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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: PERLA RODRÍGUEZ CHÁVEZ

Expediente Nº VP31-R -2018-000051

En fecha 6 de marzo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el presente Expediente, contentativo del recurso contencioso funcionarial, interpuesto por el ciudadano JAIRO ANTONIO SUÁREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.091.187, asistido por el abogado en ejercicio Gerardo Alberto Patiño Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.128 contra el SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Tal remisión se efectuó en virtud del oficio Nº 051/2018 proferido en fecha 17 de enero de 2018, emanada del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Nacional.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2018, se designó ponente la Juez Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez y se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


Por auto de fecha 30 de mayo de 2019, se dejó constancia que en fecha dos (2) de mayo de 2019, mediante acta Nº 114, se reconstituyó la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, quedando conformada de la siguiente manera: Dra Pelar Rodríguez Chávez, Jueza Presidenta; Dra María Elena Cruz Faría, Jueza Vice-Presidenta; y la Dra Sindra Mata, Jueza Nacional.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de diciembre de 2017, el ciudadano Jairo Antonio Suárez Zambrano, asistido por el Abogado Gerardo Alberto Patiño Vásquez, identificados supra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial bajo los siguientes términos:

Que, “(…) [ingresó] a la Administración Pública el 01/01/1980 ante el otrora Ministerio de Hacienda hasta el 05/05/1993 obteniendo tres (03) (sic) años y cuatro (04) (sic) meses de carrera, posteriormente [ingresó] a la carrera administrativa a la División para importaciones del extinto Ministerio de Hacienda en el periodo del 16/01/1985 hasta septiembre de 1989 sumando (04) (sic) años y (08) (sic) meses de carrera administrativa del cual se [retiró] y posteriormente [reingresó] al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 05(sic) de junio de 1996 de conformidad con el acta de juramentación, tal como se podrá constatar del expediente funcionarial, en el momento que la Administración Tributaria cumpla con la carga procesal de presentar la copia certificada del expediente por cuanto a la solicitud que se hizo de la copia del mismo, la negaron en razón que debía ser emitida por la Oficina Nacional de Recursos Humanos , con grado Profesional Tributario Grado 14 dando continuidad a [su] condición de funcionario de carrera.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, “(…)” durante [ese] tiempo de servicio, nunca [fue] objeto de exhortación o sanción alguna, en varias ocasiones se [le] felicito y se [le] evaluó [su] desempeño individual de manera sobresaliente en los distintos cargos funcionales que [ocupó], incluso de confianza (Jefe de División) una vez que [entregó] los mismos de conformidad al articulo 22 de la Ley SENIAT [volvió] a [su] cargo de carrera, el escalafón Profesional Tributario fue denominado posteriormente Profesional Aduanero y Tributaria se mantuvo el grado 14, hasta la fecha de remoción y destitución, de acuerdo en lo previsto en el Artículo 2 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (2005) ,que clasifica a los funcionarios : en Funcionarios de Carrera Aduanera y Tributaria y Funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción”.(Mayúsculas del original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Destacó que,“(…)” [su] condición desde el ingreso a la carrera tributaria a la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira es y ha sido funcionario de carrera de conformidad al artículo 3, estando en desarrollando (sic) al momento del acto irrito de destitución, el cargo nominal Profesional Aduanero y Tributario Grado 14 , y con cargo funcional adscrita por el Área de Cobro Administrativo de la División de Recaudación en funciones normales.(Mayúsculas del original y Corchetes de este Juzgado).

Que, “(…) no obstante lo previsto en la Ley del SENIAT y en el Estatuto de Recursos Humanos del SENIAT, y sin mediar notificación previa de la apertura de un procedimiento disciplinario, sin procedimiento alguno, sin dejar constancia por parte del ente tributario de haber cometido falta o incumplimiento de un deber funcionarial; sin respeto a los derechos fundamentales a [su] condición de funcionario de carrera aduanera y tributaria, violentando de manera grosera, flagrante, ilegal e inconstitucional , el día 08 (sic) de septiembre de los corrientes la Jefe de la División de Administración en funciones de Recursos Humanos a pesar de estar bajo permiso legal por reposo médico desde el mes de agosto por 21 días situación que se probara en su momento , la Jefe de la División de Administración me hace el conocimiento de una hoja contentiva de un acto administrativo Identificado SNAT/ DDS/ORH/DRNL -2017E-04209 de fecha 25 de agosto de 2017 dirigido a [el] y suscrito por José David Cabello Poleo, con Cédula de Identidad Nro .10.300.226, en su cargo de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria – SENIAT, en su condición de máxima autoridad,... “Cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerlo y retirarlo del Cargo de Profesional Aduanero y Tributario grado 14, adscrito a la a la (sic) Aduana Principal de San Antonio de Táchira que desempeña en calidad titular” (subrayado de quien recurre)”. (Mayúsculas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Resaltó que, “(…) en el acto administrativo supra identificado, se puede observar que trata de ajustarse o parece ajustarse a una legalidad violentada, puede conformidad al artículo 130 del Estatuto antes referido, este remite para los procedimientos de régimen disciplinario a la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir , que en caso que un funcionario de carrera aduanera y tributaria comenta uno de los supuestos establecidos como causales de destitución previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública , se debe aplicar el procedimiento en ella establecido , y bajo ninguna (sic) circunstancia puede alejarse ni menos aún soslayar el Principio de la legalidad administrativa en sus actuaciones.”

