REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2018-000155

En fecha 22 de noviembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar (en apelación), por la ciudadana KELLY MEJIAS GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.612.546, asistida por la abogada Belkys Yrayma Contreras Nuñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.754, contra la UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL TÁCHIRA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 31 de octubre de 2018, por el supra mencionado Juzgado Superior, mediante el cual se oyó en ambos efectos, el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2018, por el abogado Alberto Núñez Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.449, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Kelly Mejias Guerrero, anteriormente identificada, contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2018, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a través de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 22 de noviembre de 2018, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se designó ponente a la Jueza Maria Elena Cruz Faria, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el título IV, capítulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 eiusdem.

En fecha 19 de diciembre de 2018, se ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 22 de noviembre de 2018, inclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 18 de diciembre de 2018, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso.

En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado Nacional dejó constancia que transcurrieron los siguientes días de despacho: 29 de noviembre, 3, 4, 5, 6, 10, 12, 13, 17 y 18 de diciembre de 2018, así como seis (6) días continuos previos de término de la distancia, a saber, 23, 24, 25, 26, 27, 28 de noviembre de 2018, a los fines de que la parte apelante consignara su escrito de formalización a la apelación.

Asimismo, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación, sin haberse presentado escrito alguno por la parte interesada, razón por la cual se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente María Elena Cruz Faría, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En la misma fecha, el abogado Ytalo Antonio Torres Morillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.308, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, consignó diligencia mediante la cual solicitó se procediese a declarar el desistimiento del recurso ordinario de apelación interpuesto.

En fecha 15 de enero de 2019, se dejó constancia que el día 14 de enero de 2019, se recibió en la Secretaría de este Juzgado Nacional oficio N° 956/2018, de fecha 12 de diciembre de 2018, junto a anexos contentivos de la fundamentación a la apelación, consignado por el abogado Alberto Núñez Rincón, plenamente identificado en autos, provenientes del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En la misma fecha, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Sindra Mata, Juez Presidenta; Perla Rodríguez Chávez, Juez Vicepresidenta (E) y Tibisay del Valle Morales Fuentes, Juez Suplente, razón por la cual el Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 4 de febrero de 2019, el abogado Ytalo Torres, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, presentó diligencia mediante la cual ratificó lo expuesto el día 19 de diciembre de 2018. Asimismo, se opuso y rechazó en todas sus partes el oficio N° 956/2018 proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, así como el escrito presentado por la parte recurrente, por considerarlo extemporáneo y por cuanto el referido Tribunal, según su argumentación, actuó fuera de su competencia, con lo cual incurrió en usurpación y extralimitación de funciones.

En fecha 5 de febrero de 2019, el abogado Ytalo Torres, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Católica del Táchira, presentó escrito mediante el cual solicitó se ordenase cómputo por Secretaría desde el 21 de noviembre de 2018 al 18 de diciembre de 2018, ambos inclusive; el cómputo de los días 19 de diciembre de 2018 al 5 de febrero de 2019; así mismo, ratificó en todas y cada una de sus partes las diligencias de fechas 19 de diciembre de 2018 y 4 de febrero de 2019 y, por último, solicitó se dictase sentencia en la presente causa.

En fecha 6 de febrero de 2019, el abogado Ytalo Torres, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Católica del Táchira, presentó escrito mediante el cual impugnó las actuaciones que constan en el expediente SP22-S-2018-000015, por constituir fraude procesal que resulta contrario al orden público, y violentar lo dispuesto en los artículos 21, 25, 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ratificó en todas y cada una de sus partes las diligencias de fechas 19 de diciembre de 2018, 4 y 5 de febrero de 2019; asimismo, solicitó fuese declarado el fraude procesal, nulo e inexistente el expediente N° SP22-S-2018-000015, así como se dictase sentencia en la presente causa.

En fecha 6 de marzo de 2019, en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, se difirió el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de mayo de 2019, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva, de este Juzgado Nacional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Perla Rodríguez, Presidenta; Dra. María Elena Cruz Faría, Vice-Presidenta; y Dra. Sindra Mata, Jueza Nacional.

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2018, por el abogado Alberto Núñez Rincón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Kelly Mejias Guerrero, ambos plenamente identificados en autos, contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2018, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Ahora bien, previo a decidir y entrar a conocer el fondo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, del 22 de junio de 2010, el cual prevé:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”.

En aplicación del artículo trascrito, se colige que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En este sentido, luego de efectuar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente judicial, este Juzgado Nacional observa que por auto de fecha 22 de noviembre de 2018, se fijó oportunidad para fundamentar la apelación, y por auto de fecha 19 de diciembre de 2018, se dejó constancia del vencimiento del lapso sin haberse presentado ante esta instancia escrito alguno por la parte interesada, motivo por el cual se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional constata que riela inserto al folio ciento treinta y dos (132) del expediente judicial, cómputo efectuado en fecha 19 de diciembre de 2018, mediante el cual la Secretaría de este Juzgado Nacional, dejó constancia del vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito de la fundamentación de la apelación.

