REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2019-000007

En fecha 12 de febrero de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, proveniente del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad (en apelación), interpuesto por las abogadas Emilia del Carmen Viera Molero y Autrey Villalobos Montiel, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 202.791 y 34.997, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana LILIA ANTONIA NUÑEZ DE DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-1.097.724, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 11 de febrero de 2019, por el supra mencionado Juzgado Superior, mediante el cual se admitió en ambos efectos el recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2018, por la abogada Emilia del Carmen Viera Molero, plenamente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Ramón Emérito Díaz Núñez, Nisbeth Coromoto Díaz de Iriarte, Alexander Benito Díaz Núñez, Emérito Ramón Díaz Núñez y Lisbeth Chiquinquirá Alvarado Díaz, en su cualidad de herederos universales de la ciudadana Lilia Antonia Núñez de Díaz, supra identificada, contra la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2018, por el Juzgado Superior Segundo Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de la cual se declaró incompetente para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ordenó levantar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble propiedad de la ciudadana María Aristiguieta, según consta en documento protocolizado en fecha 10 de julio de 2014, ante el Registro Público del Municipio San Francisco.

En fecha 13 de febrero de 2019, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se designó ponente a la Juez Tibisay del Valle Morales Fuentes, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el título IV, capítulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 eiusdem.

En fecha 6 de marzo de 2019, la abogada Emilia del Carmen Viera Molero, plenamente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Ramón Emérito Díaz Núñez, Nisbeth Coromoto Díaz de Iriarte, Alexander Benito Díaz Núñez, Emérito Ramón Díaz Núñez y Lisbeth Chiquinquirá Alvarado Díaz, en su cualidad de herederos universales de la ciudadana Lilia Antonia Núñez de Díaz, supra identificada, consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 18 de marzo de 2019, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación y, en consecuencia, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 11 de abril de 2019, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Perla Rodríguez Chávez, Juez Presidenta; María Elena Cruz Faría, Juez Vicepresidenta (E) y Sindra Mata, Juez Nacional, razón por la cual el Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Dra. María Elena Cruz Faría.

En fecha 30 de abril de 2019, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
-I-
UNICO

Correspondería a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2018, por la abogada Emilia del Carmen Viera Molero, plenamente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Ramón Emérito Díaz Núñez, Nisbeth Coromoto Díaz de Iriarte, Alexander Benito Díaz Núñez, Emérito Ramón Díaz Núñez y Lisbeth Chiquinquirá Alvarado Díaz, en su cualidad de herederos universales de la ciudadana Lilia Antonia Núñez de Díaz, supra identificada, contra la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2018, por el Juzgado Superior Segundo Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de la cual se declaró incompetente para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ordenó levantar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble propiedad de la ciudadana María Aristiguieta, según consta en documento protocolizado en fecha 10 de julio de 2014, ante el Registro Público del Municipio San Francisco.

No obstante, previo a decidir y entrar a conocer el fondo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada considera necesario hacer un recuento cronológico de las actuaciones procesales suscitadas en la presente causa, en tal sentido se señala lo siguiente:

En fecha 23 de noviembre de 2016, las abogadas Emilia del Carmen Viera Molero y Audrey Villalobos Montiel, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Lilia Antonia Núñez de Díaz, plenamente identificadas en autos, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. (Ver folios 1 al 157 de la primera pieza del expediente judicial).

En la misma fecha, el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y lo admitió cuanto ha lugar en derecho se refiere. (Ver folios 160 y 161 de la primera pieza del expediente judicial).


En fecha 15 de mayo de 2017, se ordenó librar los edictos a los herederos desconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron consignados en fecha 14 de agosto de 2017.

En fecha 27 de junio de 2018, la abogada Audrey Villalobos Montiel, en su carácter de apoderada judicial de los herederos de la ciudadana Lilia Antonia Núñez de Díaz, presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por auto dictado en fecha 10 de octubre de 2018.

En fecha 7 de noviembre de 2018, el supra mencionado Juzgado Superior dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y levantó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 1° de diciembre de 2016. (Ver folios 333 al 339 de la segunda pieza del expediente judicial).

En fecha 17 de diciembre de 2018, la abogada Emilia del Carmen Viera Molero, plenamente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Ramón Emérito Díaz Núñez, Nisbeth Coromoto Díaz de Iriarte, Alexander Benito Díaz Núñez, Emérito Ramón Díaz Núñez y Lisbeth Chiquinquirá Alvarado Díaz, en su cualidad de herederos universales de la ciudadana Lilia Antonia Núñez de Díaz, supra identificada, presentó escrito mediante el cual interpuso recurso de regulación de competencia y, a su vez, recurso ordinario de apelación, contra la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2018, por el Juzgado Superior Segundo Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (Ver folios 341 al 344 de la segunda pieza del expediente judicial).
En fecha 28 de enero de 2019, el Juzgado Superior Segundo Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó auto mediante el cual admitió la solicitud de regulación de competencia y ordenó remitir las copias certificadas de todo el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que emitiera el pronunciamiento correspondiente. (Ver folios 352 al 354 de la segunda pieza del expediente judicial).