Adujo que, “ (…)” el presente Recurso Contencioso de Nulidad Funcional se interpone por violación al Derecho a la Defensa y la Garantía al Debido Proceso, por que se violentó el derecho fundamental a la defensa, al no permitir exhibir las defensas necesarias y pertinentes, al violar la garantía al debido proceso no imputar cargos, abrir un procedimiento administrativo disciplinario pautado en la Ley del Estatuto de la Función Pública por remisión del Estatuto del SENIAT específicamente en el iter procesar, e incluso como complemento de las causales de destitución , en el presente recurso debo denunciar el vicio de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio SNAT/DDS/ORH/DRNL-2017-E-004209 de fecha 25 de agosto de 2017, notificado el 08 de septiembre de 2017, al violentar los derechos constitucionales contemplados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no ordenar la máxima autoridad la apertura de un procedimiento administrativo, imputar los cargos de conformidad a la violación del algún deber funcionarial que conlleve destitución [permitirle] acceder al expediente , realizar los descargos respectivos , y no dictar una decisión administrativa en los términos presentes de [retirarlo] del cargo que era titular Profesional Aduanero y Tributario grado 14, estando en condición de permiso legal por reposo médico se [le] hace del conocimiento de manera arbitraria y caprichosa violentando [su] condición de persona, [su] dignidad profesional y la larga relación de empleo público, lo cual conlleva la nulidad absoluta del acto administración de conformidad al artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo” (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de este Juzgado Nacional).

Resaltó que, “(…) el acto irrito de destitución emanado por la máxima autoridad del organismo, y ejecutado por la División de Administración de la Aduana Principal de San Antonio, en conocimiento de [su] condición de permiso legal por reposo, situación de pleno conocimiento de la Aduana la cual conoce la data de [su] patología, viola el derecho a la salud, como a la seguridad social tal como la ha preceptuado por la Sala Constitucional en fecha 29/03(sic)/2016, la cual como criterio vinculante ordena el derecho a la seguridad social debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción retiro, destitución o separación del cargo tal como lo expresado. ”(Mayúsculas y subrayado del original y Corchetes de este Juzgado).

Igualmente expreso que, “(…) incurre la Administración Tributaria en un vicio de falso supuesto de hecho en la constitución de la causa del acto administrativo, al señalar las bases sobre las cuales se supone se toma la desición arbitraria de [removerlo] y [destituirlo] se violenta la Ley del SENIAT y Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, pues ambos casos, si bien es posible en una errada interpretación considerar que yo tenía un cargo libre nombramiento y remoción , y desconoce la estabilidad de la carrera tributaria, pues en la misma elongación interpretativa hace pensar como si yo hubiese por órgano de la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira en un cargo de libre nombramiento y remoción, luego de haber ingresado como funcionario de carrera tributaria con la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, luego de haber ingresado como funcionario de carrera tributaria con la condición tributaria con la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción grado 99 , que tenía prácticamente treinta años de servicio de carrera (08) (sic) en el Ministerio de Hacienda y veintidós (22) de carrera aduanera y tributaria, y que el hecho que tuviera asignado un cargo funcional y un grado dentro de la carrera aduanera, evidencia [su] estabilidad funcionarial , configurándose así de nuevo un vicio de nulidad absoluta al configurar el vicio de falso supuesto de hecho al tergiversar (sic) los hechos de manera arbitraria por parte del ente administrativo , al [destituirlo] de [su]cargo nominal de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, de cargo de carrera , como si fuera un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción Grado 99. (Mayúsculas del original y Corchetes de este Juzgado).

