laborados por la querellante. Asimismo, ordenó a la Gobernación del Estado Portuguesa emitir a la querellante escrito de aceptación de renuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Finalmente, ordenó realizar experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los montos a cancelar.

En esta perspectiva, este Juzgado Nacional considera oportuno hacer alusión a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho que tienen los trabajadores a las prestaciones sociales, según el cual:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

La norma constitucional supra transcrita, reconoce a las prestaciones sociales como un derecho social fundamental de rango constitucional que corresponde a todo trabajador, ya sea del sector público o privado, el cual tiene como propósito recompensar la antigüedad del trabajador o funcionario por los servicios prestados, siendo este derecho exigible de forma inmediata.

De igual manera y a los fines de referirse a quienes prestan un servicio público, se debe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública -ley vigente para la fecha de egreso del querellante- establece en sus artículos 23 y 28 el derecho que tienen los funcionarios públicos a percibir las remuneraciones que correspondan de acuerdo al cargo que desempeñen, a la prestación de antigüedad y demás beneficios contemplados en la Constitución y otras leyes, así como el derecho a la contratación colectiva del trabajo, en tal sentido prevén:

“Artículo 23. Los funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos”.

“Artículo 28. Los funcionarios funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.

De las normas que anteceden, se concluye que el pago de las prestaciones sociales es un derecho fundamental que corresponde a todo aquél que preste un servicio tanto en el sector privado como para los funcionarios públicos al servicio del Estado. Siendo este derecho de rango constitucional e irrenunciable, el cual le corresponde al funcionario por la prestación de su servicio.

En efecto, este Órgano Jurisdiccional observa del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en el folio treinta y siete (37) del expediente judicial, riela inserto en original contrato individual de trabajo por tiempo determinado, suscrito entre la Gobernación del Estado Portuguesa y la ciudadana Yuraima Gámez Montilla, en fecha 1° de abril de 1999, de cuyo contenido se evidencia que la referida ciudadana –hoy querellante- desempañaría labores como Jefe de Personal en la COMANPOLI, adscrita a la Dirección de Personal de la mencionada Gobernación, durante el período 1° de abril de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999.

Igualmente, corre inserto en el folio treinta y ocho (38) del expediente judicial, contrato individual de trabajo por tiempo determinado, suscrito entre la Gobernación del Estado Portuguesa y la ciudadana Yuraima Gámez Montilla, en fecha 3 de enero de 2000, de cuyo contenido se evidencia que la referida ciudadana –hoy querellante- desempañaría labores como Coordinadora de la División de Recursos Humanos en la COMANPOLI, adscrita a la Dirección de Personal de la mencionada Gobernación, durante el período 3 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000.

De la misma manera, riela inserto en el folio cuarenta (40) al cuarenta y uno (41) del expediente judicial, documento original referente a “contrato de prorroga individual de trabajo a tiempo determinado”, suscrito entre la Gobernación del Estado Portuguesa y la ciudadana Yuraima Gámez Montilla, en fecha 2 de enero de 2001, de cuyo contenido se evidencia que las referidas partes convinieron en prorrogar el contrato celebrado en fecha 1° de abril de 1999. Por lo que, la querellante se obligó a cumplir todas las actividades que venía realizando en la Dirección de Recursos Humanos, durante un período de 12 meses comprendidos desde el 2 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001.

Así mismo, corre en los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y tres (43) del expediente judicial, documento original referente a la tercera (3ra) prórroga del contrato individual de trabajo por tiempo determinado, suscrito entre la Gobernación del Estado Portuguesa y la ciudadana Yuraima Gámez Montilla, en fecha 1° de abril de 1999, de cuyo contenido se evidencia que la referida ciudadana –hoy querellante- desempañaría las actividades que venia realizando en la Dirección de Contraloría Interna, durante el período comprendido desde el día 3 de enero de 2002, hasta el 31 de marzo de 2002.

Igualmente, corre inserto en el folio cuarenta y cuatro (44) del expediente judicial, contrato de prestación de servicios por tiempo determinado, suscrito entre la Gobernación del Estado Portuguesa y la ciudadana Yuraima Gámez Montilla, en fecha 1° de abril de 2002, de cuyo contenido se evidencia que la referida ciudadana –hoy querellante- desempañaría actividades como “Coordinar y supervisar la elaboración del registro de asignación de cargos para cada ejercicio fiscal, realiza estudios de clasificación de cargos y otras que de acuerdo a su perfil emita la unidad, adscrita en: La (sic) Dirección de Contraloría Interna”. Se observa, además, que la duración del referido contrato estuvo comprendida desde el 1° de abril de 2002, hasta el 31 de diciembre de 2002.

Corre inserta en el folio cuarenta y cinco (45) del expediente judicial, copia fotostática simple de la Resolución Nº 3610, suscrita en fecha 1 de abril de 2003, por el Ingeniero Víctor Martínez, mediante la cual se designó a la ciudadana Yuraima Coromoto Gámez Montilla como analista de personal II, adscrita a la Contraloría Interna de la Gobernación del Estado Portuguesa, a partir del 2 de enero de 2003. Cabe destacar que, del texto íntegro de la referida Resolución se evidencia lo siguiente: “[e]l presente nombramiento tendrá vigencia hasta tanto se realice el concurso público que avale su legalidad en razón de ser un cargo de carrera”. Por lo que, queda demostrado de este modo la relación de empleo público en los términos argüidos por la parte actora.