Siendo así, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 22 de noviembre de 2018, fecha en la que se fijó el lapso para la fundamentación de apelación, hasta el día 18 de diciembre de 2018, transcurrieron los siguientes días de despacho: 29 de noviembre, 3, 4, 5, 6, 10, 12, 13, 17 y 18 de diciembre de 2018. Así mismo, se dejó constancia del lapso previo de seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia: 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de noviembre de 2018.

No obstante lo anterior, observa este Juzgado Nacional que riela inserto a los folios ciento treinta y cinco (135) al ciento cuarenta y seis (146) del expediente judicial, oficio N° 956/2018, de fecha 12 de diciembre de 2018, junto a anexos contentivos de la fundamentación a la apelación consignado por el abogado Alberto Núñez Rincón, plenamente identificado en autos, provenientes del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los cuales fueron recibidos en fecha 14 de enero de 2019 por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional.

Cabe destacar que, del contenido del auto que riela al folio ciento cuarenta y tres (143) del expediente judicial, este Juzgado Nacional evidencia que en fecha 6 de diciembre de 2018, la representación judicial de la parte querellante consignó escrito de fundamentación a la apelación ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es decir, dentro del lapso establecido por este Órgano Jurisdiccional para tales efectos.

Ante tal circunstancia, este Órgano Jurisdiccional considera menester señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de forma reiterada la legalidad y validez de formalizar el recurso de casación por ante un Juzgado distinto al Tribunal que decidirá el recurso interpuesto, ante un Notario o Registrador, dentro del lapso establecido para ello. En tal sentido, la mencionada Sala en sentencia de fecha 29 de junio de 2016, N° RC000405, (caso: Marisela Chinea Correa Vs. Jorge Ernesto Suárez Gutiérrez y otra), estableció lo siguiente:

“…En tal sentido, resulta lógico puntualizar que si los tribunales, registros y notarías están autorizados para recibir el anuncio del recurso de casación, también lo están para recibir el escrito de formalización, máxime, se insiste, cuando son estos últimos los que por excelencia están facultados por la ley para tal actividad.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 20 de abril de 1971, caso: Yolanda Domínguez Do Cuoto y otros c/ Aureliano Segundo Caridad Pirela, se pronunció a favor de una interpretación extensiva y no restrictiva de la norma en referencia (artículo 430 del Código de Procedimiento Civil derogado) y señaló que “…El requisito esencial exigido en este particular por el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, es evidentemente que el acto merezca fe pública, independientemente del funcionario que se la imparta…” concluyendo en la eficacia de la formalización consignada ante un notario, en orden a mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.

(…Omissis…)

(…) a través de fallo N° 076 del 26 de septiembre de 1995, caso: Inmaculada S. de Núñez, c/ Héctor García, la Sala Civil de la antigua Corte, en respeto a la garantía del derecho a la defensa como deber irrenunciable del Máximo Tribunal, modificó nuevamente su criterio y admitió como correctamente realizadas las formalizaciones presentadas ante notarios con base en los siguientes argumentos:

“…cabe observar que nuestro vigente Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de anunciar el recurso de casación ante un Notario de la Circunscripción Judicial del Juzgado que dictó el fallo, acto tan importante como la propia formalización, al punto de que la falta de alguno de ellos genera similares consecuencias en cuanto a la resolución del recurso de casación. En efecto, tanto el artículo 314 con el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, tienen como finalidad la autenticación de la fecha del anuncio y la formalización del recurso de casación, es decir, que no haya lugar a dudas acerca de la oportunidad en que tales hechos ocurrieron, dado su transcendental interés procesal.
Igualmente, es menester aclarar, como ya se hizo en el citado fallo del 22 de abril de 1971, que ninguna actividad fuera de su competencia realiza el Notario que autentica y da fecha cierta al escrito de formalización que se le presente, por cuanto es de la naturaleza de sus funciones efectuar tales tareas…”.

La interpretación extensiva de la disposición prevista en el artículo 317 de la ley civil adjetiva realizada en el fallo precedentemente expuesto y vigente hasta la fecha, en criterio de esta Sala de Casación Civil, se ajusta a los principios y garantías constitucionales que propugna nuestro Texto Fundamental, toda vez que permite a la parte que se rebeló contra el fallo dictado en alzada, presentar su escrito de formalización ante cualquier órgano que lo autentique, sea por intermedio de un juez, notario, incluso registrador, ello en aras del resguardo del principio pro actione, y al mismo tiempo, actúa en beneficio del derecho constitucional a la defensa así como de la garantía a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia.