En fecha 6 de febrero de 2019, la abogada Emilia del Carmen Viera Molero, plenamente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito mediante el cual solicitó se revocase por contrario imperio el auto dictado el día 28 de enero de 2019, por el supra mencionado Juzgado Superior. (Ver folio 355 y su respectivo vuelto de la segunda pieza del expediente judicial).

En fecha 11 de febrero de 2019, el supra referido Juzgado Superior dictó auto mediante el cual declaró improcedente la solicitud efectuada el día 6 de febrero de 2019, por la representación judicial de la parte recurrente y, consecuentemente, ratificó el auto de fecha 28 de enero de 2019. Asimismo, se admitió en ambos efectos el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2018, por lo que ordenó la remisión en original del expediente a este Juzgado Nacional.

Establecido lo anterior, este Juzgado Nacional considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“Artículo 68. La sentencia definitiva en la cual el juez declare su propia competencia y resuelva también sobre el fondo de la causa, puede ser impugnada por las partes en cuanto a la competencia, mediante la solicitud de regulación de ésta o con la apelación ordinaria. En este último caso, el apelante deberá expresar si su apelación comprende ambos pronunciamientos o solamente el fondo.

La solicitud de regulación de la competencia, suspende el lapso de apelación hasta el recibo del Oficio previsto en el artículo 75.

Si la regulación de la competencia se solicita por la otra parte con posterioridad a la apelación, se suspende el proceso hasta que se resuelva la regulación de la competencia, sin perjuicio de las medidas que el juez puede tomar conforme a la última parte del artículo 71”.

El artículo supra trascrito establece las alternativas de impugnación que tienen las partes a los fines de atacar la sentencia definitiva contentiva de la declaratoria de competencia del juez que conozca del asunto y a su vez resuelva el fondo de la controversia, pudiendo de esta forma solicitar la regulación de competencia o bien ejercer el recurso ordinario de apelación. En el supuesto que las partes opten por ejercer el recurso ordinario de apelación, deberán establecer expresamente si la respectiva apelación comprende tanto el pronunciamiento que determina la competencia y el que resuelve el fondo del asunto o únicamente este último.

Asimismo, prevé el referido artículo que al solicitar la regulación de la competencia, el lapso de apelación se suspende hasta que el Tribunal en el que se haya suscitado la regulación de competencia reciba el correspondiente Oficio, mediante el cual el Juzgado que le corresponda resolver la regulación de competencia comunique la decisión respectiva, conforme a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, si la solicitud se realiza posteriormente a la interposición del recurso de apelación, el proceso se suspende hasta que se resuelva la regulación de la competencia, no obstante, tal circunstancia no es óbice para que el juez tome las medidas que considere pertinentes, de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 71.

En el caso de autos, consta a las actas procesales que el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó decisión en fecha 7 de noviembre de 2018, a través de la cual declinó la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en la misma decisión ordenó levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 01 de diciembre de 2016.

Se evidencia además de las actas que contra la precitada decisión la parte demandante interpuso los siguientes recursos: 1) recurso de regulación de competencia contra la declinatoria de competencia al juzgado civil, que fue admitido por auto de fecha 28 de enero de 2019, en el que se ordenó la remisión de las copias certificadas a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que se pronunciara al respecto; y 2) recurso de apelación el cual fue admitido en ambos efectos, por auto dictado en fecha 11 de febrero de 2019, en el que se ordenó la remisión del expediente principal al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, como en efecto se hizo, sin esperar las resultas del recurso de regulación de competencia planteado.

Ahora bien, habiendo la parte ejercido ambos recursos, a saber, el de regulación de la competencia y el de apelación contra la misma decisión, correspondía al Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia darle trámite, en primer término, al recurso de regulación de la competencia y esperar sus resultas, por cuanto la referida solicitud suspendía el lapso de la apelación hasta el recibo del Oficio previsto en el artículo 75 de Código de Procedimiento Civil (vid. Artículos 68 y 75 eiusdem); y en segundo término, una vez dilucidada la competencia, darle trámite a la apelación ejercida, para lo cual se debían remitir las actuaciones al Juzgado de Alzada.

Ahora bien, se evidencia de las actas que el juzgado de la causa admitió el recurso de regulación de la competencia, y sin esperar las resultas, admitió la apelación interpuesta y remitió el expediente principal al Juzgado Nacional, por lo que mal puede este Órgano Jurisdiccional pronunciarse al respecto sin que conste en autos lo decidido respecto a la solicitud de regulación de competencia planteada por la representación judicial de la parte recurrente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, y para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso vulnerado, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, considera que para subsanar lo indicado, se requiere la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como en efecto se hace. Así se decide.

-II-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que el referido Órgano Jurisdiccional proceda a subsanar lo indicado supra.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ________ (____) días del mes de ______________ de dos mil diecinueve (2019).

Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

La Jueza Presidenta,


Perla Rodríguez Chávez.
La Jueza Vicepresidenta,


María Elena Cruz Faría
Ponente

La Jueza Nacional,


Sindra Mata Mata
La Secretaria Temporal,


María Elena Ferrer.

Asunto Nº VP31-R-2019-000007

MCF/007
En fecha ______________________________ ( ) de _________________ de dos mil diecinueve (2019) siendo la(s) ______________________________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria Temporal,


María Elena Ferrer
Asunto Nº VP31-R-2019-000007