Así mismo, riela inserto al folio cuarenta y seis (46) del expediente judicial, documento original referido a la Resolución Administrativa N° 10.443, de fecha 1 de noviembre de 2008, emanado de la Secretaria General del Gobierno del Estado Portuguesa, suscrito por la Abogada Enriqueta Herrera de Rojas, mediante la cual se otorgó el ingreso como funcionaria de carrera a la ciudadana Yuraima Coromoto Gámez Montilla, para el cargo de Analista de Personal II, adscrita a la Unidad de Auditoría Interna, a partir de la fecha 1° de noviembre de 2008.

De igual forma, cursa inserto al folio cuarenta y siete (47) del expediente judicial, documento original referido a la renuncia de la ciudadana Yuraima Coromoto Gámez Montilla, al cargo de Analista de Personal II, de cuyo contenido se evidencia que el mismo fue recibido por la Unidad de Auditoría Interna de la Gobernación del Estado Portuguesa, en fecha 11 de enero de 2011. Asimismo, se observa del texto íntegro del referido oficio que la querellante de autos, expreso lo siguiente: “…prestar[a] [sus] servicios hasta el 11 de Febrero (sic) de 2011”.

Igualmente, riela agregado al folio cuarenta y ocho (48) del expediente judicial, copia fotostática simple de cheque emitido por la Tesorería General del Estado Portuguesa, en fecha 9 de mayo de 2014, a la orden de la ciudadana Yuraima Coromoto Gámez Montilla, por la cantidad de cien mil ochocientos noventa y cinco bolívares con cuarenta y céntimos (Bs. 100.895,41), por concepto de pago de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas e intereses moratorios.

Corre inserto al folio cuarenta y nueve (49) del expediente judicial, copia fotostática simple de orden de pago emitida por la Dirección de Administración Financiera de la Secretaría de Gestión Interna de la Gobernación del Estado Portuguesa, de fecha 9 de mayo de 2014, a favor de la ciudadana Yuraima Coromoto Gámez Montilla, de cuyo contenido se evidencia que le fue cancelada la cantidad de cien mil ochocientos noventa y cinco bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 100.895,41), por concepto de pago de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas e intereses moratorios. Asimismo, se evidencia del contenido de la referida documental, que la misma fue recibida por la querellante de autos en fecha 15 de mayo de 2014.

Igualmente, riela inserto del folio setenta y uno (71) al folio ciento tres (103), copia fotostática de la I y II Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, en cuyas cláusulas se evidencia la obligación del Ejecutivo Estadal de Portuguesa, de cancelar al personal primas por hogar e hijos, prima por antigüedad y prima por profesionalización, así como bono vacacional y bonificación de fin de año.

Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que riela inserto del folio cincuenta y dos (52) al cincuenta y nueve (59) del expediente judicial, copia fotostática simple de liquidación por concepto de prestaciones sociales de la ciudadana Yuraima Coromoto Gámez Montilla, así como las documentales que sirvieron de base para el cálculo del mencionado concepto; de lo cual se evidencia, específicamente de lo contenido en el folio cincuenta y cuatro (54) del expediente judicial, que la Administración Pública no tomó en cuenta lo establecido en la I y II Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, respecto a las diversas incidencias del salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales; razón por la cual considera esta Alzada procedente en derecho el cálculo de los conceptos reclamados por el querellante. Así se decide.

Establecido lo anterior, este Juzgado Nacional ordena realizar el cálculo de las prestaciones sociales a favor de la ciudadana Yuraima Coromoto Gámez Montilla, hoy querellante, tomando en consideración las primas por hogar e hijos, prima por antigüedad y prima por profesionalización, así como bono el vacacional y bonificación de fin de año, conforme a lo establecido en la I y II Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, por cuanto las mismas inciden en el salario integral para el referido cálculo, dado su carácter regular y permanente, descontando del monto total la diferencia cancelada a la querellante en fecha 15 de mayo de 2014. Así se decide.

Por otro lado, alegó la parte querellante de autos que la Administración Pública dejó de aplicarle lo establecido en la cláusula 39 de la II Convención Colectiva de Empleados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, con respecto a la cancelación de prestaciones sociales, cuyo tenor es el siguiente:

“El Ejecutivo Regional conviene en cancelar a todos los trabajadores que egresen de la Gobernación, por cualquier causa, la totalidad de las prestaciones sociales dobles y pasivos laborales; todo en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

La cláusula anteriormente transcrita prevé la obligación que tiene el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa para con los trabajadores que, por cualquier causa, egresen de la Gobernación del Estado Portuguesa, en cancelarle a estos últimos sus prestaciones sociales de forma doble, así como los pasivos laborales correspondientes.