En consecuencia, esta Sala de Casación Civil declara que es válido el escrito de formalización consignado ante un Registro o Notaría para su autenticación, dentro del lapso legal establecido para ello, correspondiendo a dicho organismo remitir a esta Sala, de manera inmediata, el escrito presentado”.

Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto se concluye que es válido el escrito de formalización del recurso de casación consignado ante un Tribunal, registros o notarias para su autenticación dentro del lapso legal establecido para ello, por lo que corresponde a dicho organismo remitir de forma inmediata el escrito presentado a la Alzada judicial correspondiente, en aras del resguardo del principio pro actione, y a los fines de salvaguardar el derecho constitucional a la defensa, así como de la garantía a la tutela judicial efectiva. Asimismo, la mencionada Sala ha establecido que al realizar esta actuación el funcionario que autentica y da fecha cierta al escrito de formalización que se le presente, no realiza ninguna actividad fuera de su competencia, por cuanto es de la naturaleza de sus funciones efectuar tales tareas.

Ahora bien, como se refirió previamente, en el caso de autos, la parte recurrente acudió ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de formalizar el recurso ordinario de apelación. En este sentido, lo narrado junto con la prueba que lo sustenta, demuestra sin duda la intención por parte del recurrente de cumplir con la carga procesal impuesta en la Ley de presentar el escrito de formalización dentro del lapso legal establecido para ello, a los fines de que este surta los efectos correspondientes.

No obstante, el hecho que el Juzgado a quo no hubiere remitido de forma inmediata el mencionado escrito de formalización, es demostrativa de la causa no imputable a la parte, toda vez que las fallas y tardanzas entre la remisión y recepción de documentos entre los distintos órganos jurisdiccionales constituyen un hecho imprevisible por esta y ajeno a su responsabilidad, que impidieron que el mencionado documento fuera recibido antes de que este Órgano Jurisdiccional dejara constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación.

En este orden de ideas, al considerar que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no prevé expresamente que el referido escrito deba ser consignado única y exclusivamente por ante el Tribunal de Alzada y al aplicar de forma análoga el criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia supra desarrollado al caso de autos, este Juzgado Nacional considera válido y tempestivo el escrito de fundamentación presentado por la representación judicial de la parte recurrente, en aras de garantizar el principio pro actione así como el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de que quedó demostrado que la falta de consignación de la formalización ante esta instancia en tiempo oportuno se debió a una causa no imputable al recurrente. Así se establece.

Sobre la base de las consideraciones realizadas, este Alto Tribunal declara improcedente la solicitud efectuada por el abogado Ytalo Torres, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Católica del Táchira, respecto a la declaratoria de “desistimiento” en el presente recurso y desechados los alegatos expuestos en ese sentido. Así se declara.

Ante tal circunstancia, se hace menester mencionar que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia aplicar la figura de la reposición de la causa en aquellos casos en los cuales se deban corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de la parte sin culpa de éstos, y siempre que ese vicio o error, y daño subsiguiente no haya sido subsanado o pueda subsanarse de otra manera.

Se ha establecido además que, la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios o cuando menos útiles y nunca causas de demora y perjuicios a las partes, que debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso.

Ahora bien, el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que, “Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”.

En el caso de autos, como consecuencia de haberse declarado tempestivo el escrito de formalización presentado en fecha 6 de diciembre de 2018, por el abogado Alberto Núñez Rincón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nelly Mejías Guerrero, ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, resulta forzoso para este Juzgado Nacional, ordenar la reposición de la causa al estado de presentar el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, todo a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se establece.

En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental considera que lo procedente en el caso de autos es ORDENAR la reposición de la causa al estado de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación a la apelación, correspondiéndole a la parte recurrida -si a bien lo tuviere-, consignar el correspondiente escrito dentro del lapso de cinco (5) días de despachos consagrado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del auto de Secretaría que así lo establezca, a los fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte recurrida, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
-II-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Tempestivo el escrito de fundamentación a la apelación presentado en fecha 6 de diciembre de 2018, por el abogado Alberto Núñez Rincón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nelly Mejías Guerrero, ambos plenamente identificados en autos.

2.- Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA la reposición de la causa al estado de dar inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, contados a partir del auto de Secretaría que así lo establezca.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ________ (____) días del mes de ______________ de dos mil diecinueve (2019).

Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

La Jueza Presidenta,


Perla Rodríguez Chávez
La Jueza Vicepresidenta,


María Elena Cruz Faría
Ponente

La Jueza Nacional,


Sindra Mata Mata
La Secretaria Temporal,


María Elena Ferrer

Asunto Nº VP31-R-2018-000155

MCF/007
En fecha ______________________________ ( ) de _________________ de dos mil diecinueve (2019) siendo la(s) ______________________________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria Temporal,


María Elena Ferrer

Asunto Nº VP31-R-2018-000155