Al respecto señaló que, “en cuanto a los años de servicio como se evidenciara (sic) del expediente funcionarial que [presento] los apoderados del SENIAT, a la fecha de la destitución ya contaba con 30 años de servicio en la Administración Pública más los cincuenta y seis (56) años de edad lo cual como lo establecido la Sala Constitucional en sentencia vinculante ordenada a publicar de fecha 21 de octubre de 2014, la cual reconoce que la finalidad de la institución de jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, siendo la jubilación un derecho constitucional , en consecuencia un funcionario que haya cumplido con es [su] caso , el tiempo estipulado, al surgir evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario pública , tiene el derecho que se le otorgue la jubilación , en razón de [eso], solicito se cumpla con el Principio de la Confianza Legítima y el acatamiento a la sentencia vinculante”. (Mayúsculas del original y Corchetes de este Juzgado).

Que, “de la misma manera la Administración Tributaria incurre en un vicio de forma en la emisión y constitución del acto administrativo que se [le] entrega y en que se [le] comunica la (sic) inconstitucional, ilegal y arbitraria desición de [su] remoción y destitución se violentan el fondo al violentar los derechos denunciados, incluso hasta las formas en la producción de un acto administrativo, que no pueden ser emitidos como la administración se le ocurra sino que también esas formas son parte de la reserva legal y la Administración Tributaria tiene que ajustarse a ellas, pues en efecto la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en los elementos que debe contener todo acto administrativo, es una relación de los hechos y del derecho que lo motivan , el acto recurrido en el presente recurso adolece de ambas circunstancias , sobre todo la relación de los hechos que lo suscitan, pues solo contiene la manifestación y participación de una decisión que inconstitucional e ilegalmente se toma en [su] contra, pues solo se [le] notifica voluntad de removerme y destituirme del cargo de carrera que desde hace años desempeño , ese defecto de forma muy significativo , hace anulable el acto administrativo denunciado y recurrido por medio de la presente querella ante usted , pero es además la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece unas circunstancias que los actos administrativos así generados son nulos , esto es que la instancia Judicial, en este caso por usted representada , como la obligada a revisar la legalidad administrativa de la actuación y conducta desarrollado por la Administración Tributaria; y esta se ajuste a los parámetros que le garanticen a los admistrados su derecho ser tratados como la Ley los establece y se le libré y proteja de arbitrariedades de la Administración Pública todo poderosa y omnipotente como el presente caso”. (Mayúsculas del original y Corchetes de este Juzgado).

Destacó que, “El acto administrativo contenido en el oficio SNAT/DDS/ORH/DRNL-2017-E-04209 de fecha 25 de agosto de 2017, dictada inaudita parte violenta , cercena y coarta [sus] derechos al tomar una decisión que [le] daña sin ningún tipo de procedimiento, que el acto que [le]remueve y destituye de [su] cargo de funcionario de carrera ni siquiera tiene al forma es solamente la puesta en conocimiento de una decisión arbitraria y personalista de un ningún hecho ni a la aplicación de una consecuencia jurídica a la cual se llega luego de un procedimiento , esa circunstancia inmediata directa y necesaria la nulidad del acto por causales consagradas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numeral 1 por violación a derechos constitucionales , numeral 4 prescindencia total y absoluta de procedimiento, y por mandato jurisprudencial por incurrir en el vicio de la causa del acto por vicio falso supuesto de hecho; entonces nulidad del acto por las causales consagradas en artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numeral 1 por violación a derechos constitucionales, numeral 4 prescindencia total y absoluta de procedimiento, y por mandato jurisprudencial por incurrir en el vicio de la causa del acto del vicio falso supuesto de hecho (…)” (Mayúsculas, negrillas del original y Corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente solicitó que, “(…) declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Nro. SNAT/DDS/ORH/DRNL- 2017-E-04209 de fecha 25 de agosto de 2017, por estar viciado de nulidad absoluta de conformidad al artículo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por Vicio (sic) de Falso (sic) Supuesto (sic) de Hecho (sic), ordene a la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio de Táchira el trámite de jubilación por estar cumplidos los requisitos jurisprudenciales, o en caso negado que no se acate la jurisprudenciales vinculante, la reincorporación en la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, a [su] cargo de carrera tributaria y aduanera Especialista Aduanero y Tributario Grado 14 o escalafón superior de conformidad a las políticas de ascenso que se vieran implementado para el momento de mi reincorporación, así como el pago de todos los conceptos laborales que se adeudaren para el momento, beneficios propios de la carrera tributaria”. (Mayúsculas y negrillas del original corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2017, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró “INADMISIBLE” por caducidad, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Jairo Antonio Suárez Zambrano, asistido el Abogado Gerardo Alberto Patiño Vásquez , ya identificados, contra el, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “(…) el lapso de caducidad, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión y que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Agregó que, “(…) el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos jurisdiccionales”.