En este sentido, este Juzgado Nacional observa del recibo de liquidación final que consta al folio cincuenta y dos (52) del expediente judicial, que la parte querellada de autos no cumplió con lo previsto en la cláusula supra mencionada, por cuanto no se evidencia de autos su aplicación al monto calculado por la Gobernación del Estado Portuguesa, y verificado que a la ciudadana Yuraima Coromoto Gámez Montilla le asiste el derecho a percibir sus prestaciones sociales de forma doble, dado que se encontraba amparada por la mencionada convención al momento de que la Administración Pública realizara el pago de sus prestaciones sociales -15 de mayo de 2014-, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara procedente lo solicitado por la parte querellante, en este sentido. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a las vacaciones disfrutadas sin el correspondiente pago del bono vacacional en los periodos 1999-2000, 2000-2001 y 2002-2003, este Juzgado Nacional verifica de autos que la parte querellada no presentó pruebas que desvirtuaran tal alegato, aún cuando las mismas fueron solicitadas por el iudex a quo a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, mediante auto dictado en fecha 4 de diciembre de 2015. Ello así y al considerar que la Administración Pública no aportó los elementos de hecho y de derecho que permitan hacer el análisis correspondiente a tales efectos, se establece una presunción favorable a la pretensión de la querellante, razón por la cual este Juzgado Nacional considera procedente lo solicitado, en este sentido. Así se decide.

Por otro lado, la querellante afirmó que fue retirada de la nómina de pago de la Gobernación del Estado Portuguesa el día 26 de enero de 2011, siendo –a su decir- el último pago abonado a la nómina en el mes de enero del mismo año. Sin embargo, indicó que prestó sus servicios hasta el día 11 de febrero de 2011, en los cuales –según su argumentación- no fue cancelado ni el salario correspondiente así como tampoco el beneficio de alimentación respectivo.

En esta perspectiva, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional evidencia que corren inserta a los folios ciento noventa y nueve (199) al doscientos nueve (209), copias simples de hojas de asistencia de cuyo contenido se evidencia que la querellante de autos prestó sus servicios en la Gobernación del Estado Portuguesa, desde el 26 de enero de 2011 al 11 de febrero de 2011. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional observa que la querellada no presentó medios de prueba que desvirtuaran lo denunciado por la ciudadana Yuraima Coromoto Gámez Montilla, en consecuencia, este Juzgado Nacional declara procedente lo solicitado, en ese sentido. Así se decide.

Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional observa del análisis de las actas procesales que conforman el expediente judicial, que la parte querellante ingresó a laborar para la Gobernación del Estado Portuguesa el día 1 de abril de 1999, y egresó el día 11 de febrero de 2011, fecha en la cual renunció a la Administración Pública, según consta en documento original que riela inserto en el folio cuarenta y siete (47) del expediente judicial, de cuyo texto íntegro se evidencia que la querellante de autos, expreso lo siguiente: “…prestar[a] [sus] servicios hasta el 11 de Febrero (sic) de 2011”.

En este sentido, en virtud de que la relación laboral de la querellante finalizó el día 11 de febrero de 2011, fecha en que se hizo efectiva su renuncia, y el pago de sus prestaciones sociales se efectuó mediante orden de pago firmada por la recurrente en fecha 15 de mayo de 2014, el cual riela inserto al folio cuarenta y nueve (49) del expediente judicial, observa este Juzgado Nacional respecto de los intereses moratorios cuyo cálculo riela en el folio cincuenta y nueve (59), que fueron pagados desde marzo de 2011 hasta diciembre de 2013, sin considerar los intereses moratorios causados en el año 2014.

Ante tales circunstancias, debe este Juzgado Nacional indicar que surge el derecho a favor de la parte querellante de cobrar los intereses de mora, toda vez que dicho concepto constituye la consecuencia directa de la falta de pago oportuno por parte del empleador, visto que el derecho de percibir las prestaciones sociales nace desde el momento que se pone fin a la prestación de servicios, por lo que de no hacerse efectivo el pago en el mismo momento, comenzará a generarse la obligación de pagar intereses moratorios hasta la fecha en que se verifique el pago total de las prestaciones sociales, conforme lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“Artículo 92. (…) El Salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

En consecuencia, se condena a la parte accionada a cancelar los intereses de mora causados sobre las cantidades condenadas a pagar en el presente fallo, desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es, desde el 11 de febrero de 2011 hasta la definitiva cancelación, descontando del monto total la diferencia cancelada a la ciudadana Yuraima Coromoto Gámez Montilla, en fecha 15 de mayo de 2014. En tal sentido, para su determinación se utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a partir de mayo del año 2012, se empleará la tasa activa según lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, haciendo la salvedad que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Con respecto a la indexación monetaria solicitada por la parte querellante, debe este Juzgado Nacional resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 391, de fecha 14 de mayo de 2014, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover (caso: Mayerling Del Carmen Castellanos Zarraga), que señaló:

“…[la] Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

Asimismo, [la] Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.

De igual manera, [la] Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación…”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), determinó que, en lo sucesivo, se deberá ordenar de oficio en la sentencia la indexación de los montos condenados, desde la fecha de admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la decisión. Esa indexación se realizará tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015 y, a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se calculará sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: (i) Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que determine dicha corrección monetaria; u (ii) Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo.

En concreto, se señaló lo siguiente:
“Ahora bien, tomando en consideración todos los antecedentes doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos en esta decisión, esta Sala ve necesario hacer los siguientes señalamientos al respecto de la INDEXACIÓN JUDICIAL en los juicios que corresponde a las materias afines a su competencia, y al efecto observa:
I.- El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, y representa su real valor.
II.- Quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
III.- En tal sentido, los jueces no pueden, sin base alguna, declarar y reconocer que se está ante un estado inflacionario, cuando económicamente los organismos técnicos no lo han declarado.
IV.- De igual forma, no pueden los órganos jurisdiccionales, sin declaratoria previa de los entes especializados, reconocer un estado inflacionario y sus consecuencias, sin conocer si se estaba ante un ajuste coyuntural de precios, un desequilibrio temporal en los mercados específicos (determinados productos), un brote especulativo, o un pasajero efecto de la relación del bolívar con monedas extranjeras.
V.- El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo.
VI.- Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor.
VII.- En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.
VIII.- Esa necesidad de pedir, invariable, sin embargo en un Estado social de derecho y de justicia, puede sufrir excepciones, en materia de interés social y de orden público, donde el valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, y por ello en materia laboral y de expropiación -por ejemplo- se aplica de oficio la indexación, sin necesidad de alegación, aunque lo que se litiga son derechos subjetivos.
IX.- El Estado social de derecho, implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos sectores de la sociedad en relación a otros, o a su calidad de vida.
X.- El Estado social de derecho exige una visión del derecho compenetrada con la sociedad (el derecho sociológico), a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes sociales; pero ello no puede atentar contra la seguridad jurídica, ni contra los principios claves que conducen a esa seguridad.
XI.- Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago.
XII.- Sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución.
XIII.- El monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque.
XIV.- La indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario.
XV.- La indexación es procedente desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que el fallo que la acordó quede definitivamente firme.
Ahora bien, en el presente económico de la República Bolivariana de Venezuela, es un hecho público notorio comunicacional, la GUERRA ECONÓMICA a que está sometido el pueblo venezolano, y su influencia en el aumento del costo de los bienes y servicios Y LA INFLUENCIA DEL FENÓMENO INFLACIONARIO en el valor real y verdadero de la moneda y su valor representativo como poder adquisitivo para adquirir bienes y servicios, con la influencia negativa y cabalgante del aumento de valor de las divisas extranjeras de común mercado en referencia al bolívar, lo que hace aumentar de forma irresponsable el valor de los bienes, servicios e insumos, ya sean de primera necesidad o no.
Este hecho generador de pobreza en el pueblo venezolano, (fenómeno inflacionario) tiene su reconocimiento en los decretos dictados por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, ciudadano Nicolás Maduro Moros, mediante los cuales se determina un Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el Orden Constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a las ciudadanas y los ciudadanos habitantes de la República, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, contundentes, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida; siendo que dichos decretos dictados por el Ejecutivo Nacional, han sido declarados conforme a derecho en su constitucionalidad por parte de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias.
Para nadie es un secreto que el valor adquisitivo de la moneda se ve mermado por el valor adquisitivo de las monedas extranjeras, y que esto ha causado un daño irreparable a la economía del país y sus habitantes.
De igual forma, en materia judicial era una práctica común, por ejemplo, en materia laboral, el hecho de retardar los juicios con la mayor oposición de tácticas procesales dilatorias, para que al momento de que culminara el juicio, la acreencia del demandante al ser declarada en condena, por el efecto del transcurso del tiempo se viera disminuida a su mínima expresión, y de esta forma el deudor o condenado, pagara de forma fácil la condena, por un juicio que duró muchos años en litigio, donde con la pérdida del valor de la moneda, quedaba esta condena prácticamente siendo inexistente. Situación que fue corregida por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, al ordenar la indexación judicial de oficio en los juicios laborales. Lo cual en la actualidad a permitido un pago más justo a los trabajadores, sin importar como débil jurídico el tiempo que tarde el juicio, pues su reclamación al ser declarada con lugar, tendría una condena acorde con la realidad del poder adquisitivo de la moneda a la fecha de pago.
Por lo cual, y conforme al PRINCIPIO OBJETIVO REAL DEL DERECHO, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social real, se hace imperativo la actualización del monto de la condena conforme a la realidad económica del país, en un ajuste equilibrado económico del valor real de la condena, para combatir los efectos de la GUERRA ECONÓMICA, LA INFLACIÓN Y LA ESPECULACIÓN DEL MERCADO ECONÓMICO EXORBITANTE, por el transcurso del tiempo en los procesos judiciales, que destruye el valor real adquisitivo de la moneda, favoreciendo de forma clara al deudor o condenado, que se benéfica de forma indiscriminada del transcurso del tiempo en los juicios.
Todo lo antes expuesto, A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe “...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190)”.(Destacado de la Sala).