Que, “siendo la fecha 08 (sic) de septiembre de 2017, donde fue notificado del Acto Administrativo identificado SNAT/DDS/ORH/DRNL-2017-E 04209 de fecha 25 de agosto de 2017 de la remoción y retiro del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14 adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, que desempeñaba en calidad de titular y posteriormente el 12 de diciembre de 2017 fecha en que se interpuso la presente querella funcionarial ante [el] Juzgado Superior, transcurrieron más de tres meses, pues el lapso comenzaba a computarse a partir del día siguiente a la notificación , es decir, a partir del día 09/09/2017, por lo cual el lapso de tres meses vencía el día 09/12/2017, y el presente recurso fue presentado en fecha 12/12/2017, por tal razón , supero el lapso de caducidad previstos en el trascrito artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública , razón por la cual quien aquí decide declara forzosamente la inadmisibilidad de la presente acción . [Así se declaró]”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente decidió que, “(…) DECLARA INADMISBLE POR CADUCIDAD, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber operado la Caducidad (sic) de la Acción (sic). [Así se decidió]”. (Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

-III-
COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2017, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes declaró “INADMISIBLE” por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial, y en tal sentido se observa:

A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, en su artículo 24 dispone que:
“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.

Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi). Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi). Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

Colorario de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través de la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Jairo Antonio Suárez Zambrano, contra el Servicio Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). ASÍ SE DECIDE.-

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Jairo Antonio Suárez Zambrano, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.091.187, asistido por el abogado en ejercicio Gerardo Alberto Patiño Vásquez, ambos identificados, contra la sentencia de fecha 19 de diciembre 2017, emitida por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En tal sentido, considerando lo anterior pasa este Juzgado Nacional a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y al efecto merece señalarse que los lapsos procesales son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo.

En este sentido, se considera oportuno señalar que la caducidad de la acción se concreta en la existencia de una imposibilidad jurídica para su ejercicio, que se produce como consecuencia de haber transcurrido el lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho; como tal, el período de tiempo en referencia representa un lapso de carácter procesal que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.

Ello así, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

Referente a lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo contemplado en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, el cual establece:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, estableció que:

“…transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son ‘formalidades’ pero se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.

Conforme a lo anterior, este Juzgado Nacional considera oportuno enfatizar que ciertamente el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial (Ley del Estatuto de la Función Pública) es un lapso que no admite interrupción, y se cuenta a partir del momento en que el funcionario sienta que se le están lesionando sus derechos subjetivos, es decir, desde el momento que se produzca el hecho generador del recurso, el cual de llegar a vencerse extingue la posibilidad de la tutela judicial que se quiere hacer valer.

Ahora bien, en el caso que se analiza este Órgano Jurisdiccional, desprende que la parte actora interpone el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en virtud del acto administrativo de fecha 25 de agosto del año 2017, signado de la siguiente manera SNAT/DDS/ORH/2017-E 004209 suscrito por el ciudadano José David Cabello Rondón Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en donde cumple con el deber de hacer de su conocimiento y de informar la decisión siguiente: “(…) removerlo y retirarlo del cargo del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14 ,adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira que desempeña en calidad de titular (…)”, visto lo anterior y haciendo un repaso y análisis en las fechas ya mencionadas, es claro que el lapso para interponer el recurso para tal reclamación, es de tres (3) meses, el cual empieza a correr desde el momento en que recibió la notificación, tal como lo expresa el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública ut supra mencionado.

Artículo del cual se desprende que, el lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, es de (3) meses. En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional evidencia que desde la fecha que recibió la notificación de la parte actora, esto es, el 8 de septiembre de 2017, hasta la fecha de interposición del presente recurso, en fecha 12 de diciembre de 2018, transcurrió con creces el lapso de los tres (3) meses previsto en el artículo.

En consecuencia, este Juzgado Nacional declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesta por el abogado Gerardo Alberto Patiño Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.128, en carácter de representante del ciudadano Jairo Antonio Suárez Zambrano, y por consiguiente, confirma la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2017, emitida por el Juzgado Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes.

- V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de diciembre de 2017, por el ciudadano JAIRO ANTONIO SUÁREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.091.187, asistido por el abogado Gerardo Alberto Patiño Vásquez identificado supra, contra el fallo dictado en fecha 19 de diciembre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira mediante el cual se declaró INADMISIBLE por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el aludido ciudadano, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

2- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2017, dictada por Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

3- SE CONFIRMA la sentencia apelada, declarándose inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la caducidad de la acción.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Jueza-Presidenta,


PERLA LLUVIA RODRIGUEZ CHÁVEZ
Ponente

La Jueza-Vicepresidenta,

MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

La Jueza,

SINDRA MATA DE BENCOMO

La Secretaria Temporal,

MARÍA FERRER


Exp. Nº VP31-R-2018-000051
PR/lg
En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Temporal.