Así las cosas y analizados los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, se desprende que resulta procedente la indexación de las cantidades a pagar por prestaciones sociales, no así, a los intereses de mora de las referidas prestaciones, pues la indexación o corrección monetaria constituye una actualización del valor de las sumas adeudadas, acaecida por la pérdida del valor monetario por el paso del tiempo, y los intereses moratorios devendrían precisamente por el retardo en el pago de alguna deuda, específicamente en la presente causa de las prestaciones sociales. En consecuencia, este Juzgado Nacional considera ajustado a derecho la procedencia de la indexación de las prestaciones sociales de la hoy querellante. Así se decide.

En este orden de ideas, respecto a la aceptación formal de la renuncia debe este Juzgado Nacional traer a colación lo previsto en el artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:

“La renuncia deberá ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, con quince días de anticipación.
El renunciante permanecerá en el cargo hasta la aceptación de la renuncia por la máxima autoridad del organismo. De ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso”.

Sobre este particular se precisa que, para el perfeccionamiento de la renuncia, se requiere que la misma sea aceptada por la Administración Pública, y que el auto donde se provea debe ser notificado, por constituir una formalidad de eficacia de los actos administrativos, tal como lo establece el artículo 78, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la interpretación del artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, de dicho dispositivo normativo emerge la premisa de que la renuncia de un funcionario deberá ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, con quince (15) días de anticipación, la cual, de ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso.

Con lo anterior, se ha dado a conocer el lapso en el cual anticipadamente debe ser presentada la renuncia, dejándole un margen de tiempo y oportunidad a la Administración Pública para tomar las previsiones necesarias en garantía de la continuidad en la prestación del servicio público, evitando que éste sea interrumpido.

Sin embargo, cabe señalar que la referida normativa no prevé el lapso para la aceptación de la renuncia, por lo que debe traerse a colación la decisión número 2000-668, de fecha 14 de junio de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, entre otros casos, en la cual fue delimitado el lapso perentorio para la aceptación de la renuncia por parte de la autoridad competente para ello, en la cual expresó lo siguiente:

“... Ahora bien, del artículo anterior se infiere claramente que el funcionario tiene que interponer su renuncia con quince (15) días de anticipación al día en que se pretende que ésta se haga efectiva, sin embargo, no se deduce con la misma claridad cuál es el lapso que tiene la Administración para pronunciarse acerca de la aceptación de la renuncia, pues podría pensarse que es dentro del lapso de quince días previsto para la presentación de la misma, o dentro de un lapso similar, sin embargo, dicho artículo si establece la obligatoriedad para el funcionario de permanecer en el cargo hasta que la renuncia sea aceptada, lo cual responde al interés público, pues no puede correrse el riesgo de paralizar el servicio por ausencia del funcionario, ya que el único caso de renuncia previsto en la Ley de Carrera Administrativa que no requiere aceptación, es el previsto en el artículo 32, (…). No obstante, la aceptación de la medida no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo, como por ejemplo dos (2) años, ya que eso contraría el principio de proporcionalidad y adecuación, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el principio de celeridad consagrado en el artículo 30 eiusdem, los cuales deben regir toda la actividad administrativa, en razón de lo cual esta Corte considera que en aras de propiciar el cumplimiento de los principios antes enunciados, debe entenderse que la Administración debe pronunciarse sobre la aceptación de la renuncia dentro del lapso de quince (15) días que se apertura, una vez que el funcionario interpone la misma”.

La solución del caso, en virtud del criterio analizado, viene dada en aras de preservar el principio de seguridad jurídica que deben tener todos los ciudadanos, por lo que la notificación de la aceptación de la renuncia debe hacerse dentro de quince (15) días, el cual se apertura a la fecha en que haya sido presentada dicha renuncia. Debe agregarse, es antes de que se verifique tal actuación de la Administración Pública, pueden tener lugar circunstancias específicas, como lo sería una probable revocatoria de la renuncia que hubiere sido presentada.

Para ampliar las consecuencias que derivan de ese trámite administrativo, primeramente, debe éste Juzgado Superior apoyarse en la doctrina del autor M.S.M., que en su libro Derecho de la Función Pública, quien acerca de la renuncia señala que “(…) es un acto voluntario del funcionario, pero que debe manifestarse por escrito y ser aceptado formalmente por la Administración. Hasta que la aceptación no se formaliza, el interesado puede dejar sin efecto su renuncia (…). Por otra parte, la aceptación de la renuncia puede quedar condicionada a motivos de interés general o necesidades del servicio (…). Pero siempre que se trate de motivos justificados y condiciones proporcionadas, pues de lo contrario constituirán una constricción incompatible con la libertad personal del funcionario (…). La renuncia a la condición de funcionario no inhabilita para un nuevo ingreso en la función pública en distinto o incluso en el mismo cuerpo o escala (…)”. (S.M.M., Derecho de la Función Pública, Pag. 193).

En semejantes términos el autor E.S.L. describe a la renuncia como “(…) un acto unilateral del funcionario, mediante el cual expresa su voluntad de dejar el cargo que ocupa. Requiere la aceptación de la administración para que surta todos sus efectos desinvistiendo al funcionario en forma definitiva salvo que a texto expreso se consagre la solución contraria. La renuncia es un acto discrecional del funcionario, a menos que se trate de cargos obligatorios, en cuyo caso no puede admitirse sino en las hipótesis autorizadas por la ley. A su vez, la aceptación de la renuncia es también un acto discrecional, en el sentido que la administración, puede rechazarla si la considera intempestiva y susceptible de afectar el funcionamiento del servicio, o si tuviera como finalidad eludir una medida disciplinaria, ya que luego de aceptada y quedar desinvestido el funcionario, no se le puede sancionar disciplinariamente. Que por lo mismo que la renuncia se perfecciona hasta su aceptación por la administración, el funcionario puede retirarla mientras aquella no se hubiere producido. Por iguales razones el funcionario debe seguir cumpliendo normalmente sus tareas y cobrando su sueldo (…)”. (S.L.E., Tratado de Derecho Administrativo Tomo I, P. 356 -358).

En el mismo orden de argumentos, se indica que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia N° 743-2010, de fecha 31 de Mayo de 2010, también encontró fundamento en las tesis expuestas, y a su vez, elaboró el criterio que se cita a continuación:
“… el funcionario público que presente una renuncia deberá hacerlo por escrito tal y como ya se ha explicado en el cuerpo del presente fallo, y para que esta se perfeccione y genere los efectos normales de una renuncia como es uno de ellos, el retiro de la Administración Pública del funcionario renunciante, debe existir una aceptación por parte del Ente gubernamental donde labore, sin embargo tal decisión (del renunciante), obedece en principio a la voluntad del funcionario la cual puede mutar por diversas razones (personales, profesionales Etc.), lo cual permite que este (el funcionario renunciante) pueda revocar su propia decisión, pero antes de que la Administración manifieste su voluntad de aceptarla bien sea de forma expresa o tácita.
Así mismo, debe necesariamente señalarse que si el funcionario que presenta su renuncia y este no espera la respuesta de aceptación de la misma y deja de asistir a su lugar de trabajo deberá entenderse como una renuncia irrevocable que no admitirá revocatoria alguna por cuanto su expresión a quedado ratificada con la ausencia puesta de manifestó por su actuar, ello en caso de que la renuncia sea aceptada; pero si la renuncia presentada no es aceptada por la Administración, y el funcionario a dejado de asistir a sus labores, deberá entenderse su conducta no como una ratificación de su renuncia sino como un abandono del cargo dado el Principio de la Continuidad Administrativa conforme al cual la prestación de servicio, como quiera que involucra intereses colectivos, no debe ser suspendida, ni debe cesar, hasta tanto no sea nombrada, constituida y se encuentren funcionando los entes que han de seguir prestándolo…”.

Del criterio anteriormente expuesto, se deduce que el funcionario público [la funcionaria pública] que ha manifestado en forma unilateral, libre y expresa su voluntad de dar por terminada la relación de empleo público, al tener la facultad de retractarse de su decisión, puede igualmente dejarla sin efecto, reconsiderando y comunicando su intención de continuar en el desempeño de su cargo, siempre y cuando no se haya verificado la aceptación de su renuncia. Esta nueva predisposición del funcionario de continuar en el ejercicio de un determinado destino público debe ser expresa; puesto que tomarla como una intención tácita sería en cierto grado imperceptible al lado de la obligación que tiene el funcionario de asistir y cumplir con su jornada laboral en las mismas condiciones aguardando a ser notificado de la aceptación de su renuncia, a tenor del artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

En el caso de autos, luego de haber sido firmada la renuncia en fecha 11 de enero de 2011, no se constata que la hoy querellante haya dirigido una nueva carta o cualquier otra comunicación a la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, a los fines de dejar sin efecto dicha renuncia. Razón por la cual se tiene como existente y se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

Establecido lo anterior, debe esta juzgadora continuar examinando sobre la aceptación de la renuncia por parte de la Administración Pública, y en tal sentido se observa lo siguiente:

Mediante decisión Nº 2000-668, de fecha 14 de junio de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo delimitó el lapso perentorio para la aceptación de la renuncia por parte de la autoridad competente para ello, en la cual expresó lo siguiente:

“(…) Ahora bien, del artículo anterior [artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa] se infiere claramente que el funcionario tiene que interponer su renuncia con quince (15) días de anticipación al día en que se pretende que ésta se haga efectiva, sin embargo, no se deduce con la misma claridad cuál es el lapso que tiene la Administración para pronunciarse acerca de la aceptación de la renuncia, pues podría pensarse que es dentro del lapso de quince días previsto para la presentación de la misma, o dentro de un lapso similar, sin embargo, dicho artículo si establece la obligatoriedad para el funcionario de permanecer en el cargo hasta que la renuncia sea aceptada, lo cual responde al interés público, pues no puede correrse el riesgo de paralizar el servicio por ausencia del funcionario, ya que el único caso de renuncia previsto en la Ley de Carrera Administrativa que no requiere aceptación, es el previsto en el artículo 32, (…). No obstante, la aceptación de la medida no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo, como por ejemplo dos (2) años, ya que eso contraría el principio de proporcionalidad y adecuación, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el principio de celeridad consagrado en el artículo 30 eiusdem, los cuales deben regir toda la actividad administrativa, en razón de lo cual esta Corte considera que en aras de propiciar el cumplimiento de los principios antes enunciados, debe entenderse que la Administración debe pronunciarse sobre la aceptación de la renuncia dentro del lapso de quince (15) días que se apertura, una vez que el funcionario interpone la misma (…)”.

En atención a la referida sentencia, se observa que la justificación fáctica y jurídica de someter a una condición suspensiva la aceptación de una manifestación de renuncia de un funcionario, se fundamenta en la continuidad en la prestación del servicio público que presta dicho funcionario, y que no puede paralizarse un servicio que atiende al interés público por la falta de un funcionario.

Así pues, sin perder de vista el contenido del artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, es necesario acotar que, a criterio de esta Alzada, pueden existir otras actuaciones de las cuales perfectamente se puede desprender que la Administración ciertamente aceptó la renuncia presentada por algún funcionario. Es por ello, que la Administración, una vez presentada la renuncia, puede perfectamente realizar una serie de actuaciones tendientes a excluir del cargo y de la nómina al empleado, para luego ocuparlo por otro funcionario.

En tal sentido, en el caso bajo estudio, se aprecia del expediente administrativo consignado y a las actas procesales lo siguiente:

Riela inserto al folio cuarenta y seis (46) del expediente judicial, documento original referido a la Resolución Administrativa N° 10.443, de fecha 1 de noviembre de 2008, emanado de la Secretaria General del Gobierno del Estado Portuguesa, suscrito por la Abogada Enriqueta Herrera de Rojas, mediante la cual se otorgó el ingreso como funcionaria de carrera a la ciudadana Yuraima Coromoto Gámez Montilla, para el cargo de Analista de Personal II, adscrita a la Unidad de Auditoría Interna, a partir de la fecha 1° de noviembre de 2008.

De igual forma, cursa inserto al folio cuarenta y siete (47) del expediente judicial, documento original referido a la renuncia de la ciudadana Yuraima Coromoto Gámez Montilla, al cargo de Analista de Personal II, de cuyo contenido se evidencia que el mismo fue recibido por la Unidad de Auditoría Interna de la Gobernación del Estado Portuguesa, en fecha 11 de enero de 2011. Asimismo, se observa del texto íntegro del referido oficio que la querellante de autos, expreso lo siguiente: “…prestar[a] [sus] servicios hasta el 11 de Febrero (sic) de 2011”.

Igualmente, riela inserto al folio cuarenta y ocho (48) del expediente judicial, copia fotostática simple de cheque emitido por la Tesorería General del Estado Portuguesa, en fecha 9 de mayo de 2014, a la orden de la ciudadana Yuraima Coromoto Gámez Montilla, por la cantidad de cien mil ochocientos noventa y cinco bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 100.895,41), por concepto de pago de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas e intereses moratorios.

Corre inserto al folio cuarenta y nueve (49) del expediente judicial, copia fotostática simple de orden de pago emitida por la Dirección de Administración Financiera de la Secretaría de Gestión Interna de la Gobernación del Estado Portuguesa, de fecha 9 de mayo de 2014, a favor de la ciudadana Yuraima Coromoto Gámez Montilla, de cuyo contenido se evidencia que le fue cancelada la cantidad de cien mil ochocientos noventa y cinco bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 100.895,41), por concepto de pago de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas e intereses moratorios. Asimismo, se evidencia del contenido de la referida documental que la misma fue recibida en fecha 15 de mayo de 2014 por la querellante de autos.

Ello así, se tiene que la Administración Pública elaboró todos los trámites administrativos y financieros requeridos a los fines del pago de prestaciones sociales correspondientes a la ciudadana Yuraima Coromoto Gámez Montilla. En este sentido, se observa que dicho pago fue realizado, efectivamente, el día 15 de mayo de 2014. Sin embargo, tal como quedó expresado supra, consta documento presentado el 11 de enero de 2011 por la referida ciudadana (ver folio 47), en la cual manifestó su renuncia al cargo ejercido a partir del día 11 de febrero de 2011, razón por la cual este Juzgado Nacional considera que la actuación realizada por la Gobernación del Estado Portuguesa a los fines de hacer efectivo el pago por concepto de prestaciones sociales a la ciudadana Yuraima Cormoto Gámez Montilla, en virtud de la culminación de la relación laboral existente entre ambas partes, constituye el elemento distintivo de la voluntad de la Administración Pública de aceptar la renuncia de la accionante.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que dentro de la gama de clasificaciones que tanto la doctrina como la jurisprudencia han realizado de los actos administrativos, se encuentra la de los actos expresos y los actos tácitos. Así tenemos, que los actos expresos son aquellos que contienen claramente la voluntad de la Administración, en ellos, explícitamente se infiere el contenido del acto. Por su parte, los actos tácitos son aquellos que aun cuando no se expresa formalmente la voluntad de la Administración, no obstante ésta se infiere del contexto de las actuaciones administrativas utilizadas por aquélla para llevar a efecto su voluntad.

En este sentido, la mayoría de los actos administrativos explican la voluntad de la Administración, sin embargo, hay ocasiones en las cuales los administrados presentan una petición y ésta no contesta de modo expreso. En tales casos se está frente a la voluntad tácita de la Administración, por cuanto ésta no ha expresado su voluntad de manera expresa, como es el proceder normal, no obstante, lleva a cabo una serie de actuaciones o manifestaciones con igual capacidad de producir efectos jurídicos en la esfera de los particulares.

Ante tal circunstancia, se encuentra presente una decisión administrativa de carácter ficta, presunta o tácita, de la cual se deduce que la Administración ha realizado tal o cual actividad, sin necesidad de expresarla en un acto administrativo formal, por lo que se produce una decisión que, a pesar de no realizarse de manera expresa y escrita, produce obvios efectos jurídicos, igualmente válidos. Es por ello que no se puede afirmar que, por la circunstancia de no existir un acto administrativo expreso, deba negarse que la Administración pueda actuar de manera tal que se verifique de forma indubitable cuál ha sido su voluntad ante una situación determinada.

En abundancia de lo anterior, señala el autor español R.E.C. que la presunción de un verdadero acto administrativo posee la misma trascendencia jurídica que los actos expresos, sin dejar de ser un acto presunto (ENTRENA CUESTA, R.: Curso de Derecho Administrativo, Editorial Tecnos, 3ª edición, Madrid, 1972, pp. 497).

No obstante, haciendo una interpretación lógica del artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, adaptada a la verdad material que debe buscar todo Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, se puede afirmar que, aún cuando en párrafos anteriores se señalaron una serie de elementos que se han dispuesto como necesarios para el perfeccionamiento de la renuncia de un funcionario público, entre los cuales se encuentra la aceptación por parte de la autoridad administrativa competente de la manifestación de voluntad realizada por el funcionario y que dicha aceptación sea debidamente notificada, no menos cierto es que, al aplicar las anteriores premisas al caso de autos, se arroja como consecuencia que la falta de notificación de la aceptación de la renuncia no se configura como una omisión que vulnere los derechos del funcionario que ha presentado la renuncia, por cuanto éste, en todo caso, ya expresó su voluntad de dejar de prestar servicios en la Administración Pública.

De lo antes trascrito, se desprende que este Órgano Jurisdiccional considera que la falta de notificación de la aceptación de la renuncia, así como la aceptación tácita, no comporta una lesión a los derechos de la funcionaria que renunció a su cargo, toda vez que la funcionaria ya había expresado su voluntad de separarse del cargo.

Así pues, considera este Juzgado Nacional en el presente caso la Gobernación del Estado Portuguesa al efectuar el pago de las prestaciones sociales correspondientes a la ciudadana Yuraima Coromoto Gámez Montilla, no hizo más que aceptar de forma tácita la renuncia aquí estudiada, por cuanto la referida ciudadana no podría esperar indefinidamente, aunado al hecho de que la falta de notificación a la querellante respecto a la aceptación de su renuncia no configura una violación de la norma, por cuanto consta una renuncia firmada por la hoy querellante.

En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera que con la evidente aceptación de la renuncia por parte de la Gobernación del Estado Portuguesa finalizó la relación de empleo público con la ciudadana Yuraima Coromoto Gámez Montilla, motivo por el cual en el presente caso la carta de renuncia presentada y suscrita el 11 de enero de 2011 por la querellante de autos, tiene pleno alcance y validez desde la fecha de su presentación y eficacia desde el 11 de febrero de 2011, como consecuencia de la aceptación tácita efectuada por parte de la Administración Pública. Así se decide.

Finalmente, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un único experto, quien será designado por este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la querellante, por los conceptos acordados en el presente fallo. Así se decide.

Con base a la consideraciones que anteceden y visto que el iudex a quo, se circunscribió a las normas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de dirimir el asunto planteado, siendo posible determinar cada uno de los conceptos demandados. En consecuencia, esta Alzada debe señalar que el Juzgado a quo actuó ajustado a derecho, al declarar parcialmente con lugar el recurso funcionarial interpuesto. Así se decide.

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, considera que lo procedente en derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 3 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada YURAIMA COROMOTO GÁMEZ MONTILLA, ya identificada en autos, actuando en nombre y representación de sus propios derechos e intereses, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir la consulta obligatoria sometida a su conocimiento, respecto a la sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada YURAIMA COROMOTO GÁMEZ MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.092, actuando en su propio nombre y representación, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

2. Que PROCEDE la consulta de la sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

3. Se CONFIRMA el mencionado fallo.

4. Se ORDENA notificar a las partes la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Procurador General del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo consagrado en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los__________________________________ (___) días del mes de ______________ de dos mil diecinueve (2019).

Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Presidenta,


Perla Lluvia Rodríguez Chávez.

La Jueza Vicepresidenta,


María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza Nacional,


Sindra del Valle Mata Mata

La Secretaria Temporal,


María Elena Ferrer
.
Asunto Nº VP31-Y-2016-000055
MCF/jjchs/ccg/kfv

En fecha ______________________________ ( ) de __________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) ________________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria Temporal,

María Elena Ferrer
Asunto Nº VP31-Y-2016-000055